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CE - 2023-00268-01AVcar 20240508121606

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 2023-00268-01AVcar 20240508121606
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Demandante: Rafael Miguel Ustaris Gullo

Demandada: Lorena Luz Rada de la Hoz Radicado: 47001-23-33-000-2023-00268-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 47001-23-33-000-2023-00268-01

Demandante: Rafael Miguel Ustaris Gullo Demandada: Lorena Luz Rada de la Hoz, alcaldesa del municipio de El Piñón

(Magdalena), periodo 2024-2027

Tema: Carga argumentativa del recurso de apelación

ACLARACIÓN DE VOTO

Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar las razones por las cuales aclaro mi voto en el auto del 2 de mayo de 2024, que confirmó la decisión de negar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto que contiene la elección demandada.

En este caso, el accionante solicitó la suspensión provisional y la nulidad del acto de elección de Lorena Luz Rada de la Hoz, como alcaldesa de El Piñón, Magdalena, porque considera que el hermano de la demandada ejerció autoridad administrativa, en dicha municipalidad, como jefe de recursos humanos de la ESE Hospital Local San Pedro de El Piñón.

porque considera que el hermano de la demandada ejerció autoridad administrativa, en dicha municipalidad, como jefe de recursos humanos de la ESE Hospital Local San Pedro de El Piñón.

El tribunal, mediante auto de 20 de febrero de 2024, negó la suspensión provisional al considerar que, en la sentencia, tras el análisis de las Res oluciones 13053 y 15787 de 20231 del Consejo Nacional Electoral (CNE) y del Decreto 785 de 20052, debería establecerse si las funciones del jefe de Recursos Humanos de la ESE Hospital Local San Pedro de El Piñón configuran facultad decisoria o solo se limitan a actividades de coordinación, supervisión y control de áreas internas o de la ejecución de planes, programas y proyectos institucionales.

En este orden, el tribunal afirmó que «los medios de prueba allegados hasta ahora por el demandante no son suficientes para acreditar la configuración de la causal de nulidad alegada y para decretar la suspensión provisional del acto administrativo».

1 Que resolvieron solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de la demandada. 2 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004».Demandante: Rafael Miguel Ustaris Gullo

Demandada: Lorena Luz Rada de la Hoz Radicado: 47001-23-33-000-2023-00268-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Por su parte, el recurrente apeló dicha negativa, para lo cual expuso, que:

Obran en el EXP EDIENTE elementos probatorios (…) para concluir que: LORENA LUZ RADA DE LA HOZ se encuentra incursa en la causal de inhabilidad.

dentro del referido medio de control, presenté, y sustenté la solicitud de decreto de medida cautelar bajo la consideración.

REITERO qué: Obra evidencia en el proceso para concluir de forma palmar y persistente el cumplimiento de los presupuestos necesarios para establecer la infracción de las normas que se alegan transgredidas, conforme a las consideraciones en las cuales se SOLICITO Y SUSTENTO LA SOLICITUD DE SUSPENSION

PROVISIONAL.

solicito que en el estudio y tramite del Presente Recurso de Reposición en Subsidio Apelación. ADEMAS de la sustentación aquí descrita se OBSERVE de manera detallada y con el cu idado debido. Los argumentos planteados por el Magistrado Adonay Ferrari Padilla. Quien SALVO su voto.

Así las cosas, e n mi criterio, el recurso de apelación carece de la argumentación necesaria para abordar su estudio de fondo.

Según el artículo 320 del Código General del Proceso ( CGP), el superior deberá examinar «los reparos concretos formulados por el apelante», los que considero, en este asunto, se omitieron, pues el demandante se limit ó a reiterar su petición cautelar y a señalar (sin explicación alguna) que se «observe» la salvedad de voto

este asunto, se omitieron, pues el demandante se limit ó a reiterar su petición cautelar y a señalar (sin explicación alguna) que se «observe» la salvedad de voto del magistrado al cual le negaron su ponencia.

En este punto, es pertinente recordar que, en decisión de 11 de abril de 2024, Rad. 47001-23-33-000-2023-00305-01, la Sala determinó que:

(…) la debida fundamentación de su recurso requería no solo la referencia de la reiteración de los argumentos de su solicitud cautelar, sino que era su deber precisar las falencias o los yerros en los que incurrió el tribunal, así como argumentar y demostrar las razones por las cuales la decisión recurrida debe ser revocada.

la recurrente debió exponer por qué, contrario a lo señalado en el auto apelado, en este asunto, las pruebas sí acreditaban las circunstancias relativas a que la demandada está incursa en la causal de inhabilidad de la que se le acusa, tal y como lo dispone el artículo 231 del CPACA, según el cual, la suspensión provisional procederá cuando surja la vulneración del análisis del acto y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

En razón de lo anterior, se puede evidenciar que el recurso interpuesto, en el asunto de la referencia, omite exponer los argumentos que den cuenta que la decisión del tribunal de instancia debe revocarse, motivo por el cual, era lo procedente confirmar la negativa, pero porque la apelación carece de carga argumentativa necesaria para estudiarla de fondo.Demandante: Rafael Miguel Ustaris Gullo

Demandada: Lorena Luz Rada de la Hoz

la negativa, pero porque la apelación carece de carga argumentativa necesaria para estudiarla de fondo.Demandante: Rafael Miguel Ustaris Gullo

Demandada: Lorena Luz Rada de la Hoz Radicado: 47001-23-33-000-2023-00268-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Por otra parte, debo poner de presente que en la providencia en la cual aclaro mi voto, se afirmó (fl. 10) que:

[C]uando la petición cautelar está incorporada en la demanda, se ha reconocido que el juez está habilitado para estudiar la medida con base en las normas violadas y el concepto de violación que el demandante expone en la demanda, aunque no se envíe específicamente a ese apartado. (…)

Sin embargo, debo destacar que, en providencia del 20 de abril del 20233, la Sección Quinta se pronunció sobre la carga argumentativa que debe contener la solicitud de medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para concluir que el peticionario tiene el deber de exponer las razones en que se funda su solicitud, lo cual puede hacer en escrito separado o con la remisión expresa al concepto de la violación de su demanda.

Al respecto, se señaló que:

59. En lo que respecta a la ausencia de carga argumentativa se encuentra que, cuando el artículo 231 del CPACA dispone que la aplicación de la medida puede derivar de la transgresión de «las disposiciones invocadas en la demanda o en la

59. En lo que respecta a la ausencia de carga argumentativa se encuentra que, cuando el artículo 231 del CPACA dispone que la aplicación de la medida puede derivar de la transgresión de «las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado», se refiere concretamente a la necesidad de que el s olicitante sustente la petición de suspensión en el concepto de violación de la demanda o en el que repose en escrito separado, de cara a la decisión de su procedencia.

60. Dicha exigencia corresponde con la posición mayoritaria de la Sala electoral de esta Corporación. En efecto, esta Sección ha sostenido que «la medida cautelar se debe solicitar, ya con fundamento en el mismo concepto de la violación de la demanda, o ya en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado.

Exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación».

61. A su vez, esta Sección ha manifestado que al estudiar una solicitud de suspensión «debe constatarse que el acto acusado sea violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda, cuando el interesado remite a ella o en el acápite correspondiente del escrito de suspensión provisional», de manera que «la solicitud de suspensión debe ser negada ante la falta de carga argumentativa idónea respecto de la medida cautelar». (Negrillas conforme al texto).

En la misma providencia, la Sala de lo Electoral precisó que no existe norma que autorice al juez «estudiar la suspensión provisional cuando se omite la

idónea respecto de la medida cautelar». (Negrillas conforme al texto).

En la misma providencia, la Sala de lo Electoral precisó que no existe norma que autorice al juez «estudiar la suspensión provisional cuando se omite la argumentación respecto del concepto de la violación en que debió sustentarse o cuando solo se h ace una referencia formal a las normas que se consideran desconocidas (…)»4.

3 Consejo de Estado, Sección Quinta , auto de 20 de abril del 2023. Rad. 1001 -03-28-000-202300012-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 4 Ibidem.Demandante: Rafael Miguel Ustaris Gullo

Demandada: Lorena Luz Rada de la Hoz Radicado: 47001-23-33-000-2023-00268-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Por tanto, debo señalar que no comparto la conclusión según la cual es posible estudiar la medida cautelar a la luz de la interpretación de las normas violadas y el concepto de la violación de la demanda, pues considero necesario que, por lo menos, el interesado manifieste su remisión a dichos acápites.

En conclusión, en mi criterio , era lo procedente confirmar la decisión de negar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado, pero advirtiendo la falta de carga argumentativa del recurso interpuesto, como lo exige el artículo 320 del CGP.

En los anteriores términos dejo expuestos los argumentos por los cuales aclaro mi voto.

Atentamente,

advirtiendo la falta de carga argumentativa del recurso interpuesto, como lo exige el artículo 320 del CGP.

En los anteriores términos dejo expuestos los argumentos por los cuales aclaro mi voto.

Atentamente,

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”

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