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CE - 2023-05020-01DISNEY 20240508144441

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 2023-05020-01DISNEY 20240508144441
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05020-01

Demandante: DISNEYDA HERRERA ARANGO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Procede estudio de fondo porque se acreditó cumplimiento de los requisitos generales; además, se identificaron y sustentaron las causales específicas alegadas / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se configura en este caso, porque la autoridad judicial desconoció las reglas que permiten estudiar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad , cuando la absolución se funda en atipicidad de la conducta punible imputada.

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 3 de noviembre de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 14 de septiembre de 20231, los señores Disneyda Herrera Arango, Francidia Guzmán Herrera, Luz Mélida Guzmán Herrera, Gilberto Guzmán Herrera, Yurli Farlin Guzmán Herrera, Deimar Guzmán Herrera, Isneda Guzmán Herrera, Trevelio

Guzmán Herrera, Luz Mélida Guzmán Herrera, Gilberto Guzmán Herrera, Yurli Farlin Guzmán Herrera, Deimar Guzmán Herrera, Isneda Guzmán Herrera, Trevelio Guzmán Meléndez, en nombre propio y en representación del menor Óscar Fabián Guzmán Herrera interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a las «garantías judiciales», supuestamente vulnerados con la sentencia del 9 de marzo

1 Se advierte que, el 13 de marzo de 2024, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2023-05020-01

Demandante: Disneyda Herrera Arango y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

de 2023, dictada en el proceso de reparación directa con radicado 73001-33-33002-2018-00328-01. Formularon las siguientes pretensiones:

Primero. Tutelar el derecho fundamental a la igu aldad, debido proceso, y garantías judiciales consagrados en la Constitución, vulnerados a los tutelantes con las decisiones del Juzgado Segundo Administrativo de Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima.

Segundo. Declarar nula, sin valor ni efecto, las decisiones del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del medio de reparación directa promovida por Trevelio Guzmán Meléndez y otros.

Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del medio de reparación directa promovida por Trevelio Guzmán Meléndez y otros.

Tercero. Ordenar que, en un término p rudencial contado a partir de la notificación del fallo de tutela, se profiera una nueva sentencia con base en los lineamientos que para el efecto se realice.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente digital se extraen los siguientes hechos:

El señor Trevelio Guzmán Meléndez fue privado de la libertad desde el 13 de julio hasta el 12 de noviembre de 2009, en la modalidad de detención preventiva en su lugar de residencia, por la presunta comisión del delito de rebelión.

Mediante sentencia del 16 de julio de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué absolvió al señor Guzmán Meléndez.

Por lo anterior, el señor Trevelio Guzmán Meléndez y sus familiares, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación , con el fin de que se les indemnizara por la privación injusta de la libertad que aquel soportó.

En providencia del 10 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 9 de marzo de 2023.

1.3. Argumentos de la tutela

A juicio de l os demandantes, el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué y el

Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 9 de marzo de 2023.

1.3. Argumentos de la tutela

A juicio de l os demandantes, el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima incurrieron en violación directa de la Constitución, por cuanto dicha corporación, al estudiar casos similares sobre privación injusta de la libertad, aplicó la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Cor teRadicación: 11001-03-15-000-2023-05020-01

Demandante: Disneyda Herrera Arango y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

Constitucional, según la cual, cuando la conducta es atípica, es procedente acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa . Para tal efecto, citó las sentencias dictadas en los procesos con radicado 73001-33-33-011-2018-0030701, 73001-33-33-012-2018-00322-01 y 73001-33-33-002-2018-00299-01.

También consideraron desconocidas las sentencias SU -072 de 2018 de la Corte Constitucional y las proferidas por el Consejo de Estado el 15 de agosto de 201 8, radicado 46947 , y el 6 de agosto de 2020, radicado 46947A, esta última en cumplimiento del fallo de tutela dictado en el proceso 2019-00169-01. En su criterio, en los eventos en los que el hecho no existió o la conducta es atípica, opera la responsabilidad objetiva y, por tanto, se debe acceder a las pretensiones de la demanda.

en los eventos en los que el hecho no existió o la conducta es atípica, opera la responsabilidad objetiva y, por tanto, se debe acceder a las pretensiones de la demanda.

Por último, s ostuvieron que en el caso analizado se demostró la antijuricidad, por cuanto la sentencia penal concluyó que el hecho no existió y que la conducta era objetivamente atípica , lo cual permitía descartar el estu dio de la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida impuesta.

2. Trámite impartido e intervenciones

Mediante auto del 18 de septiembre de 2023, el despacho del magistrado ponente en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó que se notificara a l Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué y al Tribunal Administrativo del Tolima, como parte demandada, y a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, como terceros con interés.

2.1. La Fiscalía General de la Nación manifestó que los accionantes no señalaron las razones por las cuales , a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia —sin especificar cuál—, no lo ejercieron.

Sostuvo, además, que no se configuró el defecto sustantivo alegado, por cuanto los jueces interpretaron debidamente las normas aplicables al caso, aunado al hecho de que la decisión fue razonada y proporcional, en tanto se ajustó a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018.

2.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué señaló que lo pretendido por la parte actora es reabrir un debate ya zanjado en el proceso

2.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué señaló que lo pretendido por la parte actora es reabrir un debate ya zanjado en el proceso ordinario y retrotraer actuaciones y etapas procesales precluidas. Que, en todoRadicación: 11001-03-15-000-2023-05020-01

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caso, no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.

3. Fallo impugnado

En sentencia del 3 de noviembre de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Sostuvo que las providencias referidas como desconocidas no son sentencias de unificación y que la parte actora no explicó por qué resultaban vinculantes para el Tribunal, lo que impide realizar un estudio de fondo sobre esas decisiones.

Concluyó que la tutela no está concebida como un juicio de corrección de la decisión cuestionada, sino como un juicio de validez, lo cual se opone, justamente, a que este mecanismo se utilice indebidamente como un nuevo escenario de discusión de asuntos definidos en el proceso ordinario.

4. Impugnación

En la impugnación, la parte demandante argumentó que no se pretende un nuevo estudio del caso, sino la protección de sus derechos fundamentales ante el desconocimiento del precedente fijado en la sentencia SU-072 de 2018, relacionado con la aplicación del régimen objetivo cuando la absolución se basa en la

estudio del caso, sino la protección de sus derechos fundamentales ante el desconocimiento del precedente fijado en la sentencia SU-072 de 2018, relacionado con la aplicación del régimen objetivo cuando la absolución se basa en la inexistencia del hecho o la atipicidad de la conducta. A su juicio, el fallo de tutela de primera instancia no argumentó de manera suficiente y razonada por qué se apartaba de dicho precedente judicial y se analizó el cas o bajo un régimen de responsabilidad diferente (subjetivo) al que debió aplicarse (objetivo).

Expuso que se aport aron tres decisiones judiciales que decidieron casos de ciudadanos privados de la libertad el mismo día, por la misma autoridad judicial, con base en los mismos hechos, acusados por la misma fiscalía y absueltos por el mismo juez, todo de capturas y acusaciones masivas de campesinos del Departamento del Tolima. Y a gregó que en esos eventos se aplicó el régimen dispuesto para ese tipo de casos : responsabilidad objetiva, con fundamento en la sentencia SU-072 de 2018.Radicación: 11001-03-15-000-2023-05020-01

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5. Trámite impartido en segunda instancia

Mediante escrito del 12 de febrero de 2024, los magistrados José Roberto Sáchica Méndez y Nicolás Yepes Corrales manifestaron su impedimento para decidir la impugnación, por cuanto suscribieron la sentencia de tutela de primera instancia. Invocaron las causales 1 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Méndez y Nicolás Yepes Corrales manifestaron su impedimento para decidir la impugnación, por cuanto suscribieron la sentencia de tutela de primera instancia. Invocaron las causales 1 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

En providencia del 4 de marzo de 2024, la magistrada ponente declaró fundados los impedimentos manifestados por los magistrados Nicolás Yepes Corrales y José Roberto Sáchica Méndez y, como consecuencia, los separó del conocimiento del presente asunto. Seguidamente, ordenó a la Secretaría General de la Corporación que realizara el sorteo de dos conjueces y resultaron seleccionados los magistrados Alberto Montaña Plata y Martín Bermúdez Muñoz , tal como consta en Acta del 11 de marzo de la presente anualidad.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 3 de noviembre de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado. Para tal efecto, en primer lugar, se analizará si está acreditado el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional , pues sobre ese punto giraron tanto el fallo impugnado como la impugnación.

Sólo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se definirá si la s autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente relacionado con la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en aquellos casos en los que la absolución de la persona privada de la libertad se funda en la inexistencia del hecho o la atipicidad de la conducta.

precedente relacionado con la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en aquellos casos en los que la absolución de la persona privada de la libertad se funda en la inexistencia del hecho o la atipicidad de la conducta.

2. Análisis de la Sala

2.1. Requisitos generales de procedibilidad

2.1.1. Inmediatez. La tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia del Tribunal, que aquí se cuestiona, data del 9 de marzo de 2023 y fue notificada vía correo electrónico el 13 de marzo siguiente, por lo que, en virtud de laRadicación: 11001-03-15-000-2023-05020-01

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sentencia SU-387 de 2022, debe entenderse que la notificación se surtió el 15 de marzo de 2023, esto es, transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 14 de septiembre de 2023, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición y notificación de la decisión. Este término resulta razonable.

2.1.2. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.

2.1.3. Agotamiento de los mecanismos de defensa judicial. La Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso de reparación directa.

2.1.4. Relevancia constitucional. En sentencia del 5 de agosto de 2014 2, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional

en el proceso de reparación directa.

2.1.4. Relevancia constitucional. En sentencia del 5 de agosto de 2014 2, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

2 Expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P . Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicación: 11001-03-15-000-2023-05020-01

Demandante: Disneyda Herrera Arango y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente 3 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que e l juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.

La tutela s ólo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran du das razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.

La Sala estima que, contrario a lo considerado por el a quo, en el presente asunto sí se cumple el requisito de relevancia constitucional, puesto que los reparos ver san

alcance de un derecho fundamental.

La Sala estima que, contrario a lo considerado por el a quo, en el presente asunto sí se cumple el requisito de relevancia constitucional, puesto que los reparos ver san sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos constitucionales y plantean un debate de naturaleza iusfundamental, en la medida en que no se proponen aspectos de simple discrepancia valorativa, sino que se discute la afectación de derech os fundamentales, por haber ignorado un precedente jurisprudencial vinculante y aplicable al caso.

La parte actora no pretende reabrir la discusión de instancia sobre la desestimación de las pretensiones de la demanda , desprovista de argumentos constitucionales, tanto así que el eje del disenso es que la autoridad judicial accionada desbordó el margen de autonomía y razonabilidad , al determinar que el señor Trevelio Guzmán Meléndez estaba obligado a soportar el daño reclamado, pese a que estuvo privado de la libertad y, al final, resultó absuelto porque la conducta era atípica.

El cargo relacionado con el entendimiento del precedente contenido en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, particularmente frente a casos en los que en el proceso penal se determina que la conducta era atípica , son cuestiones que imponen al juez de tutela emitir un pronunciamiento de fondo para analizar la afectación de los derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad pe rsonal, al

3 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU -128 de 2021, T-131 de 2021,

afectación de los derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad pe rsonal, al

3 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU -128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2023-05020-01

Demandante: Disneyda Herrera Arango y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

debido proceso y de acceso a la administración de justicia, a partir de una ponderación de la razonabilidad de la decisión.

En consecuencia, hay una tensión de los mencionados derechos fundamentales como de las garantías a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, elementos de marcada importancia constitucional, con mayor razón si se trata de una pretensión indemnizatoria derivada de una posible afectación del derecho a la libertad personal.

Superado el requisito de relevancia constitucional, corresponde a la Sala determinar si, en efecto, el Tribunal Administrativo de Tolima incurrió o no en el desconocimiento del precedente alegado y, por ende, vulneró los derechos fundamentales de la parte actora.

2.2. Examen del desconocimiento del precedente alegado

Concretamente, la parte actora considera que, en la sentencia del 9 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de l Tolima desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, según el cual debe aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad en los eventos en que la absolución de la persona privada de la libertad se fundara en la inexistencia del hecho o la atipicidad de la conducta.

régimen objetivo de responsabilidad en los eventos en que la absolución de la persona privada de la libertad se fundara en la inexistencia del hecho o la atipicidad de la conducta.

Bajo esa misma idea, alegó la configuración del desconocimiento del precedente horizontal, dado que, en controversias de contornos fácticos y jurídicos similares, el Tribunal Administrativo del Tolima accedió a las pretensiones de la demanda.

En esos términos, la Sala analizará si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en desconocimiento del precedente , a la luz de lo establecido en la sentencia SU-072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional.

El Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, en sentencia del 10 de diciembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por los aquí demandantes, por considerar que la medida de aseguramiento impuesta al señor Trevelio Guzmán Meléndez fue razonable y se soportó en los elementos de prueba obrantes en la investigación penal.

Agregó que, aunque en la etapa de juicio oral se hubiera considerado que dicho material probatorio no era suficiente para imponer una condena, no es menos ciertoRadicación: 11001-03-15-000-2023-05020-01

Demandante: Disneyda Herrera Arango y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

que, «dependiendo de la etapa procesal en que se encuentre la causa penal, la exigencia de la contundencia será mayor, en procura de acreditar o declarar la existencia de responsabilidad penal del imputado en la comisión del ilícito endilgado,

que, «dependiendo de la etapa procesal en que se encuentre la causa penal, la exigencia de la contundencia será mayor, en procura de acreditar o declarar la existencia de responsabilidad penal del imputado en la comisión del ilícito endilgado, y consecuentemente poder derrumbar la presunción de inocencia».

Concluyó que no estaba demostrado el daño antijurídico, por cuanto el juez de control de garantías, al momento de ordenar la medida de aseguramiento, valoró a cabalidad los elementos de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida y aportada hasta ese momento por parte de la Fiscalía General de la Nación y que, en efecto, permitían inferir que era autor del delito imputado. Expuso que no se apreciaba ninguna actuación irregular en la decisión judicial que limitó el derecho a la libertad del demandante y, por tanto, no podían prosperar las pretensiones de la demanda.

La anterior decisión fue apelada por los aquí demandantes, quienes argumentaron que el daño sí estaba acreditado. En el recurso se refirieron, además, al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad, el cual , según afirmaron, establece que es ilegítimo para un Estado Social de Derecho exigir a los asociados la asunción de la carga de soportar una investigación penal y la privación de la libertad, bajo el argumento de conservación del interés y seguridad general de la comunidad, en la investigación y sanción de los delitos.

También reprocharon que no se hubiera valorado la «orfandad probatoria investigativa de parte de la Fiscalía General de la Nación y consideró que la

conservación del interés y seguridad general de la comunidad, en la investigación y sanción de los delitos.

También reprocharon que no se hubiera valorado la «orfandad probatoria investigativa de parte de la Fiscalía General de la Nación y consideró que la mencionada entidad faltó a su deber constitucional y legal investigativo, solicitando una medida de aseguramiento privativa de la libertad sin el lleno de los requisitos, lo que acarreó un daño antijuridico a Trevelio Guzmán Meléndez y su familia, emergiendo la obligación de reparación por parte del Estado».

Seguidamente, manifestaron que se desconoció el régimen objetivo de responsabilidad, por c uanto no hubo culpa exclusiva de la víctima, y no quedó probado un comportamiento doloso por parte del demandante o un actuar a título de culpa grave, y, como la conducta endilgada no existió o resultó atípica, debía, en su criterio, revocarse la decisión proferida por el a quo.

El Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la sentencia de primera instancia . Para ello, en primer lugar, señaló que la responsabilidad objetiva aplica cuando elRadicación: 11001-03-15-000-2023-05020-01

Demandante: Disneyda Herrera Arango y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

hecho no existió o cuando la conducta era objetivamente atípica, situación que no era aplicab le a ese proceso, dado que el imputado fue absuelto porque no fue posible por parte de la Fiscalía General de la Nación demostrar la materialidad y responsabilidad del delito de rebelión.

Asimismo, precisó que la privación de la libertad del señor Guzmán Meléndez se

posible por parte de la Fiscalía General de la Nación demostrar la materialidad y responsabilidad del delito de rebelión.

Asimismo, precisó que la privación de la libertad del señor Guzmán Meléndez se fundamentó en los informes y orden de batalla del grupo al margen de la ley en el cual se describía la actividad que realizaba el demandante, pues ese documento fue entregado por un desmovilizado al personal del CTI de la Fiscalía y luego por el Ejército de Colombia « lo que avizoraba la presunta participación del demandante en conductas típicas que conllevaron a que las medidas tomadas por las autoridades judiciales se encontraran ajustadas a derecho».

Expuso, además, que la medida de asegura miento de detención preventiva impuesta en su lugar de residencia se produjo con fundamento en la gravedad de la comisión del hecho punible investigado, en las severas afectaciones a la seguridad pública y con la intención de evitar la continuación de la c onducta delictiva.

Así las cosas, concluyó que la solicitud de medida de aseguramiento resultaba procedente al existir varios indicios derivados de las pruebas del proceso, que permitían inferir la participación del señor Guzmán Meléndez en la comisión de la conducta punible, resultando evidente que tanto la captura como la medida de aseguramiento tuvieron sustento en pruebas documentales que lo implicaban en la comisión del hecho punible por el que resultó investigado. Aunado al hecho de que, a su juicio, la medida privativa de la libertad no fue irracional, desproporcionada o innecesaria, toda vez que se ajustó a las circunstancias y elementos probatorios con los que se contaba al momento de presentar al indiciado ante el Juez Penal de Control de Garantías.

innecesaria, toda vez que se ajustó a las circunstancias y elementos probatorios con los que se contaba al momento de presentar al indiciado ante el Juez Penal de Control de Garantías.

Con el panorama claro sobre lo que decidieron las autoridades judiciales demandadas, conviene determinar si, en efecto, le asiste razón a la parte actora al sostener que el Juzgado Segundo Penal de Conocimiento de Ibagué absolvió al señor Trevelio Guz mán Meléndez por atipicidad de la conducta , lo que llevaba a examinar la controversia bajo el lente de la responsabilidad objetiva, en los términos de la sentencia SU -072 de 2018 de la Corte Constitucional . Esto fue lo que dijo la referida autoridad penal:Radicación: 11001-03-15-000-2023-05020-01

Demandante: Disneyda Herrera Arango y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

No obstante lo dicho, vemos que la petición de la Fiscalía, coadyuvado por la defensa en bloque, si encuentra eco, ya que realmente ni siquiera se pudo demostrar por parte de la Fiscalía que los procesa dos desplegaron conductas típicas, que se adecuaran claramente al delito de rebelión.

Efectivamente, aquí podemos concluir que si bien es cierto que los encartados, para la época de los hechos, desplegaron sendas conductas naturalísticamente entendidas, también lo es que las mismas ni siquiera pueden catalogarse de típicas.

En este caso no podemos pregonar la existencia por parte de los encargados de conductas típicas, tal como lo reclaman los principios

naturalísticamente entendidas, también lo es que las mismas ni siquiera pueden catalogarse de típicas.

En este caso no podemos pregonar la existencia por parte de los encargados de conductas típicas, tal como lo reclaman los principios rectores del Código Pena l. Sin este primer presupue sto dogmático no se puede inferir responsabilidad penal alguna, máximo que no solo basta con la aludida exigencia, sino que la misma debe satisfacer los demás presupuestos del tipo, también subjetivos, avanzar hacia la lesión o peligro del bien jurídicamente tutelado, y concluir en la culpabilidad como reproche, por tener la persona la capacidad de comprender la ilicitud de la conducta o de determinarse conforme a ese entendimiento, pudiéndose le por ende exigir una conducta ajustada a derecho.

Al respecto concurrió a declarar únicamente como prueba de cargo el gerente del caso, investigador de policía judicial del CTI, Jhon Fredy Olaya Montero, quien sobre los hechos materia de juzgamiento claramente manifestó no constarle nada acerca de la conducta punibl e que se les atribuye a los encartados.

Realmente del testimonio del aludido deponente no se infiere que los encartados para la época de los hechos, hayan intervenido efectivamente como miembros activos de las FARC -EP, en el delito de rebelión, ya fuera c omo cómplices o autores, en actividades de combate o batalla, logístico o inteligencia.

No se puede vislumbrar en momento alguno de la citad

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