CE - 2023-820-01rechaza 20240508083643
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 2023-820-01rechaza 20240508083643
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Demandantes: Juan Nicolás Gómez Herrera y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez, alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-01 acumulado
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2023-00820-01 (Principal) 68001-23-33-000-2023-00824-00 68001-23-33-000-2023-00878-00 68001-23-33-000-2024-00040-00 (Acumulados)
Demandantes: JUAN NICOLÁS GÓMEZ HERRERA, FABIÁN DÍAZ PLATA,
EDGAR SOLIER ESCAMILLA Y SANDRA CECILIA
SERRANO RODRÍGUEZ Demandado: JAIME ANDRÉS BELTRÁN MARTÍNEZ – ALCALDE DE BUCARMANGA – PERÍODO 2024-2027
Temas: Rechazo de la recusación formula. Impedimento manifestado por la secretaria de la Sección Quinta.
AUTO
Se pronuncia el despacho sobre la recusación presentada en contra de la
Temas: Rechazo de la recusación formula. Impedimento manifestado por la secretaria de la Sección Quinta.
AUTO
Se pronuncia el despacho sobre la recusación presentada en contra de la secretaria de la Sección Quinta, formulada por la señora María Elena Cano Lascarro, teniendo en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Las demandas
Los señores Juan Nicolás Gómez Herrera, Fabián Díaz Plata, Edgar Solier Millares Escamilla y Sandra Cecilia Serrano Rodríguez, en escritos independientes formularon el medio de control de nulidad electoral contemplado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el Formulario E-26 ALC del 5 de noviembre de 2023, mediante el cual se declaró la elección del señor Jaime Andrés Beltrán Martínez como alcald e de Bucaramanga, para el periodo 20242027. El proceso acumulado lo conoce en primera instancia el Tribunal Administrativo de Santander.
A cada una de las demandas les fueron asignados los números de radicado 68001-23-33-000-2023-00820-00, 68001 -23-33-000-2023-00824-00, 68001 -2333-000-2023-00878 y 68001 -23-33-000-2024-00040-00, respectivamente . EnDemandantes: Juan Nicolás Gómez Herrera y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez, alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-01 acumulado
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Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-01 acumulado
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todos los escritos iniciales los demandantes solicitaron la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, salvo en el 2023-00820-00.
2. La providencia objeto de recurso de apelación y el trámite procesal relevante
El Tribunal Administrativo de Santander, en sesión de Sala del 12 de marzo de 2024, denegó las medidas cautelares deprecadas por los demandantes del proceso acumulado, en los expedientes 2023-00878-00 y 2024-00040-00. Contra dicha decisión formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación el demandante Edgar Solier Millares Escamilla. Por su parte, la actora Sandra Cecilia Serrano formuló recurso de apelación, el cual fue coa dyuvado por el accionante Juan Nicolás Gómez.
Mediante auto del 11 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió los recursos de apelación ante el Consejo de Estado, por haber sido f ormulados durante la oportunidad correspondiente.
El proceso fue remitido a esta corporación el 16 de abril de 2024 y se encuentra pendiente la decisión que resuelva los recursos de apelación formulados contra el auto que denegó las solicitudes suspensión provisional contra el acto de elección del señor Jaime Andrés Beltrán Martínez, como alcalde de Bucaramanga.
pendiente la decisión que resuelva los recursos de apelación formulados contra el auto que denegó las solicitudes suspensión provisional contra el acto de elección del señor Jaime Andrés Beltrán Martínez, como alcalde de Bucaramanga.
3. Recusación contra la secretaria de la Sección Quinta del Consejo de
Estado
Mediante escrito radicado en la ventanilla virtual de SAMAI, del 3 0 de abril de 2024, la señora María Elena Cano Lascarro, quien se identificó como coadyuvante en el proceso acumulado de la referencia, recusó a la secretaria de la Sala Electoral de esta corporación. Como sustento precisó lo siguiente:
PRIMERO: La doctor a ETHEL SARIAH MARIÑO MESA funge como SECRETARIA SECCION QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO y tiene vinculo de consanguinidad en segundo grado línea directa con el señor ANDRES ALFONSO MARIÑO MESA, identificado con cedula 13.511.765.
SEGUNDO: Que la doctora ET HEL SARIAH MARIÑO MESA, ha realizado actuaciones dentro del proceso judicial de la referencia y aras de salvaguardar la transparencia y prevenir futuras nulidades, la secretaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado se debe apartar de los asuntos secr etariales que tiene que ver con la acción de nulidad del proceso de la referencia en virtud que el hermano de ella ANDRÉS ALFONSO MARIÑO MESA es actualmente subsecretario jurídico de la alcaldía de Bucaramanga, (cargo de dirección, confianza y manejo), el cual fue nombrado mediante Resolución 0036 de fecha 09 de enero de 2024 yDemandantes: Juan Nicolás Gómez Herrera y otros
jurídico de la alcaldía de Bucaramanga, (cargo de dirección, confianza y manejo), el cual fue nombrado mediante Resolución 0036 de fecha 09 de enero de 2024 yDemandantes: Juan Nicolás Gómez Herrera y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez, alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-01 acumulado
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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el accionado JAIME ANDRES BELTRAN MARTINEZ es el jefe inmediato sobre el cargo que ostenta en la actualidad
En concordancia con lo anterior, dicho proceso de acción de nulidad elect oral cursa en la actualidad el Consejo de Estado (Sección Quinta), la etapa de segunda instancia de un recurso de apelación que se interpuso sobre la negación de la medida cautelar que se solicitó dentro de la demanda de nulidad. De igual forma, el Consejo de Estado Sección Quinta puede llegar a conocer por recurso de alzada sobre la solicitud de nulidad electoral del sr JAIME ANDRES BELTRAN interpuesta ante el Tribunal de Santander con radicado 6800123330002023008200 Radicado de acumulado y de origen del TAS.
TERCERO: En razón a lo anterior, la doctora ETHEL SARIAH MARIÑO MESA, debió declararse impedida para conocer de cualquier trámite de esta acción de nulidad que por recurso de apelación, conozca la Sección Quinta del Consejo de Estado donde funge como secretaria, ya que si bien es cierto, esta secretaría no
debió declararse impedida para conocer de cualquier trámite de esta acción de nulidad que por recurso de apelación, conozca la Sección Quinta del Consejo de Estado donde funge como secretaria, ya que si bien es cierto, esta secretaría no actúa sobre decisiones de trámite judicial, pero si actúa sobre decisiones administrativas de trámite.
CUARTO: Solicito a su honorable y respetada instancia que como es de costumbre se cumpla con los términos dispuestos por el legislador para dicha acción y, que la doctora ETHEL SARIAH MARIÑO, por ocasión de tener un vínculo de consanguinidad con una persona que tiene un cargo de dirección, confianza y manejo designado por el alcalde expuesto a una nulidad electoral, pone en manto de duda el eficiente ejercicio de la justicia en el cumplimiento de los términos y trámites procesales que llegaren a estar a su cargo, existiendo la posibilidad de generar una ruptura de los principios de transparencia, celeridad y eficiencia procesal.
2. Manifestación de la secretaria frente a la recusación
Por escrito presentado el 6 de mayo de 2024, la secretaria se pronunció en los siguientes términos:
Sostuvo que la señora María Elena Cano, en su calidad de coadyuvante, no está legitimada para recusarla en esta instancia, toda vez que el sujeto procesal que respalda no la presentó; ello de conformidad con el artículo 224 de la Ley 1437 de 2011. Además, indicó que esta Sección ha precisado que resulta «improcedente que un tercero interviniente asuma posturas que son propias de la parte a la cual adhiere y, por tanto, que al coadyuvante solo le es dable nutrir
de 2011. Además, indicó que esta Sección ha precisado que resulta «improcedente que un tercero interviniente asuma posturas que son propias de la parte a la cual adhiere y, por tanto, que al coadyuvante solo le es dable nutrir argumentativamente al sujeto procesal que apoya»1.
1 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 27 de marzo de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 54001 -23-31-000-2012-00001-03. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 24 de agosto de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Rad. 73001-23-33-000-2016-00079-03. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de mayo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-0328-000-2018-0062300. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 25 de septiembre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 63001-23-33-000-2019-00029-01Demandantes: Juan Nicolás Gómez Herrera y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez, alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-01 acumulado
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No obstante lo anterior, manifestó impedimento para fungir como secretaria en el trámite procesal de la referencia, en consideración a que, en efecto, su hermano
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No obstante lo anterior, manifestó impedimento para fungir como secretaria en el trámite procesal de la referencia, en consideración a que, en efecto, su hermano ocupa el cargo de subsecretario de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Bucaramanga. La causal que invocó corresponde a la del numeral 1 del artículo 140 del Código General del Proceso, que establece:
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Le corresponde al despacho en este asunto resolver la recusación formulada contra la secretaria de la Sección Quinta, de conformidad con los artículos 125, numeral 3, de la Ley 1427 de 2011 y 146 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 296 del CPACA.
2. Oportunidad y procedencia de la recusación
El Despacho considera pertinente precisar, conforme al artículo 14 6 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 296 del CPACA, al resultar compatible con el medio de control de nulidad electoral, en cuanto se refiere a la oportunidad y procedencia de la recusación contra la secretaria, lo siguiente:
Artículo 146 . Impedimentos y recusaciones de los secretarios . Los secretarios están impedidos y pueden ser recusados en la misma oportunidad y por las causales señaladas para los jueces, salvo las de los numerales 2 y 12 del artículo 141.
secretarios están impedidos y pueden ser recusados en la misma oportunidad y por las causales señaladas para los jueces, salvo las de los numerales 2 y 12 del artículo 141.
De los impedimentos y recusaciones de los secretarios conocerá el juez o el magistrado ponente.
Aceptado el impedimento o formulada la recusación, actuará como secretario el oficial mayor, si lo hubiere, y en su defecto la sala o el juez designará un secretario ad hoc, quien s eguirá actuando si prospera la recusación. Los autos que decidan el impedimento o la recusación no tienen recurso alguno. En este caso la recusación no suspende el curso del proceso. . De la norma transcrita se pueden extraer varios presupuestos que determinan la procedencia y el trámite de la recusación contra los secretarios (as) , a saber: i) estarán impedidos y podrán ser recusados en la misma oportunidad y por las causales señaladas para los jueces, salvo las de los numerales 2 y 12 del artículo 141 y ii) le corresponderá al magistrado ponente conocer de los impedimentos y recusaciones formulados contra los (as) secretarios (as).Demandantes: Juan Nicolás Gómez Herrera y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez, alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-01 acumulado
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Aceptado el impedimento o la recusación, actuará como secretario el oficial
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Aceptado el impedimento o la recusación, actuará como secretario el oficial mayor y, a falta de este, la Sala deberá designar un secretario ad-hoc.
3. Caso concreto
En este asunto, la señora María Elena Cano Lascarro, coadyuvante en el proceso acumulado de la referencia, formuló recusación contra la secretaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con fundamento en que se podría ver comprometida su imparcialidad en el trámite de la segunda instancia de este asunto. Según lo advirtió en su escrito, la secretaria es hermana del actual subdirector jurídico de la alcaldía de Bucaramanga; es decir, el jefe inmediato del hermando de la recusada, es el señor Jaime Andrés Beltrán Martínez, cuyo acto de elección como alcalde de dicha ciudad, se encuentra demandado en esta causa.
Sobre el particular, la secretaria advirtió que, la señora Cano Lascarro, en su calidad de coadyuvante, no se encuentra legitimada para elevar esa petición, en tanto que la parte procesal que respalda no la formuló. Así, solo podría recusarla los sujetos procesales principales, tal y como lo prevé el artículo 224 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia de esta Sección.
Al respecto, el despacho encuentra que, en efecto, la señora María Elena Cano Lascarro no tiene legitimación para recusar a la secretaria, si dicha solicitud no es formulada por la parte procesal a la que coadyuva. Sobre el particular, la Sala
Al respecto, el despacho encuentra que, en efecto, la señora María Elena Cano Lascarro no tiene legitimación para recusar a la secretaria, si dicha solicitud no es formulada por la parte procesal a la que coadyuva. Sobre el particular, la Sala Electoral ha precisado lo siguiente:
[El artículo 228 de la Ley 1437 de 2011] prevé la posibilidad de intervención de terceros en el proceso de nulidad electoral, no establece los límites de la misma, por lo que en aplicación del artículo 296 de la Ley 1437 de 2011, norma especial del trámite electoral, resulta pertinente el artículo 223 de la misma ley, que a propósito de la coadyuvancia en los procesos de simple nulidad, señala que “(e)l coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte en la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta” (…), disposición que está en consonancia con el artículo 71 del Código General del Proceso, según el cual el coadyuvante “tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio” (…). [E]s dable concluir que en el p roceso de nulidad electoral está permitida la participación de terceros, pero ésta se encuentra limitada: (i) sólo aquellas actuaciones permitidas a la parte a la que adhiere, (ii) no se deben oponer a los que realice la parte que coadyuva y (iii) no deben implicar disposición del derecho en litigio. (…). [C]omoquiera que la solicitud de nulidad de lo actuado desde el
que realice la parte que coadyuva y (iii) no deben implicar disposición del derecho en litigio. (…). [C]omoquiera que la solicitud de nulidad de lo actuado desde el auto que concedió la apelación contra la providencia que suspendió los efectos de la elección acusada, no fue elevada por las partes sino exclusivamente por el coadyuvante del demandante, se estima que dicha petición constituye un exceso en el límite de la postulación de los terceros intervinientes, por lo que la mismaDemandantes: Juan Nicolás Gómez Herrera y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez, alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-01 acumulado
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resulta improcedente y por ende no es un impedimento para continuar con la actuación judicial. En tal sentido la mentada petición se rechazará2.
Como se lee, en el proceso de nulidad electoral está permitida la participación de terceros, pero ésta se encuentra limitada: (i) sólo aquellas actuaciones permitidas a la parte a la que adhiere, (ii) no se deben oponer a los que realice la parte que coadyuva y (iii) no deben implicar disposición del derecho en litigio.
De manera que, la Sección Quinta ha señalado de forma pacífica y recurrente que las partes y los coadyuvantes tienen po sibilidades de actuación dentro del proceso que resultan diferenciables ; mientras las primeras actúan de manera autónoma, los segundos encuentran como condicionamiento de sus
que las partes y los coadyuvantes tienen po sibilidades de actuación dentro del proceso que resultan diferenciables ; mientras las primeras actúan de manera autónoma, los segundos encuentran como condicionamiento de sus postulaciones el interés de la parte a la que apoyan . Por lo tanto, los terceros intervinientes deben asumir su posición de contribuir a enriquecer argumentalmente al sujeto procesal que coadyuva.
Así las cosas, la solicitud presentada por la señora María Elena Cano Lascarro , se rechazará , toda vez que su actuación procesal no está en armonía con la desplegada por la parte a la que coadyuva, esto es, la demandante ; de modo que, carece de legitimación ad processum , ya que la parte actora no presentó solicitud alguna tendiente a cuestionar la imparcialidad de la secretaria de la Sección para tramitar el asunto.
4. Del impedimento manifestado por la secretaria de la Sección Quinta
Como viene de advertirse en párrafos precedentes, la secretaria de esta Sala Electoral manifestó impedimento con fundamento en el numeral 1 del artículo 140 del Código General del Proceso, que establece lo siguiente:
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
En efecto, la referida servidora asegura que su hermano ocupa el cargo de subsecretario jurídico de la alcaldía de Bucaramanga, de manera que, aquel tiene un interés directo en el resultado del proceso de la referencia, si se tiene en cuenta que en este asunto se pretende la nulidad del acto de elección del acalde de la referida ciudad.
un interés directo en el resultado del proceso de la referencia, si se tiene en cuenta que en este asunto se pretende la nulidad del acto de elección del acalde de la referida ciudad.
Conforme al artículo 146 del Código General del Proceso, citado líneas atrás, los secretarios podrán declararse impedidos por las mismas causales que los jueces y magistrados. Con esa claridad, se observa que, la causal invocada por la secretaria obedece al interés, directo o indirecto, que le puede asistir tanto al
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Providencia del 23 de abril de
2020. Radicación: 27001-23-31-000-2020-00013-01. M.P. Rocío Araújo Oñate.Demandantes: Juan Nicolás Gómez Herrera y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez, alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-01 acumulado
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funcionario que manifiesta el impedimento como a s us parientes en el cuarto grado de consanguinidad o civil y segundo de afinidad. No obstante, para que se estructure, la Sala Plena de esta Corporación ha considerado que es necesario poder constatar que el interés es particular, personal, cierto, actual y que tenga relación, al menos mediata, con el caso enjuiciado3.
En este asunto, aun cuando no se trata de un interés directo o indirecto de la secretaria, sí puede predicarse el interés de su hermano, pariente en segundo
relación, al menos mediata, con el caso enjuiciado3.
En este asunto, aun cuando no se trata de un interés directo o indirecto de la secretaria, sí puede predicarse el interés de su hermano, pariente en segundo grado de consanguinidad de aquella, comoquiera que aquel se desempeña en la actualidad como subdirector jurídico de la alcaldía de Bucaramanga y, por ende, recibe órdenes del demandado en este proceso.
En tales condiciones, se declarará fundado el impedimento manifestado por la secretaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto.
En mérito de lo expuesto, el despacho
III. RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la recusación manifestada por la señora María Elena Cano Lascarro contra la secretaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la secretaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado, acuerdo con la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 del Código General del Proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”
3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contenc ioso Administrativo, auto del 21 de abril de 200 9.
de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”
3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contenc ioso Administrativo, auto del 21 de abril de 200 9.
Radicación: 11001-03-25-000-2005-00012-01. M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.