CE - 20230142 20240313160618

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - 20230142 20240313160618
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandado: NaciónProcuraduría General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2023-01429-00

Recurso extraordinario de revisión

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA

VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2023-01429-00

Demandante: ÁNGEL AUGUSTO PÉREZ MARTÍNEZ

Demandado:

NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Tema: Causal de revisión del numeral 5 del artículo 250 del CPACA.

Requisitos para su configuración . Acto administrativo que impone sanción disciplinaria.

SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDINARIO

OBJETO DE LA DECISIÓN

No observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión presentado por el apoderado del señor Ángel Augusto Pérez Martínez , con el cual pretende que se infirme la sentencia de única instancia dictada el 10 de febrero de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, en el proceso de nulidad y restablecimiento

Augusto Pérez Martínez , con el cual pretende que se infirme la sentencia de única instancia dictada el 10 de febrero de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

1.1 Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

1. A través de apoderado, el señor Ángel Augusto Pérez Martínez solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos dictados por el Procurador General de la Nación en el proceso disciplinario 143-164041:2

Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandado: NaciónProcuraduría General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2023-01429-00

Recurso extraordinario de revisión

  1. Decisión de única instancia de 28 de julio de 2011 , que lo declaró disciplinariamente responsable en su calidad de Subsecretario Administrativo de la Secretaría de Educación de Bogotá y lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para el ejercicio de cargos públicos. ii) Decisión de segunda instancia del 12 de diciembre de 2011, mediante la cual se confirmó la dictada el 28 de julio de 2011.

2. A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordenara a la Procuraduría General de la Nación (PGN), lo siguiente:

  1. Retirar el registro de todo antecedente disciplinario generado con ocasión de la investigación disciplinaria.

2. A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordenara a la Procuraduría General de la Nación (PGN), lo siguiente:

  1. Retirar el registro de todo antecedente disciplinario generado con ocasión de la investigación disciplinaria. iv) Pagar la suma de $121.706.452 , por los perjuicios materiales correspondientes al “costo de oportunidad generada ante la imposibilidad de ocupar empleos públicos correspondientes a su experiencia laboral y formación académica, desde la fecha de ejecutoria de la sanción disciplinaria y hasta la presentación de la demanda.”. v) Pagar la suma de 100 SMLMV por concepto de perjuicios inmateriales, debido al daño moral infligido. vi) Indexar y pagar los intereses de las sumas resultantes como restablecimiento. vii) Pagar las costas procesales.

3. Desde lo fáctico explicó que, en los años 2005 y 2006, con la finalidad de construir una nueva sede del colegio de Mochuelo Bajo , la Secretaría de Educación de Bogotá llevó a cabo el proceso de compra del lote El Clavel ubicado en el barrio Mochuelo Bajo de la localidad Ciudad Bolívar , cuyo valor de adquisición fue la suma de $1.491.043.208, a razón de $24.800 por metro cuadrado.

4. Señaló que, con ocasión de ese proceso de adquisición, el Procurador General de la Nación adelantó una investigación disciplinaria que culminó con las decisiones sancionatorias de 28 de julio de 2011 y 12 de diciembre de 2011, siendo éstas las que ataca en sede de nulidad y restablecimiento del derecho

General de la Nación adelantó una investigación disciplinaria que culminó con las decisiones sancionatorias de 28 de julio de 2011 y 12 de diciembre de 2011, siendo éstas las que ataca en sede de nulidad y restablecimiento del derecho (artículos 138 y 149-2 de la Ley 1437 de 2011)

5. En cuanto a las normas violadas, estimó que dichos actos administrativos vulneraron los artículos 1, 2, 4, 5, 29, 53 y 124 de la Constitución Política , los artículos 5, 6, 9, 17, 29, 30, 35, 43, 128, 141 y 142 de la Ley 734 de 2002 , el3

Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandado: NaciónProcuraduría General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2023-01429-00

Recurso extraordinario de revisión

artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, los numerales 7 y 12 del artículo 25, y el artículo 26 de la Ley 80 de 1993 , porque quebrantaron los derechos al debido proceso y derecho de defensa , los principios de favorabilidad, presunción de inocencia, de ilicitud sustancial, tipicidad y culpabilidad, el de primacía de la realidad sobre las formas, y también los de carga probatoria y apreciación integral de la prueba.

6. Finalmente, arguyó que las decisiones que ataca infringieron las normas en que debían fundarse e incurrieron en falsa motivación y en falta de ella , por

las siguientes razones:

de la prueba.

6. Finalmente, arguyó que las decisiones que ataca infringieron las normas en que debían fundarse e incurrieron en falsa motivación y en falta de ella , por

las siguientes razones:

  1. La acción disciplinaria está prescrita 1 , y, por ende, el ente disciplinario debió declararla extinguida, pues la investigación disciplinaria fue fallada después de transcurridos 5 años de la consumación del hecho, lo que, bajo su consideración, ocurrió el 9 de agosto de 2006 cuando se firmó la Escritura Pública No. 1544.
  1. Se condujo al investigado a un escenario de reproche diferente al que tuvo en cuenta para imponer la sanción , ya que el pliego de cargos y los actos atacados enfatizaron el valor finalmente pagado por el lote El Clavel respecto de la suma inicialmente acordada en la promesa de compraventa, sin tener en cuenta que la compra se pactó por una dimensión de cuerpo cierto de 51.000 m2, que finalmente eran 60.000m2, de manera que el pago del valor ajustado se correspondió con la dimensión real del inmueble.
  1. No se agotó la exigencia de la verificación de la ilicitud sustancial o de antijuridicidad de la conducta , desconociendo que no puede existir sanción disciplinaria sin quebrantamiento del deber funcional.

Señaló que se estructuró la sanción a partir de los deberes funcionales del señor Pérez Martínez como delegante en el proceso de adquisición del lote El Cla vel, sin que éste actuara como delegante ni como delegatario.

  1. Los fallos disciplinarios carecen de la motivación mínima

del señor Pérez Martínez como delegante en el proceso de adquisición del lote El Cla vel, sin que éste actuara como delegante ni como delegatario.

  1. Los fallos disciplinarios carecen de la motivación mínima requerida respecto de la antijuridicidad de la conducta endilgada por apoyarse en razones ajenas al debate y reprochar que se hubiese hecho el pago por la verdadera área del lote ; no cumplieron con la

1 En la audiencia inicial la parte actora desistió de la pretensión sobre la prescripción y el magistrado ponente difirió su de cisión para el momento del fallo.4

Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandado: NaciónProcuraduría General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2023-01429-00

Recurso extraordinario de revisión

carga probatoria a cargo del Estado para endilgar la falta ni para sancionar; no se afectó el deber funcional ; se invirtió la carga probatoria y no hubo valoración integral de las pruebas. Dejaron de lado todo el acervo probatorio que acreditaba la planeación y la manera como se hizo la selección técnica, jurídica y económica del inmueble El Clavel y no tuvieron en cuenta los fundamentos reales sobre los cuales se tomó la decisión de la compra del predio y nada dijeron sobre la imposibilidad de detectar un avaluó falsificado.

  1. El acto administrativo sancionatorio desconoció el principio de favorabilidad porque la conducta endilgada fue prevista en el numeral 13 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 como falta leve o grave y en
  1. El acto administrativo sancionatorio desconoció el principio de favorabilidad porque la conducta endilgada fue prevista en el numeral 13 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 como falta leve o grave y en el numeral 3 del artículo 48 ibidem como falta gravísima. Estimó que, en aplicación del principio de favorabilidad, el ente disciplinario debió tipificarla como falta leve o grave bajo los criterios del artículo 43 del Código Único Disciplinario y no como falta gravísima, pues esta es la interpretación desf avorable y más restrictiva para el investigado.

Estimó que no hubo la endilgada desatención elemental del disciplinado para calificar la falta como gravísima.

  1. Se fijó un escenario de debate que impidió la práctica de pruebas pedidas para aclarar la manera como se compró el lote, imposibilitó estructurar la prueba para desvirtuar el cargo y negó las pruebas pedidas por el investigado. Adujo que el objeto de la investigación era las irregularidades relacionadas con el sobreprecio pagado por el lote El Clavel, y la autoridad disciplinaria “lo que reprochó fue tolerar o permitir” el incremento del patrimonio del señor Castañeda Aguirre, con ocasión de la compra del predio, pero no pagar el referido precio, por lo que tal situación no hace parte de la conducta sancionada, ni es prolongación de la misma, sino una consecuencia.”.

1.2 Sentencia de única instancia

7. El fallo de 10 de febrero de 2022 , proferido por la subsección B de la Sección Segunda d el Consejo de Estado, negó la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho al encontrar que los actos administrativos

7. El fallo de 10 de febrero de 2022 , proferido por la subsección B de la Sección Segunda d el Consejo de Estado, negó la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho al encontrar que los actos administrativos demandados “estuvieron motivados, tuvieron fundamento fáctico, normativo, y probatorio pertinente y suficiente, no fueron producto de la voluntad subjetiva o caprichosa del ente investigador, se observó el debido proceso y el derecho de defensa.”.5

Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandado: NaciónProcuraduría General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2023-01429-00

Recurso extraordinario de revisión

8. Para llegar a esa con clusión, la subsección B de la sección segunda estableció, con fundamento en los hechos probados en el expediente

administrativo, lo siguiente:

  • No operó la prescripción de los 5 años de la acción disciplinaria.
  • Hubo concordancia, coherencia y conexidad entre el objeto de la investigación, los cargos y el fallo, y, por ende, e l ente disciplinario no condujo al investigado a un escenario de reproche diferente al que tuvo en cuenta para imponer la sanción.
  • La sanción del señor Pérez Martínez no se estructuró a partir de sus deberes funcionales como delegante en el proceso de adquisición del lote El Clavel . E n la actuación disciplinaria no obró acto administrativo mediante el cual, el disciplinado, hubiere delegado alguna de las funciones

deberes funcionales como delegante en el proceso de adquisición del lote El Clavel . E n la actuación disciplinaria no obró acto administrativo mediante el cual, el disciplinado, hubiere delegado alguna de las funciones del cargo, ni el pliego de cargos o el acto sancionatorio, hicieron alusión a la calidad de delegante o delegatario en los términos señalados en la demanda.

  • Se verificó la ilicitud sustancial de la conducta , al encontrarse probado: i) que el señor Pérez Martínez participó en el proceso de adquisición del lote El Clavel siendo Subsecretario Administrativo, cargo del más alto nivel directivo o ejecutivo de la entidad que tenía asignada la función de dirección, supervisión y control de los procesos de adquisición 2; ii) que esa adquisición no tuvo en cuenta la recomendación del ingeniero Walter Álvarez3, iii) que se realizó sin los correspondientes estudios técnico, jurídico, económico, ni de mercado, ni de planeación, y con base en un avalúo alterado , iv) que ese proceder fue negligente y desconoció los principios de la contratación estatal4, con la correspondiente afectación de los principios constitucionales de economía, eficacia y moralidad que rigen la función pública.
  • Conforme con esa verificación, la decisión sancionatoria motivó la ilicitud sustancial o antijuridicidad de la conducta endilgada , cumpliendo las

2 Con injerencia directa en la administración de los recursos distritales durante el proceso de adquisición del predio El Clavel. 3 Legitimado por efecto del contrato 163 de 2004.

2 Con injerencia directa en la administración de los recursos distritales durante el proceso de adquisición del predio El Clavel. 3 Legitimado por efecto del contrato 163 de 2004. 4 Principios de economía, responsabilidad y selección objetiva. El ente disciplinario invocó el artículo 6 de la Constitución P olítica, el numeral 31 artículo 48, inciso segundo del numeral 3 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, numerales 7 y 12 del artí culo 25, numerales 1 y 4 del artículo 26, artículo 29 de la Ley 80 de 1993, y artículos 1887 y 1889 del Código Civil, también el artículo 23 de la Ley 734 de 2002 ((economía, responsabilidad, selección objetiva),6

Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandado: NaciónProcuraduría General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2023-01429-00

Recurso extraordinario de revisión

exigencias establecidas en el artículo 170 5 de la Ley 734 de 2002 : El análisis realizado se corresponde con la situación fáctica y jurídica objeto del proceso disciplinario, y con la valoración del acervo probatorio conforme con la sana crítica. Igualmente lo hizo la decisión de 12 de diciembre de 2011, que resolvió el recurso de reposición , ya que expuso las razones por las que no acogió los planteamientos del recurrente.

  • No hubo desconocimiento del principio de favorabilidad : L a autoridad disciplinaria observó los principios de adecuación típica de la falta ,

las razones por las que no acogió los planteamientos del recurrente.

  • No hubo desconocimiento del principio de favorabilidad : L a autoridad disciplinaria observó los principios de adecuación típica de la falta , antijuridicidad, culpabilidad y proporcionalidad de la sanción , los de determinación de la gravedad o levedad de las faltas endilgada s. L os comportamientos censurados están taxativamente previstos como faltas gravísimas6 y traen como consecuencia jurídica la destitución del cargo y la inhabilidad general de 10 a 20 años7, cuando se materializan con culpa gravísima8. El control contencioso administrativo no constituye tercera instancia ni desplaza al operador disciplinario en sus funciones. En materia disciplinaria, la aplicación del principio de favorabilidad deviene de “la duda que surja en el operador jurídico sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto sometido a su conocimiento, al encontrar que dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho, gobiernan la solución de un caso concreto”9.
  • Con la negativa de las pruebas el ente disciplinario no impidió la práctica de pruebas que condujeran a esclarecer las razones de la adquisición del lote El Clavel ni tampoco invirtió la carga probatoria : Las pruebas fueron negadas mediante auto de 16 de diciembre de 2010 por inconducentes, al estar dirigid as a verificar situaciones relacionadas con los hechos investigados, pero no a probar aspectos objeto de la imputación. Durante

negadas mediante auto de 16 de diciembre de 2010 por inconducentes, al estar dirigid as a verificar situaciones relacionadas con los hechos investigados, pero no a probar aspectos objeto de la imputación. Durante

5 Artículo 170.Contenido del fallo. El fallo debe ser motivado y contener: 1. La identidad del investigado. 2. Un resumen de los hechos. 3. El análisis de las pruebas en que se basa. 4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las a legaciones que hubieren sido presentadas. 5. La fundamentación de la calificación de la falta. 6. El análisis de culpabilidad. 7. Las razones de la sanción o de la absolución, 8. La exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la de cisión en la parte resolutiva. Apoyó este argumento en la providencia del Consejo de Estado, proferida el 23.09.2017, expediente 11001 -03-25-0002011-00519-00(2009-11), CONSIDERACIÓN en numeral 115 literal ii), así como en la transcripción de apartes de las decisiones, tomadas de los folios 101 y siguientes y 187 y siguientes del cuaderno principal del expediente (decisiones disciplinarias atacadas). 6 Ley 734 de 2002. Artículo 43. Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta. Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en este código. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios: 1. El grado de culpabilidad. (…) 4. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución.

señaladas en este código. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios: 1. El grado de culpabilidad. (…) 4. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución. 7 Ley 734 de 2002. Artículo 46. Límite de las sanciones. La inhabilidad general será de diez a veinte años; (…). 8 Ley 734 de 2002 (…). Artículo 44. Clases de sanciones. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones: 1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. (…) // Parágrafo. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatori o cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cui dado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. 9 Además, con sustento en la sentencia C-225 de 23.05.2019, proferida por la Corte Constitucional con ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, observó que el principio de favorabilidad constituye excepción al principio general de aplicación de las leyes hacia el futuro, que deben ser valoradas y ponderadas juiciosamente por el operador jurídico cuando se trata de normas sustanciales o procesales en donde se encuentren en juego las garantías fundamentales del debido proceso -art. 29 CP.”7

Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandado: NaciónProcuraduría General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2023-01429-00

Recurso extraordinario de revisión

Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandado: NaciónProcuraduría General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2023-01429-00

Recurso extraordinario de revisión

la actuación se decretaron y practicaron múltiples pruebas 10 , tanto oficiosas como de las solicitadas por el disciplinado . La actuación disciplinaria contó con un acervo probatorio copioso , con la fuerza necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al investigado11. El debate y análisis del acervo probatorio fue agotado en debida forma durante el proceso disciplinario , y el disciplinado gozó y ejerció las garantías de defensa y contradicción, sin evidencia de irregularidad sustancial que afecte su derecho al debido proceso o las garantías esenciales a tener un juicio justo y objetivo.

  • La decisión fue motivada con exposición razonada del mérito de las pruebas en que se fundamentó conforme a la sana crítica: La sanción se impuso con certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del señor Pérez Martínez. Lo que se investigó, acusó y reprochó fueron las 13 irregularidades detectadas durante el proceso de adquisición del inmueble que como Subdirector Administrativo le correspondía “dirigir, supervisar y controlar , mismas que se acreditaron con las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el proceso disciplinario12 y que finalmente determinaron el detrimento patrimonial. El hecho de que el ente disciplinario no profundizara en el argumento sobre la imposibilidad de detect ar el avalúo falsificado por parte del

disciplinario12 y que finalmente determinaron el detrimento patrimonial. El hecho de que el ente disciplinario no profundizara en el argumento sobre la imposibilidad de detect ar el avalúo falsificado por parte del disciplinado no da lugar a la nulidad demandada, pues lo acreditado es que el señor Pérez Martínez estaba en condiciones de advertir las irregularidades en el proceso de adquisición y no lo hizo.

10 En el plenario obran las versiones libres y espontáneas de Ángel Augusto Pérez Martínez, Jairo Iván Loaiza Agudelo, Yaneth Li liana González Vargas, Abel Rodríguez Céspedes; ampliación de la versión libre rendida por Jairo Iván Loaiza, Yaneth Liliana Gonzá les, testimonios de Gloria Yamile Bonilla Chauvez (y su ampliación), Jimena Catherine Castañeda Bojacá, Luz Mery Pulido Peláez, Li gia Susana Camelo Farfán, Walter Hember Álvarez Bustos, Luís Hernando Cediel Mejía, Martha Isabel Rodríguez Eusse; declaración de Néstor Germán Castañeda Aguirre. Igualmente, obra acta contentiva del informe pericial grafológico (Autos de 28.03.2008, 23.0 4.2008, 15.05.2008, 20.08.2008). 11 Corroboró esa conclusión a través de las pruebas arrimadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, referidas a las declaraciones que se recibieron de Ramón Enrique Villamarín Quintero, Alberto Iván Correa Herrán, Carlos Alberto Benavides Su escún, Jaime Germán Álvarez González y Claudia Mónica Naranjo Londoño, de cuya valoración se ratifica el concepto que tenían esos personas

declaraciones que se recibieron de Ramón Enrique Villamarín Quintero, Alberto Iván Correa Herrán, Carlos Alberto Benavides Su escún, Jaime Germán Álvarez González y Claudia Mónica Naranjo Londoño, de cuya valoración se ratifica el concepto que tenían esos personas acerca de que el predio el Clavel era la opción más idónea para los fines y el proyecto educativo de la Secretaría de Educación, cuestión que no fue determinante de la investigación, imputación y sanción del señor Pérez Martínez, a quien se le reprochó las irregu laridades ocurridas en el proceso de adquisición del inmueble y su proceder negligente respecto del control y v igilancia de éste. 12 Se señalan en la providencia objeto de control, a manera de ejemplo, las irregularidades referidas a “(i) « La Administración soslayó las observaciones formuladas por el ingeniero Catastral Walter Álvarez Bustos, consultor contratado para afectos de evaluar los p redios ofertados a la SED.» (ii) «La SED procedió pese a que ni tenía claro cuál era la real dimensión del predio, que finalmente estableció en 60.122.71 m²,» (iii)«... el avaluó real de la Cámara de Propiedad Raíz fue reemplazado por uno falso, que posteriormente, fue tenido en cuenta para realizar la transacción a razón de $24.800 metro cuadrado, aspecto que debió ser detectado y evitado por los inve stigados», y las respectivas pruebas que las verifican en cabeza del señor Pérez Martínez: Testimoniales de Gloria Yamile Bonilla Chauvez , Jimena

Catherine Castellanos Bojacá, Luz Mery Pulido , Walter Álvarez, Luís Cediel, Martha Isabel Rodríguez, Néstor Germán Castañeda Aguirre. Documentales, el contrato 163 de 29 de diciembre de 2004, celebrado entre la Secretaría de Educación y el señor Walter Hember Álvarez Bustos, el oficio SED -WAB-0156-05 del 18 de octubre de 2005, conceptúa sobre tres lotes ( El Clavel -lote C, rural, área 51.879,68m²; El cerezo –lote A, área 12.593,73m²; El Mochuelo lote B - área 19.641.70 m²); Oficio de 9 de noviembre de 2009, suscrito por Iván Correa Herrán y Enrique Villamil, en calidad de Director de Proyecto Interadministrativo SED -UN 182 de 2004, informa a la Procuraduría General de la Nación dentro de la investigación disciplinaria que por escrito recomendaron a la Secretaría de Educación la adquisició n del predio El Clavel.8

Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandado: NaciónProcuraduría General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2023-01429-00

Recurso extraordinario de revisión

II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

2.1 Demanda

9. Por escrito radicado el 17 de marzo de 2023, el señor Ángel Augusto Pérez Martínez , por intermedio de su apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 10 de febrero de 2022, proferida por la subsección B de la sección segunda de esta Corporación , en la que

Pérez Martínez , por intermedio de su apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 10 de febrero de 2022, proferida por la subsección B de la sección segunda de esta Corporación , en la que incluyó las siguientes pretensiones:

“1. Declarar procedente el recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia emitida el 10 de febrero de 2022.

2. Declarar que con la expedición de la sentencia emitida el 10 de febrero de 2022 se configuró una causal de nulidad, puesto que se pretermitió la instancia respectiva sobre buena parte del contenido de la demanda. Aspecto que afectó los derechos fundamentales de mi defendido al debido proceso y tutela judicial efectiva.

3. Anular lo decidido, para en su lugar, emitir una providencia que atienda de manera integral y completa los fundamentos de la demanda y problemas jurídicos allí presentados.

4. Acceder a las pretensiones de la demanda en cuanto está demostrado que los actos administrativos sancionatorios expedidos por la Procuraduría General de la Nación se emitieron con violación al derecho de defensa y debido proceso, con falsa motivación e infracción en las normas en que debería fundarse”.

10. Como causal de revisión invocó la prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011: “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.”.

11. Sustentó que la nulidad “consiste en la pretermisión de la instancia respectiva sobre la mayor parte del contenido de la demanda. a. No existe pronunciamiento alguno

proceso y contra la que no procede recurso de apelación.”.

11. Sustentó que la nulidad “consiste en la pretermisión de la instancia respectiva sobre la mayor parte del contenido de la demanda. a. No existe pronunciamiento alguno sobre el fundamento 4.4. de nulidad de la demanda. b. Las consideraciones expuestas para negar los fundamentos 4.2, 4.3, 4.5 y 4.8, pasan por alto el contenido y sentido de la demanda.”.9

Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandado: NaciónProcuraduría General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2023-01429-00

Recurso extraordinario de revisión

12. Sobre la falta de motivación respecto del cargo 4.4 de la demanda de nulidad, dijo que éste no se resolvió13 ni tampoco su correspondiente problema jurídico, fijado en la audiencia inicial así: ¿Existió falsa motivación en la sanción disciplinaria al exigir y reprochar que el pago del lote se hubiera realizado por la verdadera área y no por el valor acordado en la promesa de compraventa?, por lo que en consecuencia, se impidió que el disciplinado cuestionara efectivamente uno de los elementos que motivó el acto administrativo sancionatorio expedido en su contra, vulnerando su derecho fundamental al debido proceso y configurándose la causal de nulidad en la sentencia.

13. Sobre el cargo 4.2 de la demanda de nulidad expresó que la sentencia carece de motivación efectiva y de fondo , porque el fallador se pronunció sobre la congruencia entre el pliego de cargos y el acto administrativo

13. Sobre el cargo 4.2 de la demanda de nulidad expresó que la sentencia carece de motivación efectiva y de fondo , porque el fallador se pronunció sobre la congruencia entre el pliego de cargos y el acto administrativo sancionatorio, cuando el cargo de nulidad se sustentó en que el acto sancionatorio fue incoherente con la decisión que negó la práctica de pruebas al investigado.

14. Explicó que el supuesto de hecho a investigar era diferente de aquel bajo el cual terminó siendo sancionad o, de manera que lo at acado fue que la autoridad disciplinaria adoptó dos criterios contrapuestos , uno para negar pruebas y otro para sancionar , de lo que se deduce la nulidad del acto por vulneración al debido proceso en el trámite administrativo sancionatorio.

15. En el caso de la ausencia de motivación sobre el cargo 4.3 de la demanda de nulidad , señaló que éste se dirigió a establecer al desconocimiento de todo el acervo probatorio sobre el proceso de selección técnica, jurídica y económica del lote el Clavel y a la asignación de un valor probatorio equivocado a un concepto emitido por un contratista sobre el tema.

16. Sobre el punto, advirtió que la sentencia no abordó de forma directa alguna de las 16 observaciones probatorias que se realizaron en el documento anexo a la demanda , y, desde esa óptica, se val ió de afirmaciones genéricas para negar aspectos que, en los términos de la demanda, requerían un análisis particular de la jurisdicción frente a la motivación de los actos sancionatorios.

para negar aspectos que, en los términos de la demanda, requerían un análisis particular de la jurisdicción frente a la motivación de los actos sancionatorios.

13 Concretamente, indicó que la sentencia atacada “no explica por qué al señor Pérez Martínez, le asistía el deber de impedir el reajuste del precio del inmueble con base en un dictamen oficial emitido por Catastro Distrital. O, porqué el contrato de promesa no p odía ser modificado de mutuo acuerdo, o la Secretar

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...