CE - 2023638AMAI 20240417124651

Consejo de Estado

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Título
CE - 2023638AMAI 20240417124651
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas

Bogotá D.C., 20 de marzo de 2024

Número único: 11001-03-06-000-2023-00638-00.

Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas

Partes: Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, D.C.,

Procuraduría General de la Nación , Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y Procuraduría General de la Nación Asunto: autoridad competente para conocer proceso disciplinario contra empleada judicial. Reiteración

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2 ° y 19 de la Ley 2080 de 2021 1, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 28 de marzo de 2022, mediante Auto proferido por el Juzgado 43 Civil del

Circuito de Bogotá, D.C.2, se dispuso compulsa de copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que se investigara n las presuntas faltas disciplinarias en las que hubiera podido incurrir la señora Bibiana Rojas Cáceres secretaria en propiedad, de ese despacho ante la mora en el cumplimiento de sus funciones

2. El 4 de abril de 2022 mediante oficio 2903, dando cumplimiento a lo ordenado en

secretaria en propiedad, de ese despacho ante la mora en el cumplimiento de sus funciones

2. El 4 de abril de 2022 mediante oficio 2903, dando cumplimiento a lo ordenado en el proveído citado, f ueron remitidas las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que se surtieran los trámites a que hubiera lugar.

1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Samai, 09 constancia envíoCompulsaCopias pdf 3 Samai, 09 constancia envíoCompulsaCopias pdf - Relaciona 55 procesos en los cuales se habría advertido la presunta falta disciplinaria.Radicación 11001-03-06-000-2023-00638-00 Página 2 de 22

3. El 12 de septiembre de 2022 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de

Bogotá4, mediante auto decretó apertura de investigación disciplinaria en contra de la señora Rojas Cáceres por los casos en los que la omisión en el cumplimiento de funciones5 empezó a ejecutarse después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -13 de enero de 2021 y, en los restantes eventos, dispuso remitirlos por competencia al Juez 43 Civil del Circuito de Bogotá, por ser la autoridad competente para investigar a los empleados del despacho, por hechos acaecidos con anterioridad a la fecha indicada.

4. En los asuntos devueltos por competencia al citado juzgado, se incorporan entre

por ser la autoridad competente para investigar a los empleados del despacho, por hechos acaecidos con anterioridad a la fecha indicada.

4. En los asuntos devueltos por competencia al citado juzgado, se incorporan entre otras, las diligencias referidas a l radicado núm. 11001310304220170063000, en cuanto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, considera que es noviembre de 2020, la fecha en que se materializ ó la omisión. [Énfasis del despacho]

5. El 14 de febrero de 2023, el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, dispuso no avocar conocimiento de los asuntos disciplinarios remitidos por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por falta de competencia y propuso conflicto negativo de competencia6.

6. El 16 de febrero de 2023, mediante oficio No.00115, el Juzgado 43 Civil del

Circuito de Bogotá, D.C., promovió ante esta Sala, conflicto negativo de competencia ent re el referido despacho y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en cuyo escrito, se solicitó vincular como parte a la Procuraduría General de la Nación, entidad que considera también competente, para asumir las diligencias disciplinarias que propician el conflicto.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

4 Habiéndose efectuado compulsa de copias por parte del Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, - mediante oficio del 4 de abril de

4 Habiéndose efectuado compulsa de copias por parte del Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, - mediante oficio del 4 de abril de 2022, en cuyo contenido se identifica una relación de faltas , en total respecto de 55 procesos que cursaban en el despacho del Juzgado en cita, en las que presuntamente pudieron haber incurrido las funcionarias que fungían como secretaria y escribiente del despacho, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, efectuó una sola radicación y en un acto decisorio acumulado, determinó conocimiento de algunos casos y remitió nuevamente al despacho de origen, las diligencias para que se continuara con el trámite de rigor, bajo el entendido que las faltas que hubieran ocurrido con antelación a la entrada en vigencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales (13 de enero de 2021), no resultaban de su conocimiento, por falta de competencia . 5 Respecto de la empleada judicial Sonia Patricia Moreno García, en su condición de escribiente, por el trámite del proceso bajo radicación 11001310304320200028200, por los hechos acaecidos con posterioridad al 13 de enero de 2021 al considerar que su conducta no constituía falta disciplinaria y respecto del otro asunto, por razón de competencia, se remitió al Juzgado dado que el evento ocurrió con fecha anterior a la indicada. 6 Samai, repartoyradicacon20231002143042, pdf, páginas 1-29.Radicación 11001-03-06-000-2023-00638-00 Página 3 de 22

El 14 de septiembre de 2023, dentro del expediente núm. 11001030600020230009900, la consejera ponente ordenó conformar 15 expedientes separados, uno frente a cada proceso judicial dentro de los que la señora Bibiana Rojas Cáceres, empleada del Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, había presuntamente incurrido en falta disciplinaria.

El 28 de septiembre de 2023, la Secretaría de la Sala procedió a dar cumplimiento a lo ordenado y por reparto le correspondió al doctor Óscar Darío Amaya Navas, con el número de radicación 11001030600020230063800, que corresponden a las diligencias referidas al radicado núm. 11001310304220170063000

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, la Secretaría de esta Sala fijó el edicto núm. 618 por el término de cinco días, del 10 al 17 de octubre de 2023, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto7.

Consta en el expediente, que se comunicó sobre la existencia del presente conflicto de competencias administrativa a: la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación, a las señoras Bibiana Rojas Cáceres y Sonia Patricia Moreno García8.

El informe secr etarial del 17 de octubre de 2023, da cuenta de que, dentro del término de fijación del edicto presentó consideraciones la Comisión Seccional de

El informe secr etarial del 17 de octubre de 2023, da cuenta de que, dentro del término de fijación del edicto presentó consideraciones la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 9. Las demás autoridades involucradas y las particulares interesadas guardaron silencio.

En sala del 13 de diciembre de 2023, el proyecto presentado por la consejera ponente fue derrotado por la mayoría, por lo que se cambia de ponente y se pasa el expediente al consejero que por orden alfabético sigue en turno para su conocimiento.

Así las cosas, examinada la documentación allegada al expediente, se observó que la información suministrada por parte de la Procuraduría General de la Nación, no era suficiente. Por lo anterior, el consejero ponente consideró perti nente vincular a esta autoridad para que se pronunciara sobre el conflicto en mención mediante auto de fecha 12 de febrero de 2024.

Sin embargo, en informe secretarial del 20 de febrero de 2024 , se comunica que vencido el termino concedido mediante el au to mencionado anteriormente, la Procuraduría General de la Nación guardó silencio.

7 Samai, archivo 01poredicto20230928084558.pdf (página 1) 8 Samai, 20231002143042, archivo pdf folio 1 9 Samai, archivo D:/ 20231010816528.pdfFolios 1-6Radicación 11001-03-06-000-2023-00638-00 Página 4 de 22

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, D.C.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, D.C.

Este despacho no presentó consideraciones durante el término de traslado; no obstante, de los escritos en que dispone la remisión de las actuaciones disciplinarias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y en el que sustenta el conflicto de competencias, aduce que, no es competente para conocer tales diligencias en contra de las funcionarias que para el momento de los hechos fungían como secretaria y escribiente, respectivamente, en la medida que conforme al régimen vigente, es correcto entender que:

[L]a Comisión de Disciplina Judicial, abarca las faltas de carácter continuo (omisiones y/o retardos en el cumplimiento de las funcione s) que empezaron previo a su entrada en vigencia, pero que se prolongaron en el tiempo luego del 13 de enero de 2021, fecha en que tomaron posesión los Magistrados de dicha corporación

Deja explícito que la Sala debe considerar que, si los hechos no lle garan a ser de competencia de la Comisión Seccional de Disciplina judicial, ante la imposibilidad que el juez como superior jerárquico y nominador pueda satisfacer las garantías de instrucción y juzgamiento en el conocimiento del asunto, conforme a los tér minos de la Ley 1952 de 2019, procedería activar la competencia de la Procuraduría General de la Nación, puesto que en su entender, la falta de desarrollo normativo que se daba frente a las funciones de instrucción y juzgamiento de los procesos disciplinarios que estuvieran en competencia de los jueces de la República como

General de la Nación, puesto que en su entender, la falta de desarrollo normativo que se daba frente a las funciones de instrucción y juzgamiento de los procesos disciplinarios que estuvieran en competencia de los jueces de la República como superiores jerárquicos/nominadores de los empleados de cada despacho judicial, solo quedó superada a partir del 28 de marzo de 2022, al expedirse por parte del Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJ122-1194110.

2. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá

Mediante escrito del 17 de octubre de 2023, e sta autoridad presentó consideraciones a través de las cuales precisa que:

[e]l despacho luego de examinar el asunto, se pronunció por auto del 12 de septiembre de 2022, decretando apertura de investigación disciplinaria en contra de Bibiana Rojas Cáceres, en su condición de secretaria del Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá , por todos aquellos casos en los que la omisión en el cumplimiento de sus funciones empezó a ejecutarse después de la entrada en

10 Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, «Por medio del cual se crean unos distritos judiciales disciplinarios transitorios, se garantiza la separación de funciones de instrucción y juzgamiento en las comisiones seccionales de disciplina judicial en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones».Radicación 11001-03-06-000-2023-00638-00 Página 5 de 22

funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esto es, 13 de enero de 2021, en los restantes eventos ordenó remitirlos por competencia al Juez 43 Civil

funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esto es, 13 de enero de 2021, en los restantes eventos ordenó remitirlos por competencia al Juez 43 Civil del Circuito de Bogotá, por ser autoridad competente para investigar a los empleados del despacho, por hechos acaecidos con anterioridad a la fecha indicada.

Agrega que, revisada la documentación nuevamente, mediante proveído del 20 de marzo de 2023, dispuso asumir conocimiento de la diligencia respecto de la mora, de algunos expedientes, entre los cuales, no aparece relacionado el que nos ocupa en el presente conflicto, pues la decisión para conocer de las dili gencias, se fundamenta en la identificación de «actos omisivos que comenzaron a ejecutarse con posterioridad al 13 de enero de 2021, momento en que entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, por ende, entró a operar la competencia de la jurisdicción disciplinaria para examinar la conducta de los empleados judiciales».

Sostiene que, en relación con el proceso 11001310304120160063000, es claro que la conducta presuntamente contraria a los deberes funcionales atribuida a las empleadas judiciales, empezó a materializarse tiempo antes de la entrada en vigencia de la norma que habilitó a la Comisión de Disciplina Judicial para investigar a los empleados de la rama judicial. Agrega que:

[E]n ese orden, la naturaleza jurídica de la acción disciplinaria frente a estos hechos es administrativa y no jurisdiccional, la cual no se puede variar por cuanto ello implicaría una afectación grave de las garantías fundamentales de las investigadas, en particular, lo relativo al juez natural.

hechos es administrativa y no jurisdiccional, la cual no se puede variar por cuanto ello implicaría una afectación grave de las garantías fundamentales de las investigadas, en particular, lo relativo al juez natural.

Referente a las garantías fundamentales sostiene que la competencia como parte del derecho al debido proceso supone que la investigación la debe adelantar el funcionario que tenía la competencia para el momento en que se empezó a materializar la presunta falta, y que en ese sentido la Corte Constitucional en Sentencia C-373 de 2016, reiterada en Sentencia C-120 de 2021en relación con la competencia para investigar a empleados judiciales, se refirió a la regla de inmodificabilidad, dejando claridad que los nuevos órganos solo serán competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los actos ocurridos con posterioridad a su entrada en funcionamiento.

Así expuesto el asunto, considera que, tal como lo prevé la Ley 270 de 1996, le corresponde conocer de las diligencias al superior jerárquico, en este caso al Juez 43 Civil del Circuito de Bogotá.

IV. CONSIDERACIONES

1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios, según la Ley 1952 de 2019Radicación 11001-03-06-000-2023-00638-00 Página 6 de 22

Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de las instancias, se regulan en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 11, norma especial sobre la materia, que dispone:

ARTÍCULO 99. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se

en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 11, norma especial sobre la materia, que dispone:

ARTÍCULO 99. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.

Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.

El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.

En el presente asunto, no aplica la citada disposición debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, no tienen un superior común.

Ante la imposibilidad de aplicar la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), en particular, aquellas que establecen la competencia y el procedimiento para dirimir los conflictos de competencia que puedan su rgir entre dos o más autoridades.

2. Regla general de competencia para resolver los conflictos de competencia administrativa. Reiteración12

La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

dos o más autoridades.

2. Regla general de competencia para resolver los conflictos de competencia administrativa. Reiteración12

La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas

11 «Por medio de la cual se expide el código general disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario ». 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220021100 del 25 de enero de 2023Radicación 11001-03-06-000-2023-00638-00 Página 7 de 22

generales»13 están reguladas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 202114, conforme al cual:

Artículo 39 . Conflictos de competencia administrativa . Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.

Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:

  1. Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta

El presente conflicto recae sobre una actuación particular y concreta, que consiste en el proceso disciplinario promovido con ocasión de la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. 15 a la Comisión

13 Ley 1437 de 2011. Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL.

Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que

13 Ley 1437 de 2011. Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL.

Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». 14 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión núm. 110010306000201300020700 del agosto 13 de 2013: «Finalmente, el alto tribunal aclaró que si bien la función disciplinaria del juezRadicación 11001-03-06-000-2023-00638-00 Página 8 de 22

Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que se investigue la conducta de la señora Bibiana Rojas Cáceres en calidad de secretaria en propiedad de ese despacho, ante la presunta mora en el cumplimiento de sus funciones, por no haber liquidado oportunamente las costas del proceso con radicado No.11001310304220170063000, dado que tal liquidación debió efectuarse en octubre de 2020, mes en el que quedó ejecutoriado el auto en que fueron ordenadas.

Respecto de las entidades vinculadas y en relación con la naturaleza administrativa del conflicto, es importante destacar que involucra a la Procuraduría General de la

ordenadas.

Respecto de las entidades vinculadas y en relación con la naturaleza administrativa del conflicto, es importante destacar que involucra a la Procuraduría General de la Nación y al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, que, para el caso, obraría en el ejercicio de la potestad disciplinaria, y en ejercicio de facultades de carácter administrativo y, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

En cuanto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, esta entidad ejerce una función disciplinaria de orden jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución.

Así las cosas, la Sala es competente para resolver los conflictos de competencia entre autoridades que cumplen función administrativa (la P rocuraduría General de la Nación y el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogo tá, cuando se trate de avocar asuntos de naturaleza disciplinario) y otra que cumple función jurisdiccional (la Comisión Nacional de Disciplina Judicial) por cuanto no se trata de un conflicto entre jurisdicciones ni autoridad que ejerza función jurisdiccional, de modo que es un imperativo constitucional y legal que la Sala resuelva el conflicto, en atención al expreso mandato de los artículos 29, 236 y 237 de la Carta Política, así como de los artículos 3°, 39 y 112 del CPACA, y de los artículos 2° y 93 de la Ley 1952 de 2019.

  1. Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación o el asunto administrativo

sobre sus subalternos es de naturaleza administrativa y los actos definitivos son demandables ante

  1. Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación o el asunto administrativo

sobre sus subalternos es de naturaleza administrativa y los actos definitivos son demandables ante esta misma jurisdicción, esto no conduce a que el funcionario pierda su condición de juzgador o que tales eventos no puedan ser resueltos por su superior funcional». La función disciplinaria que ejerce la Comisi ón Nacional de Disciplina Judicial, a través de sus seccionales, sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, por expreso mandato constitucional contenido en el artículo 257A de la Carta Política, tiene naturaleza jurisdiccional Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […]

11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. […] [Resalta la Sala]Radicación 11001-03-06-000-2023-00638-00 Página 9 de 22

Las autoridades involucradas en el conflicto - la Comisión Seccional d e Disciplina Judicial de Bogotá y el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotárechazaron competencia para asumir la actuación disciplinaria.

  1. Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo

Este conflicto de competencias fue planteado entre autoridades del orden nacional,

administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo

Este conflicto de competencias fue planteado entre autoridades del orden nacional, la Procuraduría General de la Nación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de la seccional de Bogotá, y el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., autoridad territorialmente desconcentrada e integrante de la Jurisdicción Ordinaria de la Rama Judicial

3. Términos legales

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»16.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con lo s artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará

deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

4. Aclaración Previa

El artículo 39 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2011, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no

16La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.Radicación 11001-03-06-000-2023-00638-00 Página 10 de 22

puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se haga a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivament e las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, si así corresponde, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como l as pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se

de la petición o del asunto de que se trate, así como l as pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.

5. Síntesis del conflicto y problema jurídico

En el presente asunto corresponde a la Sala definir cuál es la autoridad competente para conocer de la investigación disciplinaria en contra de la señora Bibiana Rojas Cáceres en calidad de secretaria en propiedad del Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, D.C, ante la presunta mora en el cumplimiento de sus funciones, por no haber liquidado oportunamente las costas del proceso con radicado No.11001310304220170063000, dado que tal liquidación debió efectuarse en octubre de 2020, mes en el que quedó ejecutoriado el auto en que fueron ordenadas y tal omisión solo fue superada el 16 de marzo de 2022.

El Juzgado 43 Civi l del Circuito de Bogotá, D.C., dispuso compulsa de copias mediante actuación del 28 de marzo de 2022 bajo la consideración de que, la presunta falta disciplinaria de carácter omisivo es de ejecución permanente que finalizó el 16 de marzo de 2022,

Deja explícito que la Sala debe considerar que, si los hechos no llegaran a ser de competencia de la Comisión Seccional de Disciplina judicial, ante la imposibilidad que el juez como superior jerárquico y nominador pueda satisfacer las garantías de instrucción y juzgamiento en el conocimiento del asunto, conforme a los términos

competencia de la Comisión Seccional de Disciplina judici

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