CE - 2023769AMCHGSAMAI 20240227171747
Detalles
- Título
- CE - 2023769AMCHGSAMAI 20240227171747
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00769-00
Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas
Partes: Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Regional de Instrucción del Cauca, Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán y la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial del Cauca.
Asunto: autoridad competente para investigar disciplinariamente a un auxiliar de la justicia
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10 º., de la Ley 1437 de 2011 1, modificados por los artículos 2 y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 2021 2, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 14 de febrero de 2014, el señor Roberth Gómez Molina , radicó ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, queja contra el secuestre Alexander Argotte Gómez, por hechos ocurridos 14 años atrás dentro de un proceso ejecutivo singular, cuyos datos de radicación y despacho de conocimiento, dijo, no recordar3.
2. El 1 2 de marzo de 20 14, la queja en cita fue radicada bajo el número
singular, cuyos datos de radicación y despacho de conocimiento, dijo, no recordar3.
2. El 1 2 de marzo de 20 14, la queja en cita fue radicada bajo el número 19001110200020140036600 y asignada al despacho de conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria 4 y, este
1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 Samai, archivo pdf 1677790938 -Derecho de pe tición de consulta. Fundamenta su escrito entre otras circunstancias en que, dentro del proceso ejecutivo singular, fue surtida diligencia de embargo y secuestro de una motocicleta, donde fue secuestre el señor Alexander Argotte Gómez y que dada su condici ón de funcionario judicial, descuidó ese proceso; no obstante que al encontrarse, aproximadamente cinco meses antes con el señor Argotte, se convino ir al sitio en donde se encontraba el bien embargado, encontrando, con sorpresa, que la motocicleta se enc ontraba en estado lamentable y previo consentimiento del entonces secuestre, retiró el bien para someterlo a reparación, cuyo costo asumió el quejoso 4 Samai -Archivo digital 1677790938.fdf folio27Radicación: 11001-03-06-000-2023-00769-00 Página 2 de 25
despacho, mediante Oficio 1709 del 21 de marzo de 2014, dispuso remisión a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva - Seccional de Administración Judicial de Popayán-Cauca, para que se sometiera a reparto5, en cuyo efecto, el 28 de abril de 2014, fue asignado al despacho competente bajo radicado 19 -001-11-02-201400475-006.
3. El 10 de julio de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura del CaucaSala Disciplinaria , dispuso avocar conocimiento de las diligencias disciplinarias originadas en la queja presentada por el señor Robert Gómez Molina en contra del secuestre Alexander Argotte Gómez , «quien en su condición de SECUESTRE, incurre en presuntas conductas objeto de reproche disciplinario al entregársele una moto que fue objeto de embargo y secuestro » y, «con fundamento en la queja remitida a folios 1 a 9del (sic) expediente, abrir indagación preliminar»7
4. El 3 de octubre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Cauca8 determinó falta de competencia y dispuso remitir el expediente con radicado núm.19-001-11-02-000-2014-00475-00-AJ seguido en contra del señor Alexander Argotte Gómez, en su condición de auxiliar de la justicia -secuestre9 a la
Procuraduría Regional de Instrucción del Cauca.
5. El 17 de noviembre de 2022, la Procuraduría Regional de Instrucción del Cauca, previa revisión de competencia frente a los auxiliares de la justicia, afirma
Procuraduría Regional de Instrucción del Cauca.
5. El 17 de noviembre de 2022, la Procuraduría Regional de Instrucción del Cauca, previa revisión de competencia frente a los auxiliares de la justicia, afirma que, «tal como lo señala la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, la misma recae en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, a partir de la entrada en vigor de la norma indicada» y que correspondería entonces definirse la competencia a nivel interno de la Procuraduría General de la Nación10, lo que llevó a remitir las diligencias a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán.
5 SamaiArchivo digital 1677790938.pdf. folio 29 6 SamaiArchivo digital 1677790938.pdf. folio 30 7 SamaiArchivo digital 1677790938.pdf. folio 31-32 8 Dentro del proceso Disciplinario 2019-00577-01 9Samai - Archivo digital 2023-428/4611010306000202300099002MemorialWeb2023101719365.pdf 10 Sostiene que la regulación, Resolución 108 de 2002, está enfocada en el establecimiento de las competencias al interior de la Procuraduría General de la Nación para los efectos de conocer de las faltas disciplinarias de los particulares que ejercen función pública en el orden o nivel nacional. En lo que atañe a la competencia de las Procuradurías Regionales, el artículo sexto señala en el literal “i”, que los particulares investigables por la dependencia serán aquellos que desempeñan función pública, administran o manejan re cursos públicos en el orden departamental y las Procuradurías
“i”, que los particulares investigables por la dependencia serán aquellos que desempeñan función pública, administran o manejan re cursos públicos en el orden departamental y las Procuradurías Provinciales a que se refiere el artículo 8, literal c, fijan su ámbito sobre los particulares que desempeñen funciones públicas del orden o nivel municipal. Así, concluye que en los casos de auxiliares de justicia que cumplan o hayan cumplido funciones en los despachos judiciales del orden municipal y de circuito, será de las Procuradurías Provinciales, según el municipio en donde se encuentre el juzgado y en el caso se estableció que el auxilia r de la justicia funge como auxiliar de la justicia ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán, por lo que se ordena la remisión a la Procuraduría Provincial de Popayán. Samai 2023101719365.pdfRadicación: 11001-03-06-000-2023-00769-00 Página 3 de 25
6. El 15 de febrero de 202 3, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán, mediante providencia, descarta competencia para a vocar conocimiento de las diligencias disciplinarias radicadas bajo núm. E-2022-618944/D-22-2650846 (19-001-11-02-000-2014-00475-00) AJ adelantadas contra el señor Alexander Argotte Gómez, plantea conflicto negativo de competencia suscitado entre este despacho y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca y ordena remitir el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto11
7. El 19 de julio de 2023, la Corte Constitucional, a través del Auto 1 904 de
el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto11
7. El 19 de julio de 2023, la Corte Constitucional, a través del Auto 1 904 de 2023, se declara “INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre la Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca y dispone la remisión del expediente a la Sala de
Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado12.
8. Consta en las documentales que, a la fecha del pronunciamiento proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca , no se había notificado pliego de cargos, ni se había dado inicio a audiencia verbal.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, la Secretaría de esta Sala fijó el edicto núm. 744 por el término de cinco días , comprendidos entre el 17 y el 23 de noviembre de 2023, para que las autoridades involucradas y l as p ersonas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto13.
Consta que , mediante oficio del 16 de noviembre de 20 23, se informó sobre el conflicto de competencias a la Corte Constitucional, la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán, la Procuraduría Regional de Instrucción del Cauca, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del
11 Invoca como fundamento de derecho el Art.2 del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019),
Regional de Instrucción del Cauca, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del
11 Invoca como fundamento de derecho el Art.2 del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), por cuanto la potestad disciplinaria señalada en dicho artículo, fue otorgada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respecto de los particulares disciplinables que, como en el caso concreto de los auxiliares de la Justicia, por su especial participación en los procesos judiciales, sirven de apoyo para la solución de los conflictos puestos a consideración de juzgados y tribunales, en tanto que como particulares le colaboran a la Administración de Justicia, Recuerda la naturaleza de los cargos de los auxiliares de justicia y el carácter de tal servicio y hace referencia a la Ley 1564 de 2012, artículos 47 y 48, remite a la Corte Constitucional el expediente IUS -E-2022-5895637 IUC-D-2022263638 12 Samai, archivo 04 Auto1104 de 2023 CJU 3820-pdf (páginas 1-5) 13 Samai, archivo 10 por edicto 20231116143652.pdf. folio1Radicación: 11001-03-06-000-2023-00769-00 Página 4 de 25
Cauca, los Señores Robert Gómez Molina y Alexander Argotte (Argotty) 14 Gómez y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca).15
El 24 de noviembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, presentó sus alegaciones.
En informe secretarial del 27 de noviembre de 2023, da cuenta que, dentro del término de fijación del edicto, la citada Comisión Seccional de Disciplina Judicial
Cauca, presentó sus alegaciones.
En informe secretarial del 27 de noviembre de 2023, da cuenta que, dentro del término de fijación del edicto, la citada Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, presentó consideraciones.
Las demá s autoridades involucradas y los particulares interesados guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. Corte Constitucional
La Corte Constitucional, en su pronunciamiento sobre la resolución del conflicto negativo de competencias administrativas que fuera planteado en el caso bajo estudio, precisó que no le asiste competencia para resolverlo, por cuanto el asunto de naturaleza disciplinaria debatido entre la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, no se constituye en un conflicto entre distintas jurisdicciones [Reiteración jurisprudencial].].
Expresa que en la sentencia C-030 de 2023, la Corte,
[e]studió la constitucionalidad del artículo 2 de la Ley 2094 de 2021, el cual atribuyó a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y también se le otorgaron facultades para adelantar las investigaciones disciplinarias e impones sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley.
En esa oportunidad, la Sala Plena declaró la inexequibilidad de las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1º,54, 73, y 74 de la
En esa oportunidad, la Sala Plena declaró la inexequibilidad de las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1º,54, 73, y 74 de la Ley 2094 de 2021, al considerar que “las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional”
Aduce que, en el examen del caso, la Sala Plena constató que carece de competencia para resolver la disputa planteada, por cuanto no se trata de conflicto
14 Dato Incorporado textualmente del documento de origen 15 Samai, archivo pdf. 110010306000Radicación: 11001-03-06-000-2023-00769-00 Página 5 de 25
de competencia entre distintas jurisdicciones, razón por la cual optó por declararse inhibida para adoptar decisión sobre la controversia suscitada entre la Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca16.
En tal orden dejó expreso que, a partir de las previsiones de los artículos 39 y 112, numeral 10 del CPACA, el asunto compete a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, circunstancia por la cual dispuso la remisión de las diligencias a esta Sala, y a su turno ordenó comunicar la decisión a los interesados.
2. Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca
Esta Corporación presentó alegatos dentro del trámite de l conflicto de competencias, a través de los cuales expone las razones que sirven como fundamento para concluir que la Comisión Nacional y las comisiones seccionales de disciplina judicial, carecen de competencia para investigar y decidir procesos
competencias, a través de los cuales expone las razones que sirven como fundamento para concluir que la Comisión Nacional y las comisiones seccionales de disciplina judicial, carecen de competencia para investigar y decidir procesos disciplinarios en contra de los aux iliares de justicia, como en el caso del señor Alexander Argotte Gómez, en calidad de auxiliar de la justicia -secuestre.
Considera que «corresponde resolver el conflicto entre una autoridad administrativa y una autoridad judicial, al superior funcional de la autoridad judicial que se desplaza, que, en este caso, es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».
Respecto del contenido del conflicto, refiere que el artículo 257 A de la Constitución Política, indica que la Comisión Nacional de Disciplina J udicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama y el artículo 277 numeral 6 de la Carta Constitucional determina las funciones del Procurador General de la Nación y sus delegados y agentes.
En el caso de los auxiliares de la justicia, como particulares que cumplen funciones públicas de manera transitoria, realizan oficios públicos, son personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuesti onable imparcialidad, pero no tienen vínculo con el Estado. No son servidores públicos ni pertenecen a la Rama Judicial.
Agrega que a partir de la redacción de los artículos 257 A y 277 de la Constitución Política, la función jurisdiccional tiene un ámbito de competencia estricto y taxativo, mientras la Procuraduría General de la Nación, es destinataria del poder preferente y competencia residual en materia disciplinaria, lo que permite concluir que, en
Política, la función jurisdiccional tiene un ámbito de competencia estricto y taxativo, mientras la Procuraduría General de la Nación, es destinataria del poder preferente y competencia residual en materia disciplinaria, lo que permite concluir que, en
16 Decisión de la Corte Constitucional contenida en el Auto 1904: «Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán»Radicación: 11001-03-06-000-2023-00769-00 Página 6 de 25
casos de duda sobre la asignación de competencia disciplinaria, esté llamada la PGN a asumir la respectiva función.
Por su parte al determinar que la competencia de investigación y juzgamiento corresponde a la Procuraduría General de la Nación, fundamentó tal decisión en los artículos 70 y 92, 263 y 265 de la Ley 1952 de 2019, en la derogatoria del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 y lo previsto en el artículo 265 de la Ley 2094 de 2011, siendo tales las razones que validaron la remisión a la Procuraduría Regional de Instrucción del Cauca.
3. Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán
Esta dependencia no presentó sus alegatos ; no obstante, de la decisión adoptada17, se da cuenta que fundamenta su posición en la Ley 1952 de 2019 qua hace referencia a la competencia de la Procuraduría General de la Nación para conocer de las investigaciones de los particulares disciplinables (que ejerzan función pública), pero precisa que esta atribución no implica que se trate de una
hace referencia a la competencia de la Procuraduría General de la Nación para conocer de las investigaciones de los particulares disciplinables (que ejerzan función pública), pero precisa que esta atribución no implica que se trate de una competencia exclusiva y excluyente.
Aduce que, si todos los particulares que ejercen funciones públicas solo se pudieran investigar por la PGN, el legislador no hubiera atribuido la competencia para conocer de faltas de tales, a otras entidades, como ejemplo cita los asuntos disciplinarios de notarios y curadores urbanos, atribuida a la Superintendencia de Notariado y Registro.
Manifiesta que p articularmente la Ley 1474 de 2011, en su artículo 4, asignó competencia a la Jurisdicción Disciplinaria, respecto de los particulares que ejercen un oficio de colaboración dentro de un proceso judicial como auxiliares de la justicia, siendo ello aplicable al caso bajo estudio, contenido literal de la referida norma que, considera clara, específica y sin duda para su aplicación y vigencia , puesto que conforme a la traza jurídica, con la reforma del 29 de junio de 2021, el Congreso modificó el texto inicial del artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, relativo a vigencias y derogatorias y antes de la pérdida de vigencia del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 (1 de julio de 2021), se decidió suprimir el texto que derogaba el artículo 41.
Refiere en su decisión que, conforme a la Ley 1952 de 2019 en su artículo 2º, le fue otorgada potestad disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales respecto de los auxiliares de la justicia, por su
Refiere en su decisión que, conforme a la Ley 1952 de 2019 en su artículo 2º, le fue otorgada potestad disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales respecto de los auxiliares de la justicia, por su especial participación en los procesos judiciales; alude a la naturaleza del cargo de tales auxiliares, en los términos a que hace alusión el artículo 47 de la Ley 1564
17 Por la cual Remite a la Honorable Corte Constitucional, para que se dirima el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ente la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca y la Procuraduría General de la Nación.Radicación: 11001-03-06-000-2023-00769-00 Página 7 de 25
de 2012 y al Acuerdo 151 8 de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura que en su artículo 1º refiere al carácter del servicio de los auxiliares de la justicia, con lo cual se da cuenta que son colaboradores en el ejercicio de la función judicial. En virtud de lo anterior promueve conflicto de competencias, por considerar que la Procuraduría General de la Nación carece de competencia para conocer de las actuaciones disciplinarias respecto de los particulares-auxiliares de justicia, que, le está atribuida a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
4. Procuraduría Regional de Instrucción del Cauca
Este despacho no presentó alegaciones; no obstante, a través del traslado de las diligencias disciplinarias que dispuso a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán, por factor de competencia funcional , presenta argumentos que dan
Este despacho no presentó alegaciones; no obstante, a través del traslado de las diligencias disciplinarias que dispuso a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán, por factor de competencia funcional , presenta argumentos que dan cuenta que sería la Procuraduría General de la Nación, la autoridad competente para asumir conocimiento de las diligencias, según las siguientes razones:
El despacho revisa la competencia frente a los auxiliares de la justicia encontrado que en efecto tal como lo señala la ley 1952 de 2019 modificada por la ley 2094 de 2021, la misma recae en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, a partir de la entrada en vigor de la norma indicada.
Corresponde entonces definir la competencia a nivel interno de la Procuraduría General de la Nación, toda vez que la entidad tiene diferentes niveles en su estructura que se encargan del proceso disciplinario (..)
Hace referencia a la Resolución 108 de 2002 que regula las competencias al interior de la Procuraduría General de la Nación y en este caso, precisa que a las Procuradurías Regionales corresponde asumir competencia respecto de particulares investigables que desempeñan función pública, administran o manejan recursos públicos en el orden departamental, mientras que, a las Procuradurías Provinciales, corresponde quienes realizan tales actividades en el orden o nivel municipal.
Lo anterior permite concluir que en los casos en que los auxiliares de justicia cumplan o hayan cumplido su función en los despachos de orden municipal y de circuito, la competencia interna para iniciar el proceso disciplinario por parte de la Procuraduría General de la Nación ser á de las Procuradurías Provinciales , según
cumplan o hayan cumplido su función en los despachos de orden municipal y de circuito, la competencia interna para iniciar el proceso disciplinario por parte de la Procuraduría General de la Nación ser á de las Procuradurías Provinciales , según el municipio en el que se encuentre el juzgado.
Por tanto, al establecer que el implicado funge como aux iliar de la justicia ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán, se dan las condiciones para remisión a la Procuraduría Provincial de Popayán.Radicación: 11001-03-06-000-2023-00769-00 Página 8 de 25
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
1.1 Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios, según la Ley 1952 de 2019
Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de las instancias, se regulan, actualmente, por el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, norma especial sobre la materia, que dispone:
Artículo 99. Conflicto de competencias . El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.
Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto ; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.
conocimiento del asunto ; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.
[…] [Subrayas añadidas]
En el presente asunto, sin embargo, no es posible aplicar esta disposición, debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado – Procuraduría General de la Nación, a través de los despachos de la Procuraduría Regional de Instrucción del Cauca y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán y, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca - carecen de un superior común.
Así, ante la imposibilidad de aplicar la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento a dministrativo general, contenidas en la Ley 1437 de 2011, el cual integra el procedimiento ordinario para dirimir los conflictos de competencia administrativa que puedan surgir entre dos o más autoridades.
1.2. Regla general de competencia para resolver los conflictos de competencia administrativa
La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrati vo General», cuyas «reglasRadicación: 11001-03-06-000-2023-00769-00 Página 9 de 25
generales»18 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual:
Artículo 39 . Conflictos de competencia administrativa . Los conflictos de
generales»18 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual:
Artículo 39 . Conflictos de competencia administrativa . Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el c onflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […]
En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribun al administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.
territorial de un solo tribun al administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.
Con base en las normas transcritas, la Sal a ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuales se analizan a continuación, en relación con el caso concreto:
- Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta
El presente conflicto recae sobre una actuación particular y concreta, que consiste en el proceso disciplinario promovido con ocasión de la queja presentada por el señor Roberth Gómez Molina , quien radicó ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca queja contra el secuestre Alexander Argotte Gómez , por hechos ocurridos dentro de un proceso ejecutivo singular.
18 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal . Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.Radicación: 11001-03-06-000-2023-00769-00 Página 10 de 25
Ahora bien, en relación con la naturaleza administrativa del conflicto, es importante destacar que este involucra a la Procuraduría General de la Nación 19, que de acuerdo con lo previsto en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, ejercía funciones disciplinarias de naturaleza jurisdiccional.
acuerdo con lo previsto en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, ejercía funciones disciplinarias de naturaleza jurisdiccional.
Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-030 de 202320, declaró inexequible la naturaleza jurisdiccional de dichas funciones. Por lo tanto, en la actualidad, las funciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación son de naturaleza administrativa.
En cuanto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, esta entidad ejerce una función disciplinaria de orden jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución.
La Sala es competente para resolver los conflictos de competencia entre tres autoridades, dos de las cuales cumplen función administrativa (la P rocuraduría Provincial de Instrucción de Popayán y Procuraduría Regional de Instrucción del Cauca ) y de otra parte, una que cumple función jurisdiccional (la C omisión Seccional de Discipl ina Judicial del Cauca ) por cuanto no se trata de un conflicto entre jurisdicciones ni autoridad que ejerza función jurisdiccional, de modo que es un imperativo constitucional y legal que la Sala resuelva el conflicto, en atención al expreso mandato de los artículos 29, 236 y 237 de la Carta Política, así como de los artículos 3°, 39 y 112 del CPACA, y de los artículos 2° y 93 de la Ley 1952 de 2019.
Así lo ratificó, además, la Corte Constitucional, en este caso concreto, al remitir el conflicto de competencias a la Sala, mediante Auto 1904 de 2023.
2019.
Así lo ratificó, además, la Corte Constitucional, en este caso concreto, al remitir el conflicto de competencias a la Sala, mediante Auto 1904 de 2023.
- Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación o el asunto
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.