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CE - 2024-00178-01NIEGA 20240508095818

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 2024-00178-01NIEGA 20240508095818
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00178-01

Accionante: Santiago Miranda Moscote y otros1

Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro2

Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia emitida dentro de proceso de reparación directa. Ejecución extrajudicial / CONFIRMA NEGATIVA DE AMPARO – No se aportaron pruebas idóneas en las oportunidades procesales legalmente establecidas para tal efecto

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo deprecado.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. El 15 de enero de 2024 los señores Santiago Miranda Moscote y Luz Miriam, Guillermo León, Alba Lucía, Bernardo y María Bernarda Miranda Restrepo, actuando a través de apoderado judicial , promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín, con el fin de que se amparara n sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso

a través de apoderado judicial , promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín, con el fin de que se amparara n sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y, en consecuencia, se dejaran sin efectos las sentencias de 12 de mayo de 2017 y 13 de julio de 2023 emitidas en el medio de control de reparación directa3 instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

2. A través de la providencia de 13 de julio de 2023, el Tribunal accionado modificó4 la decisión de 12 de mayo de 2017 del a quo 5, que accedió parcialmente 6 a las

1 Luz Miriam, Guillermo León, Alba Lucía, Bernardo y María Bernarda Miranda Restrepo. 2 Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Medellín. 3 Expediente 05001-33-33-024-2014-00181-02. 4 En el sentido de aumentar los montos reconocidos por concepto de perjuicios a las señoras Luz Yadira Moscote Marulanda y Manuela y Carolina Miranda Moscote. 5 Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Medellín. 6 (i) Reconoció perjuicios morales, vulneración a bienes constitucional y convencionalmente amparados y perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a las demandantes Luz Yadira Moscote MarulandaRadicación: 11001-03-15-000-2024-00178-01

Accionante: Santiago Miranda Moscote y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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Accionante: Santiago Miranda Moscote y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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pretensiones ordinarias. Sostuvo que se acreditó la responsabilidad de miembros del Ejército Nacional en la ejecución del señor Pedro Pablo Miranda Restrepo (q. e. p. d.) el 1° de marzo de 2005 en el municipio de San Rafael (Antioquia).

3. Frente a la legitimación de los señores María Dolores Suescun Congote y Luis Felipe Miranda Vahos como terceros damnificados, aduj o que era ajustada la decisión del a quo de no tener en cuenta sus registros civiles de nacimiento para demostrar su parentesco con la víctima . Dichos doc umentos se allegaron extemporáneamente. No se aportaron en la respectiva oportunidad probatoria en primera instancia (demanda, su reforma y la oposición a las excepciones ), de conformidad con el artículo 212 del CPACA.

4. Para los accionantes si bien los registros civiles de nacimiento no se allegaron con la demanda, sí se aportaron antes de la celebración de la audiencia de pruebas y de manera previa al recaudo de los testimonios decretados.

5. Resulta ser una exigencia formalista el aportar tales documentos junto con la demanda, pues estos deben valorarse siempre y cuando se adosen al proceso en cualquiera de las dos instancias, en virtud de la flexibilización probatoria que se debe aplicar cuando se involucren graves violaciones a los derechos hum anos, como en el litigio suscitado. Lo anterior, sin perjuicio de que la autoridad judicial pueda , en ejercicio de su facultad oficiosa, solicitarlos ante la existencia de duda sobre el

aplicar cuando se involucren graves violaciones a los derechos hum anos, como en el litigio suscitado. Lo anterior, sin perjuicio de que la autoridad judicial pueda , en ejercicio de su facultad oficiosa, solicitarlos ante la existencia de duda sobre el particular. Omisiones que comportan defecto fáctico y desconocen la jurisprudencia7 que se ha emitido acerca de ese aspecto. Igualmente, los lazos de parentesco y consanguinidad quedaron ratificados con los testimonios recibidos, sin que estos hayan sido objeto de tacha alguna.

6. Por último, indicaron que el señor Luis Felipe Miranda Vahos instauró acción de tutela8 con fundamento en la misma situación fáctica y jurídica, en la que se concedió el amparo constitucional.

B. Sentencia de primera instancia

7. Mediante sentencia de 29 de febrero de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. Estimó que (i) se respetaron las etapas probatorias y (ii) la jurisprudencia vigente sobre flexibilización de medios de prueba frente a la imputación de la respons abilidad del Estado en

(cónyuge supérstite de la víctima) y Manuela y Ca rolina Miranda Moscote (hijas de la víctima); (ii) concedió indemnización por perjuicios morales a los actores Santiago Miranda Moscote, Felipe Miranda Vahos, María Dolores Suescun Congote y Bernarda, Guillermo León, Alba Lucía, Luz Miriam y María Bernarda Miranda Restrepo, pero en condición de terceros damnificados; y (iii) negó perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a los señores Santiago Miranda Moscote y Felipe Miranda Vahos.

Restrepo, pero en condición de terceros damnificados; y (iii) negó perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a los señores Santiago Miranda Moscote y Felipe Miranda Vahos. 7 Sentencias de 17 de septiembre de 2013 (expediente 25000-23-26-000-2012-00537-01), M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y 28 de agosto de 2014 del Consejo de Estado, T -386 yT-395 de 2010 y T-926 de 2014 de la Corte Constitucional y 5 de mayo de 2000 (expediente C -5256) de la Corte Suprema de Justicia, M. P. José Fernando Ramírez Gómez. 8 Expediente 11001-03-15-000-2023-06665-00.Radicación: 11001-03-15-000-2024-00178-01

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casos en los que se involucren graves violaciones de derechos humanos . (iii) La no valoración de los registros civiles de nacimiento de los tutelantes, se debió a que se aportaron al proceso de manera extemporánea , lo que atendió el artículo 212 del CPACA. (iv) No se desconoció la facultad oficiosa para decretar pruebas, pues no existían puntos oscuros o dudas sobre el hecho a probar , como lo exige el artículo 213 del CPACA . (v) No se inobserv ó precedente judicial alguno, dado que l as sentencias invocadas no comparten similitud fáctica.

8. Por otra parte, precisó, en lo relativo a la tutela presentada por el señor Luis Felipe

213 del CPACA . (v) No se inobserv ó precedente judicial alguno, dado que l as sentencias invocadas no comparten similitud fáctica.

8. Por otra parte, precisó, en lo relativo a la tutela presentada por el señor Luis Felipe Miranda Vahos, que la determinación adoptada en ese trámite constitucional, que accedió al amparo reclamado, solo surte efectos respecto de aquel. Dicha situación se materializó en la sentencia de reemplazo emitida el 15 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Se reconoció la calidad de hijo de la víctima al señor Miranda Vahos, pero frente a los tutelantes la decisión se mantuvo.

C. La impugnación

9. La parte accionante indicó que se inobservó el derecho a la igualdad, al no tener en cuenta de que en los testimonios con fundamento en los cuales se tuvo por acreditado en la tutela instaurada por el señor Luis Felipe Miranda Vahos su parentesco con la víctima, también se reconoció tal condición respecto de los tutelantes. Para tal propósito refirió los momentos en los que durante los testimonios rendidos por los señores Sigifredo López Durango, Nazareth Miranda Suescun y María Raquel Quintero se hace alusión a tales lazos de parentesco.

10. Asimismo, adujo que se inaplicó el control de convencionalidad. Las normas del CGP y del CPACA deben acogerse en armonía y conforme a la Constitución Política y al bloque de constitucionalidad. Pues, aunque los registros civiles de nacimiento excluidos de valoración probatoria no fueron allegados por imposibilidad física con la demanda, se aportaron oportunamente el 3 de agosto de 2016, esto es antes de

y al bloque de constitucionalidad. Pues, aunque los registros civiles de nacimiento excluidos de valoración probatoria no fueron allegados por imposibilidad física con la demanda, se aportaron oportunamente el 3 de agosto de 2016, esto es antes de recibir los mencionados testimonios (10 de noviembre de 2016).

11. De igual modo, indicó que se desconoció el precedente horizon tal. Pasó por alto la jurisprudencia emanada por el Consejo de Estado en materia de graves infracciones a derechos humanos y al derecho internacional humanitario.

12. Por último, indicó que se le dio prevalencia a lo procedimental sobre lo sustancial, en contravía del artículo 228 de la Constitución Política.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

E. CompetenciaRadicación: 11001-03-15-000-2024-00178-01

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13. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19919.

F. Análisis del caso concreto

14. En el asunto sub examine los tutelantes atacan las sentencias de 12 de mayo de 2017 y 13 de julio de 2023 emitidas en el proceso de reparación directa promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. La Sala precisa que se debe limitar el estudio constitucional a la providencia de 13 de julio de 2023, por ser

contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. La Sala precisa que se debe limitar el estudio constitucional a la providencia de 13 de julio de 2023, por ser la que, al dictarse en segunda instancia, zanjó de manera definitiva el litigio.

15. En esta sentencia , en el tema al que se circunscribe esta tutela, se consideró tenerlos como terceros damnificados y no como parientes de la víctima, al no haber acreditado esta condición.

16. Se anota en primer lugar que dicha providencia fue dejada sin efectos mediante sentencia de 12 de diciembre de 2023 adoptada dentro del trámite constitucional 10 promovido por el señor Luis Felipe Miranda V ahos, con fundamento en los mismos supuestos fácticos y jurídicos que la presente solicitud de amparo. En aquella decisión judicial se determinó que si bien no se acre ditaba el parentesco entre el tutelante y la víctima, en razón a que el correspondiente registro civil de nacimiento fue aportado de manera tardía, no se analizó que de los testimonios rendidos por los señores Sigifredo López Durango, Nazareth Miranda Sues cún y María Raquel Quintero, se podía concluir que aquel era reconocido como hijo de la víctima directa con quien tenía una relación filial afectiva.

17. El anterior fallo de tutela fue aclarado con proveído de 1° de febrero de 2024, en el sentido de precisar que la orden impartida solo surtía efectos respecto del señor

Luis Felipe Miranda Vahos.

18. El Tribunal Administrativo de Antioquia, con sentencia de 15 de febrero de 2024, dio cumplimiento al aludido fallo de tutela. En tal sentido, anotó que aunque no se

Luis Felipe Miranda Vahos.

18. El Tribunal Administrativo de Antioquia, con sentencia de 15 de febrero de 2024, dio cumplimiento al aludido fallo de tutela. En tal sentido, anotó que aunque no se logró demostrar el parentesco entre el señor Miranda Vahos y la víctima en virtud de la ausencia de registro civil de nacimiento, de los testimonios de los señores Sigifredo López Durando, Nazareth Miranda Suescún y María Raquel Quintero, recaudados el 10 de noviembre de 2016 , se deducía que aqu él era reconocido como hijo del fallecido, quienes tenían una relación filial afectiva. En lo atinente a los demás demandantes consignó las mismas razones expuestas en el aludido fallo de 13 de julio de 2023.

19. Planteado así el panorama, si bien es cierto que la providencia judicial controvertida ya no surte efectos, pues se dictó otra en su reemplazo, también lo es

9 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 10 Expediente 11001-03-15-000-2023-06665-00.Radicación: 11001-03-15-000-2024-00178-01

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que en esta última sentencia no se agregaron argumentos diferentes respecto a los actores. Se reiter ó la extemporaneidad en aportar los documentos idóneos para acreditar el parentesco con la víctima. En ese entendido, los reproches dirigidos contra la primera providencia también resultan pertinentes para atacar la motivación

actores. Se reiter ó la extemporaneidad en aportar los documentos idóneos para acreditar el parentesco con la víctima. En ese entendido, los reproches dirigidos contra la primera providencia también resultan pertinentes para atacar la motivación de esta nueva decisión judicial. La decisión de reemplazo es una reproducción de la inicial, en la que simplemente se modifican las consideraciones y la decisión, con respecto al señor Luis Felipe Miranda Vahos , pero se mantiene incólume en lo relativo a los accionantes.

20. Por lo anterior, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial , la Sala procederá a examinar la decisión de reemplazo adoptada por el Tribunal accionado con respecto a los ahora accionantes, con el fin de determinar si incurrió o no en defect o fáctico, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente.

21. Tales reproches giran en torno a que (i) no se valoraron documentos que fueron aportados al expediente ordinario y que daban cuenta del vínculo de consanguinidad con la víctima; (ii) no se flexibilizaron los estándares probatorios, a pesar de que el caso se relacionaba con graves violaciones a derechos humanos; (iii) si el juez natural tenía dudas acerca del parentesco con la víctima debió hacer uso de sus facultades oficiosas para decretar la prueba que considerara idónea; (iv) aunque no se valoren los registros civiles de nacimiento, los lazos de parentesco fueron acreditados con los testimo nios recaudados; y (v) no se atendió la jurisprudencia relativa a ese aspecto.

22. La Sala anticipa que comparte las razones expuestas por el a quo para negar el

acreditados con los testimo nios recaudados; y (v) no se atendió la jurisprudencia relativa a ese aspecto.

22. La Sala anticipa que comparte las razones expuestas por el a quo para negar el amparo reclamado. En primer lugar, es oportuno realizar una precisión sobre la afirmación de los actores consistente en que el Tribunal accionado no examinó la totalidad del material probatorio que reposaba en el proceso ordinario, en particular, sus registros civiles de nacimiento. Tal determinación no corresponde a la arbitrariedad ni al descuido de la autoridad judicial, por el contrario, tuvo como fundamento que dichos documentos no fueron allegados en las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 del CPACA para ese fin, que para la parte demandante era al momento de presentar la deman da, su reforma y la oposición a las excepciones. La falta de valoración de los aludidos documentos tiene fundamento en la negligencia de la parte demandante en aportarlos de manera oportuna.

23. Por consiguiente, no se ajusta al ordenamiento jurídico la asev eración de los actores consignada en la impugnación, según la cual allegaron oportunamente los mencionados registros civiles. Consideran que la oportunidad está circunscrita a que los adosaron el 3 de agosto de 2016, esto es, con antelación a la audiencia de pruebas celebrada el 10 de noviembre de esa anualidad con el objeto de recibir los testimonios decretados. Al respecto, se aclara que las oportunidades probatorias están legalmente establecidas y como los tutelantes no arrimaron los documentos que pretenden hacer valer, en ninguno de los momentos procesales habilitados porRadicación: 11001-03-15-000-2024-00178-01

están legalmente establecidas y como los tutelantes no arrimaron los documentos que pretenden hacer valer, en ninguno de los momentos procesales habilitados porRadicación: 11001-03-15-000-2024-00178-01

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el artículo 212 del CPACA para tal efecto, no es factible tenerlos como incorporados al expediente de manera oportuna.

24. Sobre este punto, estima la Sala importante advertir que aunque los tutelantes indican que por “ imposibilidad física ” no pudieron aportar con la demanda sus registros civiles de nacimiento, no exponen en qué consistió ello, circunstancia que impide efectuar un estudio sobre la posible vulneración de derechos fundamenta les ante tal situación.

25. Además, la alegada imposibilidad no fue manifestada por el abogado de la parte actora en la audiencia inicial (19 de julio de 2016) , en la que se advirtió que no se anexaron junto con la demanda los registros civiles de nacimiento de los tutelantes, razón por la cual no se t enía por acreditado el parentesco con la víctima, omisión que no comportaba obstáculo alguno para continuar con el proceso, en atención a que los demandantes podían probar la calidad de terceros damnificados con los testimonios cuyo decreto solicitaron. En ese momento el apoderado de los demandantes no presentó recurso alguno. Más aún, siendo esa audiencia la oportunidad para el decreto de las pruebas, no adelantó ninguna gestión para que los mencionados registros se incorporaran. Simplemente optó por allegar los mismos a su parecer, en fecha posterior.

oportunidad para el decreto de las pruebas, no adelantó ninguna gestión para que los mencionados registros se incorporaran. Simplemente optó por allegar los mismos a su parecer, en fecha posterior.

26. Tampoco el Tribunal accionado desconoció la regla de flexibilización probatoria en litigios que involucren graves violaciones a derechos humanos . La misma se aplica con el fin de alivianar la carga probatoria impuesta a la parte demandante cuando esta se vea en una situación de imposibilidad para cumplirla , mas no para servir de excusa frente al deber probatorio que le corresponde de acuerdo con el ordenamiento jurídico . En esa medida, era razonable que para otorgar le a los tutelantes el resarcimiento de los daños en el monto pretendido se les exigiera acreditar el parentesco que aducían tener, pero no lo hicieron y no manifestaron y menos probaron, algún tipo de impedimento para ello.

27. De ahí que se comparta lo expuesto en la sentencia de primera instancia, que es coherente con las exigencias que ha fijado en esa materia la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de indicar que los precedentes alegados no resultan aplicables, por referirse a circunstancias fácticas diferentes. En aquellos, la discusión giró en torno a la falta de valoración de registros civiles aportados en copia simple. Situación diferente de la puesta a consideración del juez constitucional en esta oportunidad, en la que dichos documentos no fueron aportados en las oportunidades legales que correspondía, obviando la carga que le asistía a la parte demandante.

28. Ahora bien, el hecho de que no se tuviera certeza sobre el parentesco por una

oportunidades legales que correspondía, obviando la carga que le asistía a la parte demandante.

28. Ahora bien, el hecho de que no se tuviera certeza sobre el parentesco por una omisión probatoria atribuible a la parte actora no implicaba que el juez ordinario tuviera la obligación de decretar de oficio un a prueba para tal propósito. Ello , en razón a que se debe emplear esa facultad oficiosa , conforme al artículo 213 delRadicación: 11001-03-15-000-2024-00178-01

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CPACA, cuando resulte necesaria para el esclarecimiento de la verdad o para aclarar puntos oscuros o difusos de la contienda, presupuestos que no se configuran en este asunto. Se incurrió en una falencia probatoria a cargo de la parte actora, que no puede trasladársele al juez natural para que la subsane. Más aún si se tiene en cuenta que ello quebrantaría las garantías de la parte demandada.

29. En cuanto a los testimonios recaudados en las diligencias ordinarias para acreditar el vínculo que se echa de menos, esta Sala advierte que tales elementos de convicción no resultan idóneos para ese propósito . Conforme al Decreto 1260 de 1970 el registro civil de las personas acredita su parentesco. Por consiguiente, no es válido para probar ese presupuesto declaraciones de terceros, lo cual fue advertido en la audiencia inicial realizada en el proceso ordinario, sin que , se insiste, la parte actora formulara reproche alguno.

válido para probar ese presupuesto declaraciones de terceros, lo cual fue advertido en la audiencia inicial realizada en el proceso ordinario, sin que , se insiste, la parte actora formulara reproche alguno.

30. En sede ordinaria11, esta Subsección tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre un caso con elementos fácticos similares. En esa ocasión se confirmó la decisión del a quo de declarar probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes, en tanto no aportaron los registros civiles que daban cuenta de su parentesco con la víctima. Esos documentos sólo fueron aportados con el recurso de apelación. Frente a lo cual la Sala puntualizó, que en los términos del Decreto 1260 de 1970, el registro civil “constituye un instrumento de carácter solemne, indispensable en sede judicial, para probar el parentesco de las personas, de manera que su ausencia no puede suplirse por otros medios probatorios”12.

31. En la misma providencia se recordó que el criterio de flexibilización probatorio no es absoluto, y corresponde a la parte acreditar las circunstancias excepcionales que le impidieron allegar la prueba. Condición que, se reitera, no se cumplió en el caso que hoy ocupa a la Subsección en sede constitucional . Más allá de exponer lo sucedido y censurar las decisiones de los jueces naturales, la parte accionante no indicó qué circunstancia concreta fue la que le hizo imposible cumplir con su carga probatoria, en todas las oportunidades con las que contó. Ante esa aus encia de razones el juez de tutela no puede inmiscuirse para cuestionar decisiones razonables, que tienen claro sustento en la normatividad procesal aplicable.

probatoria, en todas las oportunidades con las que contó. Ante esa aus encia de razones el juez de tutela no puede inmiscuirse para cuestionar decisiones razonables, que tienen claro sustento en la normatividad procesal aplicable.

32. Cabe aclarar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha avalado que en los eventos en que no se acredite el parentesco entre los demandantes y la víctima, es posible tenerlos como terceros damnificados, condición que podrán acreditar dentro del proceso. Ese criterio fue aplicado por el Tribunal accionado, al catalogar a los demandantes de esa manera, precisamente con base en los testimonios con los que ellos pretendían comprobar su lazo de consanguinidad con la víctima.

11 Sentencia del 20 de noviembre de 2023. Exp. 76001 -23-31-000-2010-01868-01 (64.001). CP José Roberto Sáchica Méndez. 12 Ibidem.Radicación: 11001-03-15-000-2024-00178-01

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33. Por último, esta Sala considera indispensable advertir que reconoce la orden de amparo impartida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 12 de diciembre de 2023 proferida en primera instancia en la tutela instaurada por el señor Luis Felipe Miranda Vahos. No obstante, como se determinó tanto en aquella tutel a13 y en la sentencia de primera instancia de es te asunto, tal providencia produce efectos jurídicos inter partes, y, en todo caso, la decisión objeto

instaurada por el señor Luis Felipe Miranda Vahos. No obstante, como se determinó tanto en aquella tutel a13 y en la sentencia de primera instancia de es te asunto, tal providencia produce efectos jurídicos inter partes, y, en todo caso, la decisión objeto de censura constitucional en este radicado, se ajustó a la normativa y jurisprudencia vigentes sobre la materia. De ahí que la Sala se aparte de lo expuesto en aquel fallo de tutela, precisando que la presente decisión no repercute de modo alguno en el amparo que le fue concedido en ese trámite constitucional al señor Miranda Vahos , por parte de otro juez constitucional en el marco de su autonomía.

34. Por lo anotado en precedencia, se concluye que al momento de resolver el litigio ordinario, el Tribunal accionado no incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, defecto fáctico y desconocimiento del precedente alegados por los accionantes, motivo por el cual esta Sala confirmará la providencia impugnada, que negó el amparo reclamado.

35. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 29 de febrero de 2024, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

fundamentales invocados , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: Por Secretaría General, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

13 En auto del 1 de febrero de 2024 se resolvió solicitud de aclaración, en el sentido de precisar que la orden impartida únicamente surte efectos respecto del señor Luis Felipe Miranda Vahos.Radicación: 11001-03-15-000-2024-00178-01

Accionante: Santiago Miranda Moscote y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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Firmado electrónicamente14

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

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