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CE - 2024-00724-00E 20240508165356

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 2024-00724-00E 20240508165356
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2024-007240-001

Actor : Efraín Zamudio Rico

Accionadas : Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Tercera, Subsección C y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Vinculada : Nación – Rama Judicial Tema : Tutela contra providencia judicial Derechos presuntamente vulnerados : Debido proceso y acceso a la administración de justicia

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de acción de tutela incoada por el señor Efraín Zamudio Rico contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1.1 Contexto fáctico.

De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la s providencias judiciales objeto de censura . Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela.

revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela.

El señor Efraín Zamudio Rico , quién actúan a nombre propio , interpus o el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vul nerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-007240-00

Actores: Efraín Zamudio Rico

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Sección Tercera, Subsección C y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

Por consiguiente, solicitó (i) dejar sin efectos las providencias del 19 de abril de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, liquidó una condena en abstracto en cuantía de $19.268.141, y la del 6 de diciembre de ese mismo año, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió el re curso de apelación confirmando la anterior decisión; (ii) en su lugar, se corrija el error y se liquide correctamente la condena conforme al valor real del bien objeto de reparación.

Hechos.

En cuanto a los fundamentos fácticos, señala el accionante, q ue promovió

correctamente la condena conforme al valor real del bien objeto de reparación.

Hechos.

En cuanto a los fundamentos fácticos, señala el accionante, q ue promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, la cual fue decidida favorablemente en segunda instancia por el Consejo de Estado (expediente 25000 -23-26-000-2011-00802-01), en el sentido de declarar patrimonialmente responsable a la Nación «[…] por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia en que incurrió el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, puesto que no devolvió el tracto camión marca Chevrolet Brigadier Placa SQB 182 […], luego de que terminó el proceso Reivindicatorio adelantado en su contra […]», así mismo, ordenó que la condena se pagara mediante incidente de liquidación de perjuicios, teniéndose en cuenta lo pagado por la posesión del vehículo o el que tenía al momento de su secuestro por parte del Juzgado.

Que, el incidente fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, quien con auto del 13 de abril de 2023, declaró que se le cancelara la suma de $19.268.141, por concepto de daño emergente ante la pérdida del automotor, lo cual no corresponde a lo establecido por el Consejo de Estado, al no ser lo que se pagó por su posesión o el valor que tenía al momento de la pérdida, razón por la cual apeló la decisión, siendo confirmada por este último Tribunal de cierre, con providencia del 6 de diciembre siguiente.

Afirma que las providencias cuestionadas, incurren en los defectos f ácticos y

al momento de la pérdida, razón por la cual apeló la decisión, siendo confirmada por este último Tribunal de cierre, con providencia del 6 de diciembre siguiente.

Afirma que las providencias cuestionadas, incurren en los defectos f ácticos y procedimental por exceso ritual manifiesto, pues, las decisiones fueron dicta das con desconocimiento de los hechos debidamente probados, como lo es la omisión del dictamen pericial del profesional Mauricio Martínez Acuña, «el cual noAcción de tutela 11001-03-15-000-2024-007240-00

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fue objetado por ninguna de las partes, quedando en firme para ser valorado conforme a las reglas que regulan la materia, el cual despué s de un estudio juicio determinó el valor del daño emergente en la suma» de $661.200.000.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por satisfacer los requisitos formales, este despacho, a través de auto de 12 de marzo de 2024, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión (i) ordenó notificar a l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , y (ii) dispuso vincular a la Nación – Rama Judicial, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 2. Pidió la improcedencia del mecanismo, al no advertirse la relevancia constitucional del

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 2. Pidió la improcedencia del mecanismo, al no advertirse la relevancia constitucional del asunto, así mismo, que no se acredita causal o defecto que conduzca a la vulneración de los derechos invocados.

Al respecto, expresa que la carga argumentativa del tutelante no representa la sustentación de una verdadera trasgresión de índole ius fundamental que le permita intervenir al juez de tutela o justificar la relevancia constitucional.

En cuanto a la prueba pericial, dice que no se rindió de acuerdo con lo estipulado en los artículos 237 y 241 del Código de Procedimiento Civil, además, «[…] en el auto cuestionado se estimó que la experticia carecía de eficac ia probatoria, en la medida en que una vez analizados los cálculos efectuados por el perito Martínez Acuña, se observó que para determinar la disminución patrimonial, solo se tuvo en cuenta el contrato de “compraventa” del 20 de octubre de 1999 mediante el cual Antonio Pinilla Castro vendió la posesión del tractocamión de placas SQB182 a Efraín Zamudio; no obstante, tal negocio jurídico no daba cuenta del valor que el demandante efectivamente pagó por el automotor en comento».

2 Por conducto del consejero que resolvió la apelac ión del auto que liquidó la condena, objeto de reproche , doctor Nicolás Yepes Corrales.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-007240-00

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Yepes Corrales.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-007240-00

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2.1.2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Subsección C de la Sección Tercera)3. Solicitó se declarara improcedente la acción, dado que el accionante no demuestra la relevancia constitucional como requisito general de procedibilidad, y en el caso de estudiarse materialmente se nie guen las pretensiones.

Por otro lado, explica que «[…] conforme a los parámetros de liquidación y los conceptos consignados en sentencia del 31 de mayo de 2021, concluyó que se probó el monto de los perjuicios reclamados en cuantía de $8.000.000, según consta como valor pagado en la copia de contrato de compraventa de vehículo automotor del 20 de octubre de 1999; no obstante, respecto al valor adicional reclamado, que constituye el precio pactado en el aludido acto jurídico, no existe prueba que demuestre el quantum de la erogación patrimonial efectiva y real causada, debido a que no se aportó ni solicitó pruebas tendientes a demostrar el mayor valor cancelado por la posesión del vehículo con placas SQB182 o su valor en el mercado para la fecha en que fue s ecuestrado, pues tampoco se acreditó el precio certificado por la Federación de Aseguradores Colombianos».

Así las cosas, que lo pretendido en sede constitucional son aspectos meramente legales que fueron estudiados y decididos, evidenciándose la falta de carácter constitucional y sin especificarse las particularidades de la violación de derechos fundamentales y la configuración de defecto alguno.

legales que fueron estudiados y decididos, evidenciándose la falta de carácter constitucional y sin especificarse las particularidades de la violación de derechos fundamentales y la configuración de defecto alguno.

2.3 Nación – Rama Judicial. De su defensa, destaca que no se vislumbra la afectación a los derechos anunciado s, dado que para ello no basta su mención «[…] sino que se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona, el cual NO TIENE LUGAR EN EL CASO QUE SE ANALIZA, pues lo que se advierte es que la parte actora se encuentra inconforme con la p rovidencia que no accedió a sus pretensiones, observando celosamente los procedimientos establecidos en la normatividad vigente, situación que lleva a concluir que no existe un perjuicio irremediable. Aquí lo que observamos, es que el tutelante pretende re abrir el debate de fondo, convirtiendo el amparo de tutela en una especie de “tercera instancia”, lo cual es improcedente a la luz del ordenamiento jurídico vigente», razón por la que debe decretarse su improcedencia.

3 A través del magistrado ponente que libró auto de liquidación de condena en abstracto.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-007240-00

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III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017.

3.1 Competencia.

Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017.

3.2 Cuestión preliminar.

En el asunto sub examine el demandante pide dejar sin efectos el auto que liquidó la condena en abstracto dentro del proceso de reparación directa promovido contra la Nación – Rama Judicial (expediente 25000-23-26-000-2011-00802-01), proferido el 19 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera, Subsección C, y el del 6 de diciembre siguiente expedido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , que despachó negativamente el recurso de apelación contra esa decisión al confirmarla.

3.3 La acción de tutela contra provid encias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela

forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pu es no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda enAcción de tutela 11001-03-15-000-2024-007240-00

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una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto leg al en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos e n los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las

completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU -1184 d e 2001 y SU -159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cos as, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sent encia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio d e los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se

en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor i dentifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideració n al riguroso proceso de selección que haceAcción de tutela 11001-03-15-000-2024-007240-00

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la Corporación.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con e l propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presenta r la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación

(ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo a doptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte , se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales 4, rectificó su

4 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sa la plena de lo contencioso -administrativo del

Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales 4, rectificó su

4 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sa la plena de lo contencioso -administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016,

C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000 -10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. OstauAcción de tutela 11001-03-15-000-2024-007240-00

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posición mediante sentencia de 31 d e julio de 2012 5, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futu ro determine la ley y la

que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futu ro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos6.

3.4 Hechos probados. En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca:

a) Sentencia del 13 de septiembre de 2013 dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, dentro del medio de control de reparación directa impetra da por el tutelante en contra de la Nación – Rama Judicial (proceso con radicado 25000 -2336-000-2011-00802-00), en la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por activa , «[…] al no hallarse probada la posesión material que el señor EFRAIN ZAMUDIO RICO detentaba sobre el vehículo automotor tipo tracto camión, marca Chevrolet Br igadier, modelo 1996, color blanco, servicio público, motor 11800629, serie final 516851 y placas SQB -182, no es posible predicar la legitimación del mismo para reclamar perjuicio derivado de aquella».

b) Fallo de segunda instancia del 31 de mayo de 2021, mediante el cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, revocó la anterior decisión y accedió parcialmente al comprobar (i) que el señor Zamudio ejercía posesión del tractocamión al momento en que el Juzgado 18 Civil

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, revocó la anterior decisión y accedió parcialmente al comprobar (i) que el señor Zamudio ejercía posesión del tractocamión al momento en que el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá ordenó su secuestro; y (ii) hubo un daño antijuridico sobre un bien en posesión del Estado, atribuible a este por cuanto estaba bajo su custodia, de acuerdo con ello, encontr ó responsable patrimonialmente a la Nación – Rama Judicial, en consecuencia, condenó «[…] a la entidad demandada a pagar a Efraín Zamudio Rico el valor que se determine mediante incidente que este pagó por la posesión del

De Lafont Pianeta. 5 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 6 Entre otras, de esta subsección p ueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 200800779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp.

2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009 -01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011 -01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-007240-00

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automotor o aquel que se establezc a que tenía el bien al momento en que fue secuestrado por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, el cual no podrá ser mayor al precio que fija la Guía de valores de la Federación de Aseguradores Colombianos – Fasecolda […]».

c) Solicitud de incidente de liquidación de perjuicios de 8 de julio de 2022 , interpuesta por el actor ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y con el cual solicitó el reconocimiento de $4.630.142.000 por concepto de

c) Solicitud de incidente de liquidación de perjuicios de 8 de julio de 2022 , interpuesta por el actor ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y con el cual solicitó el reconocimiento de $4.630.142.000 por concepto de daño emergente y lucro cesante.

d) Contrato de compraventa d el vehículo marca Chevrolet Super Brigadier, modelo 1996, color blanco, suscrito entre el actor y el señor Luis Antonio Pinilla Castro el 20 de octubre de 1999, y en el que quedó acordado un precio de $100.000.000, los cuales serían pagaderos por el compra dor de la siguiente manera: pago parcial de $65.000.000 «[…] abonados a una cuenta pendiente con el señor ABELARDO PARADA, una (1) camioneta Renault 21 y VEINTIOCHO MILLONES ($28.000.000) EN EFECTIVO, suma ésta que cancelará el comprador así OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000) M/CTE a la fecha de la firma del presente documento y VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) M/CTE para el día viernes veintidós (22) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) […]»

e) Dictamen pericial del 15 de junio de 2022 , elaborado por el perito Mauricio Martínez Acuña (experto en avalúos judiciales, con registro RAA AVAL79448348), en el que se aclara que « el presente informe pericial se hace basado en los hechos y documentos que él solicitante ha aportado a este perito».

Sobre lo acontecido, es menester lo que se indica:

  • «Mediante contrato de compraventa, de fecha del 20 de octubre de

basado en los hechos y documentos que él solicitante ha aportado a este perito».

Sobre lo acontecido, es menester lo que se indica:

  • «Mediante contrato de compraventa, de fecha del 20 de octubre de 1999, el señor EFRAÍN ZAMUDIO RICO adquiere el vehículo tracto camión marca Chevrolet Súper Brigadier modelo 1996, color blanco de Placa SQB182. • Los señores José Antonio Lara y Eva Luna presentaron demanda en contra de EFRAN ZAMUDIO en acción reivindicatoria del vehículo Placa SQB182. • El día 05 de noviembre de 2003 el Juzgado 18 Civil del Circuito ordenó el secuestro del vehículo tracto c amión marca Chevrolet Brigadier de Placa SQB182.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-007240-00

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  • El día 11 de diciembre de 2003, la policía Nacional aprehendió el automotor poniéndolo a orden del Juzgado referido. • EL 06 de marzo de 2007 el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda interpuesta en contra del señor EFRAÍN ZAMUDIO RICO, lo cual fue ratificado en sentencia del 28 de octubre de 2008. • El día 19 de junio de 2009, el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá ordenó la devolución del vehículo de placas SQB182 al señ or EFRAÍN ZAMUDIO RICO, situación que a la fecha no ha ocurrido».

Finaliza el informe, con el avalúo o tasación de los perjuicios producidos

ordenó la devolución del vehículo de placas SQB182 al señ or EFRAÍN ZAMUDIO RICO, situación que a la fecha no ha ocurrido».

Finaliza el informe, con el avalúo o tasación de los perjuicios producidos desde 11 de diciembre de 2003 (fecha en que fue aprehendido el vehículo por la autoridad policial ), dando como res ultado la suma de $661.202.000 por daño emergente y $ 3.968.940.000 por lucro cesante, para un total de $4.630.142.000, teniendo presente varios aspectos para su cálculo, esto es, (i) se parte de $100.000.000 como valor del automotor de acuerdo con el cont rato de compraventa y (ii) las utilidades del servicio prestado que corresponde a distintos viajes por algunas zonas del País, « se realizaban en un promedio de cuatro viajes al mes eran y que según lo manifestado por el interesado eran principalmente a est as ciudades », de Bogotá a Buenaventura, de Bogotá a Barranquilla y Bogotá a Cartagena.

f) Auto del 19 de abril de 2023, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, indicó:

Documentos aportados:

  • «Copia del escrito Sentencia Segunda Instancia. • Copia Contrato de Compraventa de vehículo. • Copia de Listado de viajes al año 2.000, emitido por la empresa

Transportes Integrales de América Latina».

Al respecto, hizo las siguientes precisiones:

«[…] el documental r eferido a la compraventa del automotor es inconducente para demostrar el pago total del precio pactado, que alega

Transportes Integrales de América Latina».

Al respecto, hizo las siguientes precisiones:

«[…] el documental r eferido a la compraventa del automotor es inconducente para demostrar el pago total del precio pactado, que alega haber efectuado el señor Efraín Zamudio Rico por el vehículo tracto camión marca Chevrolet de placa SQB182, pues la aptitud del contrato es demostrar que un negocio jurídico surgió como hecho, no así que las obligaciones en él contenidas fueron cumplidas y, en particular que, por dicho pago, posteriormente, se configuraría un daño emergente derivado de la cosa extraviada.

Entonces, erróneament e concluyó el incidentante que la prueba documental de un contrato demostraba a su vez el cumplimiento efectivo, real o material de aquello a lo que se obligó el perjudicado. Al respecto, se considera que de aceptarse que el mismo era apto para demostrar l a totalidad del hecho de la magnitud del perjuicio, se desconocería elAcción de tutela 11001-03-15-000-2024-007240-00

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razonamiento del Superior, quien, sin manifestación expresa, lo encontró inconducente para fijar una condena en concreto, de lo contrario, lo hubiera tomado para fijar el daño emergente respectivo, lo cual no sucedió, por lo que se hizo necesario este escenario incidental.

Por lo tanto, considera la Sala que el documento en mención sólo es prueba suficiente para demostrar el cumplimiento de la obligación por cuantía de $8.000.000, es d ecir, para demostrar un perjuicio por daño emergente causado en esa cuantía por “el pago por la posesión del

prueba suficiente para demostrar el cumplimiento de la obligación por cuantía de $8.000.000, es d ecir, para demostrar un perjuicio por daño emergente causado en esa cuantía por “el pago por la posesión del automotor”, esto a fin de aplicar el primer parámetro de liquidación fijado en la condena en abstracto.

[…]».

Del dictamen pericial, dijo:

«[…] es claro que nada aporta al acervo probatorio el dictamen del perito Mauricio Martínez Acuña, porque si bien su objetivo fue “determinar el valor de los perjuicios materiales causados al señor EFRAÍN ZAMUDIO RICO”, lo cierto es que su fundamento no se est ableció en he

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