CE - 2024-01082-00HECHO20240507165359
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 2024-01082-00HECHO20240507165359
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01082-00
Accionante: GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ MARTÍNEZ
Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (PRIMERA INSTANCIA)
Temas: DERECHO DE PETICIÓN –No existe vulneración porque las entidades accionadas han resuelto el requerimiento planteado por la parte accionante.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la tutela instaurada por el señor Gustavo Adolfo López Martínez, de conformidad con el Decreto 333 de 20211.
I. A N T E C E D E N T E S
La demanda
1. El 5 de marzo de 2024 el señor Gustavo Adolfo López Martínez, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Presidencia de la República y la Superintendencia Nacional de Salud por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
Hechos relevantes
2. El accionante sostiene que el 22 de diciembre de 2023, presentó una petición al correo electrónico de la Presidencia de la República, a la que le fueron asignados los radicados EXT23-00191782 y EXT23-00191787.
1 Que ingresó para fallo el 24 de abril de 2024.
los radicados EXT23-00191782 y EXT23-00191787.
1 Que ingresó para fallo el 24 de abril de 2024.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01082-00
Accionante: Gustavo Adolfo López Martínez Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia)
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3. En el escrito, el demandante solicitaba a las autoridades la “orientación sobre los medios judiciales y/o administrativos a los cuales podía hacer efectiva la indemnización. Asimismo quisiera conocer si la Presidencia de la República podría considerar asumir el pago de la indemnización, en protección de los derechos fundamentales de las víctimas y considerando que se trataba de la liquidación judicial de la EPS”.
4. Indica que con la petición busca que la muerte de su esposa sea reparada como quiera que el deceso se produjo, en palabras del escrito de tutela, por la negligencia de la empresa promotora de salud en la atención en salud. Relata que en el proceso conocido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira con radicación 6600131-03-002-201200293-00 se declaró responsable a CAFESALUD E.P.S., por la muerte de la señora Lina Marcela Gómez Hernández y a la fecha no ha sido posible el pago de la indemnización de la sentencia.
5. En vista de tal situación, manifiesta que formuló la petición para buscar orientación para hacer efectivo el pago de la mencionada inde mnización. No obstante, el 3 de enero de 2024 recibió comunicación por parte de la Presidencia de la República de que se remitió a la Superintendencia Nacional de Salud por
obstante, el 3 de enero de 2024 recibió comunicación por parte de la Presidencia de la República de que se remitió a la Superintendencia Nacional de Salud por razones de competencia. A la presentación de la tutela han transcurrido 70 días sin que se obtuviera respuesta de fondo.
Pretensiones
6. Depreca el accionante lo siguiente:
“[…] PRIMERO: TUTELAR a mi favor el derecho fundamental de PETICIÓN y cualquier otro derecho que su señoría considere vulnerado o amenazado por la acción u omisión de PRESIDENCIA DE LA REP ÚBLICA y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, debido a la falta de respuesta de fondo, clara y congruente respecto a la petición presentada a través de mensaje de datos el 22 de diciembre de 2023, al correo electrónico contacto@presidencia.gov.co, que le correspondi ó́ los números de radicación EXT23-00191782 y EXT23-00191787.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01082-00
Accionante: Gustavo Adolfo López Martínez Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia)
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SEGUNDO: Consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR a PRESIDENCIA DE LA REP ÚBLICA y la SUPERINTEDENCIA NACIONAL DE SALUD, que en el término de 48 horas de notificada la sentencia de tutela proceda a resolver de fondo, de manera clara y congruente la solicitud presentada, y se notifique en debida fo rma la respuesta al peticionario. […]”
Fundamentos de la demanda de tutela
congruente la solicitud presentada, y se notifique en debida fo rma la respuesta al peticionario. […]”
Fundamentos de la demanda de tutela
7. El accionante alega la vulneración de su derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y regulado por la ley 1755 del 2015, con el fin de que se obtenga respuesta pronta, completa y de fondo.
8. Menciona la sentencia T -058 de 2021 de la Corte Constitucional referida al derecho fundamental de petición, con el fin de señalar que tanto la Presidencia de la República como la Superintendenc ia Nacional de Salud se encuentran en la obligación legal y jurisprudencial de resolver dentro de los términos legales, las peticiones que les sean formuladas.
Trámite en primera instancia
9. A través de providencia del 12 de marzo de 2024, el despacho s ustanciador admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar a la Presidencia de la República y la Superintendencia como accionados; y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como tercero interviniente.
10. Estando para fallo el proceso, el accionante mediante memorial del 20 de marzo de 2024 informó que, por error mencionó a SaludCoop cuando se trataba de CAFESALUD E.P.S. S.A. hoy en liquidación y solicitó que se vinculara, al igual que
ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES2.
2 Se solicitó la vinculación de este último, con ocasión a que, mediante resolución 331 de 2022 se
suscribió un contrato de mandato con representación No.015 -2022 entre CafeSalud EPS SA en liquidación y ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01082-00
Accionante: Gustavo Adolfo López Martínez Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia)
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11. A través de auto del 15 de abril de 2024 el despacho sustanciador vinculó a CAFESALUD E.P.S. S.A. y ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES, como terceros interesados al proceso de tutela de la referencia.
Intervenciones
12. La apoderada de la Presidencia de la República3 solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda de tutela, por cuanto verificado el sistema de gestión documental del DAPRE, se determinó que la comunicación radicada EXT2300191787 y EXT23 -00191782 fue contestada medi ante OFI24 -00000697/GFPU 13150001 el 3 de enero de 2024 en el que se redirigió a la Superintendencia Nacional de Salud para que resolviera la petición.
13. La Superintendencia Nacional de Salud no presentó informe en el trámite de la acción de tutela, pero remitió copia de la respuesta dada al señor Gustavo Adolfo López Martínez mediante radicado No. 20241300000438491. En dicha respuesta se explicó al tutelante lo siguiente i) el estado del proceso de liquidación de CAFESALUD E.P.S. S.A.; ii) la competencia de la Supersalud, aclarando que los agentes liquidadores designados para cada caso en particular son independientes
CAFESALUD E.P.S. S.A.; ii) la competencia de la Supersalud, aclarando que los agentes liquidadores designados para cada caso en particular son independientes y autónomos, es decir que el liquidador decide sobre las reclamaciones y contra estos procede únicamente el recurso de reposición, a su v ez, la aceptación, el rechazo, la calificación o graduación de créditos quedan ejecutoriadas, salvo que contra estas se interponga recurso, pues gozan de presunción de legalidad hasta que no se declare lo contrario, iii) frente a los pagos de obligaciones de proceso en curso, explicó que el artículo 9.1.3.5.10 del Decreto 2555 del 2010 aplicable al proceso de liquidación, estableció las reglas para efectuar el pago de las sentencias judiciales en firme por parte del liquidador:
“a) Procesos iniciados antes de la toma de posesión: El liquidador deber á́ constituir una reserva razonable con las sumas de dinero o bienes que proporcionalmente corresponderían respecto de obligaciones condicionales o litigiosas cuya reclamación se presentó́ oportunamente pero fueron rechazadas total o parcialmente, teniendo en cuenta los siguientes criterios: La prelación que le correspondería a la respectiva acreencia, en caso de ser fallada en contra
3 La abogada Carolina Jiménez Bellicia, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.072.538 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional No. 178.803 del C.S.J. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01082-00
Accionante: Gustavo Adolfo López Martínez Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia)
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5 de la liquidación y la evaluación sobre la posibilidad d e un fallo favorable o adverso. En caso de un fallo favorable para el demandante, este deber á́ proceder a solicitar la revocatoria de la resolución a que se refiere el artículo 9.1.3.2.4 de este decreto, en la parte correspondiente a su reclamación y en la cuantía en la cual fue rechazada, para proceder a su inclusión entre las aceptadas y a su pago en igualdad de condiciones a los demás reclamantes de la misma naturaleza y condición, sin que en ningún caso se afecten los pagos realizados con anterioridad. Las condenas que correspondan a reclamaciones que no fueron presentadas oportunamente serán pagadas como pasivo cierto no reclamado; b) Procesos iniciados con posterioridad a la toma de posesión: Cuando haya obligaciones condicionales o litigiosas origi nadas durante el proceso liquidatario, se hará́ una reserva adecuada en poder del liquidador para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, o mientras termina el juicio respectivo, según el caso. Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se entregar á al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN en calidad de mandato, o a una sociedad fiduciaria encargada de su pago”.
14. Por último, en la respuesta hizo precisión de que la mandataria post liquidación de CAFESALUD E.P.S. S.A. le corresponde indicarle cómo se efectúa el pago de sentencias judiciales condenatorias, con ocasión a que se presenta un contrato de
de CAFESALUD E.P.S. S.A. le corresponde indicarle cómo se efectúa el pago de sentencias judiciales condenatorias, con ocasión a que se presenta un contrato de mandato celebrado respecto de ese asunto y que no son asunto de su competencia.
15. El apoderado4 de ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S manifestó que la acción de tutela presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que, el 22 de marzo de 2024 se remitió respuesta cuyo radicado es el
No. 531-2024.
16. En tal respuesta, se le indicó que el régimen jurídico aplicable a la liquidación de Cafesalud EPS S.A., EN LIQUIDACIÓN está previsto en la Resolución 007172 del 22 de julio de 2019, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud en
4 El apoderado corresponde a Michael Stiven Gaviria Caicedo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.117.532.623 de Florencia Caquetá́, portador de la Tarjeta Profesional No. 350.692 del C. S. de la J., obra de acuerdo al poder especial que le fue conferido por Diego Trujillo Polan ía, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.117.786.014 de Albania Caquetá́ quien es el apoderado
general de ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01082-00
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6 concordancia con el Decreto 2555 de 2010, el Decreto Ley 663 de 1993 y la Ley 1116 de 2006.
17. Explicó que una vez efectuada la revisión de las bases de datos entregadas se observó que el actor no se presentó al proceso liquidatorio de esta entidad de manera oportuna ni extemporánea.
18. Por tanto, se configura la imposibilidad de constitución de la reserva en el inventario de activos y pasivos, aun cuando existen fallos condenatorios en contra de CAFESALUD E.P.S. S.A. LIQUIDADA ya que jurídicamente es imposible la satisfacción de dicha condena, pues tienen una destinación específica. Es decir, que no se puede pretender el reconocimiento y pago de una acreencia, que no se presentó al proceso liquidatorio para su graduación y calificación.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
19. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley.
20. En ese sentido, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política”, prevé:
“Artículo 5. Procedencia de la acción de tu tela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya
“Artículo 5. Procedencia de la acción de tu tela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”.
21. Frente a esto, la Corte Constitucional ha establecido:
“[…]para que proceda la acción de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, bien sea por Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01082-00
Accionante: Gustavo Adolfo López Martínez Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia)
7 una acción o una omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares.
Así las cosas, quien acuda a la acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, debe, como cuestión inicial, acreditar, siquiera sumariamente, el hecho vulnerador, es decir, la amenaza o afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo.
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, ‘la acción de tutela proced e, cuando se pruebe que se
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, ‘la acción de tutela proced e, cuando se pruebe que se amenazan o vulneran los derechos fundamentales de una persona por parte de autoridades públicas o los particulares, y adicionalmente no existe un mecanismo judicial de protección de los mismos, idóneo para tal efecto’5(se destaca)6.
22. En el caso bajo estudio, el señor Gustavo Adolfo López Martínez solicita la protección de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Presidencia de la República y la Superintendencia Nacional de Salud quienes, en entender del act or, no le han resuelto de fondo, de manera clara y congruente la solicitud presentada, con ocasión a la responsabilidad de CAFESALUD E.P.S. S.A. y el pago de la indemnización en un proceso civil.
23. De los documentos obrantes en el expediente se acredit an las diversas respuestas dadas de fondo, claras y congruentes con lo solicitado:
● OFI24-00000697 / GFPU 13150001 del 3 de enero de 2024 suscrito por el Coordinador del grupo de atención a la ciudadanía de la Presidencia de la República y dirigido al seño r Gustavo Adolfo López Martínez, remitió la petición a la Superintendencia Nacional de Salud como entidad competente para resolverla.
● OFI24-00000703 / GFPU 13150001 del 3 de enero de 2024 por parte del Coordinador del grupo de atención a la ciudadanía enviado a Verónica Isabel Bracho como Directora de atención al usuario de la Superintendencia de Salud, y en el que dio traslado al escrito de petición del señor Gustavo Adolfo
Bracho como Directora de atención al usuario de la Superintendencia de Salud, y en el que dio traslado al escrito de petición del señor Gustavo Adolfo López Martínez para lo de su conocimiento.
5 Original de la Cita: “Ver Sentencia T-313 del 7 de abril de 2008, M.P Rodrigo Escobar Gil”. 6 T-346-10. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01082-00
Accionante: Gustavo Adolfo López Martínez Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia)
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24. La Sala destaca que la remisión efectuada por la Presidencia de la República a la Superintendencia Nacional de Salud fue puesta en conocimiento del actor, por cuanto así lo reconoce en los hechos de la tutela.
● Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud del 18 de marzo de 2024 con radicado No. 20241300000438491 en la que indicó lo relacionado con i) la competencia legal de esa entidad ii) el marco del Decreto 1080 de 2021 iii) los pagos de obligaciones de procesos en cursos; a) reglas que debe efectuar el liquidador para el pago de las obligaciones conforme al Decreto 2555 de 2010 y iv) el traslado a la sociedad ATEB SOLUCIONES
EMPRESARIALES S.A.S.
25. Aunque el anterior documento no se encuentra acompañado de la trazabilidad electrónica para e fectos de constatar si fue puesto o no en conocimiento del interesado, lo cierto es que el propio actor en memorial dirigido al despacho
sustanciador reconoció su contenido:
interesado, lo cierto es que el propio actor en memorial dirigido al despacho sustanciador reconoció su contenido:
“A través de oficio con rad No: 20241300000438491 con fecha: 18 -03-2024, expediente 202113000261900005E, emitido por SuperSalud, enviado a mi antiguo correo electrónico, se informó que mediante resolución 331 de 2022, se suscribió el contrato de mandato con representación No.015-2022, con la
sociedad ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES.
Conforme con lo anterior, solicito al honorable despacho: 1-. Vincular a CafeSalud EPS S.A. hoy en liquidación a través del correo electrónico recursoreposicion@cafesalud.com.co 2-. Vincular a ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES a través del correo electrónico mandatocafesalud@atebsoluciones.com “
● A su turno, en la re spuesta No. 531 del 22 de marzo de la presente anualidad7, ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S. le informa al actor que, con fundamento en la Resolución No. 007172 del 22 de julio de 2019, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, en concordancia con lo estipulado en el Decreto 2555 de 2010, el Decreto Ley 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) y el artículo 20 y 70 de la ley 1116 de 2006, que persona que tuviere interés en obtener reconocimiento de una acreencia debía formular una reclamación ante CAFESALUD E.P.S. S.A. en
7 Ver página 122 de la contestación de tutela por parte de la ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES índice 23 de SAMAI, en certificado 3D9A51A26AC29BC1 C3981BB978BC14BE D91B2983B5282D20 0CBB70CFF6FAA370. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01082-00
Accionante: Gustavo Adolfo López Martínez Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia)
9 liquidación y tenía la obligación de presentarse al proceso liquidatario. En la respuesta le informó que una vez revisada las bases de datos de la empresa, determinó que el señor Gustavo Adolfo López Martínez no se presentó al proceso liquidatario de CAFESALUD E.P.S. S.A. LIQUIDADA de manera oportuna ni extemporánea.
26. La anterior respuesta fue enviada a la dirección de correo electrónico del demandante, según se colige del cruce de correos debidamente acredit ada por
ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S:
27. En este orden de ideas, la Sala considera que, aunque la Superintendencia Nacional de Salud emitió su pronunciamiento dos meses y quince días después de recibir la remisión de la Presidencia de la República, lo que implica que excedió los términos del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 8, es importante destacar que la solicitud del demandante fue resuelta de manera integral y comunicada al interesado. A pesar de que la decisión resultó adversa para el demandante esto no constituye una violación del derecho fundamental de petición, por cuanto el núcleo
interesado. A pesar de que la decisión resultó adversa para el demandante esto no constituye una violación del derecho fundamental de petición, por cuanto el núcleo esencial de esta garantía implica que el interesado obtenga i) una respuesta que
8 ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones. || 1. Las peticiones de documentos y de información deberán res olverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. || 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. || PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01082-00
Accionante: Gustavo Adolfo López Martínez
previsto.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01082-00
Accionante: Gustavo Adolfo López Martínez Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia)
10 provea una solución concreta al caso planteado, ii) la solución debe estar acorde con la solicitud planteada (elemento sustan cial) y iii) la respuesta debe proferirse dentro del término que la ley señala para el efecto (elemento temporal). Aunque la respuesta dada por la Superintendencia excedió los términos legales, lo cierto es que impartir una orden en el contexto señalado carece de fundamento.
28. Así las cosas, esta Sala declarará la ocurrencia del hecho superado en la acción de tutela, de conformidad con las consideraciones señaladas en la parte motiva de la presente providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Es tado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: DECLARAR la ocurrencia de un hecho superado en la acción de tutela instaurada por el señor Gustavo Adolfo López Martínez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01082-00
Accionante: Gustavo Adolfo López Martínez Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia)
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Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF