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CE - 2024-01255-00LAPRE 20240507165610

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 2024-01255-00LAPRE 20240507165610
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01255-00

Demandante: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARI EDAD – La accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión para controvertir la nulidad originada en la sentencia contra la cual no procede recurso / PERJUICIO IRREMEDIABLE – La actora no acreditó estar en presencia de alguna situación que amerite la intervención urgente del juez de tutela.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El 13 de marzo de 20241, La Previsora S.A. presentó acc ión de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia , con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual):

1.- Se decl are que los derechos constitucionales fundamentales al debido

justicia. Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual):

1.- Se decl are que los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS fueron vulnerados por EL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, Sala Quinta de Mixta, conformada por los Magistrados Susana Nelly Acosta Prada, Jorge León Arango Franco y Daniel Montero Betancur al proferir la SENTENCIA de segunda instancia, en el proceso radicado con el número 05001333102620110038700 de reparación directa que adicionó la sente ncia proferida el 15 de noviembre de 2016 por el JUZGADO 39 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA y condenó a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA

1 Se advierte que, el 22 de abril de 202 4, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01255-00

Demandante: La Previsora S.A.

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

DE SEGUROS a: “reembolsar a la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE JERICO, las sumas que el la deba pagar en virtud de las conden as que a su cargo se le imponen mediante la presente sentencia, pero siempre y cuando el monto a pagar no exceda la suma máxima de cobertura convertida en la póliza 1001798, en los precisos términos convenidos en la parte motiva de esta sentencia”.

2.- Que como consecuencia, se deje sin efectos LA SENTENCIA proferida por

esta sentencia”.

2.- Que como consecuencia, se deje sin efectos LA SENTENCIA proferida por EL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, Sala Quinta de Mixta, conformada por los Magistrados Susana Nelly Acosta Prada, Jorge León Arango Fr anco y Daniel Montero Betancur y se p rofiera una nueva, en la cual se deje sin efecto la adición de la sentencia que condena a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a reembolsar a la NUEVA ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE JERICÓ las sumas que llegare a pagar en virtud de la condena impuesta a su ca rgo y se respete el principio de seguridad jurídica, el debido proceso y el de acceso a la administración de justicia.

3.- Ordenar al HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, Sala Quinta de Mixta, conformada po r los Magistrados Susana Nelly Acosta Prada, Jorge León Arango Franco y Daniel Montero Betancur, proferir un nuevo fallo de fondo teniendo en cuenta que LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS no hizo parte del proceso radicado con el número 05001333102620110038700, por haberse vencido el térmi no de su vinculación como llamada en garantía sin que se efectuara la notificación.

1.2. Hechos

Del escrito de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

Los señores Alba Lucía Vélez, Verónica Vélez y Rodr igo de Jesús Vélez, en

nombre propio y en representación de los menores Sara Yasmín, Leidy Viviana y Paulina Vélez Gómez instauraron demanda de reparación directa contra la Nueva ESE Hospital San Rafael de Jericó, el Instituto de Cancerología S.A., la Prom otora Médica las Américas S.A. y la Aseguradora COLSEGUROS, por considerar que incurrieron en falla de prestación del servicio médico de la señora Carolina Vélez Gómez el 25 de marzo de 2011.

La demanda inicialmente fue conocida por el Juzgado 26 Administ rativo de Medellín, quien la admitió con auto del 4 de octubre de 2011, pero posteriormente, la remitió por descongestión al Juzgado 17 Administrativo de Descongestión de la misma ciudad.

La Nueva ESE Hospital San Rafael de Jericó contestó la demanda y ll amó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, sin embargo, la institución hospitalaria no cumplió la carga impuesta para llevar a cabo la notificación y en Radicación: 11001-03-15-000-2024-01255-00

Demandante: La Previsora S.A.

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consecuencia, mediante auto del 27 de enero de 2014, el juzgado sustanciador rechazó el llamamiento.

No obstante lo anterior, en la sentencia de primera instancia proferida el 15 de diciembre de 2016, el Juzgado 39 Administrativo de Descongestión de Bogotá - Sección Cuarta, refirió que La Previsora S.A. no contestó la demanda, aunque en

la parte resolutiva no le impuso condena alguna. La providencia se apeló.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Mixta, en sentencia del 21 de noviembre de 2018 , resolvió la alzada y adicionó la decisión, en el sentido de condenar a La Previsora S.A. Com pañía de Seguros a «(…) reembolsar a la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE JERICO, las sumas que ella deba pagar en virtud de las condenas que a su cargo se le imponen mediante la presente sentencia, pero siempre y cuando el monto a pagar no exceda la suma máxima de cobertura convenida en la póliza No. 1001798, en los precisos términos definidos e n la parte motiva de esta providencia».

1.3. Argumentos de la tutela

La parte accionante esgrimió que la tutela cumple los requisitos generales para su procedencia cont ra providencia judicial. En especial, destacó que satisface la inmediatez porque , pese a que la providencia censurada data del 21 de noviembre de 2018, sólo conoció de ella con el desarchivo del proceso, que ocurrió el 9 de febrero de 2024.

Considera que con tal decisión se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que se le condenó en un proceso al que nunca se le vinculó, pues s ólo tuvo conocimiento del mismo , cuando el abogado de la Nueva ESE Hospital San Rafael de Jericó le presentó los com probantes de pago para que procediera al reembolso.

Asimismo, estima que la sent encia cuestionada es contraria a los principios superiores de cosa juzgada, seguridad jurídica y congruencia de la sentencia, toda

Asimismo, estima que la sent encia cuestionada es contraria a los principios superiores de cosa juzgada, seguridad jurídica y congruencia de la sentencia, toda vez que, el auto del 27 de enero de 2024, me diante el cual el juzgado y excluyó a La Previsora S.A. del litigio, no fue recurrido y por lo tanto, cobró firmeza, sin que sea ajustado a derecho que en la sentencia que puso fin al proceso, se modifique lo allí decidido. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01255-00

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Bajo las anteriores consideraci ones, esgrimió que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico, por condenar a un tercero que no fue parte en el proceso.

2. Trámite impartido e intervenciones

Mediante auto del 19 de marzo de 2024 , se admitió la acción de tutela y se ordenó que a quel se notificara a los magistrados que integran la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia , como parte accionada; y , como terceros con interés, se vinculó al presidente de la Aseguradora Colseguros S.A., a la directora del Instit uto Nacional de Cancerología y a los gerentes del hospital San José del Municipio de Jericó (Antioquia) y de la sociedad Promotora Médica las Américas S.A.; y a los señores Rodrigo de Jesús Vélez Bermúdez; Sara

Yasmín, Leidy Viviana, Paulina, Verónica y Al ba Lucía Vélez Gómez, toda vez que intervinieron en el proceso de reparación directa 05001 -3331-026-201100387-02. Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.1. La magistrada ponente de la decisión cens urada adujo que la decisión objeto de reproche fue proferida con el lleno de los requisitos legales y con respeto al debido proceso.

Afirmó que , en la sentencia de segunda instancia, la Corporación se limitó a resolver sobre el objeto de la alzada, que se encaminó a reprochar que el a quo, en la parte motiva, hubiera ordenado hacer efectiva la póliza, sin consignar en la resolutiva condena alguna al respecto. Motivo por el cual, en segunda instancia lo que hizo el Tribunal fue incluir la condena contra La Previsora S.A.

Indicó que la accionante no efectuó reparo alguno en el término de ley frente a la decisión que ahora objeta.

2.2. Los demás sujetos vinculados no intervinieron en esta oportunidad , así como tampoco lo hizo la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01255-00

Demandante: La Previsora S.A.

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II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Problema jurídico

Lo primero que la Sala analizará es si la acción de tutela cumplió con los requisitos

1. Problema jurídico

Lo primero que la Sala analizará es si la acción de tutela cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de subsidiariedad, y si se configura un perjuicio irremediable que amerite la intervención inmediata del juez constitucional, al punto de flexibilizar dicha exigencia. Sólo en el evento de superar tales requisitos, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, para establecer si la autoridad demandada vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

2. Análisis de la Sala

2.1. De la subsidiariedad2

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transito rio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos funda mentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86 3 de la Constitución Pol ítica y el 6, numeral 1, del

Decreto 2591 de 1991 4 prevén como causal de improcedencia de la acción de

2 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideracion es de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P . Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). 3 «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01255-00

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tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y ef icaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó5:

La acción de tutela ha sido concebida únicamen te para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el

a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcan zar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.

Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez

ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no d isponga de otro medio de defensa judi cial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». (se destaca). 4 «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circuns tancias en que se encuentra el solicitante (…)». 5 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01255-00

Demandante: La Previsora S.A.

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La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, a sí6: « es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de

ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el su jeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales».

2.2. El requisito de subsidiariedad en el caso concreto

La Previsora S.A. reprocha la decisión judicial contenida en la sentencia del 21 de noviembre de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Mixta resolvió el recur so de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia dictada el 15 de noviembre de 2016 en el medio de cont rol de reparación directa No. 05001333102620110038700; y adicionó la decisión, en el sentido de condenar a La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

Señala la accionante que nunca se enteró del medio de control en cuestión y, por lo tanto, se le condenó en un proceso al que no se vinculó, toda vez que sólo tuvo conocimiento del mismo, cuando el abogado de la ESE Hospital San Rafael de Jericó le presentó los comprobantes de pago para tramitar el reembolso, pudiendo acceder al expediente el 9 de febrero de 2024 , cuando fue desarchivado previa solicitud de su parte.

Revisado el expediente del proceso ordinario, se encontró que mediante el auto del 26 de noviembre de 2012, el Juzgado 17 Administrativo de Medellín admitió el

llamamiento en garantía propuesto por la ESE Hospital San Rafel de Jericó frente a La Previsora S.A., pero dicha providencia no se notificó a la entidad aseguradora porque la institución hospitalaria no cumplió con las expensas necesarias para ello, razón por la cual, el despacho sustanciador en auto del 27 de enero de 2014, al momento de decretar las pruebas concretamente señaló:

6 Corte Constitucional, sentencia T -695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01255-00

Demandante: La Previsora S.A.

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

Significa lo anterior, que el proceso se adelantó sin que se materializara el llamamiento en garantía de la entidad ahora accionante, convocada por la ESE Hospital San Rafel de Jericó para tal efecto.

Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2016, el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones, providencia que se notificó por estado del 10 de marzo de 2017 , a la ESE Hospital San Rafael del municipio de Jericó, a la Promotora Médica las Américas S.A., al Instituto Cancerológico, a la aseguradora Colseguros S.A. y a la Procuraduría Regional de Antioquia.

La decisión fue apelada por el apoderado de los accionantes, quien manifestó su inconformidad porque, entre otros asuntos, no se concretó en la parte resolutiva la

La decisión fue apelada por el apoderado de los accionantes, quien manifestó su inconformidad porque, entre otros asuntos, no se concretó en la parte resolutiva la responsabilidad de la Aseguradora La Previsora S.A.

Con sentencia del 21 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta, resolvió la alzada y adicionó el fallo de primera instancia, así:

La providencia se notificó por edicto del 26 de noviembre de 2018, y para efectos de su ejecución y cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el otrora artículo 173 del C.C.A., se comunicó a la Nueva ESE Hospital San Rafael del municipio de Jericó y a la Procuraduría Regional de Antioquia.

En ese orden, la Sala considera que la providencia judicial objeto de reproche es susceptible de ser controvertida ante el juez natural de la causa a través del Radicación: 11001-03-15-000-2024-01255-00

Demandante: La Previsora S.A.

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recurso extraordinario de revisión , de conformidad con lo consagrado en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, que dispone: Artículo 250. Causales de revisión. Son causales de revisión: (…)

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

Esto teniendo en cuenta que, en el caso bajo examen , existe una sentencia que puso fin al proceso (providencia censurada), contra la cual no procede recurso

Esto teniendo en cuenta que, en el caso bajo examen , existe una sentencia que puso fin al proceso (providencia censurada), contra la cual no procede recurso alguno y que podría esta viciada de nulidad, de conformidad con los argumentos esgrimidos por la accionante, que , como se vio, guardan relación con lo probado en el proceso.

Recuérdese que, en relación con las circunstancias que originan la nulidad de la sentencia, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 8 de mayo de 20187, aclaró que existen varias hipótesis de violación al debido proceso , vulneración al efectivo acceso a la administración de justicia y a la tutela efectiva, que pueden encajar en esa causal, para efectos de dar curso a este mecanismo de impugnación. Así discurrió:

En síntesis, la nulidad que tiene o rigen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, ap robada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de

actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación. (negrilla extratexto). (…)

(…) Lo anterior significa que el recurso de revisión, as í́entendido, y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñ ó́ para la protección de esos dere chos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, Rad. 11001 03-15-000-1998-00153-01 (REV) C.P . Alberto Yepes Barreiro.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01255-00

Demandante: La Previsora S.A.

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

Así las cosas, la Sala considera que la tutela deviene en improcedente, por cuanto La Previsora S.A. dispone de otro mecanismo judicial para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados, cual es el recurso extraordinario de revisión, para cuya interposición se encontraría en término, toda vez que no se ha

de los derechos fundamentales invocados, cual es el recurso extraordinario de revisión, para cuya interposición se encontraría en término, toda vez que no se ha vencido el año previsto en el artículo 254 del CPACA, desde que tuvo conocimiento del proceso y de la sentencia condenatoria en su contra, conforme a lo indicado en la demanda. Recuérdese que la parte actora afirmó que sólo se enteró de ello cuando el abogado de la ESE Hospital San Rafael de Jericó le presentó los comprobantes de pago , para que procediera al reembolso , y solicitó ante del juzgado el desarchivo de la actuación, lo que le permitió acceder al expediente el 9 de febrero de 2024.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de lo que eventualmente decida el juez natural sobre la admisibilidad o no del recurso extraordinario de revisión.

Ahora bien, la Sala no desconoce que puede flexibilizarse la regla de la subsidiariedad cuando se avizora la existencia de un perjuicio irremediable o cuando la situación amerite la intervención urgente del juez de tutela, sin embargo, en el caso particular no se reúnen esos elementos. De hecho, la accionante ni siquiera menciona encontrarse en una situación que, por su inminencia, gravedad o impostergabilidad requiera de la intervención urgente d el juez constitucional.

En conclusión, la Sala no encuentra superado el requisito de subsidiariedad y , en consecuencia, declarará improcedente la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, ad ministrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, ad ministrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO. Declarar improcedente la tutela presentada por La Previsora S.A., de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01255-00

Demandante: La Previsora S.A.

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Firmado electrónicamente

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

VF

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