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CE - 2024-01442-00SUBSID20240507161513

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 2024-01442-00SUBSID20240507161513
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-01442-00

Accionante: LUZ ELENA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ

Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA –

SUBSECCIÓN B

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / SUBSIDIARIEDAD – No se cumple con el requisito por no haber hecho uso de los medios de defensa contemplados en el ordenamiento jurídico / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Procedencia del recurso extraordinario de revisión.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la tutela instaurada por la señora Luz Elena Gutiérrez González, de conformidad con el Decreto 333 de 20211.

I. A N T E C E D E N T E S La demanda

1. El 21 de marzo de 2024 la señora Luz Elena Gutiérrez González, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1 Que ingresó para fallo el 15 de abril de 2024.

1Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01442-00

Accionante: Luz Elena Gutiérrez González Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (primera instancia) Hechos relevantes

2. La accionante presentó medio de control de reparación directa en contra de la Superintendencia de Sociedades con el fin que se le declarara patrimonial y extracontractualmente responsable por la decisión proferida el 19 de octubre de 2012 en el marco del proceso de reorganización empresarial de la sociedad Marión S.A.S., “la que se acusa de haber incurrido en un error judicial que causó un daño antijurídico” a la señora Gutiérrez González.

3. El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia que, por medio de sentencia del 13 de julio de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, por medio de providencia del 16 de noviembre de 2023, confirmó lo fallado en primera instancia.

Pretensiones

4. Solicita la parte accionante lo siguiente: “Con fundamento en las consideraciones previamente expuestas, respetuosamente solicito a usted, juez de tutela, amparar mis derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia ordenándole a la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a proferir nueva decisión en donde se subsane el error procedimental absoluto al cambiar

Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a proferir nueva decisión en donde se subsane el error procedimental absoluto al cambiar el título de imputación y no pronunciarse sobre la totalidad de los reparos de la apelación”. Fundamentos de la demanda de tutela

5. La parte accionante alega una vulneración al principio de congruencia, toda vez que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado extralimitó el alcance del principio iura novit curia al cambiar el título de imputación que se discutió en primera instancia del proceso ordinario. Aduce que en el recurso de apelación se mantuvo el título de imputación sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pero el ad quem lo modificó a error jurisdiccional.

2Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01442-00

Accionante: Luz Elena Gutiérrez González Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (primera instancia)

6. Señala que la sentencia objeto de reproche no abordó el argumento de error jurisdiccional que es el sustento principal del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y que se evidencia en la irregularidad durante el proceso de reorganización, por cuanto: “i) no se incluyó mi acreencia a pesar de la orden dada al promotor designado, ii) se reconoció mi acreencia en la audiencia del 19 de octubre de 2012, corroborado en diversas actuaciones por la Superintendencia de Sociedades, el promotor designado y el representante legal de la sociedad en reorganización, y iii) se indicó expresamente la imposibilidad de interponer

recursos sobre las diferentes actuaciones, aduciendo conformidad con lo decidido en audiencia, razón por la cual nunca se presentaron recursos”. Trámite en primera instancia

7. A través de providencia del 1. ° de abril de 2024, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado como accionado y al Tribunal Administrativo de Antioquia, a la Superintendencia de Sociedades, a la Sociedad Marion S.A.S., a la señora Marta Luz Escobar Restrepo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como terceros intervinientes.

Intervenciones

8. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia porque no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. Señaló que la parte accionante pretende crear, indebida e injustificadamente, una tercera instancia frente a una sentencia en la que se hizo un correcto análisis fáctico, probatorio y jurídico ya que la providencia fue sustentada en derecho y con base en los medios de prueba valorados de manera razonada e integral.

9. Advirtió que en materia de juicios de responsabilidad extracontractual es viable dar aplicación del mencionado principio siempre y cuando no se modifiquen los fundamentos fácticos expuestos en la demanda, lo que no ocurrió en el caso concreto en vista de que lo alegado en libelo fue que la Superintendencia de Sociedades causó un daño al desestimar a la señora Luz Elena Gutiérrez

3Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01442-00

Accionante: Luz Elena Gutiérrez González Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (primera instancia) González como acreedora de una sociedad que se encontraba en proceso de reorganización empresarial.

10. La Superintendencia de Sociedades pidió que se despache desfavorablemente la presente acción tutelar por considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia.

Indicó que la actora tuvo la oportunidad de utilizar todos los mecanismos judiciales en cada instancia del proceso, por lo que “no se le puede atribuir culpa a la administración de justicia en el caso de que […] haya accedido a los mecanismos fuera de término o simplemente no los haya utilizado”.

11. El Tribunal Administrativo de Antioquia remitió el enlace de acceso al expediente contentivo del medio de control de reparación directa radicado núm. 05001-23-33-000-2024-01946-00.

12. Las demás partes guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

13. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad.

14. Sobre el particular, el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política 2, así como el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 3 precisan el carácter subsidiario de la acción de tutela, por cuanto ésta sólo es procedente cuando no se dispone

de otro medio de defensa judicial. 2 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “(…). “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (se destaca). 3 “ARTÍCULO 6 Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (se destaca). 4Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01442-00

Accionante: Luz Elena Gutiérrez González Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (primera instancia)

15. En el presente asunto, la parte accionante alega la configuración de un defecto procedimental por el desconocimiento del principio de congruencia, toda vez que considera que la parte accionada aplicó de forma indebida el principio de iura novit curia al cambiar el título de imputación que se discutió en la primera instancia del

medio de control de reparación directa.

16. La Sala considera que los supuestos señalados en el escrito de tutela encajan dentro de una de las causales que el CPACA consagra para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, pues en la misma es posible alegar la transgresión del principio citado, que es precisamente el argumento que fundamenta este cargo. El numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, señala al respecto: «ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […]

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

17. Frente a esto, el Consejo de Estado ha señalado 4 que la falta de congruencia se erige como una causal de nulidad de la sentencia que le permite al juez de la revisión infirmar el fallo cuestionado, toda vez que la incongruencia genera la nulidad de la sentencia cuando esta trastorna completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso. Razón por la cual la inconformidad que motiva la acción de tutela bajo estudio puede ser planteada ante el juez de lo contencioso administrativo a través del recurso contemplado en el artículo 250 del CPACA para que sea el competente quien se pronuncie sobre su estructuración.

18. Al respecto, es necesario resaltar que la causal de improcedencia de la acción

consistente en la existencia de otros medios de defensa tiene el propósito de respetar la división de competencias que la Constitución Política ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, invadir la órbita de competencia del juez natural de la causa implica desconocer el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, función para la cual fueron revestidos de autonomía e independencia. 4 Consejo de Estado – Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia del 13 de octubre de 2020. Consejero

Ponente: Alberto Montaña Plata.

5Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01442-00

Accionante: Luz Elena Gutiérrez González Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (primera instancia)

19. Señalado lo anterior, por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por la señora Luz Elena Gutiérrez González en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del

Consejo de Estado.

20. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Luz Elena Gutiérrez González en contra de la Subsección B de la Sección

Tercera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 6

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