CE - 2024-01521-00SUBSID 20240507152817
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 2024-01521-00SUBSID 20240507152817
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”
Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01521-00
Accionante: ANA KARINA PEÑA SÁNCHEZ
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional /SUBSIDIARIEDAD – La tutelante no interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda formulada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Ana Karina Peña Sánchez, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.
I. A N T E C E D E N T E S La demanda
1. El 1° de abril de 2024 la señora Ana Karina Peña Sánchez, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Hechos relevantes
2. La actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral “en contra del partido centro democrático y los participantes de ese partido en relación con el formulario E26 y E27 con los cuales salieron dos
electoral “en contra del partido centro democrático y los participantes de ese partido en relación con el formulario E26 y E27 con los cuales salieron dos 1 Que ingresó para fallo el 11 de abril de 2024.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01521-00
Accionante: Ana Karina Peña Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) concejales electos de ese partido en el mes de octubre del año 2023 para el periodo 2024-2027”2.
3. El proceso correspondió por reparto a la Magistrada Francy del Pilar Pinilla Pedraza del Tribunal Administrativo de Santander, quien mediante auto del 23 de enero de 2024, inadmitió la demanda al considerar que la designación de las partes efectuada en el escrito resultaba antitécnica, en tanto pretendía enjuiciar “la lista al Concejo de Bucaramanga, Santander por el partido CENTRO DEMOCRÁTICO” de manera general, sin que se individualice de manera precisa y clara contra quien está dirigida la demanda y respecto de quien se solicita la nulidad de su elección” 3. En la misma providencia se solicitó a la ciudadana que indicara el canal digital de los demandados una vez fueran identificados en el escrito de corrección.
4. La actora remitió un memorial en el que subsanaba la demanda, adjuntando los diecinueve nombres de las personas que integraron la lista al Concejo de Bucaramanga por el partido político del Centro Democrático respecto de las cuales manifestó que desconocía los canales digitales para su notificación. En dicho memorial, no obstante, indicó a la Magistrada que a través del ejercicio del
Bucaramanga por el partido político del Centro Democrático respecto de las cuales manifestó que desconocía los canales digitales para su notificación. En dicho memorial, no obstante, indicó a la Magistrada que a través del ejercicio del derecho de petición solicitó información sobre ese punto en particular al respectivo partido para los fines requeridos4.
5. El 27 de febrero del 2024, el Tribunal Administrativo de Santander nuevamente emitió un pronunciamiento de inadmisión de la demanda en el que, luego de reiterar que la designación de las partes efectuada por la actora no resultaba acorde a lo ordenado en la ley y omitió indicar los canales digitales para la notificación, agregó como causal de inadmisión que, por error involuntario del despacho, no requirió a la parte actora para que precisara tanto los actos de elección o nombramiento objeto de demanda como las causales de anulación esgrimidas frente a cada uno de ellos. 2 Cfr. Págs. 1 y 2 escrito de tutela. 3 Ibidem. 4 Posteriormente, la señora Ana Karina Peña Sánchez, envió otro memorial indicando que, el partido respondió de manera negativa la solicitud de petición respecto de los correos, ya que, no poseen dicha información.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01521-00
Accionante: Ana Karina Peña Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
6. La demandante presentó un memorial 5 en el cual reiteraba que el medio de control de nulidad electoral versaba sobre la lista completa del partido Centro Democrático y quienes allí la componen, por lo cual procedió a enlistar los
6. La demandante presentó un memorial 5 en el cual reiteraba que el medio de control de nulidad electoral versaba sobre la lista completa del partido Centro Democrático y quienes allí la componen, por lo cual procedió a enlistar los nombres de las diecinueve personas que integraron la lista al Concejo de Bucaramanga por dicha colectividad “que se pueden confirmar con el formato E26 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil”. En el memorial recalcó que la demanda o medio de control cuestionaba la legalidad de los formularios E-26 y E-27 que formalizaban la elección de las personas que participaron por el partido Centro Democrático como también reiteró que desconocía los correos electrónicos de los demandados, a pesar de haber enviado un derecho de petición al partido político y no obtener respuesta satisfactoria. Por último, indicó que los requerimientos del tribunal no resultaban claros.
7. A través de providencia del 13 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó el medio de control de nulidad electoral, toda vez que en el escrito de subsanación la actora remitió la misma información que reposaba en la demanda primigenia y sobre la cual se solicitó precisión al respecto. Por otro lado, argumentó que las inconformidades de la demandante no correspondían a lo
dispuesto en el artículo 137 de la ley 1437 del 2011, pues se trataba de una lista que no era susceptible de ese medio de control. Pretensiones
8. Solicita la parte accionante lo siguiente: “PRIMERO: Se declare que el TRIBUNAL SUPERIOR (sic) DE SANTANDER MEDIANTE EL DESPACHO DE LA DRA MARIA DEL PILAR PINILLA ha vulnerado mi derecho fundamental al DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA JUSTICIA SEGUNDO: Se tutele mi derecho fundamental de DEBIDO
PROCESO Y ACCESO A LA JUSTICIA.
TERCERO: Como consecuencia, se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR (sic) DE SANTANDER, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de 5 En la misma fecha presentó un memorial con la solicitud de suspensión provisional contra la lista del Centro Democrático y la elección de los señores Luis Fernando Castañeda Pradilla y Henry Gamboa Vargas.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01521-00
Accionante: Ana Karina Peña Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombiana.” Fundamentos de la demanda de tutela
9. La parte accionante acude al mecanismo de amparo porque lo considera idóneo y necesario para obtener una decisión inmediata que garantice sus derechos fundamentales.
10. Argumenta que el Tribunal accionado inadmitió en dos ocasiones la demanda y luego la rechazó por considerar que la parte actora no cumplió con los requisitos
y necesario para obtener una decisión inmediata que garantice sus derechos fundamentales.
10. Argumenta que el Tribunal accionado inadmitió en dos ocasiones la demanda y luego la rechazó por considerar que la parte actora no cumplió con los requisitos previstos en los artículos 137 y 162 de la ley 1437 del 2011 y 6 de la ley 2213 de 2022, a pesar de que en los escritos de subsanación individualizó a los participantes por el Centro Democrático y mencionó que había solicitado un correo al partido político sobre la información de las direcciones electrónicas para la notificación de los demandados, pero que no fue posible obtener respuesta de fondo al tema.
11. Afirma que el rechazo se fundamentó exclusivamente en la falta de cumplimiento de los requisitos legales, sin que se tuviera en consideración la solicitud de la parte para aclarar la situación. Se tuvo en cuenta, en cambio, que al discutir la cuota de género en la lista de candidatos al concejo del municipio de Bucaramanga por el partido Centro Democrático era un asunto no susceptible de ser abordado mediante el medio de control de nulidad electoral. Esto, a pesar de que la lista no cumplía con lo establecido en el artículo 137 de la ley 1437 de 2011 en relación con los actos de nombramiento o elección. Aunque la vía utilizada no era la más adecuada ya que se solicitó la subsanación de la demanda, se
considera que se debió permitir dicha corrección en lugar de proceder con el rechazo directo. Trámite en primera instancia
12. Mediante auto del 2 de abril de 2024, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia ordenó notificar al Tribunal accionado y se vinculó a la oficina jurídica del partido político Centro Democrático y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como terceros intervinientes.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01521-00
Accionante: Ana Karina Peña Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
Intervenciones
13. El Tribunal Administrativo de Santander solicitó el rechazo por improcedente la acción de tutela de la referencia, ya que en cada una de las providencias fue claro en solicitarle que, se subsanara la demanda e individualizara de manera precisa los actos administrativos de elección y nombramiento contra quien se dirigía, además de los cargos de nulidad que se aducían contra los actos. Por otro lado, indicó que la parte actora podía presentar el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, sin embargo, no fue interpuesto.
14. El partido Centro Democrático guardó silencio6.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
15. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad.
16. Sobre el particular, el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política 7,
presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad.
16. Sobre el particular, el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política 7, así como el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 8 precisan el carácter subsidiario de la acción de tutela, por cuanto ésta sólo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial. 6 La notificación se envió en debida forma a los correos: juridica@centrodemocratico.com;
juridicacentrodemocratico@hotmail.com; juridica3@centrodemocratico.com; secretariageneral@centrodemocratico.com; secretariageneral@centrodemocratico.com. 7 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “(…). “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (se destaca). 8 “ARTÍCULO 6 Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
“1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (se destaca).Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01521-00
Accionante: Ana Karina Peña Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
17. En ese sentido, se ha considerado de manera reiterada que existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela9.
18. En el presente caso, la parte accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por la decisión judicial adoptada por el tribunal accionado mediante la cual rechazó la demanda formulada por la demandante en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, por considerar que los actos demandados no eran pasibles de control judicial.
19. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra que la parte accionante no hizo uso del medio de defensa idóneo y efectivo para controvertir la providencia de rechazo de la demanda y que considera lesiva de sus garantías constitucionales fundamentales; concretamente, del recurso de apelación, establecido en el artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62
de la ley 2080 de 2021, que ordena:
sus garantías constitucionales fundamentales; concretamente, del recurso de apelación, establecido en el artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la ley 2080 de 2021, que ordena: “ARTÍCULO 62. Modifíquese el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…) PARÁGRAFO 4o . Las anteriores reglas se aplicarán sin perjuicio de las normas especiales que regulan el trámite del medio de control de nulidad electoral. (Subrayado fuera del texto).
20. En ese orden de ideas, es necesario resaltar que, si la accionante insistía en que se había subsanado de manera adecuada la demanda, tenía la posibilidad de interponer recurso de apelación en los términos del artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la ley 2080 de 2021.
21. Consultado el proceso contentivo del medio de control de nulidad electoral No. 68001233300020240004800, la Sala advierte que la demandante no formuló el 9 Sentencia T-735 de 17 de octubre de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01521-00
Accionante: Ana Karina Peña Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) mencionado recurso y por lo tanto el proceso fue archivado por el tribunal, tal
como lo evidencia el sistema Samai:
22. Así las cosas, como el auto que rechazó la demanda dentro del medio de control de nulidad electoral era pasible de ser recurrido y no se hizo uso del recurso procedente, es evidente la improcedencia del amparo solicitado bajo el entendido de que, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, la acción de tutela no “no es un medio que remedie los desaciertos procesales de las partes”10.
23. Además, la causal de improcedencia de la acción consistente en la existencia de otros medios de defensa tiene el propósito de respetar la división de competencias que la Constitución Política ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, invadir la órbita de competencia del juez natural de la causa implica desconocer el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, función para la cual fueron revestidos de autonomía e independencia.
24. Señalado lo anterior, por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, esta Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por Ana Karina Peña Sánchez. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 31 de
mayo de 2018, exp. 25000-23-42-000-2018-00580-01(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01521-00
Accionante: Ana Karina Peña Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF.