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CE - 2024-01694-00DECCY 20240507165958

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 2024-01694-00DECCY 20240507165958
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01694-00

Demandante: DECCY YAMILE GUTIÉRREZ MENDOZA Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE –

SECRETARÍA GENERAL Y OTROS

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

ACCIÓN DE TUTELA ORIGINADA EN PETICIÓN – Niega parcialmente el amparo porque una de las autoridades demandadas sí contestó la solicitud en tiempo, incluso antes de radicar la demanda de la referencia / CARENCIA DE OBJETO / HECHO SUPERADO – La Policía Nacional y la Oficina de Apoyo Judicial de Yopal resolvieron la petición durante el trámite de la acción de tutela.

La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Deccy Yamile Gutiérrez Mendoza y Henry Yohan Gutiérrez Mendoza contra la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Casanare, la Oficina de Apoyo Judicial de Yopal y la Policía Nacional.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 3 de abril de 20241, Los señores Deccy Yamile y Henry Yohan Gutiérrez Mendoza, en nombre propio, presentaron acción de tutela contra la Secretaría General del Tribunal Administra tivo de Casanare , la Oficina de Apoyo Judicial de

El 3 de abril de 20241, Los señores Deccy Yamile y Henry Yohan Gutiérrez Mendoza, en nombre propio, presentaron acción de tutela contra la Secretaría General del Tribunal Administra tivo de Casanare , la Oficina de Apoyo Judicial de Yopal y la Policía Naciona l, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales de petición, de igualdad, y de acceso a la administración de justicia. Formularon la siguiente pretensión (transcripción textual):

Solicito con todo respeto al Honorable Juez Constitucional, sirva ordenar la protección de mis derechos fundamentales de petición, igualdad y acceso a la administración de justicia, contentivo de proceder con una respuesta clara, oportuna y d e fondo, respecto de la petición de fecha 07 de marzo de 2024.

1 Se advierte que, el 19 de abril de 2024 , el expediente ingresó al De spacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01694-00

Actor: Deccy Yamile Gutiérrez Mendoza Demandado: Secretaría General del Tribunal Administrativo de Casanare y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia.

1.2 . Hechos y argumentos de la tutela

Los accionantes manifestaron que el 7 de marzo de 2024 presentaron una petición ante la Oficina de Apoyo Judicial del Circuito Judicial de Yopal, solicitando se les informara en número de radicado asignado a la demanda de reparación directa por ellos interpuesta contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

En la misma fecha, t ambién peticionaron ante el Tribunal Administrativo de

informara en número de radicado asignado a la demanda de reparación directa por ellos interpuesta contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

En la misma fecha, t ambién peticionaron ante el Tribunal Administrativo de Casanare, la copia de las actuaciones o decisiones proferidas dentro del proceso; y ante la Policía Nacional, la copia de los antecedentes administrativos de cuenta de cobro, la certificación del estado de pago, entre oros soportes contables y financieros.

Señalaron que transcurridos 15 días hábiles desde la fecha de radicación, no han recibido respuesta alguna.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 11 de abril de 2024 , se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al secretario general del Tr ibunal Administrativo de Casanare, al coordinador de la Oficina Apoyo Judicial de Yopal y al director general y al secretario general de la Policía Nacional , como autoridades demandadas y se les otorgó dos días para pronunciarse al respecto . Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.2. La presidenta del Tribunal Administrativo de Casanare solicitó que se niegue la tutela, habida consideración de que, revisado el correo electrónico se encontró que la petición a la que se refieren los accionantes , se radicó ante la corporación el 7 de marzo de 2024 a las 5:26 p.m. ; y se resolvió el 13 de marzo siguiente, informando que no se encontró registro de proce so alguno donde figuren como demandantes los peticionarios.

2.3. La Secretaría General de la Policía Nacional solicitó que se declare la

informando que no se encontró registro de proce so alguno donde figuren como demandantes los peticionarios.

2.3. La Secretaría General de la Policía Nacional solicitó que se declare la improcedencia de la tutela por hechos superado, dado que la petición elevada por los accionantes el pasado 7 de marzo de 2024, fue resuelta mediante Oficio No. GS-2024-011834-DIPON del 23 de abril de los corrientes, el cual, se remitió a losRadicación número: 11001-03-15-000-2024-01694-00

Actor: Deccy Yamile Gutiérrez Mendoza Demandado: Secretaría General del Tribunal Administrativo de Casanare y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia.

peticionarios al correo electrónico dago2108@hotmail.com, a fin de surtir la notificación correspondiente.

2.4. La Oficina Apoyo Judicial d e Yopal afirmó que respondió la solicitud presentada por los accionantes . Les informó que, luego de la búsqueda en los aplicativos de la Rama Judicial, no se encontraron registros de medios de control en los que sean parte.

De otra parte, indicó que dicho oficio fue puesto en conocimiento a los interesados mediante mensaje de texto enviado al correo electrónico que ellos suministraron.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Le corresponde a la sala examinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición en cabeza de los señores Deccy Yamile y Henry Yohan Gutiérrez Mendoza.

2. Análisis de la Sala

2.1. El derecho fundamental de petición

Este derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución

Yohan Gutiérrez Mendoza.

2. Análisis de la Sala

2.1. El derecho fundamental de petición

Este derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina, es « un derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación co n un determinado poder constituido»2 y, particularmente, en su relación con el Estado de Derecho. Es, por tanto, « una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado»3.

Este derecho tiene un núcleo esencial complejo que se integra por (i) la facultad que tiene una persona de presentar pe ticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador, y (ii) los deberes correlativos del sujeto pasivo de recibir la petición, evitar tomar represalias por su ejercicio, otorgar una respuesta

2 MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público. Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. 3 Ibid., p. 174.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01694-00

Actor: Deccy Yamile Gutiérrez Mendoza Demandado: Secretaría General del Tribunal Administrativo de Casanare y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia.

material en el plazo dispuesto legalmente y notificarla en debida forma. La Corte Constitucional también ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado.

material en el plazo dispuesto legalmente y notificarla en debida forma. La Corte Constitucional también ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado.

En tanto derecho f undamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte e l sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Es claro, entonces , que el hecho de obtener una respuesta negativa, o cuando se le indica al peticionario el procedimiento administrativo que se debe seguir o la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud son circunst ancias que, en ningún caso, implican la vulneración del derecho fundamental de petición.

Así las cosas, una respuesta es suficiente cu ando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse justamente sobre lo pedido4.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser « (i) clara, esto es, inteligible y co ntentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha

(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente»5.

Así mismo, en el evento en que la autoridad a quien se dirigió la petición no sea competente para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo requerido,

4 Sentencia T-587 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 5 Sentencia T610 de 2008, M.P Rodrigo Escobar Gil.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01694-00

Actor: Deccy Yamile Gutiérrez Mendoza Demandado: Secretaría General del Tribunal Administrativo de Casanare y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia.

también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunc iarse sobre el asunto formulado por el peticionario6.

2.2. Caso concreto y solución del problema jurídico

En el caso bajo estudio, la parte demandante afirmó que las autoridades accionadas vulneraron su derecho de petición, por no haber dado respuesta

peticionario6.

2.2. Caso concreto y solución del problema jurídico

En el caso bajo estudio, la parte demandante afirmó que las autoridades accionadas vulneraron su derecho de petición, por no haber dado respuesta oportuna a su solicitud del 7 de marzo de 2024 , en la que pidió información y solicitó copias de un supuesto proceso o solicitud de cobr o presuntamente presentada a su nombre.

De conformidad con los documentos anexos a la demanda, se encontró que, en efecto, el 7 de marzo de 2024, los demandantes, señores Deccy Yamile y Henry Yohan Gutiérrez Mendoza presentaron petición ante el Tribunal Administrativo de Casanare, la Policía Nacional y la Oficina de Apoyo Judicial de Yopal, del siguiente tenor:

6 Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01694-00

Actor: Deccy Yamile Gutiérrez Mendoza Demandado: Secretaría General del Tribunal Administrativo de Casanare y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia.

Según consta en el expediente, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Casanare respondió la solicitud, señalando: «En atención a lo solicitud allegada vía correo electrónico el 7 de marzo de 2024 y una vez revisada la base de datos de la Corporación, con la información suministrada, no se encontró registro donde figuren como demandantes DECCY YAMILE GUTIÉRREZ MENDOZA y HENRY YOHAN GU TIÉRREZ MENDOZ A dentro de ningún medio de control, ni por el fallecimiento del señor EIMER OVIDIO GUTIÉRREZ MENDOZA».

YOHAN GU TIÉRREZ MENDOZ A dentro de ningún medio de control, ni por el fallecimiento del señor EIMER OVIDIO GUTIÉRREZ MENDOZA».

La respuesta fue remitida por correo electrónico a los peticionarios el 13 de marzo siguiente, a la misma dirección desde la cual se envió la solicitud inicialmente, esto es: dago2108@hotmail.com.

De otra parte , se encuentra que la Policía Nacional – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales, mediante Oficio No. GA -2024011834 de 23 de abril de 2024, respondió la solicitud de los accionantes, así:

La respuesta fue puesta en conocimiento de los peticiona rios, mediante envío de mensaje de datos a la dirección electrónica dago2108@hotmail.com, efectuada el mismo 23 de abril del año en curso.

Por su parte, la Oficina de Apoyo Judicial de Yopal aportó copia del Ofici o CAYO024-100 del 17 de abril de 2024, suscrito por el director de la CoordinaciónRadicación número: 11001-03-15-000-2024-01694-00

Actor: Deccy Yamile Gutiérrez Mendoza Demandado: Secretaría General del Tribunal Administrativo de Casanare y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia.

Administrativa de Yopal, en el que respondió la petición presentada por los señores Gutiérrez Mendoza, así:

En atención a su solicitud y con base en la información suminis trada por ustedes, respecto del registro de reparto de una demanda de carácter administrativo, luego de realizar la búsqueda en los aplicativos utilizados por la Rama Judicial, NO se encontraron registros donde figuren como

En atención a su solicitud y con base en la información suminis trada por ustedes, respecto del registro de reparto de una demanda de carácter administrativo, luego de realizar la búsqueda en los aplicativos utilizados por la Rama Judicial, NO se encontraron registros donde figuren como demandantes DECCY YAMILE GUTIERREZ MENDOZA y HENRY JOHAN GUTIERREZ MENDOZA, dentro de ningún medio de control, ni por el fallecimiento del señor EIMER OVIDIO GUTIERREZ MENDOZA, como se puede observar en las imágenes:Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01694-00

Actor: Deccy Yamile Gutiérrez Mendoza Demandado: Secretaría General del Tribunal Administrativo de Casanare y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia.

Conforme a la trazabilidad remitida por la entidad accionada Ofic ina de Apoyo Judicial de Yopal, se verificó que la respuesta fue remitida al correo dago2108@hotmail.com, dirección que coincide con aquella desde la cual se había enviado la solicitud.

Lo anterior evidencia que el Tribunal Administrativo de Casanare no vulneró el derecho fundamental de petición invocado, toda vez que, antes de la radicación de la tutela de la referencia, resolvió de fondo la petición presentada por los demandantes, en el sentido de indicar que ant e esa Corporación no se tramita proceso alguno donde los señores Deccy Yamile Gutiérrez Mendoza y Henry Yohan Gutiérrez Mendoza aparezcan como demandantes, y tampoco medio de control alguno por el fallecimiento del señor Eimer Ovidio Gutiérrez Mendoza.

Asimismo, se verificó que el Tribunal de forma oportuna , y antes de la

Yohan Gutiérrez Mendoza aparezcan como demandantes, y tampoco medio de control alguno por el fallecimiento del señor Eimer Ovidio Gutiérrez Mendoza.

Asimismo, se verificó que el Tribunal de forma oportuna , y antes de la presentación de la acción de tutela, puso en conocimiento la respuesta a los peticionarios, por lo tanto, se descarta la violación alegada y, en consecuencia, se negarán las pretensiones frente a esta autoridad.

Respecto de la petición instaurada ante la Policía Nacional, de la documentación allegada por la entidad se advierte que la entidad respondió la solicitud de fondo , mediante Oficio No. GA -2024-011834 de 23 de abril de 2024, notifi cado a los interesados en la misma fecha.

De igual forma procedió la Oficina de Apoyo Judicial de Yopal, que , en el curso de esta tutela, emitió el Oficio CAYO024-100 del 17 de abril de 2024 y lo notificó a los peticionarios en la misma fecha, dando así respuesta de fondo a lo solicitado.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01694-00

Actor: Deccy Yamile Gutiérrez Mendoza Demandado: Secretaría General del Tribunal Administrativo de Casanare y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia.

El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tute la se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia

Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tute la se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho super ado y el daño consumado 7. Empero, la Corte también ha dicho que « es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que d etermine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»8.

El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial, como sucedió en este caso, motivo por el cual, en lo que concierne a la Policía Nacional y a la Oficina de Apoyo Judicial de Yopal , se declarará la carencia actual de objeto, toda vez que no tiene objeto que la Sala examine si dichas autoridades vulneraron o no el derecho fundamental invocado por la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO. Negar el amparo solicitado por los señores Deccy Yamile Gu tiérrez Mendoza y Henry Yohan Gutiérrez Mendoza , respecto de la petición presentada ante el Tribunal Administrativo de Casanare – Secretaría General, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

Mendoza y Henry Yohan Gutiérrez Mendoza , respecto de la petición presentada ante el Tribunal Administrativo de Casanare – Secretaría General, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo concerniente a la solicitud radicada por los accionantes ante la

7 Ver, entre otras, las sentencias: T -988 de 2007 y T -585 de 2010 , ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P . Alexei Julio Estrada. 8 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01694-00

Actor: Deccy Yamile Gutiérrez Mendoza Demandado: Secretaría General del Tribunal Administrativo de Casanare y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia.

Policía Nacional y la Oficina de Apoyo Judicial de Yopal , por lo señalado en las consideraciones de esta sentencia.

TERCERO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. Si no se impugna, p or Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

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JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

VF

Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada

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JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

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Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. aspx.

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