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CE - 2024-01715-00RELEVA 20240507155340

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 2024-01715-00RELEVA 20240507155340
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01715-00

Accionante: JAIRO ENRIQUE PALACIOS SERNA

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Jairo Enrique Palacios Serna de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.

I. A N T E C E D E N T E S La demanda

1. El 9 de abril de 2024 el señor Jairo Enrique Palacios Serna, mediante apoderado2, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Turbo, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la

administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social. 1 Que ingresó para fallo el 22 de abril de 2024. 2 Poder debidamente conferido al abogado Juan Carlos Coronel García identificado con cédula No. 5.726.202 de Rionegro y portador de la tarjeta No. 111.601 del C.S.J. 1Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01715-00

Accionante: Jairo Enrique Palacios Serna Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) Hechos relevantes

2. El 16 de enero de 1989, el señor Jairo Enrique Palacios Serna ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar como soldado regular, siendo asignado al Batallón Voltígeros No. 31 ubicado en Carepa (Antioquia).

3. El 29 de agosto de 1989 encontrándose en el Batallón, el señor Palacios Serna fue impactado con un disparo de fusil por el soldado Harry Lozano Arboleda, por lo que sufrió una amputación parcial de la mano izquierda y artrodesis en el dedo pulgar de la mano derecha.

4. Por ese hecho, se le practicó una Junta Médico Laboral No. 854 del 1 de agosto de 1990 en la Dirección de Sanidad y se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 64.64%, declarándolo no apto para la actividad militar.

5. A través de resolución No. 5657 del 18 de septiembre de 1991, se le reconoció una indemnización por la disminución de capacidad, pero al día de hoy no ha recibido tratamiento por parte de la entidad demandada.

6. El 1° de agosto de 2016, el señor Palacios Serna solicitó el reconocimiento de

recibido tratamiento por parte de la entidad demandada.

6. El 1° de agosto de 2016, el señor Palacios Serna solicitó el reconocimiento de pensión de invalidez, petición que fue negada por la Directora Administrativa y coordinadora de Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa mediante la Resolución No. 3747 del 8 de septiembre de 2016, con fundamento en el artículo 90 del Decreto 094 de 1989, según el cual cuando se adquiera una incapacidad durante el servicio y por la que se tenga una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad, tiene derecho mientras subsista a la incapacidad a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público de acuerdo a los porcentajes allí señalados3.

7. El actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 3 “a) El 75% del sueldo básico de un Cabo superior o su equivalente, cuando en índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicof ísica del 75 % y no alcance al 95%. b)  El 100 % del sueldo básico de un cabo segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%”.

2Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01715-00

Accionante: Jairo Enrique Palacios Serna Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro

Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 3747 del 8 de septiembre de 2016 y se ordenara el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de invalidez, desde el momento de su retiro, además del pago de todas las mesadas pensionales a tiene derecho con la retroactividad.

8. El proceso correspondió al Juzgado 1° Administrativo de Oralidad de Turbo que, por medio de providencia del 29 de mayo de 2019 negó las súplicas de la demanda. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia que, a través de sentencia del 13 de diciembre de 2023, confirmó la sentencia de primera instancia.

Pretensiones

9. Solicita la parte accionante lo siguiente: “[…] Con el Convencimiento de que lo aquí́ expuesto se ajusta al ordenamiento contencioso administrativo y, es suficiente para que no se desconozca el derecho puesto en movimiento con la presentación de la demanda, ni se cierre la posibilidad del debate jurisdiccional, porque ésta cumple con los requisitos que ameritan su admisión, comedidamente solicito Tutelar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, mínimo vital, igualdad, a la seguridad social, y ordenar se deje sin efectos la sentencia del Juzgado. Primero Administrativo de Oralidad de Turbo y el Tribunal Administrativo de Antioquia, MP BEATRIZ HELENA JARAMILLO MUÑOZ, dentro el proceso No 05837-33 -33-001-201700302-01.y en consecuencia ordenar que en un t érmino no mayor a 48 Horas sea proferida nuevo auto en donde se protejan los derechos del accionante, valorándose las pruebas arrimadas en forma efectiva y teniendo en cuenta los lineamientos que sobre el particular se han venido expresando en diversas providencias del órgano de cierre y de la Corte Constitucional, accedi éndose a las pretensiones de la demanda.

[…]”. Fundamentos de la demanda de tutela

10. Manifiesta que las providencias judiciales acusadas incurrieron en un defecto sustantivo, en relación con la aplicación de la norma más favorable respecto de la pensión de invalidez en el régimen especial de las fuerzas militares y los requisitos

3Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01715-00

Accionante: Jairo Enrique Palacios Serna Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) exigidos para acceder a ella. Para ello, hace precisión de varias Leyes y Decretos que se han venido aplicando a través del tiempo.

11. Argumenta que de acuerdo con el artículo 60 del Decreto 1836 de 1979, la pensión de invalidez del personal de oficiales, suboficiales y agentes los cuales adquieran una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, es decir que mientras subsista la incapacidad, tiene derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro

Público.

12. Destaca que el Decreto 094 de 1989, en su artículo 90, establece que la

pensión de invalidez para soldados y grumetes se aplica a partir del 11 de enero de 1989. Además, en sus artículos 15 y 87 se establece la clasificación de las incapacidades y los tipos de invalidez, comenzando desde el 50%. Asimismo, mediante el Decreto 1796 del 2000 determinó el derecho a la indemnización y la liquidación de la pensión de invalidez para el personal vinculado en el servicio militar obligatorio y los soldados profesionales.

13. Hizo referencia tanto al Decreto 1796 del 2000 como al Decreto 94 de 1989, que instituye el procedimiento y los criterios para la disminución de la capacidad laboral e indemnización. También mencionó que la Ley 923 de 2004, permite el reconocimiento de las prestaciones a partir del 7 de agosto de 2002, según lo establecido en la sentencia C-924 de 2005 de la Corte Constitucional, que declaró exequible el artículo 6 de esa Ley.

14. Mencionó que el Consejo de Estado declaró la nulidad parcial del Decreto 4433 de 2004, en la sentencia del 28 de febrero de 2013, debido a que la expresión "igual o superior al 75%" excedía la competencia otorgada para regular la materia en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004. Por lo tanto, la pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública, incluidos los soldados, procede cuando se determina una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%.

15. Expuso que el accionante tiene derecho a la pensión de invalidez según lo determinado por la Junta Médico Laboral desde el 1° de agosto de 1990. Además,

4Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01715-00

Accionante: Jairo Enrique Palacios Serna Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) aludió al Decreto 1157 de 2014 e hizo hincapié en el principio de favorabilidad, citando la sentencia C-461 de 1995, que condiciona la exequibilidad de un aparte de la Ley 100 de 1993 siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política 4.

16. Relató que la sentencia T-436 de 2022, en los casos en los que se pretenda el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, el juez debe aplicar la condición más beneficiosa, especialmente cuando se trata de sujetos de especial protección, en relación con el derecho al mínimo vital, la vida digna y la seguridad social.

17. Respecto al régimen pensional especial, indicó que conforme a la Ley 100 de 1993, se debe asegurar una protección igual o superior sin discriminación ni desventaja para los trabajadores. En el presente caso, ocurrido el 30 de diciembre de 1989, podría deducirse que se aplicaba una norma no vigente en ese momento. Sin embargo, según la sentencia C-444 del 18 de septiembre de 1997, una ley posterior puede mejorar las condiciones económicas del pensionado sin menoscabar los derechos ya reconocidos, en aplicación del principio de

retrospectividad.

18. Alega que en las sentencias se presenta un defecto fáctico y sustantivo debido a la incorrecta valoración de las pruebas presentadas en el proceso. Aunque se apliquen las reglas de la sana crítica, esta discrecionalidad no debe llevar a decisiones arbitrarias, ya que esto implicaría desconocer el debido proceso. En la sentencia T-1065 de 2006 se analiza un caso de pensión de invalidez, donde el juez de segunda instancia confirmó la sentencia apelada, reconociendo el derecho al pago de la pensión.

19. Finalmente, señala que el defecto fáctico puede manifestarse en dimensiones negativas y positivas, ya sea por omisión o acción. Para respaldar este argumento, se hace referencia a la sentencia T-417 de 2008. 4 Cita textual: “(...) la Corporación ha sostenido de manera reiterada que la igualdad se traduce en el derecho de los individuos a que no se consagren excepciones o privilegios arbitrarios que los excluyan de lo que se concede a otros en id énticas circunstancias2." (negrilla fuera de texto) No puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no encuentran asidero en los principios y valores constitucionales.

Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte, el derecho a la igualdad se traduce en una garantía que impide a los poderes públicos tratar de manera distinta a quienes se encuentran en iguales condiciones”.

5Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01715-00

Accionante: Jairo Enrique Palacios Serna Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) Trámite en primera instancia

20. Por medio de auto del 12 de abril de 2024, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Primero Administrativo Oral de Turbo como accionados y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como terceros intervinientes.

Intervenciones

21. El Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Turbo remitió copia digital del expediente 11001-03-15-000-2024-01715-00.

22. El Tribunal Administrativo de Antioquia se opuso a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que la normatividad aplicable al caso concreto está prevista en los Decretos 1836 de 1979 y 094 de 1989, en donde los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, se requiere una capacidad laboral igual o superior al 75%. Es decir que, el demandante no cumplía con los requisitos para obtener la misma.

23. En cuanto a la aplicación de la ley 100 de 1993, no es posible aplicar el régimen general de pensiones, en el entendido de que los hechos se presentaron en 1990 y esta ley no estaba vigente, pues empezó a regir desde el 1° de abril de 1994, además como lo manifiesta el Consejo de Estado 5, no se puede aplicar una

ley de manera retrospectiva cuando la disposición normativa no estaba vigente al momento del acaecimiento del hecho.

24. Por último, en lo relacionado con la inadecuada valoración de las pruebas, se indica que no se desconoció la pérdida de capacidad laboral del señor Palacios Serna, sino que no se cumplieron los requisitos establecidos en la norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, a pesar de que se considere un sujeto de especial protección. 5 Cita textual: “Radicación No. 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09), Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Radicación No. 13001-23-31-000-2005-02358-01 (0682-11), Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila; Sección Segunda, Subsección B, radicado: 68001-23-33-000-2015-00114-01(3259-16)”

6Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01715-00

Accionante: Jairo Enrique Palacios Serna Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia)

25. El apoderado del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 6 solicitó que se declarara improcedente el amparo, debido a que el accionante omitió su deber de señalar con claridad los defectos en los que incurrieron los accionados ni argumentar las razones de su violación, sin cumplir con los requisitos sustanciales y procedimentales de esta acción constitucional. Por último, precisa que la parte demandante pretende revivir la discusión probatoria y el análisis jurídico del proceso ordinario.

demandante pretende revivir la discusión probatoria y el análisis jurídico del proceso ordinario.

26. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 7 indicó que, en relación con lo dispuesto en el presente caso, no intervendrá en el presente asunto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

27. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en la presente acción por cuanto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional.

28. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces8.

29. Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber9: 6 El abogado Juan José́ Guarín Rivera, identificado con cédula de ciudadanía No 71.526.961 de Medellín., y T.P. 202.168 del CSJ.

7 La señora Alie Rocio Rodríguez Pineda, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.030.791 de Bogotá D.C. 8 Sentencia T–422 de 2018. 9 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01715-00

Accionante: Jairo Enrique Palacios Serna Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

30. Revisada la demanda, se evidencia que el señor Jairo Enrique Palacios Serna acudió a la acción de tutela con el propósito que se estudie nuevamente si, como se discutió en el trámite de la primera y segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, le asiste el derecho de reconocimiento de la pensión de invalidez por las lesiones causadas durante la prestación del

servicio militar obligatorio con fundamento en la Ley 100 de 1993. Lo anterior, por cuanto la parte actora considera que, la resolución No. 3747 del 8 de septiembre de 2016 no aplicó el régimen legal más favorable en materia de pensión de invalidez.

31. La Sala considera que el caso fue objeto de estudio en dos instancias judiciales, en las cuales claramente se abordó decisiones ajustadas a derecho, en la medida de que el principio de favorabilidad sólo puede analizarse cuando esté vigente. Ambas instancias, con fundamento en que las leyes 100 de 1993 y 923 del 2004 establecen que, no regían para el momento de la ocurrencia de los hechos, porque entraron en vigor el 1° de abril de 1994 y 30 de diciembre de

2004. Sumado a lo anterior, la tutela se pretende reactivar un nuevo análisis de los aspectos definidos por los jueces naturales con el planteamiento de los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la providencia del 29 de mayo de 2013, por medio de la cual el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Turbo negó las súplicas de la demanda, a saber: “[…] En línea con lo expuesto, el derecho a la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública surge cuando se genera una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% por lesiones o afecciones generadas en servicio activo, con independencia de su origen, por lo que se procederá a establecer si en el presente caso se reúnen estas condiciones.

8Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01715-00

establecer si en el presente caso se reúnen estas condiciones. 8Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01715-00

Accionante: Jairo Enrique Palacios Serna Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) Lo relativo a la condición más beneficiosa, contenida en el artículo 6. de la ley 923 de 2004, respecto de la Pensión de Invalidez estructurada, incluso, antes del 07 de agosto de 2002, lo cual ha sido corroborado por la jurisprudencia constitucional y que fue abordado en la demanda y en los alegatos de conclusión, es un asunto que no fue resuelto por la sentencia confutada y por ello, dicho pronunciamiento adolece de incongruencia, cuando quiera que se limitó a desestimar las pretensiones con el único argumento de que, para cuando ocurrieron los hechos generadores de la invalidez, se encontraba vigente el Decreto 094 de 1989, que exigía un mínimo, de 75% de perdida de la capacidad laboral, y no la Ley 100 de 1993. La misma incongruencia se constata cuando el fallador a quo, guardó silencio en la sentencia, respecto de la condición más beneficiosa aplicable entre regímenes pensionales. Está claro que la Ley 923 de 2004, -art.6-, armonizado con el precedente judicial, que extendió du cobertura mucho más atrás del 07 de agosto de 2002, es la norma aplicable al caso controvertido y no, el Decreto Ley 094 de 1989, que

regla para la época en que mi mandante adquirió el estado de invalidez. […]

32. Aspectos fueron analizados y resueltos de manera razonada en segunda instancia, bajo los siguientes fundamentos: “[…] Se encuentra el Acta de Junta M édica Laboral No. 854 de agosto 1 de 1990, que determin ó una disminución de la capacidad laboral del sesenta y cuatro puntos sesenta y cuatro por ciento (64.64%) 24, sin que se indicara con precisión la fecha de la estructuración de la disminución de la capacidad laboral, por tanto, la norma que le resulta aplicable son los Decretos 1836 de 1979 y 094 de 1989, en lo relacionado con la pensión de invalidez.

La normativa relacionada determina que se considerar á invalida a la persona cuando la incapacidad permanente sea igual o superior al 75% de disminución de la capacidad laboral, y al demandante le fue declarado un porcentaje del 64.64%. En ese orden, considera la Sala que el demandante no reúne los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez determinados en la mencionada normativa y por ende no tiene derecho a dicha prestación. Aunado a ello, tampoco le es aplicable por favorabilidad la Ley 100 de 1993, porque su situación se estructuró con anterioridad a su vigencia y no ha tenido una agravación o no se demostró́ que se encuentre en proceso de consolidación por lo tanto, la perdida de la capacidad laboral se podría considerar que se consolidó desde 1990.

En tal sentido, esta Sala advierte que la determinación adoptada por el juez de primera instancia está ajustada a derecho y, por tanto, no es dable acceder a las pretensiones de la demanda, en la medida en que el principio de favorabilidad solo puede analizarse cuando existen dos normas o una con diferentes interpretaciones, siempre y cuando todas est én vigentes, y el de retrospectividad, cuando la situación no se haya consolidado, lo que no ocurre en el asunto sub judice, por cuanto, por una parte, las Leyes 100 de 1993 y 923 de 2004, no regían para el momento de la ocurrencia de los hechos (valoración efectuada en el año de 1990), porque entraron en vigor el 1o. de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 2004 (con efectos retroactivos a partir del 7 de agosto de 2002), respectivamente; y por otra, la situación del 9Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01715-00

Accionante: Jairo Enrique Palacios Serna Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) demandante se consolidó con la evaluación de la Junta Médica Laboral del 1o de agosto de 1990.

Además, en el proceso tampoco se demostró́ que su estado de salud se haya agravado con el paso del tiempo, de lo cual pueda predicarse un deterioro gradual y progresivo a efectos de considerar que su estado de invalidez se encuentra en proceso de consolidación. Este ha sido el criterio fijado por el Consejo de Estado, puesto que garantiza una debida aplicación de los principios de favorabilidad y retrospectividad de la ley.

Consejo de Estado, puesto que garantiza una debida aplicación de los principios de favorabilidad y retrospectividad de la ley. Por último, resulta relevante advertir que el principio de favorabilidad no puede servir de fundamento para darle aplicación retrospectiva a una disposición y, consecuentemente, al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada y en la actualidad su pérdida de capacidad laboral no ha ido en aumento para predicar un proceso de consolidación de invalidez en curso. Por consiguiente y de acuerdo con las pruebas aportadas al sub examine, apreciadas en conjunto con las reglas de la sana critica, para esta Sala resulta improcedente acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto como se evidenció en el plenario, el libelista no alcanz ó el porcentaje mínimo exigido por la normativa a él aplicable, motivo por el cual habrá́ de confirmarse la sentencia apelada.

En conclusión: el régimen por el que se rige la situación del demandante en cuanto a la pensión de invalidez es el regulado en los artículos 60 y 89 de los Decretos 1836 de 1979 y 094 de 1989, respectivamente, que exigen a los soldados y grumetes de las Fuerzas Militares una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% a efectos de acceder a dicha prestación, en esa medida, toda vez que el señor Jairo Enrique Palacios Serna se le dictaminó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 64.64%, no reúne

los requisitos que rigen su situación pensional, para ser beneficiario de la prestación solicitada. Tampoco aport ó elementos materiales probatorios que den cuenta que su pérdida de capacidad laboral dictaminada en aquel tiempo continúa a la fecha, que le impida desarrollar una actividad laboral para el sostenimiento digno suyo y de su familia.

33. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque lo pretendido por la parte accionante es que se realice un nuevo estudio de lo que ya fue definido válida y razonablemente por el juez natural de la causa, lo que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito previamente mencionado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 10Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01715-00

Accionante: Jairo Enrique Palacios Serna Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Jairo Enrique Palacios Serna, actuando por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Primero

Administrativo de Oralidad de Turbo.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF. 11

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