CE - 2024-01880niegamed 20240508165512
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 2024-01880niegamed 20240508165512
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación: 11001031500020240188000
Actor: Juan David Giraldo Mora
Demandado: David Alejandro Toro Ramírez Referencia: Pérdida de investidura
Admitida la demanda y surtido el trámite dispuesto en el artículo 233 del CPACA, procede el despacho a decidir sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora, con fundamento en la competencia que le otorga el literal h) del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20211, así:
A. La medida solicitada
1. La parte actora, en su demanda, solicitó:
De manera respetuosa solicito a su despacho SUSPENDER PROVISIONALMENTE durante el presente proceso de pérdida de investidura por inhabilidad, la declaratoria de elección como Representante a la Cámara por Antioquia del Partido Pacto Histórico del Sr David Alejandro Toro Ramírez identificado con cédula de ciudadanía 71.790.301 y se proceda a suspender su credencia l y su ejercicio en un poder legislativo , Obtenido mediante engaño a las autoridades electorales del país, la organización electoral y los votantes de su colectividad y desde luego a los ciudadanos de Colombia, Antioquia y de Medellín, para evitar que se sigan vulnerando las normas de inhabilidad
electorales del país, la organización electoral y los votantes de su colectividad y desde luego a los ciudadanos de Colombia, Antioquia y de Medellín, para evitar que se sigan vulnerando las normas de inhabilidad y los efectos negativos que tiene sobre la gestión transparente y libre de tacha que debe cumplir como parlamentario en la Cámara de Representantes de Colombia y el Parlamento Andino para el periodo 2022– 2026 (se subraya).
2. Como apoyo de su solicitud, sostuvo que estaban plenamente probados los hechos que daban cuenta de que el demandado celebró e intervino en la gestión de
1 Dicho literal dispone que el decreto, la negativa o la modificación de una medida cautelar, en primera instancia, corresponderá al ponente.Radicación número: 11001031500020240188000 (PI)
Actor: Juan David Giraldo Mora
Demandado: David Alejandro Toro Ramírez
2 contratos ante el Colegio Mayor de Antioquia, seis meses antes de su elección como Representante a la Cámara, con lo cual incurrió en las prohibiciones establecidas en los artículos 179.3 y 180.4 superiores, además de violar con dicha conducta el derecho colectivo a la moralidad pública, cuya protección se impone en los términos del artículo 144 del CPACA.
B. El pronunciamiento de la parte demandada y del Ministerio Público
3. La parte demandada se opuso a la medida, por cuanto no se brindaron motivos serios y válidos de la necesidad de la medida, sino simplemente apreciaciones subjetivas de los hechos, la normas y la jurisprudencia citada (índice 15).
4. El Ministerio Púb lico, en un análisis detallado de los hechos expuestos en la
subjetivas de los hechos, la normas y la jurisprudencia citada (índice 15).
4. El Ministerio Púb lico, en un análisis detallado de los hechos expuestos en la demanda, concluyó que no se daban los propuestos para decretarla, por cuanto más allá de unas consideraciones e interpretaciones particulares de la parte actora, no había evidencias de irregularidades por parte del demandado (índice 14).
C. La decisión sobre la medida cautelar solicitada
5. Para resolver, es preciso señalar que este tipo de medidas son procedentes dentro del medio de control de pérdida de investidura, siempre que no involucren la de los actos administrativos electorales2, por cuanto es necesario que las medidas cautelares se correspondan con las pretensiones, tal como lo ha sostenido esta Corporación, en vigencia del CCA3, como en el del CPACA4.
6. Sin embargo, como quedó visto, la suspensión provisional aquí solicitada recae sobre los actos administrativos de elección del Representante a la Cámara demandado. En este orden, precisa recordar que el artículo 229 del CPACA instituyó las medidas cau telares en todos los procesos declarativos para salvaguardar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Por consiguiente, se insiste,
2 Sobre la procedibilidad de las medidas cautelares en procesos de pérdida de investidura, ver: Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Veintiuno Especial de Decisión, auto del 6 de febrero de 2019, exp. 11001031500020180450500 (A), M.P. Rafael Francisco Su árez Vargas; Sala Plena, Sala Especial de Decisi ón Diez de P érdida de Investidura, autos del 25 de febrero de 2020, exp.
exp. 11001031500020180450500 (A), M.P. Rafael Francisco Su árez Vargas; Sala Plena, Sala Especial de Decisi ón Diez de P érdida de Investidura, autos del 25 de febrero de 2020, exp. 11001031500020200006100, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Primera, auto del 30 de abril de 2020, exp. 85001233300020200001601, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, y auto del 15 de febrero de 2023, exp. 11001031500020220583300 3 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 31 de octubre de 2013, exp. 25000-23-24-000-201200803-01, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 4 Consejo de Estado, Secci ón Cuarta, auto del 12 de enero de 2016, exp. 11001 -03-27-000-201500044-00 (21848), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicación número: 11001031500020240188000 (PI)
Actor: Juan David Giraldo Mora
Demandado: David Alejandro Toro Ramírez
3 como los actos administrativos electorales no est án sujetos a revisi ón en este proceso, es claro que la alu dida finalidad de la medida no se cumple en esta oportunidad y la hace improcedente per se.
7. En todo caso, se observa que el análisis para la procedibilidad de cualquier otra medida cautelar, va más allá de lo dispuesto en el artículo 231 CPACA, puesto que su constatación supone la verificación de situaciones fácticas que pasan por un análisis probatorio detenido, además de un estudio jurídico, que impone, más que
medida cautelar, va más allá de lo dispuesto en el artículo 231 CPACA, puesto que su constatación supone la verificación de situaciones fácticas que pasan por un análisis probatorio detenido, además de un estudio jurídico, que impone, más que una simple confrontación del texto de la demanda, con las normas y/o las pruebas obrantes, un verdadero análisis de fondo de la cuestión. En todo caso, los términos en esta clase de procesos, apremiantes y prioritarios, además de los efectos permanentes y futuros de este tipo de decisiones, hacen que el riesgo de que los efectos de la decisión de fondo sean nugatorios no sea evidente en esta oportunidad.
8. De suerte que será en la decisión de fondo cuando se deben analizar las pruebas aportadas, junto con las solicitadas por la contraparte, para con fundamento en ello y en el alcance interpretativo de las normas aplicables, concluir la verificación o no de las prohibiciones alegadas. Efectivamente, habrá que determinar si las actividades realizadas por el demandado constituyen gestión o contratación con entidades públicas, si las mismas lo fue ron dentro del límite temporal que prohíbe la norma, entre otras variables, no sólo fácticas sino de alcance jurídico.
En consideración a lo expuesto,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de medida cautelar, en los términos expuestos.
SEGUNDO: Una vez en firme la presente providencia, devolver al despacho para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
firmado electrónocamente
MARÍA ADRIANA MARÍN
Magistrada