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CE - 2024-087-MPB-AM 20240508111141

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 2024-087-MPB-AM 20240508111141
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla

Bogotá D.C., 24 de abril de 2024

Número único: 11001-03-06-000-2024-00087-00

Referencia: presunto conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Procuraduría Provincial de Juzgamiento del Valle de Aburrá y Oficina de Control Disciplinario Interno de la empresa industrial y comercial del Estado Metroparques.

Asunto: autoridad competente para adelantar la etapa de juzgamiento de un proceso disciplinario en contra de unas empleadas públicas.

Inexistencia del conflicto. Una de las autoridades asumió competencia.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Con base en la información que obra en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dieron origen al presunto conflicto:

1. Mediante Auto del 3 de marzo de 2022, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la empresa industrial y comercial del Estado Metroparques dio apertura a la investigación disciplinaria en contra de las señoras Daniela Mejía Escobar, en su calidad de taquillera del nivel operativo grado 7, y Danna Carolina Agudelo Ruiz, en su condición

la empresa industrial y comercial del Estado Metroparques dio apertura a la investigación disciplinaria en contra de las señoras Daniela Mejía Escobar, en su calidad de taquillera del nivel operativo grado 7, y Danna Carolina Agudelo Ruiz, en su condición de auxiliar administrativa grado 10, de la citada empresa Metroparques.

2. El 21 de noviembre de 2022, la jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Metroparques formuló pliegos de cargo en contra de las señoras Daniela Mejía Escobar y Danna Carolina Agudelo Ruiz , por presuntamente haber incurrido en irregularidades respecto de las funciones asignadas a sus cargos.

3. A través de Auto del 12 de julio de 2023, la Oficina de Control Disciplinario Interno de Metroparques remitió por competencia el proceso disciplinario iniciado en contra de las señoras Daniela Mejía Escobar y Danna Carolina Agudelo Ruiz, a la Procuraduría

1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.Radicación 11001030600020240008700 Página 2 de 7

General de la Nación – Procuraduría Provincial de Juzgamiento del Valle de Aburrá, con el fin de garantizar la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento.

4. El 25 de enero de 2024, la Procuraduría Provincial de Juzgamiento del Valle de Aburrá declaró su falta de competencia para conocer del proceso disciplinario referido, al considerar que es responsabilidad de cada entidad garantizar la separación de las

4. El 25 de enero de 2024, la Procuraduría Provincial de Juzgamiento del Valle de Aburrá declaró su falta de competencia para conocer del proceso disciplinario referido, al considerar que es responsabilidad de cada entidad garantizar la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento en el marco de la actuación disciplinaria.

Igualmente, enfatizó que, si bien el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019 establece que, ante la falta de implementación de la separación de la etapa de instrucción y juzgamiento la Procuraduría General de la Nación asume el conocimiento de la actuación disciplinaria, dicha competencia subsidiaria se habilita en aquellos eventos en que la entidad no cuenta con la estructura organizacional, más no cuando se configura un impedimento del funcionario que tiene la potestad disciplinaria, que en su análisis, es la verdadera situación que se presenta en el asunto objeto de estudio.

5. En ese mismo o ficio del 25 de enero de 2024, la Procuraduría Provincial de Juzgamiento del Valle de Aburrá remitió el presente conflicto de competencias administrativas, con el propósito de que la Sala de Consulta defina la autoridad competente para conocer de la etapa de juzgamien to del proceso disciplinario iniciado en contra de las señoras Daniela Mejía Escobar y Danna Carolina Agudelo Ruiz.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, inciso tercero, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, y el 1° de

el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, y el 1° de marzo de 2024, se fijó un edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que aquellos presentaran sus alegatos o consideraciones.

Consta, en el expediente, que se comunicó sobre el inicio de este trámite a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Juzgamiento del Valle de Aburrá, a la Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá a la Oficina de Control Disciplinario Interno de Metroparques y, a las señoras Daniela Mejía Escobar y Danna Carolina Agudelo Ruiz.

Según informe secretarial del 8 de marzo de 202 4, durante el término de fijación del edicto, las autoridades inmiscuidas en el asunto guardaron silencio. P osteriormente, mediante informe secretarial del 15 de abril de 2024, se comunicó a este despacho que, la Alcaldía de Medellín allegó información al expediente digital del presente trámite.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. Oficina de Control Disciplinario Interno de MetroparquesRadicación 11001030600020240008700 Página 3 de 7

Esta autoridad no presentó alegatos o consideraciones , en el término otorgado para el efecto.

Sin embargo, con posterioridad, mediante escrito del 11 de abril de 2024, la empresa Metroparques solicitó que se le devolviera el expediente disciplinario de la referencia,

efecto.

Sin embargo, con posterioridad, mediante escrito del 11 de abril de 2024, la empresa Metroparques solicitó que se le devolviera el expediente disciplinario de la referencia, con el fin de asumir el conocimiento de la etapa de juzgamiento, en la medida en que cuenta con la estructura organizacional para garanti zar la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento.

Manifestó que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93 del Código General Disciplinario, Metroparques modificó la estructura organizacional y el manual de funciones de la oficina de control disciplinario interno, con el fin de garantizar la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento.

Señaló que, la nueva administración de dicha dependencia estudió el proceso disciplinario adelantado en contra de las señoras Daniela Mejía Escobar y Danna Carolina Agudelo Ruiz y concluyó que no había razón para no continuar con dicho trámite.

2. Procuraduría Provincial de Juzgamiento del Valle de Aburrá

Esta autoridad no presentó alegatos o consideraciones; sin embargo, se tendrán en cuenta los argumentos que expuso al declarar su falta de competencia contenidos en el Auto del 25 de enero de 2024.

Indicó que es responsabilidad de cada entidad garantizar la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento en el marco de la actuación disciplinaria.

Igualmente, enfatizó que, si bien el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019 establece que, ante la falta de implementación de la separación de la etapa de instrucción y juzgamiento la Procuraduría General de la Nación asume su conocimiento, dicha competencia

ante la falta de implementación de la separación de la etapa de instrucción y juzgamiento la Procuraduría General de la Nación asume su conocimiento, dicha competencia subsidiaria se habilita en aquellos eventos en que la entidad no cuenta con la estructura organizacional, más no cuando se configura un impedimento del funcionario que tiene la potestad disciplinaria, que es la verdadera situación que se presenta en el pres ente asunto.

Finalmente, concluyó que no tiene competencia para conocer, de manera subsidiaria, el proceso disciplinario adelantado en contra de las señoras Daniela Mejía Escobar y Danna Carolina Agudelo Ruiz.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativasRadicación 11001030600020240008700 Página 4 de 7

La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»2 se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación

competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. (Se resalta)

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente i ngrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. (Se resalta).

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber:

  1. Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.
  1. Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la
  1. Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.
  1. Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

2 Ley 1437 de 2011. Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código».Radicación 11001030600020240008700 Página 5 de 7

  1. Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación.

Como se analizará en el caso concreto, en el presunto asunto no se presentan los requisitos para que exista un conflicto de competencias administrativas que deba resolver la Sala.

2. Términos legales

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»3.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas

decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

3. Análisis sobre la existencia del presunto conflicto de competencia administrativa

El presente conflicto de competencias surgió porque, mediante Auto del 3 de marzo de 2022, la Oficina de Control Disciplinario Interno de Metroparques manifestó no tener competencia para adelantar la etapa de juzgamiento del proceso disciplinario que inició contra las señoras Daniela Mejía Escobar y Danna Carolina Agudelo Ruiz y, en consecuencia, remitió el expediente disciplinario a la Procuraduría General de la Nación.

Por su parte, la Procuraduría Provincial de Juzgamiento del Valle de Aburrá declaró su falta de competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso disciplinario,

Por su parte, la Procuraduría Provincial de Juzgamiento del Valle de Aburrá declaró su falta de competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso disciplinario, al considerar que la Oficina de Control Disciplinario Interno de Metroparques cuenta con

3 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.Radicación 11001030600020240008700 Página 6 de 7

la estructura organizacional para garantizar la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento.

Sin embargo, en el curso de la presente actuación administrativa la empresa Metroparques, mediante escrito del 11 de abril de 2024, afirmó tener competencia para conocer y continuar con la etapa de juzgamiento de la acción disciplinaria adelantada en contra de las señoras Daniela Mejía Escobar y Danna Carolina Agudelo Ruiz, al respecto manifestó lo siguiente:

[…] atendiendo lo estipulado en el artículo 93 del Código General Disciplinario modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, […] modificó la estructura organizacional y el manual de funciones de la Oficina de Control Disciplinario, reubicando el cargo de profesional universitario II para que llevara a cabo la etapa de instrucción y el o la Jefe de la Unidad asumiera la etapa de juzgamiento.

Con la implementación de la separación de etapas e imparcialidad en el procedimiento disciplinario, la Unidad garantizó que los procesos que estaban antes de la reestructuración organizacional a cargo de la Secretaría General se devolvieran a la Oficina de Control Disciplinario para que fuera el jefe de dicha dependencia quien conociera del asunto y diera celeridad al mismo.

reestructuración organizacional a cargo de la Secretaría General se devolvieran a la Oficina de Control Disciplinario para que fuera el jefe de dicha dependencia quien conociera del asunto y diera celeridad al mismo.

En ese orden de ideas, la empresa Metroparques, solicitó expresamente lo siguiente:

[…] Por lo anteriormente expuesto, y atendiendo a que la Oficina de Control Disciplinario Interno de Metroparques EICE goza de plena independencia en sus etapas, se le solicita respetuosamente al H. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, si a bien lo considera, devolver por competencia el proceso de la referencia para que sea el área de juzgamiento de la entidad quien conozca del mismo […] [Resalta la Sala]

Visto lo anterior, la Sala observa que en el presente asunto no se cumple con los requisitos para que exista un conflicto de competencias, porque no existen dos o más autoridades que rechacen o reclamen competencia, pues una de las autoridades involucradas en el asunto ya la asumió.

En reiteradas ocasiones 4, la Sala ha señalado que, para que exista un conflicto de competencia administrativa, se requiere que, al menos, dos entidades u organismos de manera expresa reclamen o rechacen simultánea o sucesivamente su competencia para conocer de un asunto o actuaci ón administrativa determinada; e, igualmente, ha indicado que, cuando una autoridad asume el conocimiento del asunto o la actuación, el

4 Sobre el particular se pueden consultar las decisiones adoptadas en los expedientes radicados con los

números: 11001-03-06-000-2023-00003-00; 11001 -03-06-000-2023-00004-00;11001-03-06-000-202300009-00; 11001 03 06 000 2023 00018 00; 11001 -03-06-000-2022-00293 00; 11001 -03-06-000-202300093 00.Radicación 11001030600020240008700 Página 7 de 7

conflicto desaparece, por carencia de objeto y no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo.

En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,

RESUELVE:

PRIMERO. ABSTENERSE de decidir por inexistencia de un conflicto de competencia administrativa entre la empresa industrial y comercial del Estado Metroparques - Oficina de Control Disciplinario Interno y la Procuraduría Provincial de Juzgamiento del Valle de Aburrá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. ENVIAR el expediente a la empresa industrial y comercial del Estado Metroparques.

TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Juzgamiento del Valle de Aburrá, a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la empresa industrial y comercial del Estado Metroparques y, a las señoras Daniela Mejía Escobar y Danna Carolina Agudelo Ruiz.

CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala

MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA

Consejera de Estado

ANA MARÍA CHARRY GAITÁN

Consejera de Estado

JOHN JAIRO MORALES ALZATE

Consejero de Estado (Ausente con excusa)

REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala

CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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