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CE - 2024 20240430151826

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 2024 20240430151826
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Radicado número: 11001-03-15-000-2024-02037-00

Accionante: Unión Temporal Grupo ADIN

Accionado: Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva Seccional de

Administración Judicial Cali – Valle del Cauca

Acción de Tutela

El Despacho decide la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por la Unión Temporal Grupo ADIN, actuando a través de su representante legal , el señor Adolfo Enrique Herrera , contra La Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES

La Unión Temporal Grupo ADIN, actuando a través de su representante legal, el señor Adolfo Enrique Herrera, en ejercicio de la acción de tutela, solicit a la protección de los derechos fundamentales a la defensa, a la contradicción y al debido proceso , que estimó vulnerados por La Nación – Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca.

II. CONSIDERACIONES

Por reunir los requisitos legales contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591

Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca.

II. CONSIDERACIONES

Por reunir los requisitos legales contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la solicitud de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2024-02037-00

Actor: Union Temporal Grupo ADIN Demando: Consejo Superior de la Judicatura y otros

2 Sobre la solicitud de medida provisional

Sobre la procedibilidad de la medida provisional en tutela, el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente:

“[…] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante […].

[…] El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]”.

De lo anterior se colige que, el juez de oficio o a petición de parte podrá adoptar las medidas necesarias para hacer cesar en cualquier momento las causas de la vulneración de los derechos fundamentales; sin embargo, su procedibilidad

circunstancias del caso. […]”.

De lo anterior se colige que, el juez de oficio o a petición de parte podrá adoptar las medidas necesarias para hacer cesar en cualquier momento las causas de la vulneración de los derechos fundamentales; sin embargo, su procedibilidad está sujeta al cumplimiento de los siguientes presupuestos: i) Que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección; y, ii) Se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un dañó mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados.

La parte actora, en el escrito de tutela, solicita que se decrete a su favor una medida provisional que garantice la protección de sus derechos fundamentales invocados, en los siguientes términos:

“(…)

PRIMERO: SE ORDENE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Resolución No. DESAJCLR24-156 23 de enero de 2024 y la Resolución DESAJCLR24-331 6 de febrero de 2024, hasta que, el despacho resuelva la acción constitucional puesta en conocimiento, por encontrarse acreditado la vulneración al derecho de defensa, contradicción y debido proceso, contenidas en el caso en concreto en la violación al deber de motivación que le asistía a el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN SECCIONAL DEL ADMINISTRACIÓN JUDICIAL CALI – VALLE DEL CAUCA, en la expedición de las Resoluciones Resolución No.

DESAJCLR24156 23 de enero de 2024 y la Resolución DESAJCLR24 -331 6 de febrero de 2024.

DEL CAUCA, en la expedición de las Resoluciones Resolución No. DESAJCLR24156 23 de enero de 2024 y la Resolución DESAJCLR24 -331 6 de febrero de 2024.

(…)”. (Sic)Radicado: 11001-03-15-000-2024-02037-00

Actor: Union Temporal Grupo ADIN Demando: Consejo Superior de la Judicatura y otros

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Ahora bien, al examinar las pretensiones expuestas en el escrito de tutela, se advierte que la persona jurídica tutelante solicita: i) que se le conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la defensa, a la contradicción y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada con ocasión de la emisión con desviación de poder de las Resolución No. DESAJCLR24 -156 23 de enero de 2024 y la Resolución DESAJCLR24-331 de 6 de febrero de 2024 y, en consecuencia, ii) se ordene la suspensión de los efectos administrativos de la resolución No. DESAJCLR24-156 23 de enero de 2024 y de la Resolución No. DESAJCLR24331 de 6 de febrero de 2024.

En similar sentido, se tiene que la solicitud de medida provisional se dirige también a lograr obtener la suspensión de los efectos de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. DESAJCLR24156 del 23 de enero de 2024 y la Resolución No. DESAJCLR24-331 del 6 de febrero de 2024.

En efecto, se advierte que tanto la solicitud de medida provisional, como las pretensiones principales de la solicitud de amparo, se dirigen a perseguir la

enero de 2024 y la Resolución No. DESAJCLR24-331 del 6 de febrero de 2024.

En efecto, se advierte que tanto la solicitud de medida provisional, como las pretensiones principales de la solicitud de amparo, se dirigen a perseguir la misma finalidad; por lo que , no se observa , a partir de los argumentos expuestos por la parte actora, la necesidad de acceder en esta etapa a una medida provisional; en tanto, que el estudio de las presuntas irregularidades alegadas por la accionante, en las que pudo incur rir la autoridad accionada , son aspecto s que se debe n analizar en el instante en que se profiera fallo dentro de este mecanismo judicial, toda vez que se requieren los informes de la parte accionada y de algunos elementos probatorios adicionales a los allegados con la solicitud de amparo, con el cual determinar si las actuaciones desplegadas por la s entidades accionadas vulneraron o no de manera arbitraria, los derechos del peticionario.

De este modo, si bien, el accionante alega la existencia de una amenaza apremiante, que puede ocasionar un perjuicio irremediable para sus derechos fundamentales, lo cierto es que el material allegado con la demanda de tutela no es suficiente para constatar si la actuación judicial cuestionada , efectivamente, constituye un daño inminente e irreparable para el tutelante.Radicado: 11001-03-15-000-2024-02037-00

Actor: Union Temporal Grupo ADIN Demando: Consejo Superior de la Judicatura y otros

4 De acuerdo con lo expuesto, este Despacho considera que no es procedente acceder a la solicitud de medida provisional elevada por la parte actora, pues

Actor: Union Temporal Grupo ADIN Demando: Consejo Superior de la Judicatura y otros

4 De acuerdo con lo expuesto, este Despacho considera que no es procedente acceder a la solicitud de medida provisional elevada por la parte actora, pues no se observa, en principio, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados que imponga la necesidad de adoptar medidas de protección urgentes.

Así las cosas, el Despacho no advierte la existencia de una situación de tal gravedad o apremio que obligue a acceder a la medida provisional, sin aguardar la decisión de fondo correspondiente, teniendo en cuenta que se trata de un trámite que por su naturaleza es preferente y sumario. En conclusión, la solicitud será denegada.

En virtud de lo expuesto, este Despacho DISPONE:

Por reunir los requisitos contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admite la demanda que, en ejercicio de la acción de tutela, presenta la Unión Temporal Grupo ADIN, actuando a través de su representante legal , el señor Adolfo Enrique Herrera , contra La Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca.

Póngase en conocimiento de la autoridad judicial accionada, la admisión de la presente demanda de tutela, haciéndole llegar copia de la misma, con el fin de que rinda el informe señalado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual se le otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación.

que rinda el informe señalado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual se le otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación.

Vincúlese, por tener interés en las resultas del proceso, a la compañía “Seguros del Estado S.A ”, haciéndole llegar copia del escrito de tutela, para que haga las manifestaciones que consideren pertinentes, para lo cual se les otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación.

Por Secretaría General, ofíciese a La Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca , para que, en el término de dos (2) días , contados a partir del recibo de la notificación, allegue en medio magnético elRadicado: 11001-03-15-000-2024-02037-00

Actor: Union Temporal Grupo ADIN Demando: Consejo Superior de la Judicatura y otros

5 expediente administrativo sancionatorio que dio origen a los actos administrativos cuestionados en la presente acción constitucional, esto es, 1) la resolución No. DESAJCLR24-156 del 23 de enero de 2024 y 2) la resolución DESAJCLR24-331 del 6 de febrero de 2024.

Deniégase la medida provisional solicitada por la parte accionante, sin perjuicio de la valoración de los hechos y pretensiones que se realice en la sentencia de tutela, por cuanto que, prima facie, no se advierte la vulneración alegada, ni que por el hecho de esperar a que se profieran las decisiones

perjuicio de la valoración de los hechos y pretensiones que se realice en la sentencia de tutela, por cuanto que, prima facie, no se advierte la vulneración alegada, ni que por el hecho de esperar a que se profieran las decisiones pertinentes sobre el fondo del asunto en la presente acción de tutela, se cause un perjuicio cierto e inminente, o se haga nugatorio un eventual fallo a favor del solicitante.

Con el valor que les asigne la Ley, téngase como prueba los documentos aportados con el escrito de tutela, los cuales serán apreciados en la oportunidad correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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