CE - 2024 20240523150356
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 2024 20240523150356
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Demandante: Michelle Marmolejo Cárdenas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-02054-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02054-00
Demandante: Demandado:
MICHELLE MARMOLEJO CÁRDENAS
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Temas: Tarjeta profesional de abogado con carácter provisional – Ley 1905 de 2018. Concede amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por la señora Michelle Marmolejo Cárdenas contra el Consejo Superior de la Judicatura.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. La señora Michelle Marmolejo Cárdenas , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura 1. La accionante considera que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre ejercicio de la profesión.
2. En sentir de la parte actora, la trasgresión de las citadas garantías
accionante considera que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre ejercicio de la profesión.
2. En sentir de la parte actora, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales se configuró sustento en la omisión de la autoridad accionada de expedirle la tarjeta profesional de abogada de manera definitiva.
1.2. Pretensiones
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó:
Primero: RECONOCER la vulneración de los derechos de igualdad y libre ejercicio de la profesión.
Segundo: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, proceda a expedir a mi, Michelle Marmolejo Cardenas, la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado
1 La solicitud de amparo fue radicada el 24 de abril de 2024 a través de correo electrónico.Demandante: Michelle Marmolejo Cárdenas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-02054-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
previsto en la Ley 1905 de 2018, conforme a lo dispuesto en la Sentencia SU128/24.
Tercero: ORDENAR la entidad accionada deberá eliminar cualquier referencia al carácter provisional de la tarjeta profesional en las respectivas actas de registro y certificados de vigencia. [Sic a toda la cita].
1.3. Hechos
La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera:
y certificados de vigencia. [Sic a toda la cita].
1.3. Hechos
La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera:
4. La señora Michelle Marmolejo Cárdenas obtuvo el título de abogada, expedido por la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre el día 6 de octubre de 2023.
5. Como consecuencia de lo anterior, la accionante afirmó que inició el trámite tendiente a obtener su tarjeta profesional como abogada. Puso de presente que recibió la referida licencia con anotación de tener el carácter de provisional hasta la fecha de la entrega de resultados del primer Examen del
Estado.
1.4. Sustento de la vulneración
6. A juicio de la accionante, la decisión de la entidad accionada de expedir con carácter temporal y no definitivo la tarjeta profesional de abogada vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre ejercicio de la profesión, pues no se le podía exigir el cumplimiento de un requisito que materialmente no puede cumplir.
7. En este orden, indicó que la expedición de su tarjeta profesional con carácter provisional le ha afectado el ejercicio de su actividad profesional dado la limitación temporal que tiene esta licencia.
8. Acto seguido, se limitó a citar apartados del comunicado de prensa de la Corte Constitucional, relacionados con la Sentencia SU-128 de 2024.
1.5. Trámite de la acción
9. Por auto de 29 de abril de 2024, se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionado al Consejo
1.5. Trámite de la acción
9. Por auto de 29 de abril de 2024, se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionado al Consejo Superior de la Judicatura. Asimismo, se ordenó la vinculación de la Agencia
Nacional de Defesa Jurídica del Estado.
1.6. Intervenciones
10. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se rindió el siguiente informe:Demandante: Michelle Marmolejo Cárdenas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-02054-00
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.6. 1. Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia - Consejo Seccional de la Judicatura
11. Expuso que es la autoridad a cargo de la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 002 de 1996 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
12. En ese orden, efectúo un recuento normativo y jurisprudencial sobre la materia, partiendo del Decreto Ley 196 de 1971, la Ley 270 de 1996, la Ley 1905 de 2018 y la sentencia C-594 de 2019, todos ellos relacionados con los requisitos para la expedición de la tarjeta profesional de abogado y la exigencia de la presentación de un examen de Estado.
de 2018 y la sentencia C-594 de 2019, todos ellos relacionados con los requisitos para la expedición de la tarjeta profesional de abogado y la exigencia de la presentación de un examen de Estado.
13. Con base en ello, indicó que mediante Acuerdo PCSJA22-11985 de 2022, dicha autoridad dispuso que los destinatarios de la Ley 1905 de 2018 «podrán solicitar, sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado que tendrá vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba».
14. Adicionalmente, el parágrafo transitorio 2 del artículo segundo señaló que, «[l]as Tarjetas Profesionales de Abogados que se expidan bajo las condiciones del parágrafo anterior, contendrán la denominación «Provisional» y en todo caso, los que la obtengan deben presentar el examen de Estado y acreditar su aprobación, con el fin de que se le expida la tarjeta profesional definitiva.
15. Mencionó que se profirió el Acuerdo PCSJA23-12127 del 22 de diciembre de 2023. En dicho acto se dispuso la apertura de la etapa de inscripciones para la presentación del examen de Estado, del 26 de diciembre de 2023 hasta el 23 de enero de 2024.
16. Agregó que mediante Resolución URNAR24-18 del 16 de febrero de 2024 dicha Unidad publicó la lista de admitidos e inadmitidos para presentar el examen de Estado 2024-I convocado mediante el Acuerdo anteriormente señalado.
17. En lo que respecta a la señora Michelle Oriana Marmolejo Cárdenas,
dicha Unidad publicó la lista de admitidos e inadmitidos para presentar el examen de Estado 2024-I convocado mediante el Acuerdo anteriormente señalado.
17. En lo que respecta a la señora Michelle Oriana Marmolejo Cárdenas, expuso que la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre le reportó la información relacionada con su programa académico. Por ello, mediante acta 22471 del 3 de noviembre de 2023 le ex pidió la tarjeta profesional de abogada
provisional, al haber iniciado la carrera de derecho después del 28 de junio de 2018 y, por tanto, ser destinataria de la Ley 1905 de 2018.
18. Señaló que, el 2 de enero de 2024 la accionante realizó su inscripción para la presentación del examen, y fue admitida para la presentación de este mediante la Resolución previamente aludida.Demandante: Michelle Marmolejo Cárdenas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-02054-00
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
19. De otro lado, hizo referencia al comunicado de prensa de la Corte Constitucional en relación con la Sentencia SU -128 de 2024, y señaló que aun cuando la misma le ordenó la expedición de las tarjetas profesionales con carácter definitivo para aquellas perso nas que la hubieran solicitado con anterioridad a las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023 , la decisión no ha sido notificada y por lo tanto, no tiene fuerza vinculante.
carácter definitivo para aquellas perso nas que la hubieran solicitado con anterioridad a las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023 , la decisión no ha sido notificada y por lo tanto, no tiene fuerza vinculante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
20. El Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Michelle Marmolejo Cárdenas . Esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019.
2.2. Legitimación en la causa
21. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
22. De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que la señora Michelle Marmolejo Cárdenas fue quien solicitó la expedición de su tarjeta profesional de abogada ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superio r de la Judicatura. Por tanto, está legitimada en la causa por activa.
23. De otro lado, la Sala evidencia que el Consejo Superior de la Judicatura está legitimado en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser la autoridad que le
causa por activa.
23. De otro lado, la Sala evidencia que el Consejo Superior de la Judicatura está legitimado en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser la autoridad que le corresponde pronunciarse sobre el trámite y la solicitud de expedición de la tarjeta profesional con carácter definitivo.
2.3. Problema jurídico
24. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y el informe presentado, el problema jurídico a
resolver en este caso concreto es el siguiente:
● ¿La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Michelle Marmolejo Cárdenas al expedirle la tarjeta profesional de abogada con carácter provisional y exigirle la presentación del examen de Estado como requisito para la expedición de la licencia definitiva?Demandante: Michelle Marmolejo Cárdenas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-02054-00
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela , (ii) del derecho a la libertad de escoger profesión u oficio, (iii) del trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, y; (iv) el caso concreto.
2.4. Generalidades de la acción de tutela
profesión u oficio, (iii) del trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, y; (iv) el caso concreto.
2.4. Generalidades de la acción de tutela
25. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
26. Es importante precisar que , esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. Con la salvedad de que, en caso de que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, procede la tutela como mecanismo transitorio.
2.4.1. Subsidiariedad
27. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Dicho precepto fue reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
28. En el presente caso, en principio, se podría sostener que, contra la decisión de la entidad accionada de no expedir la tarjeta profesional, la actora cuenta con los medios de control establecidos en el CPACA. Sin embargo, para la Sala en el presente asunto esos medios no son idóneos porque la decisión de
decisión de la entidad accionada de no expedir la tarjeta profesional, la actora cuenta con los medios de control establecidos en el CPACA. Sin embargo, para la Sala en el presente asunto esos medios no son idóneos porque la decisión de no otorgar la tarjeta profesional de abogada con carácter definitivo se sustentó por la falta de cumplimiento de un requisito establecido en la Ley 1905 de 2018. Por ende, a primera vista, la decisión del Consejo Superior de Judicatura no desconoce las normas de rango legal que regulan la expedición de la tarjeta profesional de abogado.
29. No obstante, la actora no controvierte ni cuestiona la existencia del examen de Estado como requisito legal, sino la imposibilidad de realizar esta prueba por culpa exclusiva de la entidad que debe llevarla a cabo dio lugar a la expedición de una tarjeta profesional provisional en vez de una defintiva. En este orden de ideas, siguiendo la posición de la Corte Constitucional, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para determinar si la negativa de la expedición de la tarjeta profesional definitiva por la falta de cumplimiento de un requisito legal , que no ha sido cumplido por omision de la entidad accionada vulnera losDemandante: Michelle Marmolejo Cárdenas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-02054-00
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad de escogencia y ejercicio de profesión de la actora.
30. Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso la tutela es
www.consejodeestado.gov.co
derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad de escogencia y ejercicio de profesión de la actora.
30. Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso la tutela es procedente para proteger el derecho de libertad y escogencia de la profesión de la accionante, pues es una garantía constitucional que se ve a primera vista amenazada por la negativa de la entidad de expedirle su tarjeta profesional por falta de regulación oportuno de la materia y contra la cual no proceso recurso ordinario alguno.
2.4.2. Inmediatez
31. Si bien la accionante recibió la tarjeta profesional provisional de abogada en noviembre de 2023 , lo cierto es que actualmente sigue sin obtener el documento de carácter definitivo, situación que en su sentir le está generando repercusiones a nivel profesional. Por ende, la Sala considera que la acción de tutela se presenta oportunamente, teniendo en cuenta que el hecho que motivó la promoción del mecanismo sigue latente.
2.4.3. Tras haberse superado los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, se proseguirá con la caracterización de los derechos y principios que se considera necesario abordar previo a analizar el caso concreto.
2.5. Del derecho a la libertad de escoger profesión u oficio
32. El artículo 26 de la Constitución Política consagra el derecho a la libertad de escoger la profesión y oficio en los siguientes términos:
ARTICULO 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones,
ARTICULO 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.
33. Para la Sala es importante resaltar que el alcance y contenido de este derecho no solo implica la potestad de escoger profesión, sino también la posibilidad real de ejercer la labor u oficio para la cual la persona se ha preparado. Los fundamentos de esta garantía constitucional son los derechos fundamentales al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad.
Así se pronunció la Corte Constitucional al declarar exequibles las disposiciones que regulan la licencia profesional para los topógrafos:
El derecho a escoger profesión u oficio es una derivación directa del derecho al trabajo. Por ende, el razonamiento expuesto se aplica también al derecho consagrado en el artículo 26 de la Carta. Se trata tanto de un elemento estructural del sistema consti tucional, como de un derecho subjetivo que despliega una especial eficacia vinculante frente al poder público. De otra parte, si bien la Constitución garantiza el derecho a escoger profesión u oficio, lo cierto esDemandante: Michelle Marmolejo Cárdenas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-02054-00
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
que tal derecho se vería lesionado si de él no se dedujera el derecho a ejercer la profesión u oficio escogido, en condiciones de libertad e igualdad, dentro de los parámetros de la Constitución 2 [Negrillas de esta Sala].
34. En similar sentido, el Tribunal Constitucional determinó lo siguiente al estudiar una tutela presentada por la Universidad Nacional de Colombia contra el Consejo Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, en vista de que no les estaba expidiendo la licencia profesional a sus egresados:
[...]Como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta Corporación, la libertad de escoger profesión u oficio, reconocida en el artículo 26 de la Carta, se sitúa en el marco del derecho al trabajo, en relación directa con otros derechos como el libre desarrollo de la personalidad o la igualdad. Y no sólo comprende el ámbito volitivo que supone la liberalidad en la escogencia, sino que se proyecta, como es apenas lógico, en la facultad de ejercer la actividad en la que se ha recibido form ación3. (Negrillas de esta Sala)
35. De las anteriores citas jurisprudenciales se puede advertir que el derecho a escoger profesión u oficio comprende dentro de su contenido mínimo la potestad de elegir la actividad económica a la que la persona se quiere dedicar para lograr los objetivos de su proyecto de vida, sino también la posibilidad real de ejercer y practicar dicha actividad.
36. Es importante resaltar que el mismo artículo 26 de la Constitución también
para lograr los objetivos de su proyecto de vida, sino también la posibilidad real de ejercer y practicar dicha actividad.
36. Es importante resaltar que el mismo artículo 26 de la Constitución también establece que la ley puede exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de ciertas profesiones. El fundamento de esta exigencia no es otra cosa que reconocer que el ejercicio de algunas actividades profesionales implica un riesgo social. Por tal motivo, es necesario que el Estado pueda constatar que las personas que las ejercen son idóneas para prestar estos servicios a la comunidad.
2.6. Del trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado
37. Conviene destacar que el ejercicio de la profesión se encuentra regulado en el Decreto 196 de 1971 – Estatuto del Ejercicio de la Abogacía. El artículo 4 de ese cuerpo normativo estableció que, para poder ejercer dicha labor, es necesario estar inscrito como tal 4. A su vez, el artículo 15 5 del mencionado decreto ordena que luego de la inscripción se debe expedir tarjeta profesional y
2 Corte Constitucional, sentencia C-606 de 1992. 3 Corte Constitucional, sentencia T-701 de 2005. 4 «ARTÍCULO 4°. Para ejercer la profesión se requiere estar inscrito como abogado, sin perjuicio de las excepciones establecidas en este Decreto». 5 «ARTÍCULO 15. En firme la providencia que decrete la inscripción se comunicará al Ministerio de Justicia para que incluya al interesado en el Registro Nacional de Abogados, expida la Tarjeta Profesional y publique la inscripción, a costa del interesado, en la Gaceta del Foro, o en su
de Justicia para que incluya al interesado en el Registro Nacional de Abogados, expida la Tarjeta Profesional y publique la inscripción, a costa del interesado, en la Gaceta del Foro, o en su defecto, en un periódico de circulación nacional».Demandante: Michelle Marmolejo Cárdenas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-02054-00
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
el artículo 22 de la misma normativa establece que esta se debe exhibir cuando se actúe como apoderado judicial6.
38. Es decir, en Colombia la tarjeta profesional de abogado tiene una marcada relevancia, pues para el ejercicio de la labor de apoderado judicial es necesario que quien pretenda actuar bajo esa calidad, exhiba ese documento, con el cual se acredita la calidad y la autenticidad del título, como se expli có en el numeral anterior.
39. En este punto, conviene señalar que mediante la Ley 1905 de 2018, el Congreso de la República expidió una serie de disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado. Así, en el artículo 1.° se señala lo siguiente:
ARTÍCULO 1. Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ). Se entenderá aprobado el Examen de Estado cuando el resultado supere la
certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ). Se entenderá aprobado el Examen de Estado cuando el resultado supere la media del puntaje nacional de la respectiva prueba. En el resultado individual de cada examen, el CSJ señalará la representación porcentual del puntaje obtenido sobre la media nacional. PARÁGRAFO 1. Si el egresado o graduado no aprueba el examen, se podrá presentar en las siguientes convocatorias que señale el CSJ hasta tanto obtenga el porcentaje mínimo exigido. PARÁGRAFO 2. La certificación de la aprobación del Examen de Estado será exigida por el Consejo Superior de la Judicatura o por el órgano que haga sus veces para la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado . Para ser representante de una persona natural o jurídica para cualquier trámite que requiera un abogado, será necesario contar con la tarjeta profesional de abogado, que solo se otorgará a quienes hayan aprobado el examen. Para las demás actividades no se requerirá tarjeta profesional. (…) [Énfasis propio].
40. Se pone de presente que la Corte Constitucional estudió dos demandadas de inconstitucionalidad interpuestas contra la Ley 1905 del 2018. Así, en la sentencia C-138 del 2019, el Tribunal Constitucional consideró que el hecho de exigir la presentación de un examen estatal a las personas que vayan a ejercer como abogados no es una exigencia contraria a la Carta Política, debido a la trascendencia social del ejercicio de dicha profesión a la que se ha hecho alusión en esta providencia. A tal efecto, la Alta Corporación dijo lo siguiente:
[…] De esta forma, en desarrollo del artículo 26 Superior (libertad de escoger
trascendencia social del ejercicio de dicha profesión a la que se ha hecho alusión en esta providencia. A tal efecto, la Alta Corporación dijo lo siguiente:
[…] De esta forma, en desarrollo del artículo 26 Superior (libertad de escoger profesión u oficio), en el caso de la abogacía le es dado al legislador exigir títulos de idoneidad, toda vez que, dicha profesión implica un riesgo social. Ello es así, justamente, porque la conducta individual del abogado se encuentra vinculada a la protección del interés general o común, de manera que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, puede proyectarse negativamente sobre la efectividad de diversos dere chos fundamentales de terceros, como la honra, la
6 «ARTÍCULO 22. Quien actúe como abogado deberá exhibir su Tarjeta Profesional al iniciar la gestión, de lo cual se dejará testimonio escrito en el respectivo expediente. Además, el abogado que obre como tal, deberá indicar en todo memorial el número de su tarjeta. Sin el cumplimiento de estas formalidades no se dará curso a la solicitud».Demandante: Michelle Marmolejo Cárdenas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-02054-00
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
intimidad, el buen nombre, el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia, así como también, poner en entre dicho la vigencia de principios constitucionales de interés general, orientadores de la función jurisdiccional, tales como la eficacia, la celeridad y la buena fe.
de justicia, así como también, poner en entre dicho la vigencia de principios constitucionales de interés general, orientadores de la función jurisdiccional, tales como la eficacia, la celeridad y la buena fe.
41. Luego, en la sentencia C -594 del 2019 la Corte declaró la exequibilidad condicionada de inciso 1º y los parágrafos 1 y 2 del artículo 1º de la Ley 1905 del 2018 en el entendido de que el requisito de aprobar el examen de Estado es exigible únicamente al graduado que pretenda desarrollar la profesión por medio de representación de otras personas (abogacía en estricto sentido) y soliciten el trámite de expedición de la tarjeta profesional.
42. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura promulgó el Acuerdo PCSJA19-11985 del 29 de julio del 2019, en el que se refirió al trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado así:
ARTÍCULO 2°. REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO. Para la inscripción y expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, el interesado deberá presentar ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por los medios dispuestos para tal fin, el formulario único para múltiples trámites totalmente diligenciado, a través del proceso de preinscripción en línea desde la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co junto con los siguientes documentos:
[…]
e. Certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura que acredita la
en línea desde la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co junto con los siguientes documentos:
[…]
e. Certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura que acredita la aprobación del Examen de Estado ordenado por la Ley 1905 de 2018. [Énfasis propio].
43. Del texto de la s normas referidas se evidencia que, las personas que
iniciaron la carrera de derecho después de la entrada en vigor de la Ley 1905 de 2018 (24 de junio) , que hayan superado todos los requisitos académicos establecidos por su respectiva universidad y que hubieran obtenido el título de abogado, deben superar la presentación de l examen de Estado como requisito adicional para obtener su tarjeta profesional de abogado y ejercer la profesión.
44. En todo caso, señala el mencionado compendio que mientras se desarrollan las fases de implementación del examen del Estado, los destinatarios de la ley pueden solicitar la expedición de la tarjeta profesional con vigencia hasta la publicación de los resultados de la primera prueba, y con la denominación de provisional7.
45. Ello incluso fue confirmado en el artículo 11 del Acuerdo PCSJA24-12162
del 9 de abril de 2024 que a la letra señala:
7 Véase: parágrafos transitorios 1° y 2° del artículo 2 del Acuerdo PCSJA19-11985 del 29 de julio del 2019.Demandante: Michelle Marmolejo Cárdenas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-02054-00
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02054-00
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Artículo 11 Transitorio. Tarjeta profesional con anotación de vigencia provisional. El abogado destinatario de la Ley 1905 de 2018 podrá solicitar, sin la acreditación de aprobación del Examen de Estado para Abogados, el trámite de registro y expedición de la tarjeta profesional de abogado, la cual contendrá la denominación “Provisional” y tendrá vigencia hasta la publicación final de los resultados de la prueba aplicada el 26 de mayo de 2024.
46. Finalmente, se tiene que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA23 -12127 del 2023 convocó a los abogados interesados en el proceso de inscripción para la presentación del examen de Estado dispuesto en la Ley 1905 de 2018, que se llevará a cabo en el mes de mayo del año 2024 .
Para ello definió los requisitos que debían reunir los candidatos a la presentación de la prueba y el procedimiento para la inscripción.
2.7
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.