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CE - 2024-55rechazarepo 20240508164418

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Detalles

Título
CE - 2024-55rechazarepo 20240508164418
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Demandante: La Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director de CORMACARENA Radicado: 11001-03-28-000-2024-00055-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00055-00

Demandante: LA NACIÓN, MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE

Demandado: JHORMAN JULIÁN SALDAÑA COMO DIRECTOR GENERAL

DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA, CORMACARENA, 2024 - 2027

Tema: Procedencia del recurso de reposición en subsidio súplica.

Legitimación del coadyuvante para recurrir.

AUTO

Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del coadyuvante Luis Carlos Ríos Arredondo, contra el auto de 19 de abril de 2024, por el cual se ordenó mantener en secretaría el expediente de la referencia, mientras los demás alcanzan la etapa procesal correspondiente para resolver sobre la acumulación.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

19 de abril de 2024, por el cual se ordenó mantener en secretaría el expediente de la referencia, mientras los demás alcanzan la etapa procesal correspondiente para resolver sobre la acumulación.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por conducto de apoderada, y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artí culo 139 del CPACA, solicitó que se declare la nulidad del acto de elección de Jhorman Julián Saldaña, como director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena, CORMACARENA.

2. El auto recurrido

Mediante providencia del 19 de abril de 2024, el despacho ordenó a mantener el expediente de la referencia en la Secretaría, mientras los demás medios de control en los que se pretende la nulidad del acto de elección Jhorman Julián Saldaña, alcanzan el mismo estado procesal para proveer sobre la acumulación.Demandante: La Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director de CORMACARENA Radicado: 11001-03-28-000-2024-00055-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. El recurso de reposición y en subsidio súplica

El apoderado del coadyuvante Luis Carlos Ríos Arredondo, presentó recurso de reposición y en subsidio súplica, contra el proveído que ordenó mantener en secretaría el expediente, hasta tanto se pueda proveer sobre la acumulación de procesos.

reposición y en subsidio súplica, contra el proveído que ordenó mantener en secretaría el expediente, hasta tanto se pueda proveer sobre la acumulación de procesos.

Se pronunció sobre aspectos propios de la providencia del 7 de marzo mediante la cual se resolvió la medida cautelar contra el acto de elección demandado; particularmente, en lo concerniente al reparo frente al cual la Sala aclaró las razones por las cuales la suspensión de la representación legal de la consejera María del Pilar Useche Benavides, fue levantada por el mismo juez de tutela que la ordenó y, por ende, no se podía negar su participación en la sesión en que se eligió al demandado.

Adujo que, en este asunto, las razones de hecho y de derecho distan de las expuestas en los demás medios de control de nulidad electoral en los que se pretende que se anule la elección del señor Jhorma Julián Saldaña, como director de CORMACARENA; por tal razón, no se debe ordenar la acumulación.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Despacho es competente para pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el coadyuvante contra el auto de 1 9 de abril de 2024, de conformidad con el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

2. Análisis de procedencia del recurso de reposición

El artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, en punto del recurso de reposición establece lo siguiente:

Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los

El artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, en punto del recurso de reposición establece lo siguiente:

Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.

De lo anterior se colige que el recurso de reposición, con base en el nuevo régimen consagrado en la Ley 2080 de 2021, procede contra todos los autos «salvo norma expresa en contrario», lo que significa que el recurso de reposición dejó de ser subsidiario o supletorio, como estaba previsto en el régimen anterior, para convertirse en un recurso principal y con vocación de universalidad. En este orden, como quiera que en el artículo 243A del CPACA, que rela ciona los autos excluidos de impugnación, no está contemplado el auto que ordena mantener enDemandante: La Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director de CORMACARENA Radicado: 11001-03-28-000-2024-00055-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co secretaría el expediente mientras se decide la acumulación , se concluye que procede el recurso de reposición interpuesto.

Nótese que dicho artículo, en el numeral 14, establece las providencias que no son susceptibles de recursos en el medio de control de nulidad electoral y, entre otras, señala la que dispone la acumulación de procesos. Sin embargo, el auto

Nótese que dicho artículo, en el numeral 14, establece las providencias que no son susceptibles de recursos en el medio de control de nulidad electoral y, entre otras, señala la que dispone la acumulación de procesos. Sin embargo, el auto recurrido en este caso tan solo ordenó mantener el expediente en la secretaría mientras los demás medios de control en los que se pretende la nulidad de la elección del director de CORMACARENA, alcanzan el mismo estado procesal para proveer sobre la referida acumulación. Luego, en estric to sentido, el auto recurrido sí es pasible de la reposición.

Así mismo, en lo atinente a la oportunidad y el trámite procesal que se le debe dar al recurso de reposición, el legislador dispuso expresamente la remisión a las normas del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012–, entre las cuales se encuentra el artículo 318 que señala:

Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado susta nciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.

En el sub lite, la providencia recurrida fue notificada el 22 de abril de 20241, de manera que, los tres (3) días establecidos en el inciso tercero del artículo 318 del CGP para formular el recurso de reposición vencieron el 2 5 de abril siguiente. Así, como quiera que el mismo se presentó el 24 de abril de 20242, se concluye

1 Sistema de Gestión Judicial – SAMAI, anotación 56. 2 Sistema de Gestión Judicial – SAMAI, anotación 58.Demandante: La Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director de CORMACARENA Radicado: 11001-03-28-000-2024-00055-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-28-000-2024-00055-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el escrito contentivo del recurso se r adicó dentro del término fijado por el legislador.

3. El caso concreto

Como viene de indicarse, el coadyuvante presentó recurso de reposición contra la providencia del 19 de abril de 2024, que ordenó mantener el expediente de la referencia en la Secretaría, mientras los demás medios de control en los que se pretende la nulidad de la elección del director general de CORMACARENA, alcanzan el mismo estado procesal para proveer sobre la acumulación.

Sobre el particular, el despacho debe aclarar que el referido coadyuvante no está legitimado para formular recursos de manera autónoma, pues si aquellos no son formulados por la parte procesal a la que coadyuva (como en efecto no sucede en este caso) no le está permitido al coadyuvante hacerlo por su cuenta . Así lo ha precisado la Sala Electoral:

[El artículo 228 de la Ley 1437 de 2011] prevé la posibilidad de intervención de terceros en el proceso de nulidad electoral, no establece los límites de la misma, por lo que en aplicación del artículo 296 de la Ley 1437 de 2011, norma especial del trámite electoral, resulta pertinente el artículo 223 de la misma ley, que a propósito de la coadyuvancia en los procesos de simple nulidad, señala que “(e)l coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales

del trámite electoral, resulta pertinente el artículo 223 de la misma ley, que a propósito de la coadyuvancia en los procesos de simple nulidad, señala que “(e)l coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte en la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta” (…), disposición que está en consonancia con el artículo 71 del Código General del Proceso, según el cual el coadyuvante “tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su int ervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio” (…). [E]s dable concluir que en el proceso de nulidad electoral está permiti da la participación de terceros, pero ésta se encuentra limitada: (i) sólo aquellas actuaciones permitidas a la parte a la que adhiere, (ii) no se deben oponer a los que realice la parte que coadyuva y (iii) no deben implicar disposición del derecho en litigio. (…). [C]omoquiera que la solicitud de nulidad de lo actuado desde el auto que concedió la apelación contra la providencia que suspendió los efectos de la elección acusada, no fue elevada por las partes sino exclusivamente por el coadyuvante del demandante, se estima que dicha petición constituye un exceso en el límite de la postulación de los terceros intervinientes, por lo que la misma resulta improcedente y por ende no es un impedimento para continuar con la actuación judicial. En tal sentido la mentada petición se rechazará3.

Como se lee, en el proceso de nulidad electoral está permitida la participación de

resulta improcedente y por ende no es un impedimento para continuar con la actuación judicial. En tal sentido la mentada petición se rechazará3.

Como se lee, en el proceso de nulidad electoral está permitida la participación de terceros, pero ésta se encuentra limitada: (i) sólo aquellas actuaciones permitidas

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Providencia del 23 de abril de

2020. Radicación: 27001-23-31-000-2020-00013-01. M.P. Rocío Araújo Oñate.Demandante: La Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director de CORMACARENA Radicado: 11001-03-28-000-2024-00055-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la parte a la que adhiere, (ii) no se deben oponer a los que realice la parte que coadyuva y (iii) no deben implicar disposición del derecho en litigio.

De manera que, la Sección Quinta ha señalado de forma pacífica y recurrente que las partes y los coadyuvantes tienen posibilidades de actuación dentro del proceso que resultan diferenciables; mientras las primeras actúan de manera autónoma, los segundos encuentran como condicionamiento de sus postulaciones el interés de la parte a la que apoyan. Por lo tanto, los terceros intervinientes deben asumir su posición de contribuir a enriquecer argumentalmente al sujeto procesal que coadyuva.

Así las cosas, dado que el coadyuvante Luis Carlos Ríos Arredondo no está

intervinientes deben asumir su posición de contribuir a enriquecer argumentalmente al sujeto procesal que coadyuva.

Así las cosas, dado que el coadyuvante Luis Carlos Ríos Arredondo no está legitimado para recurrir de manera autónoma, se rechazará el recurso de reposición formulado contra la pr ovidencia del 19 de abril de 2024. Lo propio sucede con el recuso de súplica formulado, de manera que, aquel no se tramitará, en tanto que el coadyuvante no tiene legitimación para ello.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de reposición y en subsidio de súplica formulado contra el auto de 19 de abril de 2024, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, cúmplase lo dispuesto en la providencia de 19 de abril de 2023.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”

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