CE - 2024-993-00As 20240508170123
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 2024-993-00As 20240508170123
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2024-00993-001
Actor : Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica (ASOVICP)2, representada legalmente por el señor Jhon Jair Segura Toloza Accionado : Nación – Presidencia de la República Tema : Participación en los acuerdos de paz Derechos presuntamente vulnerados : Igualdad, derecho de las víctimas, libre expresión y participación ciudadana
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de acción de tutela incoada por la Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica contra la Nación – Presidencia de la República , por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales a la igualdad, derecho de las víctimas, libre expresión y participación ciudadana.
I. ANTECEDENTES
1.1 Contexto fáctico.
De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora frente a la situación objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
1.2 La demanda de tutela.
a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
1.2 La demanda de tutela.
La Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica , quien actúa por conducto d e su representante legal, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, derecho de las
1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 2 De acuerdo con el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Pasto, se trata de una entidad sin animo de lucro, con domicilio principal en la ciudad de Pasto y con funcionamiento desde el 20 de diciembre de 2018.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00993-00
Actora: Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica (ASOVICP)
2
víctimas, libre expresión y participación ciudadana, presuntamente vulnerados por la Nación – Presidencia de la República.
Por consiguiente, solicitó «[…] ordenar al gobierno colombiano representado por el presidente GUSTAVO PETRO expedir una resolución permitiendo la participación de 3 delegados de la ASOCIACION DE VICTIM A DE LA COSTA PACIFICA para que los mismos participen en los diálogos del proceso de paz con las mismas garantías del demás integrante de la mesa de paz». (SIC)
1.3 Hechos.
Relata la accionante que, son más de 50 mil las víctimas revisando el proceso de
las mismas garantías del demás integrante de la mesa de paz». (SIC)
1.3 Hechos.
Relata la accionante que, son más de 50 mil las víctimas revisando el proceso de paz llevado a cabo por el Gobierno Nacional, del cual no existe una verdadera representación de sus derechos, por lo que en ejercicio del mecanismo de amparo s úplica que el Presidente de la República le permita ser partícipe (independientemente de que haya presentado petición o no en ese sentido) , dado que con el proceso suscrito con anterioridad « se dejó mucho vació la mayoría de las cámaras de PAZ fueron elegidas con influencia de victimario».
Que, en virtud de lo anterior, se han puesto en marcha políti cas públicas las cuales no han llegado a satisfacer las necesidades de sus territorios, incluso, que con el proceso de paz con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), se ha incrementado la delincuencia en sus zonas, experiencias que servirían para la construcción de un verdadero proceso.
Aduce que, el ordenamiento jurídico dispone de medios de reparación a las víctimas, «[…] cuyos criterios de distribución y montos, así como procedimiento no están previamente definidos es lo que hoy buscam os entrar nosotros mismo a intervenir en las políticas de paz que nos permitan una dinámica acorde a nuestras comunidades afectadas del conflicto armado», además, que no se puede hablar de paz, cuando las verdaderas víctimas no se les tiene en cuenta.
Que, como víctimas del conflicto armado , es necesario ser parte en la construcción de los acuerdos de paz, en razón a que en sus territorios se presentan más problemas que antes, tan es así que por cada 10 kilómetro s se
Que, como víctimas del conflicto armado , es necesario ser parte en la construcción de los acuerdos de paz, en razón a que en sus territorios se presentan más problemas que antes, tan es así que por cada 10 kilómetro s se halla presente un grupo al margen de la ley, situación que debe ser escuchada,Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00993-00
Actora: Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica (ASOVICP)
3
puesto que el Gobierno « nunca publica lo que nos está pasando en nuestras comunidades habla de paz y sique desapareciéndose compañeros». (SIC)
II. TRÁMITE PROCESAL
Por satisfacer los requisitos formales, este despacho, a través de auto de 12 de marzo de 2024, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión (i) ordenó notificar a la Nación – Presidencia de la República , y (ii) se negó la medida cautelar, consistente en la participación en los acuerdos de paz con los grupos guerrilleros.
2.1 Contestaciones de la acción.
2.1.1 Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Señaló que el tutelante no elevó derecho de petición con la finalidad de obtener información a sus diferentes solicitudes, por tanto, considera que no ha incurrido en ninguna omisión que permita concluir la vulneración de derechos fundamentales, bajo ese entendido, pide que la acción sea declara improcedente y se nieguen las súplicas al no cumplir con el requisito de la subsi diariedad, pues «no basta con mencionar la existencia de un presunto perjuicio irremediable».
y se nieguen las súplicas al no cumplir con el requisito de la subsi diariedad, pues «no basta con mencionar la existencia de un presunto perjuicio irremediable».
En cuanto al fondo de la petición, afirma que «[ l]as víctimas, en el Comité Nacional de Participación, están representadas (hasta la fecha) por las señoras Eucaris Salas y Patricia Riveros, de la Mesa Nacional de Participación efectiva de las Víctimas […]», la cual se encuentra atenta a escuchar las iniciativas de las comunidades y sus contribuciones a la “Paz Total”, «[…] con lo anterior podemos evidenciar que [en el] presente [la] accionante cuenta con la facultad de dirigirse a la mesa de diálogos ante las representantes de las víctimas y elevar sus diferentes inquietudes o plantear diferentes solicitudes para mejorar el presente proceso de paz» que se adelanta con el ELN y las FARC.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia.
Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00993-00
Actora: Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica (ASOVICP)
4
de 2017.
3.2 Cuestión preliminar.
En el asunto sub examine la demandante pide que el Gobierno Nacional expida un acto administrativo que ordene la participación de tres (3) delegados de su Asociación en la construcción de los diálogos de paz que se adelantan con el ELN
En el asunto sub examine la demandante pide que el Gobierno Nacional expida un acto administrativo que ordene la participación de tres (3) delegados de su Asociación en la construcción de los diálogos de paz que se adelantan con el ELN y las FARC, con la s mismas garantías de los demás integrantes de la mesa de negociación.
3.3 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo3 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminenteme nte residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con la sentencia T -480 de 2011 de la Corte Constitucional 4 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental ha ya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa interposición de la acción.
De lo anotado se puede concluir que, la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) co n otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades
De lo anotado se puede concluir que, la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) co n otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.
3 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentu ación […]». 4 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00993-00
Actora: Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica (ASOVICP)
5
De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de l a acción constitucional frente al caso particular5.
La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema norma tivo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario
los derechos, sin embargo, si el sistema norma tivo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.
En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.
Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que , si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes:
- Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales6.
En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el
hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el
5 En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00993-00
Actora: Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica (ASOVICP)
6
juez competente decide de fondo la acción correspondiente7.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional 8 ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado p or la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar , al menos someramente , los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio.
3.7 Solución al caso concreto. En el sub lite la parte tutelante pide que el Presidente de la República integre a las mesas de diálogos que se adelantan con el ELN y las FARC , tres de sus delegados , para la construcción activa de los acuerdos de paz y las medidas que se adopten para reparar a las víctimas del
Presidente de la República integre a las mesas de diálogos que se adelantan con el ELN y las FARC , tres de sus delegados , para la construcción activa de los acuerdos de paz y las medidas que se adopten para reparar a las víctimas del conflicto armado del País.
En relación con lo anterior, destaca que son más de 50 mil las víctimas que le hacen seguimiento al proceso de paz, por lo que es menester obtener una representación en dicho diálogo en defensa de sus derechos e intereses, toda vez que sus territorios han sido afectados por los grupos al margen de la ley, problemática que se ha acrecentado sin intervención del Gobierno Nacional , pues si bien se han implement ados políticas públicas para contrarrestar los rigores del conflicto, las mismas han resultados ineficientes.
También, destaca que, con los acuerdos suscritos por el Gobierno anterior, se dejaron vacíos que ameritan que no sean cometidos en el presente, por lo que estima que con su colaboración se puede llegar a una verdadera estructuración y reparación que esté acorde con las necesidades de sus comunidades.
No obstante, la Sala estima que la acción de tutela de la referencia no satisface la exigencia de la subsidiariedad, comoquiera que a través de esta la Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica , pretende que se le incluya en la s mesas de conversación, pese a que tiene a su disposición otro s instrumentos efectivos para
7 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC -2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010.
7 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC -2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. 8 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00993-00
Actora: Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica (ASOVICP)
7
acceder o contribuir en esa lab or, como lo es el derecho de petición , dado que conforme al artículo 23 de la Constitución Política , este resulta procedente , pues preceptúa que «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés gener al o particular y a obtener pronta resolución […]», además, en virtud del artículo 20 de la Ley 1755 de 2015 «[l]as autoridades darán atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar u n perjuicio irremediable al peticionario, quien deberá probar sumariamente la titularidad del derecho y el riesgo del perjuicio invocado », circunstancia que se enmarca dentro de lo alegado por la demandante para acudir en sede de tutela , pues precisamente requiere una representación en la construcción de los acuerdos de paz en garantía de sus derechos.
Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido:
Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al
Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido:
Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.
En este sentido, esta Corporación ha manifestado:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirs e dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible ; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares ; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el c ontrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía
objeto es distinto. Por el c ontrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no l a exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00993-00
Actora: Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica (ASOVICP)
8
De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sust entado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición.
Por otro lado, es menester precisar que no se observa la afectación de los derechos fundamentales a la i gualdad, derecho de las víctimas, libre expresión y participación ciudadana invocados en el recurso de amparo , pues al respecto no existe por parte de la accionada una respuesta que comporte tal trasgresión, incluso sobre el planteamiento formulado esta indicó en la conte stación que la «[…] accionante cuenta con la facultad de dirigirse a la mesa de diálogos ante las representantes de las víctimas y elevar sus diferentes inquietudes o plantear
incluso sobre el planteamiento formulado esta indicó en la conte stación que la «[…] accionante cuenta con la facultad de dirigirse a la mesa de diálogos ante las representantes de las víctimas y elevar sus diferentes inquietudes o plantear diferentes solicitudes para mejorar el presente proceso de paz », lo cual no se h a ejercido.
Lo que conlleva a advertir que, la Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica, busca utilizar la acción de tutela como un mecanismo que le imponga al Gobierno Nacional la obligación de concederle un espacio en las conversaciones que se llevan a cabo con los grupos armados , saltándose los requisitos legales dispuestos para ello, desfigurando de esa manera la esencia u oportunidad de este recurso el cual tiene como objetivo la protección de los derechos y evitar un perjuicio irremediable, como preliminarmente quedó anotado.
Lo anterior se colige, por cuanto del escrito se echó de menos los fundamentos de la violación, que permitan inferir su urgencia, si bien, la tutela goza de cierto grado de informalidad, lo cierto es que se exige unas condici ones especiales para entrar a acceder al amparo solicitado en el caso que así lo amerite . No obstante, lo explicado, no implica que se desconozca por esta Sala las circunstancias o situaciones de vulnerabilidad en la que se encuentran algunas zonas, regiones o comunidades, frente al panorama de violencia que atraviesa históricamente el País.
Resulta oportuno señalar que, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho
comunidades, frente al panorama de violencia que atraviesa históricamente el País.
Resulta oportuno señalar que, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensaAcción de tutela 11001-03-15-000-2024-00993-00
Actora: Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica (ASOVICP)
9
judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción.
De tal manera que, la falta de diligencia de la actora, entendido como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia del trámite constitucional frente al caso particular.
Por último , se tiene que en este asunto el ejercicio de la tutel a resulta improcedente porque dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa […]»9. Es decir, si los medios ordinarios o legales pueden ser utilizados de manera eficaz ( derecho de petición ), como acontece en el sub lite, la acción instaurada no resulta pertinente.
En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del De creto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga
guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»10.
IV. DECISIÓN
Por las razones expuestas, la Sala considera que la parte actora no acreditó el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, razón por la cual, se declarará la improcedencia de la acción de amparo frente a la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, derecho de las víctimas, libre expresión y participación ciudadana señalados por la Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “ B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
9 Numeral 1 del artículo 6º del Decreto ley 2591 de 1991. 10 Artículo 86 de la Carta Política.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00993-00
Actora: Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica (ASOVICP)
10
FALLA:
1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, derecho de las víctimas, libre expresión y participación ciudadana invocados por la Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica (ASOVICP), por las razones expuestas en las consideraciones.
2º. NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la
invocados por la Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica (ASOVICP), por las razones expuestas en las consideraciones.
2º. NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
JORGE PORTOCARRERO BANGUERA
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)