CE - 20240190000BARAMU 0 20240715102244961
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 20240190000BARAMU 0 20240715102244961
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01900-00 Solicitante: HÉCTOR HERNÁNDEZ BOTERO Autoridad: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. DEFECTO SUSTANTIVO-Por indebida interpretación, falta de aplicación o indebida aplicación de un precepto. DEFECTO FÁCTICO-Por omisión, valoración errónea o ilegalidad de las pruebas. DEFÉCTO FÁCTICO-Debe incidir en el sentido de la decisión. DEFECTO PROCEDIMENTAL-Por trasgresión absoluta del procedimiento o por exceso ritual manifiesto. DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN-La ausencia de motivación configura una actuación arbitraria del juez. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter de cosa juzgada constitucional del artículo 243 C Pol. RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS ABOGADOS-Garantía de la función social del abogado. ACCIÓN DISCIPLINARIA CONTRA LOS ABOGADOS-Se ejerce por el Estado. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL-Naturaleza de las decisiones del juez disciplinario. FALTA CONTRA LA LEALTAD Y HONRADEZ
CON LOS COLEGAS-Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado. PAZ Y SALVO EN REVOCATORIA DEL PODER A ABOGADO-Compete al juez disciplinario evaluar la justificación para prescindir de este requisito. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Falta de configuración de los defectos alegados. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el solicitante contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 17 de abril de 2024, Héctor Hernández Botero, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que alegó vulnerado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -en adelante CNDJal proferir la decisión del 28 de febrero de 2024, dentro del proceso disciplinario1 iniciado por una queja que el abogado Serafín Hernández Sánchez presentó en su contra. 1 Identificado con rad. n°.: 54001-11-02-000-2019-01248-01.2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01900-00 Solicitante: Héctor Hernández Botero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
En virtud del amparo, se pide dejar sin efectos la decisión reprochada y ordenar a la autoridad accionada proferir una resolución de reemplazo que «aplique la causal de justificación prevista en el artículo 36, numeral 2, de la Ley 1123 de 2007». 2. Hechos que sustentan la solicitud de tutela Según la solicitud de tutela y los documentos que la soportan, la parte actora fundamenta la petición de amparo en los hechos que se resumen, así: El 6 de marzo de 2019, Héctor Hernández Botero –socio del departamento de litigios de la firma Philippi, Prietocarrizosa Ferrero DU & Uria– fue contactado para ejercer la representación de la sociedad Yilcoque S.A.S., filial de la matriz turca Yildirim Group, dentro de un proceso civil de deslinde y amojonamiento. El solicitante pidió el paz y salvo del poder otorgado por Yilcoque S.A.S. a su anterior apoderado y advirtió que no podría desarrollar el encargo sin ese documento. Sin embargo, Yilcoque S.A.S manifestó la imposibilidad de obtener el paz y salvo, porque el abogado anterior cerró su oficina y no pudo ser contactado. Por lo anterior, ante la inminencia de la audiencia de sustentación y fallo fijada para el 24 de abril de 2019, el solicitante aceptó representar judicialmente la dicha sociedad. Bajo su gestión, se acordó con la contraparte la suspensión del proceso, el cual finalizó posteriormente por desistimiento de las pretensiones de la contraparte. El abogado Serafín Hernández Sánchez
–antiguo apoderado de Yilcoque S.A.S.– formuló queja contra el solicitante por trasgredir los deberes de lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas, contenido en el artículo 28.11 de la Ley 1123 de 2007, así como la comisión del tipo disciplinario previsto en el artículo 36.2 siguiente. En decisión del 27 de abril de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca declaró que el solicitante incurrió en las faltas imputadas y lo sancionó con suspensión en el ejercicio profesional durante tres meses. El solicitante formuló recurso de apelación contra esa providencia. El 28 de febrero de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión, al3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01900-00 Solicitante: Héctor Hernández Botero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
considerar que el abogado Héctor Hernández Botero incurrió, de manera dolosa, en la falta prevista en el artículo 36.22 de la Ley 1123 al desconocer el deber previsto en el artículo 28.113 de la referida ley, esto es, faltar a la lealtad y honradez con su colega. Sostuvo que el abogado Héctor Hernández Botero asumió la defensa de la sociedad Yilcoque S.A.S en el proceso civil de deslinde y amojonamiento, Rad. 2015-0002, adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Cayetano (Norte de Santander), sin que mediara renuncia del poder del quejoso, o paz y salvo o autorización para que él ejerciera el mandato de la sociedad en ese proceso. El magistrado de la CNDJ, doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, salvó parcialmente el voto. Estimó que aunque estaba de acuerdo con la decisión de confirmar la responsabilidad disciplinaria por la falta prevista en el artículo 36.2 de la Ley 1123 de 2007, no compartía la decisión de confirmar la sanción impuesta, porque, a su juicio, no se acreditó en debida forma el criterio del perjuicio causado. Sostuvo que, conforme al criterio de la Comisión, durante el proceso intelectivo de determinación y graduación de la sanción se debe garantizar el principio de proporcionalidad. Consideró que, a pesar de que la mayoría de la Sala encontró acreditado el daño «sin mayor sustento», más allá de las consideraciones generales en torno a la tipicidad de la conducta, a su juicio, eso no constituyó un verdadero perjuicio en el patrimonio del quejoso, por ello, sostiene que la mayoría de la Sala debió verificar si el correctivo empleado realmente atendía los criterios y principios enunciados. La parte actora pidió la aclaración y adición de la decisión del 28 de febrero de 2024. Sostuvo que la
del quejoso, por ello, sostiene que la mayoría de la Sala debió verificar si el correctivo empleado realmente atendía los criterios y principios enunciados. La parte actora pidió la aclaración y adición de la decisión del 28 de febrero de 2024. Sostuvo que la providencia no es clara en cuanto a los siguientes aspectos: (i) la graduación y dosificación de la sanción impuesta, (ii) las razones por las que negó una petición de prueba de oficio para llamar en garantía a Nadia y Fernando Hernández, (iii) las pruebas que acreditaron la inexistencia de acuerdo de honorarios entre Yilcoque S.A.S. y el quejoso, y (iv) la valoración del auto del 18 de septiembre de 2020, por el cual el juez de conocimiento del proceso civil advirtió un posible conflicto de intereses del quejoso. 2 Artículo 36 Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: 2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución 3 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01900-00 Solicitante: Héctor Hernández Botero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
Además, pidió que se adicionara la decisión en cuanto a los siguientes aspectos: (i) las fuentes de derecho que motivan el deber de requerir al anterior apoderado para que expida el paz y salvo; (ii) los fundamentos de derecho que establecen que la revocatoria de un poder debe ser consultada al apoderado revocado, (iii) los fundamentos legales que requieren, para efectos de revocar un poder, que el antiguo abogado hubiere abandonado la gestión o ejercido una defensa inadecuada, y (iv) las pruebas que permiten concluir que la conducta reprochada se cometió en la modalidad dolosa. La CNDJ rechazó las solicitudes de aclaración y adición por auto del 22 de abril de 20244. Esa autoridad explicó que los argumentos del solicitante no evidenciaron la omisión de alguno de los aspectos aducidos en la apelación de la decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, sino que se encaminaron a cuestionar la motivación y las conclusiones de la providencia del 28 de febrero de 2024. Advirtió que tales propósitos son ajenos a los mecanismos de aclaración y de adición de providencias. Agregó que la decisión de segunda instancia no desatendió el artículo 234 de la Ley 1952 de 2019 –Código General Disciplinario–, que ordena al superior estudiar los reparos concretos formulados en la impugnación. También, indicó que el ejercicio de la potestad oficiosa en materia probatoria es una facultad del juez disciplinario, sin que su ejercicio sea mandatorio por solicitud de las partes. 3. Defectos que el solicitante alega respecto de la decisión reprochada El abogado Hernández Botero sostiene que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues la providencia reprochada no se motivó e incurrió en desconocimiento del precedente y en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto. Los
la decisión reprochada El abogado Hernández Botero sostiene que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues la providencia reprochada no se motivó e incurrió en desconocimiento del precedente y en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto. Los reparos del solicitante se concretan en: (i) Defecto sustantivo: Aduce que no tuvo en cuenta la causal de justificación contenida en el artículo 36.2 de la Ley 1123 de 2007, que autoriza al abogado para aceptar la gestión profesional previamente encomendada a otro colega, cuando «se justifique la sustitución». Plantea que el eximente invocado se configuró, porque el 4 Situación informada por el apoderado del solicitante en memorial del 7 de mayo de 2024, posterior a la presentación de la solicitud de tutela.5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01900-00 Solicitante: Héctor Hernández Botero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
cliente había manifestado la imposibilidad de contactar al anterior apoderado y existía una audiencia inminente programada con anterioridad. Reprocha que, «de manera burlona», el fallo reprochado estimó que la mala representación judicial y la «pérdida de confianza» en el anterior abogado se fundaron en la no muy autorizada convicción de un «estudiante de derecho» y de un «representante legal extranjero de una multinacional». (ii) Desconocimiento del precedente: Afirma que la decisión desconoció la ratio decidendi de la sentencia C-212 de 2007, que estudió la constitucionalidad del artículo 56.2 del Decreto 196 de 1971, norma retomada por el artículo 36.2 de la Ley 1123 de 2007. Esa sentencia de constitucionalidad, según la parte actora, advirtió que la falta a la lealtad profesional se dirige a prevenir la competencia desleal entre abogados, de modo que exige un elemento subjetivo en cuanto al desconocimiento del postulado de lealtad profesional. La sentencia C-212 de 2007 precisó que «en aquellos eventos en los cuales sea preciso adoptar medidas urgentes en interés de los clientes la gestión puede ser asumida, aún a sabiendas de haber sido conferida previamente a otro profesional» (negrillas del texto original). (iii) Defecto fáctico: El accionante afirma que la autoridad no valoró que la gestión del anterior apoderado fue inadecuada y, según lo expresado por Yilcoque S.A.S. -cliente-, «no actuó de forma responsable ni profesional». Ello se evidencia porque en el informe de gestión del 30 de noviembre de 2018 reportó «óptimos resultados» en el proceso civil de deslinde y amojonamiento e informó que este «ya se termina y logramos obtener buenos resultados, con la presente allego copia de la sentencia». Sin embargo, aquel reporte: (i) omitió indicar que el proceso
de 2018 reportó «óptimos resultados» en el proceso civil de deslinde y amojonamiento e informó que este «ya se termina y logramos obtener buenos resultados, con la presente allego copia de la sentencia». Sin embargo, aquel reporte: (i) omitió indicar que el proceso no había terminado, porque estaba en trámite un recurso de queja presentado por la contraparte que le fue favorable, por ello, se dio inicio al trámite del recurso de apelación ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, del cual el cliente se enteró por sus propios medios y que había una audiencia en segunda instancia en la cual se adoptaría una sentencia definitiva, y (ii) afirmó que se debía «desmembrar» el predio objeto de litigio para entregar unos terrenos a los «señores Hernández» -6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01900-00 Solicitante: Héctor Hernández Botero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
vendedores-, quienes en realidad habían contratado al quejoso e inclusive fueron condenados al pago de sus honorarios como llamados en garantía en un proceso ordinario laboral. Lo anterior, sumado a otras circunstancias como la falta de comunicación, la generación de conflictos con otros vecinos del predio y la conducta profesional del quejoso, llevó a la «pérdida de confianza» y a la revocatoria justificada del poder por parte del cliente. La decisión de la CNDJ desconoció esas circunstancias, al punto de afirmar que el quejoso fue diligente en el desarrollo de su gestión y logró un fallo que en nada perjudicó a la sociedad Yilcoque S.A.S. (iv) Defecto fáctico: Sostiene que la sanción impuesta no contó con respaldo probatorio para acreditar el supuesto dolo en la conducta y, por el contrario, omitió las pruebas que acreditan la actuación de buena fe del sancionado. En efecto, la decisión se limitó a afirmar que el actuar doloso se encontró probado por la ausencia del paz y salvo o autorización del quejoso, de modo que impuso la sanción con base en un régimen objetivo de responsabilidad, proscrito en materia sancionatoria. En ese sentido, arguye que: El dolo no puede constatarse a partir de hechos completamente ajenos a la voluntad del investigado, como lo es la simple ausencia de paz y salvo. Se requiere una constatación de una intención subjetiva de desplazar o remover al anterior profesional, o como lo indica la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de romper la relación profesional preexistente. (v)
Decisión sin motivación: Reprocha que la decisión impuso suspensión del ejercicio profesional de tres meses, sin motivar el porqué se optó por esta sanción y su duración. La solicitud aduce que, en la decisión de primera instancia, «simplemente se consignaron generalidades sobre la necesidad y la proporcionalidad, pero no se hizo la aplicación concreta de ninguno de estos principios a los hechos». Agrega que la CNDJ «pretendió excusar esta absoluta falta de motivación» y, para ello, indicó que la dosificación de la sanción no requiere «de una larga prosa», sin ahondar en las razones por las cuales no se impuso otras sanciones más leves como la censura o multa (artículos 40 a 42 de la Ley 1123 de 2007); tampoco se justificó la suspensión de tres meses y no por lapso menor (artículo 43 de la Ley 1123 de 2007).7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01900-00 Solicitante: Héctor Hernández Botero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
Cuestiona que, de haber dado aplicación a los criterios de graduación de la sanción contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la CNDJ habría tenido en cuenta: (i) la falta de trascendencia social de la conducta, que por demás permitió a un cliente sin representación judicial acceder a la justicia; (ii) las modalidades y circunstancias del caso, porque el solicitante sólo actuó por la urgencia de la actuación y la imposibilidad de obtener el paz y salvo; (iii) la inexistencia de algún perjuicio al quejoso, porque aquel no había reclamado sus honorarios a Yilcoque y no acreditó alguna afectación a su patrimonio, y (iv) la falta de dolo, motivación espuria o de intención de desplazar al quejoso, en cuanto a los motivos determinantes del comportamiento. (vi) Desconocimiento del precedente de la CNDJ: Plantea que la autoridad desconoció otras decisiones proferidas por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura –en adelante CSJD– y por la misma CNDJ. Aduce el desconocimiento de varias decisiones que delimitan las situaciones «justificativas» para la revocatoria del poder a un abogado, así: La Comisión ha aceptado que se justifica la sustitución cuando se acredita, por ejemplo un “intento por obtener el respectivo paz y salvo o la autorización” 5. Igualmente, se ha contemplado como justificación, la “conducta indiligente” del anterior abogado6. Sobre este supuesto, la Comisión expresamente ha indicado que “es posible actuar sin el paz y salvo cuando exista una causa justificante”
7. En sentencia del 14 de septiembre de 2022 (radicado 54001110200020190006401), se absolvió a un abogado que asumió directamente su propia defensa, aún a pesar de haber contratado antes a una abogada debido a que “el investigado tenía una razón de peso para prescindir de los servicios profesionales de la abogada, al existir divergencias sobre los dineros que no entregó […]”8. Igualmente, en sentencia del 19 de julio de 2023 (radicado 110011102000201807421 01), la Comisión aceptó la posibilidad de actuar sin paz y salvo cuando existe “justificación de la sustitución por comportamiento ilícito del abogado encargado o riesgos de perjuicio para los intereses que representa” 9. Por otra parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 5 CNDJ, sentencia del 12 de abril de 2023, Rad. 11001110200020200051401 (sancionó a abogada, considerando, que “pese a que los testigos […] afirmaron que el jurista […] retuvo distintos oficios hasta tanto no se cancelaran los honorarios […] esto no justifica el incumplimiento de deberes por parte de la disciplinada, máxime cuando no se acreditó ningún intento por obtener el respectivo paz y salvo o la autorización del referido […]”). 6 CNDJ, Rad. 230011102000 2018 00287 01 (sancionó a abogado, debido a que “aceptó el encargo a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, sin que se hubiese presentado alguna situación que pudiese justificar dicho comportamiento.
Pues en este caso, como se observó al inicio de este acápite, no se evidencia una conducta indiligente por parte del abogado […] que mereciese la sustitución del poder o el desplazamiento del mismo […]”). 7 CNDJ, Rad. 11001110200020200008401. 8 CNDJ, sentencia del 14 de septiembre de 2022, Rad. 54001110200020190006401. 9 CNDJ, sentencia del 19 de julio de 2023, Rad. 110011102000201807421 01.8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01900-00 Solicitante: Héctor Hernández Botero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
Judicatura, en sentencia del 2 de julio de 2020 (Rad. 250001102000201600459-01), señaló que la infracción del artículo 36, numeral 2, no se aplica de manera objetiva, ya que tal interpretación “traza un precedente de desprotección hacía (sic) los clientes de los abogados quienes no obstante no querer continuar con los servicios de un profesional del derecho en todos los casos deberán obtener el paz y salvo del apoderado, así éste sea indiligente o no conteste a sus llamadas. Esta Jurisdicción no puede caer en esa hermenéutica eminentemente formalista, pues es claro que el artículo 228 de la Carta propende por la realización de una verdadera justicia material sobre la formal” 10. En el caso concreto, absolvió a un abogado que aceptó un poder sin paz y salvo, debido a que este no se pudo obtener “por la negativa a contestar las llamadas telefónicas” de parte del anterior abogado11. Afirmó que la decisión reprochada se apartó injustificadamente de los anteriores criterios, pues le impuso sanción disciplinaria aun cuando (i) el anterior abogado incurrió en conducta «indulgente», (ii) existían razones de peso para cambiar de abogado, (iii) el solicitante pidió expresamente el paz y salvo y esperó casi dos meses para que el cliente lo obtuviera, (iv) el solicitante sólo actuó ante la imposibilidad de obtener el paz y salvo y la necesidad de adoptar medidas urgentes en interés de los clientes, y (v) el solicitante no obró con ánimo de desplazar o remover al anterior abogado, ni de romper la relación profesional preexistente, porque el cliente había terminado dicha relación antes de establecer el primer contacto. También plantea el desconocimiento de estas decisiones que, ante la misma trasgresión, impusieron sanción de censura: (i) CNDJ, sentencia del 22 de febrero de 2023, rad.
porque el cliente había terminado dicha relación antes de establecer el primer contacto. También plantea el desconocimiento de estas decisiones que, ante la misma trasgresión, impusieron sanción de censura: (i) CNDJ, sentencia del 22 de febrero de 2023, rad. 66001-11-02-000-2019-00024-02; (ii) CNDJ, sentencia del 10 de agosto de 2023, Rad. 08001-11-02-000-2019-00893-01, y (iii) CSJD, sentencia del 18 de junio de 2020, Rad. 54001-11-02-000-2015-00547-01. (vii) Defecto procedimental: Por último, cuestiona que la autoridad obró absolutamente por fuera del procedimiento previsto en la Ley 1123 de 2007 y el CGP, ya que remitió al Registro Nacional de Abogados la decisión firmada únicamente por la magistrada ponente y cuando aún estaba pendiente de resolver la solicitud de adición y aclaración. La falta de firma de los demás magistrados de la CNDJ y de su secretario omite el mandato de los artículos 105 y 279 del CGP, irregularidad que no se subsanó en los términos del artículo 288 CGP. 10 CSJD, sentencia del 2 de julio de 2020, Rad. 250001102000201600459-01. 11 Ibíd.9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01900-00 Solicitante: Héctor Hernández Botero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
Con fundamento en esas circunstancias, afirma que la decisión se cumplió sin que estuviera ejecutoriada. Sumado a ello, advierte que la providencia no refirió a algún salvamento de voto, pero posteriormente se comunicó el salvamento parcial de voto del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Refiere que, en la sentencia de tutela del 18 de septiembre de 2023, rad. 11001-03-15-000-2023-01644-01 el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A amparó los derechos fundamentales de una abogada sancionada por la CNDJ. Indicó que la ejecutoria de la decisión sancionatoria no se rige únicamente por el artículo 205 de la Ley 734 de 2002 –es decir, al momento de la suscripción de la decisión–, sino que debe atender a los principios rectores referidos en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. En ese sentido, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-1076 de 2002, las decisiones de segunda instancia no quedarían ejecutoriadas con su suscripción, sino con su notificación. Además, una decisión judicial no puede estar en firme sin que la conozcan quienes tienen interés directo en ella y sin haber tenido oportunidad de solicitar su aclaración o complementación. 4. Trámite procesal El 2 de mayo de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad accionada, así como al abogado Serafín Hernández Sánchez -quejoso-, en calidad de tercero con interés. En el escrito de contestación, la CNDJ,
al oponerse al amparo, advirtió que la tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional, pues median instituciones jurídicas como la seguridad jurídica, la independencia y autonomía del juez disciplinario y el debido proceso. En esa medida, esgrimió que la solicitud no satisface el requisito general de relevancia constitucional, pues el actor pretende que, por la vía del amparo, se haga un juicio de «corrección» a la decisión sancionatoria, para reabrir el debate legal y probatorio propio del juicio disciplinario. Planteó que la revocatoria del mandato judicial únicamente se motivó en la divergencia sobre el pago de honorarios del quejoso, pero no por su actuación10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01900-00 Solicitante: Héctor Hernández Botero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
«indiligente», desleal o contraria a los intereses del mandante, de modo que la sustitución del quejoso por el abogado sancionado no estuvo justificada. En cuanto a los defectos específicos alegados por el solicitante, manifestó que las decisiones sancionatorias de ambas instancias valoraron el informe rendido por Serafín Hernández Sánchez a Yicolque S.A.S., pero no como una «prueba reina» que hubiese cambiado el curso de la decisión, en la medida en que ese documento no acredita alguna conducta desleal con sus mandantes. Afirma que el cuestionamiento de la solicitud de amparo trasgrede la competencia privativa de valoración probatoria a cargo del juez disciplinario y reabre un debate –agotado– sobre la justificación de la revocatoria del mandato judicial del quejoso. En relación con la valoración probatoria expuesta en la decisión, destacó que conforme a las pruebas se acreditó que (i) el apoderado revocado fue diligente en el desarrollo de su gestión a lo largo de casi tres años y no defendió intereses contrapuestos con alguna otra relación profesional, (ii) se revocó el poder sin que el cliente hubiera discutido tal situación con el quejoso, (iii) el cliente conoció de la labor desplegada por el quejoso, pero no estimó estar llamado al pago de los honorarios y opinó que la gestión profesional no garantizaba sus intereses, y (iv) el sancionado actuó sin que mediara la revocatoria del poder anterior. En esa medida, contrario a lo afirmado en la solicitud, la decisión controvertida encontró suficiente respaldo probatorio, al advertir la falta de justificación para sustituir al quejoso y el actuar doloso del solicitante, ya que sabía de la representación previamente adelantada por su colega y, a pesar de ello, decidió asumir la representación judicial encomendada. Expuso que la sanción se impuso de manera proporcional con la falta, pues se
y el actuar doloso del solicitante, ya que sabía de la representación previamente adelantada por su colega y, a pesar de ello, decidió asumir la representación judicial encomendada. Expuso que la sanción se impuso de manera proporcional con la falta, pues se acreditó el perjuicio sufrido por el quejoso, que tuvo que recurrir a la jurisdicción ordinaria laboral para hacer efectivo el pago de sus honorarios. Adujo que, conforme a las razones expuestas, no se acreditó alguno de los supuestos en los que el artículo 36.2 de la Ley 1123 de 2007 autoriza la revocatoria de un abogado sin paz y salvo, de modo que la decisión no incurrió en defecto11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01900-00 Solicitante: Héctor Hernández Botero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
sustantivo por desconocimiento de esa norma. En cuanto a la sentencia C-212 de 2007, cuya ratio decidendi se alegó desconocida en la tutela, dicha decisión estableció que corresponde al órgano de control disciplinario valorar las razones que justifiquen la sustitución en cada caso concreto y, por demás, quien asume la gestión judicial debe cerciorarse si algún colega había sido encargado previamente y poner la sustitución en conocimiento del antecesor. En cuanto al supuesto precedente horizontal, afirmó que la dosimetría de la sanción debe ponderarse conforme a cada caso y que la ley disciplinaria no correlaciona la comisión de la falta del artículo 36.2 de la Ley 1123 de 2007 «única y exclusivamente» con la sanción de amonestación. Resaltó que, en derecho sancionatorio, cada asunto debe revisarse en atención a sus particularidades y la imposición de cada sanción comporta un juicio único y exclusivo que no debe constituir un antecedente vinculante para la autoridad disciplinaria. En ese sentido, resaltó que en las siguientes decisiones se impuso sanción de suspensión por dos meses: sentencia del 1° de febrero de 2023, rad. 76001-11-02-000-2020-00787-01; sentencia del 20 de septiembre de 2023, rad. 25000-11-02-000-2019-00087-01, y sentencia del 14 de febrero de 2024, rad. 13001-11-02-000-2019-00781-01. Destacó que, inclusive, en sentencia del 29 de noviembre de 2023 rad. 13001-11-02-000-2019-00786-01
se impuso sanción de suspensión por el término de seis meses. Advirtió que la sanción impuesta al solicitante podría haber sido aún más severa, pues la decisión de primera instancia aplicó un atenuante por falta de antecedentes disciplinarios que no debió tenerse en cuenta, porque no comporta una causal de disminución punitiva, sino un condicionante para no imponer la exclusión del ejercicio profesional. Sostuvo que no se configura un defecto procedimental absoluto por las razones planteadas en la solicitud, toda vez que la notificación de la sentencia con la firma de la magistrada ponente es un procedimiento autorizado en el reglamento de la CNDJ, que conforme al artículo 56 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (LEAJ), puede determinar la forma como serán expedidas y firmadas las providencias. Refirió que, como juez de tutela, el Consejo de Estado12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01900-00 Solicitante: Héctor Hernández Botero Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
confirmó la procedencia de dicha práctica en las siguientes decisiones: sentencia del 27 de enero de 2022, rad. 11001-03-15-000-2021-11147-00, y sentencia del 2 de febrero de 2023, rad. 11001-03-15-000-2022-05857-00. Asimismo, los literales v) y w) del artículo 26 del Reglamento de la CNDJ permite al secretario judicia
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.