CE - 20240304221616
Detalles
- Título
- CE - 20240304221616
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2012-00817-00(2592-2012)
Demandante: Martha Inés Leal Llanos Demandado: Procuraduría General de la Nación, PGN Tema: Destitución e inhabilidad de 15 años a ex servidora el DAS
Sentencia de única instancia
Asunto
La Sala, en ejercicio de su s competencias constitu cionales, legales y reglamentarias, procede a proferir la siguiente sentencia de única instancia en el proceso de la referencia.
I.- Antecedentes
1.- La demanda
1.1.- Las pretensiones
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento d el derecho 1, Martha Inés Leal Llanos demandó la nulidad del acto administrativo sancionatorio de única instancia del 31 de octubre de 2011 emitido por el procurador general de la Naci ón, mediante el cual se le sancionó con destitució n e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos por el término de 15 años.
2. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la PGN a
la Naci ón, mediante el cual se le sancionó con destitució n e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos por el término de 15 años.
2. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la PGN a pagarle de manera indexada los salario s, prestaciones sociales y dem ás emolumentos a que tuviere derecho , que ha dejado de percibir d esde su desvinculación.
1.2.- Fundamentos facticos
3. Los hechos relevantes del caso son los siguientes:
3.1. La PGN conoció de la presunta comisión de faltas disciplin arias por denuncias publicadas en la revista SEMANA en febrero de 2009, relacionadas con posibles actividades irregulares que consistieron, al parecer, en interceptación de comunicaciones y seguimientos ilegales a diferentes a magistrados, políticos de oposición, periodistas y ONG s por parte de directivos, subdirectivos, coordinadores y pe rsonal operativo del Departamento Administrativo de
1 Previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.2
Radicado: 11001-03-25-000-2012-00817-00 (2592-2012) Demandante: Martha Inés Leal Llanos Seguridad, DAS, presuntamente sin autorización judicial durante los años 2004 a
2008.
3.2. Con fundamento en la noticia de la s presuntas actividades irregulares, la PGN ordenó l a apertura de investigació n disciplinaria radicada con el consecutivo IUS2009-57515, contra Jorge Aurelio Noguera Cotes, José Miguel Narváez
ordenó l a apertura de investigació n disciplinaria radicada con el consecutivo IUS2009-57515, contra Jorge Aurelio Noguera Cotes, José Miguel Narváez Martínez, Carlos Alberto Arzayús Guerrero, María del Pilar Hurtado, Fernando Alonso Tabares Molina y Jorge Albe rto Lagos León, funcionarios d e alto nivel del DAS.
3.3. Mediante auto del 19 de febrero de 2010, proferido por el despacho del procurador general de la Naci ón en el referido expediente disciplinario IUS 200957515, se f ormuló pliego de c argos contra los mencionados ex funcionarios directivos del DAS . Asímismo, se ordenó compulsa de copias para investigar disciplinariamente a (i) Martha Inés Leal Llanos , subdirectora de Análisis desde el 13 de septiembre de 2004 hasta 28 febrero de 2005 y subdirectora de Operaciones desde el 27 de novi embre de 2005 hasta el 28 de febrero de 2009 , (ii) Enrique Ariza Rivas , subdirector de Análisis desde el 30 de enero de 2004 hasta el 9 de septiembre de 2004 y director general de Inteligencia desde el 10 de septiembre de 2004 hasta el 31 de octubre de 200 5, (iii) Giancarlo Auque, director general de Inteligencia desde el 8 de noviembre de 2003 hasta el 2 de junio de 2004, (iv) Jackeline Sandoval , subdirectora de contrainteligencia desde el 19 de noviembre de 2003 hasta el 3 de agosto de 2004 y de directora general Operativa desde el 3 de agosto de 2004 hasta el 15 de mayo de 2005 , (v) Hugo Daney Ortiz,
noviembre de 2003 hasta el 3 de agosto de 2004 y de directora general Operativa desde el 3 de agosto de 2004 hasta el 15 de mayo de 2005 , (v) Hugo Daney Ortiz, subdirector de Operaciones desde el 7 de e nero al 14 de octubre de 2004 , (vi) Jorge Armando Rubiano , coordinador y supervisor del G rupo de Desarrol lo Tecnológico desde el 30 de enero de 2004 hasta el 23 de marzo de 2005, después como detective profesional 207 -10 apoyando al Grupo Especial de Inteligencia 3, también llamado G3, y posteriormente como coordinador del G3 desde el 24 d e junio de 2005 hasta el 7 de noviembre de 2005 , (vii) José Alexander Velásquez , coordinador y supervisor del Grupo Especial de Verificaciones , GRUVE, desde el 16 de abri l de 2004 hasta el 1 de noviembre de 2004 , y ( viii) Teresa Guzmán Cortés, coordinadora de Recursos Tecnológicos de la Subdirección de Desarrollo Tecnológico desde el 7 de marzo de 2005 hasta el 27 de abril de 2009.
3.4. A través de proveído de l 16 de abril de 2010 el procurador general de la Nación ordenó (i) abrir investigación disciplin aria contra los funcionarios y ex funcionarios del DAS antes mencionados, investigación a la cual se le asignó el radicado IUC2010-4-254402, por la posible participación e n actividades de interceptación y seguimientos ilegales a personalid ades de la vida públi ca nacional, (ii) la pr áctica de pruebas, entre otras, el traslado de material probatorio del proceso disciplinario IUS2009-57515 y de varios expedie ntes en poder de la
interceptación y seguimientos ilegales a personalid ades de la vida públi ca nacional, (ii) la pr áctica de pruebas, entre otras, el traslado de material probatorio del proceso disciplinario IUS2009-57515 y de varios expedie ntes en poder de la Fiscalía General de la Nación , FGN, que se tramitaban contra funcionarios del DAS sobre hechos relacionados con la investigación disciplinaria, y la escucha de versiones libres.3
Radicado: 11001-03-25-000-2012-00817-00 (2592-2012)
Demandante: Martha Inés Leal Llanos
3.5. Por medio de auto de l 31 de mayo de 2010 expedido por el despacho del procurador general de la Nación, se dispuso la vinculación de José Antonio García Linares, subdirector de Desarrollo Tecnológico desde el 1 de abril de 2005, hasta el 19 de mayo de 2009 , Miguel Alfonso Arbeláez Ladino , subdirector de Contrainteligencia desde el 6 de enero de 2005 hasta el 5 de noviembre de 2005 , y Fabio Duarte Traslaviña , coordinador y supervisor del G rupo de Escenarios y Cobertura desde el 11 de noviembre de 2004 hasta el 21 de septiembre de 2007, al proceso disciplinario IUC2010-4-254402, por cuanto fueron mencionados en la diligencia de versión libre recepcionada a Teresa Guzmán Cortés.
3.6. Mediante auto de l 28 de j ulio de 2010 , la autoridad disci plinaria orden ó acumular el expediente disciplinario IUC-D-2009-654-179865 al IUC2010-4-254402 y continuar con la investigación en una sola cuerda procesal, en atención a que el
acumular el expediente disciplinario IUC-D-2009-654-179865 al IUC2010-4-254402 y continuar con la investigación en una sola cuerda procesal, en atención a que el procurador delegado para la vigil ancia judicial y la policía judicial remitió el radicado IUC-D-2009-654-179865 correspondiente a presuntos seguimientos ilegales a Susana Vil larán, relatora de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por considerar que se trataban de los mis mos hec hos investigados y ante la existencia de comunidad de medios probatorios.
3.7. El procurador general de la Nación en proveído del 2 de septiembre de 201 0 formuló pliego de cargos contra los funcionarios señalados en los numerales 3.3. y 3.5, por desarrollar labores de interceptación de comunicaciones y seguimientos a diferentes personas, sin autorización judicial.
3.8. En lo que a la demandan te respecta, le formularon los siguientes dos cargos o acusaciones:
3.8.1. En primer lugar, incurrir a título de dolo en las faltas gravísimas señaladas en los numerales 1 y 60 d el artículo 48 de la Ley 734 de 2002 , Código Disciplinario Único, CDU. El numeral 1 alu de a «realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley cómo delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o cómo consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo» , que en este caso se trata de la establecida en el artículo 416 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, CP, como abuso de autoridad por acto arbi trario e injusto
que en este caso se trata de la establecida en el artículo 416 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, CP, como abuso de autoridad por acto arbi trario e injusto descrita así: «el servidor público que fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles, con ocasión de sus funciones o e xcediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario e inju sto, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público ». El numeral 60 del artículo 48 del CDU, se refiere a «ejercer las potestades que su empleo o función le concedan pa ra un a finalida d distinta a la prevista en la norma otorgante». Lo anterior porque:
«… en [su] condición de Sub directora de Operaciones de la Dirección de Inteligencia del Departamen to Administrativo de Seguridad , DAS, desde el 7 de marzo de 2005 hasta el 27 de abril de 2009, al parecer coordinó las actividades para la extracción de información de unas SIM card, pertenecientes a algunos internos de la Cárcel de Itagüí con destino al caso denominado "Proyecto Ita güí" sin orden de autoridad judicial4
Radicado: 11001-03-25-000-2012-00817-00 (2592-2012) Demandante: Martha Inés Leal Llanos competente. Con lo cual pudo incurrir en falta disciplinaria al vul nerar los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la intimidad».
3.8.2. En segundo lugar, incurrir a título de dolo en las faltas gravísimas de scritas en los numerales 1 , 16 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 . Como ya se
3.8.2. En segundo lugar, incurrir a título de dolo en las faltas gravísimas de scritas en los numerales 1 , 16 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 . Como ya se expuso, el numeral 1 alude a «realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley cómo delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o cómo consecuencia de la función o ca rgo, o abusando del mismo» , que en el sub judice es la señalada en el artículo 416 d el CP, como abuso de autoridad por acto arbitrari o. El numeral 16 del artículo 48 del CDU, alude a «atentar, con cualquier propósito, contra la inviolabilidad de la corr espondencia y demás formas de comunicación, u obtener información o recaudar prueba con desconocimie nto de los derechos y garantías con stitucionales y legales ». El numeral 60 de la norma ejusdem tiene que ver con el hecho de «ejercer las potestades que s u empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la pre vista en la norma otorgante» . Lo anterior debido a que:
«… En su calidad de Subdirectora de Operaciones de la Dirección de Inteligencia del Departamento Administ rativo de Seguridad, al parecer coordinó con diferentes funcionarios del […] DAS, labores de s eguimiento a algunos ciudadanos, violando con ello el der echo a la intimidad, con clara extralimitación de las funciones legales asignadas al […] DAS».
3.9. Tanto e n l os descargos como en los alegato s finales, la demandante alegó entre otros argumentos, los siguientes:
asignadas al […] DAS».
3.9. Tanto e n l os descargos como en los alegato s finales, la demandante alegó entre otros argumentos, los siguientes:
3.9.1. En cuanto al primer ca rgo: (i) no se acreditó, o por lo menos no se infie re de las pruebas, que la demandante tuviera la facultad o poder de realizar la conducta endilgada, esto es, la de «coordinar» «las actividades para la extracción de información de unas S IM card », contrario a ello , se extrae de las mi smas, que reportaba el avance de la gestión encomendada, con lo cual cumplía órdenes en su condición de inferior y por tanto , no podía ser coordinadora o promotora de la conducta reprochada, porque su actuación se limitó al reg istro y análisis de la información entregada por desa rrollo tecnológico para registrarlos en un sof tware donado por la embajada de los Estados Unidos, el cual tenía como fin establecer relaciones de personas, números telefónicos, provenientes de las diferentes investigaciones que llevaba el DAS , (ii) según la manifestación hecha a la demandante por Fernando Alonso Tabares Molina, director general de Inteligencia, la orden provino del entonces pr esidente Álvaro Uribe V élez, dirigida al director general del Instituto Nacional penitenciario y Carcelario, INPEC, que fue quien obtuvo los celulares, y a la directora del DAS, María del Pilar Hurtado, quien los recibió y a su vez coordinó las labores al interior de la entidad, tendientes a obtener la información de lo s celulares y que fueron delegadas en Fernando Alonso Tabares Molina, quien a su vez redireccionó las órdenes a la Subdirección de Desarrollo Tecnológico, en
las labores al interior de la entidad, tendientes a obtener la información de lo s celulares y que fueron delegadas en Fernando Alonso Tabares Molina, quien a su vez redireccionó las órdenes a la Subdirección de Desarrollo Tecnológico, en donde se extrajo físicamente la información, que posteriormente fue entregada a la Subdirección de Operaciones, es decir , a la demandante en calidad de subdirectora, para subirla al «Proyecto X », con lo cual se evidencia que la5
Radicado: 11001-03-25-000-2012-00817-00 (2592-2012) Demandante: Martha Inés Leal Llanos disciplinada no desarrollo la conducta de «coordinación» endilgada, y (iii) ni de los correos electrónicos ni de las demás pruebas y, por lo tanto, tampoco en el marco fáctico de la formulación de cargos , se relacionaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se cometió la conducta de coordinar la extr acción de la información y menos que fue la persona que físicamente intervino en la operación.
3.9.2. En cuanto al segundo cargo relacionado con los seguimientos realizados a diferentes personas, alegó los siguientes argumentos : (i) no se especificar on las circunstancias de tiempo, modo y lugar en l as que la demandante intervino en la actividad de seguimiento, y (ii) de los diferentes archivos tenidos en c uenta por la PGN para sustentar el proceso disciplinari o se precis ó que el contexto de los seguimientos a la entonce s senadora Piedad Córdoba estaba relacionado con temas de interés nacional, puesto que , de diferentes fuentes , como manifestaciones públicas y de la información hallada en el computador de alias
seguimientos a la entonce s senadora Piedad Córdoba estaba relacionado con temas de interés nacional, puesto que , de diferentes fuentes , como manifestaciones públicas y de la información hallada en el computador de alias Iván Ríos, se evidenciaba las injerencias indebidas de mandat arios, países extranjeros, expansión del proyecto b olivariano y el accionar ideológico de las FARC en el país, así como de la capacidad de infiltr ación de estos en temas nacionales, como lo había dado a conocer la directora del DAS, hechos en los que de manera directa se relacionaba a la senadora , con lo c ual se justificó su seguimiento.
3.10. Mediante auto del 4 de octubre de 2010, entre otras decisiones, se tuvo como extemporánea la presentación de los descargos presentados por la demandante y se declaró la extinción de la acción disciplinaria respecto de Enrique Alberto Ariza y Jorge Armando Rubiano Jiménez.
3.11. Pese a la declaración de extemporáneo de los descargos, en virtud de la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad mate rial, se decretaron de oficio las pruebas testimoniales allí solicitadas por la disciplinada.
3.12. Agotada la etapa probatoria y realizadas las alegaciones finales, la PGN emitió acto administrativo disciplinario de única instancia del 31 de octu bre de 2011, mediante el cual se sancionó a la demandante , en su condición de subdirectora de operaciones de la Dirección General de Inteligencia, con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos por el término de 15 años ; a Jo sé Antonio Ga rcía Linares, como subdirector de Desarrollo
subdirectora de operaciones de la Dirección General de Inteligencia, con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos por el término de 15 años ; a Jo sé Antonio Ga rcía Linares, como subdirector de Desarrollo Tecnológico con suspensión en el ejercicio del cargo por 6 meses convertida en multa y a Teresa Guzmán Cortés , en su calidad de coordinadora de Recursos Tecnológicos de la Subdirección de Desarrollo Te cnológico, con destitución e inhabilidad por el término de 10 años.
3.13. En lo que re specta a la demandante , la autoridad disciplinaria luego del análisis de las pruebas , principalmente, de los correos e lectrónicos, oficios, actas, declaraciones, versión libre, prueba trasladada, entre otras, consideró que:6
Radicado: 11001-03-25-000-2012-00817-00 (2592-2012) Demandante: Martha Inés Leal Llanos 3.13.1. En relación con la extracción de información de los celulares incautados en la cárcel de Itagüí se encontró acreditado que: (i) la operación tenía como finalidad principal obtener información de unos teléfonos celulares y sus respectivas tarjetas SIM sobre las denominadas BACRIM , para luego ingresar esa información al denominado proyecto X , asignado a la Subdirección de Operación de la cual Martha Inés Leal Llanos era la subdirectora ; (ii) dichos equipos habían sido incautados a personas pertenecientes a las mencionadas organizaciones que se encontraban privadas de la libertad en la cárcel de Itagüí ; (iii) la operación se manejó como un asunto apremiante y existió unidad de propósito de los diferentes
incautados a personas pertenecientes a las mencionadas organizaciones que se encontraban privadas de la libertad en la cárcel de Itagüí ; (iii) la operación se manejó como un asunto apremiante y existió unidad de propósito de los diferentes intervinientes, puesto que, había sido un trabajo encomendado a varias personas dentro del DAS en el que , además, se destin aron equipos y actividad técnica, administrativa y cognoscitiva para la consecución de la finalidad propuesta ; (iii) respecto de los equipos incautados y de las misiones de trabajo que se expidieron en torno a estos, nada se indic ó sobre una orden judicial para proceder a los experticios realizados , o sobre su cadena de custodia , o de una orden de autoridad competente para manipularlos y extraer la información, o que estos hicieran parte de una investigación penal, administrativa o discipli naria, en suma, brilló por su ausencia un respaldo probatorio que acredit ara que la labor que se realizaría en los eq uipos de comunicación a prehendidos con tara con el conocimiento y aval d e autoridad judicial o administrativa alguna , (iv) Martha Leal Llanos realizó actividades respecto de dichos celulares con pleno conocimiento y coordinación para el cumplimiento de la finalidad propuesta y su participación cumplió un papel importante pues era a ella a quien se le reportaba la información recopilada de los equipos para incorporase al proyecto X.
3.13.2. En cuanto a los seguimientos se indicó que la demandan te (i) tuvo conocimiento y participó de manera consciente y voluntaria en los segui mientos y análisis de la información proveniente de servidores públicos del DAS y fuentes humanas que informaban de manera constante sobre los movimientos de varios
conocimiento y participó de manera consciente y voluntaria en los segui mientos y análisis de la información proveniente de servidores públicos del DAS y fuentes humanas que informaban de manera constante sobre los movimientos de varios personajes públicos, como por ejemplo, de la entonces senadora Piedad Córdoba respecto de q uien se recibía información que lejos de comprometerla en actividades delic tivas o de peligro inminente para la segu ridad nacional se relacionaba con sus reuniones con músicos, familiares de personas secuestrad as, al parece r su pareja sentimental y los veh ículos que se utilizaba n en su movilización en diferentes ciudades del país y no de otro tipo de actividades subversivas o antipatriotas, situación que reflej ó claramente que la ex políti ca era objeto de seguimientos sin justificación alguna y lo más grave sin orden de autoridad competente, lo mismo ocurrió con los seguimientos r especto de C ésar Julio Valencia Copet e y Ramiro Bejarano que tenían como finalidad averiguar en qué notarias se encontraban registradas sus firmas; (ii) adquirió conocimiento de los seguimientos y de sus propósitos, en tanto estaba en cumplimiento de una orden impartida por María del Pilar Hurtado Afanador y Fernando Alonso Tabares Molina y dispuso recursos, tiempo, tecnología y su voluntad para cumplir con ella al punto que sus actuaciones invadieron la esfera de la privacidad de las personas objeto de seguimiento ; y (iii) jugó un papel importante pues en su calidad de subdirectora de operaciones utilizó su cargo, su función y los recurso s a ella7
Radicado: 11001-03-25-000-2012-00817-00 (2592-2012)
Demandante: Martha Inés Leal Llanos
subdirectora de operaciones utilizó su cargo, su función y los recurso s a ella7
Radicado: 11001-03-25-000-2012-00817-00 (2592-2012) Demandante: Martha Inés Leal Llanos asignados para adelantar el trabajo, sin evaluar la legalidad de este, pese a que su formación profesional, intelectual y su experiencia le daban los suficientes elementos de juicio para ab stenerse razonadamente de cumplirla , aunado a que los seguimientos no fueron el producto de un actuar aislado o caprichoso de algunos servidores del DAS, sino que esto s obedecieron a una serie de órdenes efectuadas por la cadena de mando de la institución.
14. Contra la decisión administrativa sancionatoria de única instancia los disciplinados presentaron recurso de reposición2, en lo que tiene que ver con la demandante, reiteró l os argumentos expuestos en el escrito de descargos y
agregó:
14.1. La PGN no tuvo en cuenta (i) el derecho comparado y cómo funcionan los servicios de inteligencia en todo el mundo ; (ii) la recopilación de información de inteligencia es completamente diferente de la de elementos materiales probatorios, comoquiera que , esta segunda actividad implica la existencia de órdenes judiciales, la intervención de autoridad j udicial y el cum plimiento de las garantías establecidas en el debido proceso, lo que no ocurre en la actividad de recopilación de informac ión por parte del DAS en su divisió n de inteligencia, en donde no manejan procesos ni recopilan pruebas por lo que solo se requiere el cumplimiento de las cl áusulas de reserva establecidas en la ley y no de una orden judicial ,
de informac ión por parte del DAS en su divisió n de inteligencia, en donde no manejan procesos ni recopilan pruebas por lo que solo se requiere el cumplimiento de las cl áusulas de reserva establecidas en la ley y no de una orden judicial , puesto que de lo contrario s e comprometería dicha cláusula ; (iii) todos los documentos de inteligencia que reposan en el proceso, incluyendo los cor reos, cuentan con las cláusulas de reserva que protege el derecho a la intimidad ; (iv) no fue ella quien violó el derecho a la intimidad respecto de quienes se recopil ó información porque no fue ella quien la hizo pública; y (v) su actuación fue ajustada a la ley y en cumplimiento de su deber funcional.
14.2. El proceso disciplinario está basado e n medios probato rios con información de inteligencia sometida a cláusula de reserva sin que ella haya sido levantada por el competente en defensa del derecho a la intimidad.
14.3. En cuanto a la referencia de la Ley 906 de 2004 utilizado como soporte del argumento sobre la necesidad de orden judi cial, esta no es aplicable, porque en ella se hace refere ncia a funciones de policía judicial. En este sentido , se debe distinguir entre las direcciones de inteligencia y de operaciones del DAS, la primera encargada de recop ilación y análisis de informació n para la toma de decisiones por parte del gobierno , tratándose de seguridad nacional, y la segunda que sí tiene la función de recopilación de pruebas con facultades de policía judicial en la que la reserva no es lo importante sino la legalidad de l os procedimientos y el debido proceso.
2 De José Antonio García Linares a folios del 2832 al 2839; De Teresa Guzmán Torres a folios del
en la que la reserva no es lo importante sino la legalidad de l os procedimientos y el debido proceso.
2 De José Antonio García Linares a folios del 2832 al 2839; De Teresa Guzmán Torres a folios del 2830 a 2847 y de Martha Leal Llanos a f olios del 2848 al 2899 del cuaderno No 14 del proceso disciplinario8
Radicado: 11001-03-25-000-2012-00817-00 (2592-2012)
Demandante: Martha Inés Leal Llanos
15. Por medio de proveído del 13 de marzo de 20123 se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra la sentencia de única instancia , confirmándose la decisión frente a la demandante y específicamente, en cuanto los alegatos
propuestos por ella, en esencia, la PGN señaló:
15.1. Es un argumento fala z considerar que la inteligencia de Estado, b ajo la premisa de que es secreta, de orden mundial, o de interés general, pueda sobreponerse al derecho a la intimidad; (ii) el Decreto 643 de 2004, en cuanto a la protección de las garantías fun damentales, no hace distinción entre divisiones o dependencias del DAS, ya que este, como organismo de inteligencia del Estado que era, estaba facultado para recolectar la información necesaria y llevar a cabo las actividades de inteligencia que permitieran mantener la Segurida d Nacional, actuando solo con pleno respeto de los derechos y las garantías C onstitucionales; (iii) si bien los intereses particulares deben ceder ante el interés general, igualmente tales actividades de inteligencia, para evitar un desconcierto en el orden jurídico y el desconocimiento de derechos f undamentales, deben
(iii) si bien los intereses particulares deben ceder ante el interés general, igualmente tales actividades de inteligencia, para evitar un desconcierto en el orden jurídico y el desconocimiento de derechos f undamentales, deben enmarcarse dentro de los cauces de la legalidad, respetando en todo momento los mandatos constitucionales; y (iv) independientemente de quien haya difundido la noticia criminal, la filosofía del Decreto 643 de 200 4 es clara y determinante en señalar la preservación de las garantía s constitucionales y legales en todo momento y en todas las etapas del ciclo de inteligen cia. De ahí, que no le asista razón a la impugnante al concluir que no tiene nada que ver con la violación del derecho a la intimidad de aquellos sobre quienes recopiló información.
15.2. De las pruebas y de su valoración, contrario a lo dicho por la defensa técnica acerca de la carencia de prueba para sancionar la, se concluyó sin lugar a duda que tuvo cono cimiento y participó de manera consciente y voluntaria en la coordinación de extracción y análisis de la información proveniente de los celulares incautados sin el lleno de los requisitos legales en la cárcel de Itagu i. Así mismo, que participó en la coordinación en el tema relacionado con los seguimientos a Piedad E sneda Córdoba Ruiz , César Julio Valencia Copet e y Ramiro Bejarano , lo cual resulta irregular a la luz de sus funciones, de la Constitución Política y de la Ley.
1.3.- Normas violadas y concepto de violación
16. Como tales, se señalaron los artículos 2, 3, 6, 25 y 29 de la Constitución
Constitución Política y de la Ley.
1.3.- Normas violadas y concepto de violación
16. Como tales, se señalaron los artículos 2, 3, 6, 25 y 29 de la Constitución Política; 236 de la Ley 906 de 2004; 4, 5, 6, 9, 13, 14, 19, 23, 34, 129 y 141 de la Ley 734 de 2002.
17. En el concepto de violación se presentaron los siguientes argumentos:
17.1. Los actos administrativos acusados se expidieron con violación de las normas en las q ue debían fundarse y falsa motivación , en relación con el primer cargo
3 Folios 2908 al 3022 del cuaderno No 14 del proceso disciplinario9
Radicado: 11001-03-25-000-2012-00817-00 (2592-2012) Demandante: Martha Inés Leal Llanos formulado en el procedimiento administr ativo sancionatorio consistente en la coordinación de activi dades para la extracción de informac ión contenida en celulares incautados a algunos internos de cárcel de Itagüí en su condición de subdirectora de operaciones de la Dirección de Inteligencia, porque:
17.1.1. Existió falta de congruencia entre la decisión sancionatoria y las pruebas obrantes en el proceso disciplinario que da cuenta de que Martha Leal no coordinó la extracción de la información de los equipos celulares , contrario a ello se evidenció (i) que no ejecutó actividades de coordinación y que su misión consis tió en ingresar la información que otra dependencia le proporcion ó al proyecto X; (ii) la subordinación o dependencia jerárquica con la que actuó frente a su superior, el
evidenció (i) que no ejecutó actividades de coordinación y que su misión consis tió en ingresar la información que otra dependencia le proporcion ó al proyecto X; (ii) la subordinación o dependencia jerárquica con la que actuó frente a su superior, el director de intelig encia, en la m isión de trabajo encomendada consistente en ingresar la información que se obtuviese de los celulares incautados por el I NPEC y extraída por el departamento de Desarrollo Tecnológico perteneciente a la Dirección General de Operaciones con funciones de policía judicial, a las bases de datos de inteligencia pa ra compararlas ; (iii) la lega
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.