CE - 2024031820240083700P 20240318161035

Consejo de Estado

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Título
CE - 2024031820240083700P 20240318161035
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00837-00

Remitente: Sala Disciplinaria de Juzgamiento de

Servidores Públicos de Elección Popular 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 7

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00837-00

Remitente: Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Referencia: Recurso automático de revisión de la Ley 2094 de 2021

Tema: Recurso extraordinario de revisión de las sanciones disciplinarias impuestas por la Procuraduría General de la Nación a servidores públicos de elección popular (artículo 54 de la Ley 2094 de 2021).

Procedencia del recurso de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2023.

AUTO

El despacho resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión del artículo 54 de la Ley 2 094 de 2021 , el cual fue presentado por la Sala de Juzgamiento de Elección Popular con respecto a la sanción disciplinaria impuesta a la señora Blanca Lucy Agredo Muñoz. La sanción fue establecida a través de un acto administrativo del 27 de diciembre de 2023.

I. ANTECEDENTES

1.- El 20 de mayo de 2021 , la Procuraduría Provincial de Popayán sancionó a

acto administrativo del 27 de diciembre de 2023.

I. ANTECEDENTES

1.- El 20 de mayo de 2021 , la Procuraduría Provincial de Popayán sancionó a Blanca Lucy Agredo Muñoz , alcaldesa de Sotará (Cauca) para el periodo 20122015, con suspensión del cargo por el término de dos meses . La Procuraduría le impuso una sanción de dos meses de suspensión por no cumplir con la obligación legal de publicar los trámites y contratos del municipio en la plataforma SECOP durante las vigencias de 2012-2015, pues con ello afectó los principios de moralidad y responsabilidad que rigen la función pública.

2.- La funcionaria interpuso el recurso de apelación contra la decisión y el 27 de diciembre de 2023 la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular la confirmó.

II. CONSIDERACIONES

3.- El despacho advierte que existen decisiones opuestas en el Consejo de Estado sobre la admisión y trámite del recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021: (i) algunos despachos han dispuesto admitirlo1; (ii) en otra decisión se consideró que no debe tramitarse porque las disposiciones

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 6, auto del 23 de febrero de 2023, expediente 11001-03-15-000-2022-02207-00, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 25,

23 de febrero de 2023, expediente 11001-03-15-000-2022-02207-00, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 25, auto del 21 de febrero de 2023, expediente 11001 -03-15-000-2022-06702-00, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 13, auto del 19 de mayo de 2023, expediente 11001 -03-15-000-2023-00388-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.Radicado: 11001-03-15-000-2024-00837-00

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que regulan el recurso violan la Constitución Política y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH) , en la medida en que no se garantizan los derechos políticos de los servidores de elección popular 2; y (iii) en otra caso en el que la Procuraduría había dispuesto rechazar el recurso porque el funcionario ya no ejercía el cargo, fue rechazado el recurso interpuesto por el mismo funcionario3

4.- En virtud de lo anterior y debido a que aún no se ha proferido una decisión que unifique la posición del Consejo de Estado, le corresponde al despacho explicar y fijar su posición en relación con este punto. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ha establecido que, ante << la falta de unidad de la jurisprudencia>>, los jueces deben hacer explícita la diversidad de criterios y optar

fijar su posición en relación con este punto. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ha establecido que, ante << la falta de unidad de la jurisprudencia>>, los jueces deben hacer explícita la diversidad de criterios y optar por las decisiones que <<interpreten de mejor manera el imperio de la ley>>:

<<19.- Es posible, de otro lado, que no exista claridad en cuanto al precedente aplicable, debido a que la jurisprudencia sobre un determinado aspecto de derecho sea contradictoria o imprecisa (…) Ante falta de unidad en la jurisprudencia, los jueces deben hacer explícita la diversidad de criterios y optar por las decisiones que interpreten de mejor manera el imperio de la ley, a partir de una adecuada determinación de los hechos materialmente relevantes en el caso (…)>>4.

5.- Este despacho considera que el recurso debe t ramitarse porque la Corte Constitucional, en la sentencia C-030 de 2023 , ya se pronunció sobre su conformidad con la Constitución Política y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Lo allí establecido hace tránsito a cosa juzgada, razón por la cual —de acuerdo con dicha sentencia — al juez contencioso le corresponde adelantar su trámite y precisar la regla procesal que permita que el servidor sancionado ejerza los mismos derechos previstos para la acción (o medio de control) de nulidad y restablecimiento regulada en el CPACA.

6.- En la primera parte, se exponen las razones por las cuales el despacho se aparta de la decisión adoptada en el auto proferido por la Sala Especial de Decisión 9 del 19 de mayo de 2023 5 (en adelante, <<auto del 19 de mayo de 2023>>). En la

de la decisión adoptada en el auto proferido por la Sala Especial de Decisión 9 del 19 de mayo de 2023 5 (en adelante, <<auto del 19 de mayo de 2023>>). En la segunda, se citan las reglas que, conforme con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2023, rigen el trámite del recurso.

7.- Con base en las reglas anteriores, el despacho dispondrá la devolución del recurso interpuesto porque en este caso no se cumplen los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C -030 del 2023 . La Procuraduría impuso la sanción de destitución e inhabilidad cuando el funcionaria había terminado su periodo como alcaldesa. De este modo, la sancionado tiene el

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 9, auto del 19 de mayo de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-00871-00, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Esta decisión fue confirmada por el ponente en la providencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 9, auto del 22 de junio de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-00871-00. 3 Auto del 14 de marzo de 2024, expediente No 11001-03-15-000-2023-04910-00, C.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. 4 Corte Constitucional. sentencia C-836 de 2001. C.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Esp ecial de Decisión 9, auto del

Suárez. 4 Corte Constitucional. sentencia C-836 de 2001. C.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Esp ecial de Decisión 9, auto del 19 de mayo de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-00871-00, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Esta decisión fue confirmada por el ponente en la providencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Es pecial de Decisión 9, auto del 22 de junio de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-00871-00.Radicado: 11001-03-15-000-2024-00837-00

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derecho de presentar la acción de nulidad y restablecimiento en los términos y condiciones previstas en el CPACA. Por tal razón, se dispondrá que el término para presentar esta acción se contabilice desde el día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.

I. Las razones por las cuales el despacho considera que no puede invocarse la excepción de inconstitucionalidad o de inconvencionalidad para no tramitar el recurso

8.- Este despacho no comparte las consideraciones expuestas en el auto del 19 de mayo de 20236, en el cual se invocaron las excepciones de inconstitucionalidad y de inconvencionalidad como razones para no tramitar el recurso.

A. No procede la excepción de inconstitucionalidad

9.- El auto del 19 de mayo de 2023 plantea tres argumentos para a plicar la

de inconvencionalidad como razones para no tramitar el recurso.

A. No procede la excepción de inconstitucionalidad

9.- El auto del 19 de mayo de 2023 plantea tres argumentos para a plicar la excepción de inconstitucionalidad : (i) el recurso desconoce el princip io de separación de poderes; (ii) el trámite previsto para el recurso viola las garantías inherentes al debido proceso; y (iii) el trámite de la Ley 2094 debió ser estatutario.

10.- A juicio del despacho, no es posible aplicar la excepción de inconstitucionalidad para negarse a estudiar el recurso. La ratio decidendi de las decisiones de la Corte Constitucional en control abstracto de constitucionalidad hace tránsito a cosa juzgada, lo que limita la competencia de los jueces para aplicar la excepción de inconstitucionalidad o re solver acciones de tutela 7 con base en las mismas consideraciones. Así, la interpretación que haga la Corte Constitucional en el control de constitucionalidad abstracto <<prima sobre el control que se haya realizado por vía de excepción y será definitivo en la determinación de la constitucionalidad de la norma>>8. La Corte Constitucional ha señalado sobre este punto:

<<En el caso de la cosa juzgada constitucional cuando se trata de normas que fueron declaradas exequibles o que fueron declaradas exequibles de manera condicionada9, la exigencia para las autoridades judiciales y administrativas es la de acoger y respetar la decisión a doptada por la Corte, dado que el sentido que este Tribunal le da a la norma con su interpretación o con el ajuste que le hace al texto, implica una adecuación del mismo a los parámetros constitucionales y por

la de acoger y respetar la decisión a doptada por la Corte, dado que el sentido que este Tribunal le da a la norma con su interpretación o con el ajuste que le hace al texto, implica una adecuación del mismo a los parámetros constitucionales y por lo tanto se trata de una articulación o interp retación que le confiere validez jurídica al precepto, al armonizarlo con la Constitución. En consideración a lo expuesto, si la norma ha sido declarada exequible, no es posible, por ejemplo, hacer uso ahora de la excepción de inconstitucionalidad10, en la medida en que la Corte ya le ha dado su aval, o en el caso de un condicionamiento, ha dispuesto el sentido en que debe ser entendida la norma por los operadores , para que la disposición encaje legítimamente en el engranaje jurídico liderado por la Carta>>11.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 9, auto del 19 de mayo de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-00871-00, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Esta decisión fue confirmada por el ponente en providencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 9, auto de del 22 de junio de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-00871-00. 7 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8 Corte Constitucional, sentencia C-122 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-259 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

8 Corte Constitucional, sentencia C-122 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-259 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Ver Corte Constitucional. Sentencia C-096 de 2017 Alejandro Linares Cantillo y las sentencias C-600 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C -492 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero. También es relevante hacer referencia a la Sentencia SU-599 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado: 11001-03-15-000-2024-00837-00

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11.- Los dos primeros argumentos planteados por el auto desconocen la cosa juzgada constitucional porque la Corte Constitucional ya analizó y decidió si el recurso respetaba la separación de poderes y si su trámite garantizaba el debido proceso.

11.1.- Sobre el desconocimiento del principio de separación de poderes, el auto del 19 de mayo de 2023 plantea que el recurso << convierte al Consejo de Estado en copartícipe de las decisiones disciplinarias>>. Este punto no puede ser considerado por el juez contencioso, porque la Corte Constitucional abordó el problema jurídico relativo a cómo garantizar el principio de separación de poderes y, al mismo tiempo, la garantía convencional sobre la restricción de derechos políticos. La Corte (i) expresamente señaló que la Procuraduría no ejercía funciones jurisdiccionales y (ii)

relativo a cómo garantizar el principio de separación de poderes y, al mismo tiempo, la garantía convencional sobre la restricción de derechos políticos. La Corte (i) expresamente señaló que la Procuraduría no ejercía funciones jurisdiccionales y (ii) armonizó la garantía convencional del debido proceso de los servidores de elección popular. Señaló:

<< 341. La Sala Plena aclara que el remedio constitucional es congruente con el principio d e separación de poderes y se ajusta al modelo institucional del Estado colombiano. Por lo tanto, todos los órganos estatales deben asegurar la implementación de esta sentencia, que armoniza y asegura los derechos de quienes fueron elegidos popularmente, fr ente al deber del Estado de implementar mecanismos adecuados que le permitan prevenir, identificar y sancionar conductas que atenten contra la administración pública>>.

11.2.- Lo mismo ocurre con el argumento según el cual la regulación del recurso menoscaba las garantías procesales de los servidores públicos por elección popular. Este argumento también fue estudiado por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2023, y sobre el mismo se señaló en sus consideraciones:

<<339. Ante las incompat ibilidades o limitaciones advertidas sobre dicho medio judicial, que afectan su idoneidad y eficacia plena para garantizar los derechos políticos de los servidores de elección popular en el ejercicio de la acción disciplinaria por parte de la Procuraduría General de la Nación, es necesario proferir una sentencia que module los efectos normativos del mencionado recurso en el siguiente sentido:

a) El estándar de garantía constitucional exige que la intervención de juez en la

una sentencia que module los efectos normativos del mencionado recurso en el siguiente sentido:

a) El estándar de garantía constitucional exige que la intervención de juez en la determinación e imposición de las sanciones analizadas a los servidores de elección popular sea obligatoria y no rogada. También, debe ser ordinario y siempre estar presente en la imposición de dichas sanciones, para que estas se concreten en una sentencia judicial. Por lo tanto, el trámite del recurso de revisión operará de manera automática e inmediata y no está supeditado a las causales taxativas de procedencia, permitiéndosele al ciudadano disciplinado el ejercicio de todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defens a, tales como presentar argumentos a su favor, solicitar pruebas y permitir su contradicción, (…). Vencido este término, en el que el disciplinado puede ejercer de manera efectiva su derecho de defensa y todas sus garantías procesales, la PGN deberá enviar , inmediatamente, el proceso ante el juez de lo contencioso administrativo, quien deberá hacer un examen integral de la actuación disciplinaria adelantada por la PGN, no solo de corrección de legalidad.

(…)

c) Contra la sentencia del juez de lo contencioso administrativo procederán los recursos de ley consagrados en el CPACA. El sistema de investigación y juzgamiento disciplinario de servidores de elección popular se complementará con las normas que se enuncian en el artículo 22 de la Ley 1952 de 2019 , entre las queRadicado: 11001-03-15-000-2024-00837-00

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está el artículo 179 y siguientes del CPACA y las reglas supletivas del Código General del Proceso.

(…)

342. Para la Corte, esta decisión permite una amplia posibilidad al sancionado de ejercer su derecho de defensa y debido proceso a plenitud. En todo caso, el Estado asegura así la reserva judicial de la decisión, para garantizar que la misma no afecte los derechos del electorado ni del elegido>>.

12.- Finalmente, la excepción de inconstitucio nalidad tiene alcance limitado: al aplicarla, el juez no puede ejercer la competencia del control abstracto de constitucionalidad de normas con fuerza de ley, que corresponde de manera exclusiva a la Corte Constitucional. Una cosa es inaplicar una disposición legal para resolver un caso concreto porque se estima que viola flagrantemente una disposición constitucional y resolver el caso aplicando esta en su lugar, y otra cosa es considerar que ninguna de las normas que integran una ley puede ser aplicada porque fue expedida violando el procedimiento constitucional que debía seguirse. Esto implicaría sostener que en todos los casos —y no solo en el asunto concreto— la norma debe inaplicarse y, por ende, el control de constitucionalidad sería general y abstracto:

<<La figura de la excepción de inconstitucionalidad es un instrumento establecido por el artículo 4° de la Constitución Política, cuya aplicación se alega para que en caso de presentarse contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, se aplique esta última, con el fin de preservar las garantías

por el artículo 4° de la Constitución Política, cuya aplicación se alega para que en caso de presentarse contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, se aplique esta última, con el fin de preservar las garantías constitucionales, que sólo procede para resolver casos o situaciones concretas o subjetivas, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o interpartes>>12.

13.- Así las cosas, el juez administrativo no puede inaplicar las normas relativas al recurso extraordinario de revisión del artículo 54 de la Ley 2094 de 2021 por considerar que esta ley debería ser estatutaria. La postura según el cual un juez de la República puede hacer consideraciones relativas a si una ley incurre en un vicio de trámite y, con base en ellas, dejar de aplicarla, desconoce que estos vicios deben ser conocidos por la Cort e Constitucional. Esto es tan claro que el numeral 3 del artículo 242 de la Constitución indica que dichos vicios <<caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto>>.

B. No procede la excepción de inconvencionalidad

14.- Tampoco es viable acudir a la excepción de inconvencionalidad. Por una parte, ese asunto ya fue estudiado por la Corte Constitucional. Por otra, la argumentación expuesta en el auto del 19 de mayo de 2023 es contradictoria con la ratificación de la competencia del Consejo de Estado para conocer y tramitar los procesos de pérdida de investidura.

15.- La excepción de inconvencionalidad aplic ada en el auto del 19 de mayo de

la competencia del Consejo de Estado para conocer y tramitar los procesos de pérdida de investidura.

15.- La excepción de inconvencionalidad aplic ada en el auto del 19 de mayo de 2023 desconoce la cosa juzgada constitucional de la sentencia C -030 de 2023: en esta, l a Corte Constitucional estudió justamente si la Ley 2094 respetaba los artículos 8 y 23.2 de la CADH.

12 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 11 de noviembre de 2010, expediente 0007001, C.P. María Elizabeth García González.Radicado: 11001-03-15-000-2024-00837-00

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15.1.- El cargo de la acción pública de inconstitucionalidad que resolvió la Corte en la sentencia C-030 de 2023 consistió en que la Ley 2094 de 2021 << vulnera lo previsto en (los) artículos (8 y) 23.2. de la CADH y la sentencia de la Corte IDH en el caso Petro Urrego vs. Colombia>> . La Corte Constitucional señaló que el esquema de juzgamientos disciplinario de servidores públicos de elección popular de la Ley 2094 de 2021 era constitucional (con algunos condicionamientos). Dentro de su estudio, incluyó la CADH, pues esta hace parte del b loque constitucional según el artículo 93 de la Constitución Política. Y la valoró con otras normas constitucionales para tomar su decisión, así:

<<340. La Sala Plena aclara que el remedio constitucional es congruente con el

según el artículo 93 de la Constitución Política. Y la valoró con otras normas constitucionales para tomar su decisión, así:

<<340. La Sala Plena aclara que el remedio constitucional es congruente con el principio de separación de pod eres y se ajusta al modelo institucional del Estado colombiano. Por lo tanto, todos los órganos estatales deben asegurar la implementación de esta sentencia, que armoniza y asegura los derechos de quienes fueron elegidos popularmente, frente al deber del E stado de implementar mecanismos adecuados que le permitan prevenir, identificar y sancionar conductas que atenten contra la administración pública.

(…)

350. (…) En esta oportunidad, la Corte solo ha resuelto los puntos interpretativos directamente relevantes para resolver los cargos presentados en la demanda de constitucionalidad. Con ello, ha armonizado lo relativo a la reserva judicial en la imposición definitiva de las sanciones referidas a los funcionarios que son elegidos popularmente, de conformidad con el artículo 23.2 de la CADH y demás principios y normas constitucionales.

351. La armonización de esta decisión implica la consecuente conformidad de la interpretación que aquí se propone tanto con la Constitución como con la CADH, como parte del bloque de constitucionalidad. Ello significa que las subreglas constitucionales que se han estructurado se basan en la interpretación, tanto de las disposiciones constitucionales como de la propia CADH. De manera que aquella constituye un precedente vinculante para las autoridades judiciales cuando deban interpretar otras normas del ordenamie nto en relación con el parámetro constitucional. Aun cuando no se trata de un control integral de constitucionalidad,

constituye un precedente vinculante para las autoridades judiciales cuando deban interpretar otras normas del ordenamie nto en relación con el parámetro constitucional. Aun cuando no se trata de un control integral de constitucionalidad, la Sala Plena ha abordado la armonización de las respectivas normas nacionales con los artículos 8, 23 y 25 de la CADH de manera que, en e llo, existe cosa juzgada constitucional.

352. Lo anterior significa que esta providencia tiene efectos en todo el ordenamiento, por lo que debe ser cumplida por todas las autoridades judiciales y administrativas.

De tal suerte que cada una de estas debe e jercer sus competencias con el debido respeto por la interpretación que ha sido fijada por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Ello implica aplicar la garantía de la reserva judicial en la imposición definitiva de las sanciones de destitución, suspen sión e inhabilidad a los funcionarios públicos elegidos popularmente, sin perjuicio de otras normas constitucionales que directamente asignan a autoridades administrativas la competencia para retirar del cargo a servidores públicos de elección popular>>.

15.2.- Invocar de nuevo los artículos 8 y 23 de la Convención para desconocer el trámite del recurso de revisión del artículo 54 de la Ley 2094 de 2021 implica pronunciarse sobre un argumento que la Corte Constitucional ya estudió y resolvió. La CADH es un tratado internacional de derechos humanos que por disposición constitucional integra como bloque el texto de la Constitución. La <<excepción de inconvencionalidad>> no puede ser el camino para que el Consejo de Estado obre

La CADH es un tratado internacional de derechos humanos que por disposición constitucional integra como bloque el texto de la Constitución. La <<excepción de inconvencionalidad>> no puede ser el camino para que el Consejo de Estado obre como el intérprete autorizado y último de la Constitución en un control abstractoRadicado: 11001-03-15-000-2024-00837-00

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sobre las leyes: este rol corresponde, por disposición de la Carta Política, a la Corte Constitucional.

16.- Además, la lectura que se hace en el auto del 19 de mayo de 2023 del artículo 23.2 de la CADH implicaría que el juez contencioso inaplique la pérdida de investidura, como este despacho aclaró recientemente13. En efecto, una aplicación aislada de lo dispuesto en dicha convención implicaría dejar de aplicar otras disposiciones constitucionales y, particularmente, la pérdida de investidura.

16.1.- Justamente, para resolver estas tensiones, la Corte ha indicado que el control de convencionalidad es incompatible con la noción del << bloque constitucionalidad>> por dos motivos: (i) el control de convencionalidad supone que hay una norma (la CADH) por encima de la Constitución; y (ii) desconoce que solo el texto de la CADH tiene rango de norma constitucional, y no las interpretaciones de la Corte Interamericana (estas sólo deben ser un criterio interpret ativo). Así, no puede haber una norma constitucional que sea leída aisladamente, pues se debe tener en cuenta la integralidad de las disposiciones constitucionales.

de la Corte Interamericana (estas sólo deben ser un criterio interpret ativo). Así, no puede haber una norma constitucional que sea leída aisladamente, pues se debe tener en cuenta la integralidad de las disposiciones constitucionales.

16.2.- La Corte Constitucional señala , entonces, que las decisiones de la Cor te Interamericana <<no puede (n) ser trasplantada (s) automáticamente al caso colombiano en ejercicio de un control de convencionalidad que no tenga en cuenta las particularidades del ordenamiento jurídico interno >>. En este sentido ha precisado:

<<(…) Conceptualmente, el bloque de constitucionalidad y el CCI [control de convencionalidad interamericano] son figuras distintas. El CCI tiene como punto de partida la supremacía convencional y el bloque de constitucionalidad, la supremacía constitucional. En efecto, el CCI supone que todo el ordenamiento jurídico nacional debe ser conforme a la CADH y a la jurisprudencia de la Corte IDH, así como a otros tratados internacionales. Por su parte, el bloque de constitucionalidad se utiliza en el marco del co ntrol de constitucionalidad, por lo que busca asegurar que el ordenamiento jurídico nacional sea conforme a la Constitución Política, a la que se entienden integrados instrumentos internacionales ratificados por Colombia sobre derechos humanos.

(…) el CCI implica aceptar la existencia de normas supraconstitucionales (i.e. CADH y la interpretación que la Corte IDH ha efectuado de esta). Esta tesis es incompatible con el ordenamiento jurídico colombiano, por cuanto desconoce la supremacía constitucional y t ransmuta la naturaleza de la Corte Constitucional, que pasaría de ser juez constitucional a ser juez convencional.

incompatible con el ordenamiento jurídico colombiano, por cuanto desconoce la supremacía constitucional y t ransmuta la naturaleza de la Corte Constitucional, que pasaría de ser juez constitucional a ser juez convencional. De igual forma, la Corte ha descartado la inclusión de la jurisprudencia interamericana en el bloque de constitucionalidad y ha sostenido que , en principio, tales decisiones “ no puede [n] ser trasplantada [s] automáticamente al caso colombiano en ejercicio de un control de convencionalidad que no tenga en cuenta las particularidades del ordenamiento jurídico interno”>>14.

16.3.- Esto cobra plena importancia porque una lectura aislada de la CADH llevaría a la conclusión de que el juez contencioso no puede restringir los derechos políticos de los congresistas en ejercicio de la acción constitucional de pérdida de investidura. El artículo 23.2 de la CADH dispone que una de las formas permitidas de restringir estos derechos es por una sanción que provenga de <<condena, por juez

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, sentencia del 24 de octubre de 2023, expediente 11001 -03-15-000-2016-02995-00, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. El despacho presentó aclaración de voto frente a la decisión de la Sala. 14 Corte Constitucional, sentencia C-146 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 11001-03-15-000-2024-00837-00

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competente, en proceso penal>>, y la pérdida de investidura, que es una sanción,

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competente, en proceso penal>>, y la pérdida de investidura, que es una sanción, no se toma en un proceso con estas características.

16.4.- La Corte Interamericana ha realizado, principalmente, una interpretación textual de esta restricción. En los casos de López Mendoza contra Venez uela y Petro Urrego contra Colombia ha señalado que se vulnera la CADH cuando no es un juez penal , sin

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