CE - 20240348600BARRERAMU 0 20240910101304366
Detalles
- Título
- CE - 20240348600BARRERAMU 0 20240910101304366
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03486-00 Solicitante: AGRUPACIÓN POLITICA EN MARCHA Y OTROS Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario. DEFECTO FÁCTICO-Por omisión, valoración errónea o ilegalidad de las pruebas. DEFÉCTO FÁCTICO-Debe incidir en el sentido de la decisión. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Falta de configuración de los defectos alegados. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Agrupación Política en Marcha y otros contra el Consejo de Estado-Sección Quinta. ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 5 de julio de 2024 la Agrupación Política En Marcha y varios ciudadanos1, a través de apoderado, formularon la acción tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y, que para hacerlo efectivo, permite constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna, formar parte de ellos libremente y difundir
1 Eduardo Torres Naranjo, Antonio Vallejo Morales, Ana Luisa Simanca Cristo, Alexandra Ramírez Leal, Alejandro López Torres, Daniel Alberto Sánchez Rivera, Yolanda Menses Meneses, Cristhian Eduardo Ariza Rivera, Oscar Ospina Quintero, Yasmin Liliana Álvarez Morales, Luis Bernardo Vélez Montoya, David Segundo Sejín Manrique, Eduardo Santander Barros Durán, Surany Arboleda Arias, Disraeli Labrador Forero, William Eduardo Ramírez Grueso, Vianny Izmar Carvajal Escalante, Lady Johana Ortiz Rocha, Lerlys Johana Pájaro Hernández, Diana Yuliethe Rincón Leguizamón, Jaime Andrés Niño Cáceres, Carolina Herrera Taborda, Tonny Gonzalo Ratiga Mazo, Libia Mosquera Viveros, Lady Tatiana Sánchez Laverde, Camilo Alejandro Manchola Quintero, Mariana Losada Serrano, Jenny Carolina Montealegre Alvarado, Diego Luis Viveros Ramos, Liliana López Vargas, José Manuel Serrano Sierra, Juan David Ramírez Galvis, Humberto Salim Raad Pérez, Guido Echeverri Piedrahita, Julián Antonio Beltrán Chica, Jasney Motta Pérez, Jhosimar Palmera de la Hoz, Jaider Alonso Hernández Fonseca, Jeffersson Caballero, Erlig Diana Jiménez Becerra, Diego Fernando Uribe, Juan Fernando Cristo Bustos, Genis Abel Moreno Córdoba y Haudy Samir Monterrosa2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03486-00 Solicitante: Agrupación Política en Marcha Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
sus ideas y programas; el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse; el derecho de asociación; el derecho a ser elegido; el derecho a la oposición; y el derecho a la igualdad del Partido Político En Marcha, de sus directivos, de sus afiliados, y, de quienes en su nombre y representación han sido elegidos en cargos y corporaciones públicas; presuntamente vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado al proferir la sentencia del 9 de mayo de 2024, dentro del medio de control de nulidad2 que Ximena Echavarría Cardona interpuso en contra del Consejo Nacional Electoral-CNE. En virtud del amparo, solicitan que los derechos alegados sean tutelados y, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia del 9 de mayo de 2024 que declaró la nulidad de los actos que le reconocieron personería jurídica al partido político «En Marcha», y que se ordene a la Sección Quinta del Consejo de Estado que profiera una nueva sentencia en la que se nieguen las pretensiones de la demanda. 2. Hechos relevantes La ciudadana Ximena Echavarría Cardona, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad en la que solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones 5527 del 15 de diciembre de 2022 y 1929 del 08 de marzo de 2023 expedidas por el Consejo Nacional Electoral que reconocieron y ordenaron, respectivamente, la inscripción de la agrupación política «En Marcha», en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica que reposa en el CNE. Que, como consecuencia de lo anterior, el se excluya del Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica a la agrupación política EN MARCHA. El proceso fue conocido en única instancia por
Políticos con personería jurídica que reposa en el CNE. Que, como consecuencia de lo anterior, el se excluya del Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica a la agrupación política EN MARCHA. El proceso fue conocido en única instancia por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que en sentencia del 9 de mayo de 2024 declaró la nulidad de las resoluciones expedidas por el Consejo Nacional Electoral que reconocieron la personería jurídica del partido político. Asimismo, moduló los efectos del fallo de nulidad, bajo el entendido que los mismos son hacia futuro y desde la ejecutoria de la sentencia. 2 Proceso rad. n°. 11001-03-28-000-2023-00038-003 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03486-00 Solicitante: Agrupación Política en Marcha Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
3. Fundamentos de la solicitud Los solicitantes alegan que la providencia reprochada vulneró los derechos fundamentales invocados, pues incurrió en violación directa a la Constitución y en los defectos sustantivo y fáctico. Adujeron que la autoridad no aplicó el artículo 262.5 de la Constitución, adicionado por el Acto Legislativo 2 de 2015, según el cual «Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas». Sostienen que esa norma protege a las expresiones políticas minoritarias y le da la posibilidad de llegar al congreso a las minorías que aún no se encontraban en él representadas. En este sentido sostuvieron que la Constitución no impone ningún requisito adicional a la postulación de los partidos y movimientos políticos sin personería jurídica ni tampoco autorizó a la ley para hacerlo A partir de lo anterior, concluyen que la Sección Quinta desconoció la referida norma, al sostener—sin que esa norma lo establezca—que en las coaliciones solo pueden participar partidos y movimientos con personería jurídica, y que la figura de la coalición, si bien sirve para mantener la personería, no sirve para obtenerla, argumento que considera alejado del propósito de la coalición reflejado en el Acto Legislativo 2 de 2015. A su juicio, cuando los partidos y movimientos políticos sin personería jurídica acrediten una estructura y organización sólida, cobertura nacional y vocación de permanencia, se les debe reconocer el derecho de presentar candidatos a cargos y corporaciones públicas por conducto de coaliciones con partidos minoritarios, según el artículo 262.5 de la Constitución. En consecuencia, consideran que la interpretación correcta del inciso quinto, es que la figura
y vocación de permanencia, se les debe reconocer el derecho de presentar candidatos a cargos y corporaciones públicas por conducto de coaliciones con partidos minoritarios, según el artículo 262.5 de la Constitución. En consecuencia, consideran que la interpretación correcta del inciso quinto, es que la figura de la coalición, que contempla la posibilidad de unir a partidos y movimientos con personería jurídica y a agrupaciones políticas sin ella y en tránsito de obtenerla, facilita la llegada de expresiones políticas hasta el momento no representadas en el Congreso. Sin embargo, en el fallo controvertido se indicó que las coaliciones de partidos y4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03486-00 Solicitante: Agrupación Política en Marcha Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
movimientos políticos a corporaciones públicas permiten mantener la personería jurídica, pero no obtener su reconocimiento. Interpretación que modificó los alcances de la regla para la conservación de la personería Estimaron que se le dio una interpretación restrictiva al artículo 1083 de la Constitución, pues la sentencia SU-257 de 2021 de la Corte Construccional estableció que ese precepto debe aplicarse en armonía con el modelo democrático construido a partir del pluralismo y el Estado Democrático, pues la Constitución otorgó el derecho a constituir partidos sin limitación alguna, a formar parte de ellos y a difundir sus programas e ideas, además de la garantía a ser elegidos. Adujeron que en el trámite del proceso ordinario se acreditó la participación de En Marcha en varios procesos electorales desde el año 2018 como una fuerza interna dentro del Partico Liberal Colombiano, en las elecciones de 2019 apalancando sus avales en el partico Colombia Reciente y tiempo después, consolidó sus estatutos, órganos de dirección, administración y control, y se registró como una agrupación política ante el Consejo Nacional Electoral con la finalidad de permanencia. Esgrimieron que participaron de la elección de 2022 tanto presidenciales como congresionales en la denominada coalición Alianza Verde y Centro Esperanza y que postularon a 8 candidatos al senado, de los cuales se eligieron a tres y obtuvieron más de 230.000 votos a nivel nacional para Senado; obtuvo su personería jurídica y postularon candidatos en las elecciones territoriales de 2023. Las anteriores circunstancias justifican la validez del reconocimiento de su personería jurídica. En virtud de lo anterior, señalaron que la Agrupación Política En Marcha, sus afiliados y candidatos, tenían razones suficientes para entender en forma legítima que estaban participando de la coalición Alianza Verde y Centro Esperanza, pues se aceptó su 3 El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería
lo anterior, señalaron que la Agrupación Política En Marcha, sus afiliados y candidatos, tenían razones suficientes para entender en forma legítima que estaban participando de la coalición Alianza Verde y Centro Esperanza, pues se aceptó su 3 El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. (…)5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03486-00 Solicitante: Agrupación Política en Marcha Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
participación en la lista de coalición a través de la aceptación de la inscripción de sus candidatos, se registró su logo como parte de la coalición y superaron el umbral de votación. Además, que el formulario E-6 suscrito por el funcionario competente y tiene como anexo un acuerdo de coalición suscrito por En Marcha, por ello, considera que se aceptó que esa agrupación hacía parte de la coalición. Para los accionantes la providencia controvertida incurrió en un defecto fáctico porque no se valoraron la totalidad de las pruebas allegadas al proceso que demuestran su participación política en Alianza Verde y Centro Esperanza. Indicaron que a pesar de haber suscrito el acuerdo de coalición existen suficientes pruebas que evidencia que En Marcha presentó y solicitó al Partido ASI candidatos para que recibieran su aval y que su logo apareció en la tarjeta electoral; en los formularios de solicitud de inscripción de candidaturas, de modificación de aquellas y del listado definitivo de los candidatos, E-6, E-7 y E-8, tales candidatos aparecen avalados exclusivamente por la ASI. Estimaron que hay prueba documental suficiente, tanto en el proceso de nulidad como en el expediente del CNE en el que se reconoció la personería jurídica de En Marcha, de la militancia, no solo de los senadores elegidos, sino de los candidatos que no resultaron elegidos. Además, en todas las discusiones de los partidos integrantes de la coalición para la elaboración de las listas se estableció siempre la diferencia entre los candidatos de ASI y los de En Marcha que serían avalados por ese partido. Sostienen que, si la autoridad judicial hubiere tenido en cuenta que la agrupación política En Marcha efectivamente participó en la coalición Alianza Verde Y Centro Esperanza también hubiera concluido que, al igual que las otras organizaciones políticas que la integraron, tenía derecho a ostentar personería jurídica como partido político. 4. Trámite Procesal El 12 de
la agrupación política En Marcha efectivamente participó en la coalición Alianza Verde Y Centro Esperanza también hubiera concluido que, al igual que las otras organizaciones políticas que la integraron, tenía derecho a ostentar personería jurídica como partido político. 4. Trámite Procesal El 12 de julio de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como a Ximena Echavarría Cardona, al Consejo Nacional Electoral-CNE, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría Delegada ante la Sección Quinta. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03486-00 Solicitante: Agrupación Política en Marcha Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Quinta al oponerse al amparo adujo que la tutela es improcedente pues los argumentos planteados en la solicitud fueron vencidos dentro del medio de control de nulidad simple, lo que denota una inconformidad con el fallo, mas no una vulneración a los derechos fundamentales y garantías constitucionales. El Consejo Nacional Electoral solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no vulnero los derechos fundamentales alegados por los accionantes, en la medida que los reproches formulados están dirigidos contra la sentencia que dictó la Sección Quinta del Consejo de Estado Rad. 2024-03486-00. La Registraduría Nacional del Estado Civil adujo que la solicitud de tutela es improcedente, pues lo que pretenden los accionantes es constituir una instancia adicional del proceso ordinario, ya que los puntos alegados por los solicitantes en el trámite de tutela ya fueron resueltos por el juez natural del asunto. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha incurrido en una actuación administrativa u omisión alguna que afecte los derechos fundamentales invocados. La secretaría de la Sección Quinta aportó copia digital del expediente ordinario. La Procuraduría Delegada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado y Ximena Echavarría Cardona guardaron silencio a pesar de haber sido notificadas. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia del 9 de mayo de 2024 que profirió la Sección Quinta del Consejo de Estado, en un proceso de nulidad. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente
de Estado, en un proceso de nulidad. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03486-00 Solicitante: Agrupación Política en Marcha Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
Decreto 2591 de 991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental4. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela5. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 6.1 Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela
cumple con el requisito de relevancia constitucional: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la
4 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 5 Ibidem.8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03486-00 Solicitante: Agrupación Política en Marcha Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: (…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal. Caso concreto La Sala advierte que los defectos sustantivo y violación directa a la Constitución, así como la vulneración del principio de confianza legítima alegados por los accionantes no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, pues se entiende como un medio dirigido a revivir el análisis que efectuó la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad, como si la tutela fuera una instancia adicional del proceso ordinario, tal como se procederá a explicar. La providencia reprochada declaró la nulidad
como un medio dirigido a revivir el análisis que efectuó la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad, como si la tutela fuera una instancia adicional del proceso ordinario, tal como se procederá a explicar. La providencia reprochada declaró la nulidad de las resoluciones expedidas por el Consejo Nacional Electoral que reconocieron la personería jurídica del partido político En Marcha y ordenó su inscripción en el Registro único de Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica. Asimismo, moduló los efectos del fallo de nulidad, bajo el entendido de que aquellos son hacia futuro y desde la ejecutoria de la sentencia. Sostuvo que el fallo se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 262.5 de la Constitución, al concluir que, de su literalidad y finalidad, la norma consagra un derecho9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03486-00 Solicitante: Agrupación Política en Marcha Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
para inscribir listas de candidatos de coalición a Corporaciones Públicas, únicamente respecto de los partidos y movimientos políticos que gocen del reconocimiento de la personería jurídica, siendo esta una condición expresa establecida en la Constitución Política. Señaló que el artículo 262.5 de la Constitución establece que: «(…) Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas». En este sentido, sostuvo que la personería jurídica no solamente es un requisito para que una colectividad postule una candidatura, sino que constituye un elemento necesario para participar en una coalición de candidatos a corporaciones públicas, es un requisito para la eficacia misma de la suscripción con la cual se predica la validez constitucional de la participación de una organización política en la misma. Conforme al criterio jurisprudencial de la Sala, estimó que según al artículo 108 de la Constitución se pueden inferir dos supuestos para que un partido, movimiento político o un grupo significativo de ciudadanos adquiera la personería jurídica: i) haber conseguido una votación no inferior al 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado de la República y ii) obtener una votación no inferior al 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en el mismo tipo de certamen democrático. En virtud de lo anterior, señaló que el Consejo Nacional Electoral al adoptar la decisión administrativa bajo el argumento de la participación de la agrupación política En Marcha en la coalición de «Alianza Verde Centro Esperanza», desconoció los artículos 108 y 262.5 de la Constitución, en la medida que no contaba con la personería jurídica. Asimismo, advirtió que En Marcha no
de la participación de la agrupación política En Marcha en la coalición de «Alianza Verde Centro Esperanza», desconoció los artículos 108 y 262.5 de la Constitución, en la medida que no contaba con la personería jurídica. Asimismo, advirtió que En Marcha no inscribió candidatos para elegir senadores y representantes a la cámara en las elecciones que se llevaron a cabo en marzo de 2022, lo que evidencia la ausencia de personería jurídica y la imposibilidad de pertenecer y cumplir con la finalidad de la coalición que es la de presentar lista de candidatos, según un el artículo 262 superior. En este sentido, la Sala consideró que: 180. Así las cosas, de una revisión del acto demandado, por medio del cual se reconoce personería jurídica a En Marcha, se desconoce la exigencia establecida en el artículo 10810 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03486-00 Solicitante: Agrupación Política en Marcha Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
constitucional, en la medida en que el Consejo Nacional Electoral no tuvo como soporte de este, la verificación efectiva de un apoyo ciudadano a candidaturas inscritas por esta colectividad, en el marco de la coalición «Alianza Verde Centro Esperanza». 181. Por ello, aunque el acto demandado de manera expresa en sus consideraciones refirió al total de la votación obtenida por la lista inscrita por dicha empresa electoral, el cual claramente supera el umbral del 3% del total de votos válidamente depositados en la circunscripción del Senado de la República, lo cierto es que la misma no podía ser trasladada a la colectividad En Marcha, en tanto de manera concreta aquella organización no presentó candidatos ante la ciudadanía, ni tampoco, como se concluyó previamente, podía ser considerada como partícipe de la mencionada coalición, en tanto carecía del atributo de la personería jurídica . 182. Bajo esta perspectiva, se tiene demostrada de forma objetiva la infracción normativa alegada por la parte demandante. La autoridad judicial estimó que dentro del proceso electoral se presentaron tres momentos en los cuales se podía evidenciar que las entidades públicas competentes no consideraron a En Marcha como partícipe de la coalición, según los supuestos de la norma que regula la modalidad de inscripción de listas por coalición y los avales otorgados: i) Formulario E-6SEN del 13 de diciembre de 2021, ii) Resolución No. 362 del Consejo Nacional Electoral-Reconocimiento del logo de la coalición, iii) Resolución 3587 del 2022 por medio de la cual se determina los partidos que conservan o tienen derecho a personería jurídica con posterioridad a las elecciones parlamentarias del año 2022. Asimismo, señaló que los Partidos Dignidad, Colombia Renaciente, Verde Oxígeno, Alianza Verde y Alianza Social Independiente, e incluso la organización En Marcha, aceptaron con la firma
derecho a personería jurídica con posterioridad a las elecciones parlamentarias del año 2022. Asimismo, señaló que los Partidos Dignidad, Colombia Renaciente, Verde Oxígeno, Alianza Verde y Alianza Social Independiente, e incluso la organización En Marcha, aceptaron con la firma del acuerdo de coalición, que esa actuación no implicaba una modificación de la situación de la personería jurídica de cada partido o movimiento político -cláusula decimotercera-, lo que evidencia que conocían plenamente de los efectos y alcance de su participación en esta, esto es, que En Marcha no podía integrar la coalición en los términos del artículo 262.5 de la Constitución y no alteraba su condición de colectividad sin personería jurídica: 202. Bajo estas consideraciones, se puede señalar que, aunque le asiste razón al apoderado de En Marcha al exponer la posibilidad de realizar actividades proselitistas, también es cierto que dicha circunstancia no conlleva la aplicabilidad y el efecto que consagra el inciso 5º del artículo 262 Constitucional, por lo que no se puede entender que la referida organización política, de forma válida, en cumplimiento de los requisitos consagrados en la norma superior, participó del mencionado acuerdo. Frente a los argumentos de vulneración al principio expansivo de la democracia conforme a la sentencia SU 257 de 2021, dentro del medio de control de nulidad no se demostró que En Marcha hubiere estado en una condición similar a la señalada en11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03486-00 Solicitante: Agrupación Política en Marcha Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
forma precedente, por el contrario, su apoderado señaló que esa colectividad ha participado de forma activa en la vida política nacional y regional. La autoridad sostuvo que la actividad política de los partidos y movimientos políticos sin personería jurídica no se menoscaba con la falta de habilitación constitucional para participar en listas bajo la figura de la coalición, ya que, de todas maneras, aquellos pueden (i) realizar manifestaciones públicas de apoyo a la campaña que se adelante por las colectividades coaligadas y que postularon candidatos o (ii) conformarse bajo la figura de grupo significativo de ciudadanos, siempre y cuando se atiendan las exigencias legales para el efecto, especialmente, lo relacionado con el número de apoyos ciudadanos requeridos para inscribir candidaturas . Asimismo, en relación con la posibilidad de los partidos y movimientos sin personería jurídica para postular candidatos a cargos de elección popular, explicó que es posible dar aplicación al procedimiento de inscripción de candidatos que se exige para los grupos significativos de ciudadanos, lo que les permite materializar el derecho de postulación de candidatos que les asiste. Respecto a la inscripción de candidatos por la coalición, señaló que: 232. Así las cosas, conforme a la tesis sostenida por esta Sala y la cual es reiterada en esta oportunidad, es claro que, incluso en el marco de una coalición para listas de candidatos a corporaciones públicas, el acto de postulación y la identidad partidaria de cada aspirante se encuentra vinculado a la organización polí
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