CE - 20_250002326000200900888011SENTENCIA20220315114618_TCListadoTitulados133124220929433914-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 20_250002326000200900888011SENTENCIA20220315114618_TCListadoTitulados133124220929433914-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000232600020090088801 (48400)
Actor: VARELA FIHOLL Y COMPAÑÍA LTDA.
Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Acción: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Tema: Inexistencia de la caducidad de la acción contractual. Plazo contado a partir de la liquidación bilateral del contrato. Diferencia entre incumplimiento y desequilibrio contractual. Falta de prueba sobre el desconocimiento del principio de planeación y la causación de los perjuicios reclamados.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de octubre de 2012, proferida por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción.
A. SÍNTESIS DEL CASO El 29 de septiembre de 2005, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá como contratante, y la sociedad VARELA FIHOLL Y COMPAÑÍA LTDA. en calidad de contratista, suscribieron el contrato de obra pública No. 117. Esta última solicitó que se declarara el incumplimiento del principio de planeación por parte de la entidad pública, por estimar un área de construcción inferior a la que realmente se ejecutó.
El contrato se modificó en tres ocasiones, en plazo, valor y obligaciones. El plazo
inició el 13 de octubre de 2005 y terminó el 15 de febrero de 2007. El 3 de agosto de 2007, las partes liquidaron de mutuo acuerdo el contrato, con la reserva de la contratista para reclamar judicialmente los perjuicios causados con una mayor obra construida y mayor permanencia en obra.
Radicación número: 25000232600020090088801 (48400)
Actora: VARELA FIHOLL Y COMPAÑÍA LTDA.
Demandado: Distrito Capital – Secretaría de Educación Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual El 23 de julio de 2009, el contratista solicitó audiencia de conciliación ante la Procuraduría Judicial respectiva, actuación que finalizó el 21 de octubre de 2009, sin acuerdo entre las partes.
B. ANTECEDENTES
I. Demanda
1. El 27 de octubre de 2009 (fl. 31 c. ppal., 1ª instancia), la sociedad VARELA FIHOLL Y COMPAÑÍA LTDA. presentó demanda en ejercicio de la acción contractual contra el Distrito Capital – Secretaría de Educación, con el objeto de que se accediera a las siguientes pretensiones (fls. 5-6, c. ppal., 1ª instancia): DECLARATIVAS 1.- Se declare que la entidad pública demandada incumplió con el principio de planeación contractual, al estimar un área de construcción totalmente inferior a la que realmente se ejecutó, y por ende debe ordenarse el reconocimiento y pago de la mayor área construida dada la conmutatividad del contrato estatal No. 117 de 2005 y, en últimas, en virtud del título de imputación de no enriquecimiento sin causa contractual. 2.- Se declare que la entidad demandada incumplió con el principio de
planeación contractual, al estimar la ejecución del contrato en un plazo inicial que no se cumplió por razones ajenas al contratista, obligándolo a permanecer mayor tiempo en la obra generando sobrecostos administrativos, financieros y de equipos en detrimento de su patrimonio, y por ende debe ordenarse el reconocimiento y pago de estos perjuicios dada la conmutatividad del contrato estatal No. 117 de 2005 y, en últimas, en virtud del título de imputación de no enriquecimiento sin causa contractual. CONDENATORIAS Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al Distrito Capital – Secretaría de Educación Distrital al pago de las siguientes sumas de dinero: 1.- La suma de $904.355.708,64, de acuerdo con la siguiente estimación o la que pericialmente se determine: Mayor área construida: En el contrato principal el área contratada fue de 6.217 metros cuadrados y en la certificación de la SED se tiene que fueron construidos 6.944,93 metros cuadrados, diferencia de área de 727,93 metros cuadrados, que a valor presente equivalen a $904.355.708,64. 2.- A la suma que pericialmente se determine para tasar los perjuicios de orden patrimonial, como consecuencia de la mayor permanencia en obra. 3.- Se ordene la actualización de las sumas pretendidas, teniendo en cuenta la pérdida del valor adquisitivo, aplicando para ello los indicadores económicos vigentes. 4.- Se ordene a la entidad pública demandada el cumplimiento al pago de las condenas, de conformidad con el artículo 177 del C.C.A. 5.- Se condene en gastos y costas procesales a la entidad pública demandada. 2
Radicación número: 25000232600020090088801 (48400)
Actora: VARELA FIHOLL Y COMPAÑÍA LTDA.
Demandado: Distrito Capital – Secretaría de Educación
Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual
2. En los hechos (fls. 6-13, c. ppal., 1ª instancia), la parte actora afirmó que el 29 de septiembre de 2005 suscribió con la Secretaría de Educación Distrital el contrato de obra pública No. 117 con el siguiente objeto: Cláusula primera. El Contratista se compromete con la SED a la ejecución de las obras de construcción de acuerdo a los planos, especificaciones y cantidades de obra entregados por la SED del proyecto EL TINTAL de la
localidad No. 8 de Kennedy en la Calle 6 Cras. 88 y 100. El proyecto incluye 24 aulas de preescolar, básica primaria, básica secundaria, media, aulas especializadas, laboratorios, talleres, aulas de tecnología, centro integrado de recursos educativos (CIRE), incluye biblioteca, informática, audiovisuales, aula múltiple, en un área aproximada de 6.217 m2 (negrillas y subrayas fuera de texto). 2.1. Sostuvo que el 13 de octubre de 2005 los contratantes firmaron el acta de inicio, en la cual se dejó constancia que el plazo del contrato era de doce (12) meses, según la cláusula sexta. 2.2.- Puso de presente que el contrato fue prorrogado el 18 de mayo de 2006 en 61 días y el 12 de diciembre de 2006 en 65 días calendario. El plazo se venció el 15
de febrero de 2007. 2.3.- Dio cuenta que en la cláusula séptima, las partes acordaron el valor en la suma de $5.505.085.569,16, el cual fue adicionado en la suma de $424.933.351,55. El anticipo se pactó en el 40% del valor del contrato, es decir en la cantidad de $2.202.034.227,66, el cual se pagó al contratista el 26 de octubre de 2005. 2.4.- La parte actora señaló que durante la ejecución contractual se suscribieron trece (13) actas parciales y un acta final. 2.5.- Sostuvo que el 4 de septiembre de 2006 solicitó a la Secretaría de Educación Distrital reajustar el precio del contrato, por cuanto era necesario ejecutar una mayor área a la contratada de 6.217, pues al final se ejecutarían 6.944,93 m2, por lo que se presentaría un desequilibrio económico, en razón de 797,93 m2, por la suma de $920.949.878,oo. El 1º de marzo de 2007, mediante comunicación No. VF-118-2007, la sociedad contratista reiteró dicha petición. 2.6.- El 2 de septiembre de 2008, se liquidó bilateralmente el contrato, pero ante la falta de acuerdo entre las partes sobre los costos derivados de la mayor área construida, el contratista dejó reservas para reclamar judicial y extrajudicialmente los perjuicios causados. La entidad pagó a la contratista la suma de $5.930.018.920,71. 3
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Actora: VARELA FIHOLL Y COMPAÑÍA LTDA.
Demandado: Distrito Capital – Secretaría de Educación Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual 2.7. El 23 de julio de 2009, la sociedad contratista solicitó audiencia de conciliación ante la Procuraduría Judicial respectiva, actuación que finalizó el 21 de octubre de 2009, sin acuerdo entre las partes. 2.8. La parte actora alegó que la entidad demandada incumplió el contrato por violación del principio de planeación, pues con antelación a la apertura del proceso de selección debió elaborar de forma completa los estudios, diseños y planos requeridos para la ejecución de la obra, de tal forma que no se presentaran sobrecostos causados por mayor cantidad de obra o “errada estimación de la extensión del área a construir”, ocasionando un desequilibrio económico al contratista. 2.9.- Por último, sostuvo que, en caso de que el juez considerara insuficientes los argumentos de la demanda, sustentaba sus reclamaciones patrimoniales en el hecho de que la entidad no tenía justificación para “enriquecerse a costa del empobrecimiento o lesión del patrimonio, pues la obra ejecutada costó mucho más que lo que hasta la fecha la entidad ha pagado por ella en el acta final de liquidación”.
II. Trámite de primera instancia
3. Admitida la demanda, el Tribunal a quo ordenó notificar personalmente a la Secretaría de Educación del Distrito Capital (fl. 39, c. ppal., 1ª instancia).
4. La entidad pública contestó la demanda (fls. 40-60, c. ppal., 1ª instancia) y se opuso a
las pretensiones. Sostuvo que cumplió con las obligaciones contractuales a su cargo y que fue el contratista quien incumplió, tal y como lo evidencian los requerimientos de la interventoría1, a raíz de la demora en el inicio de las labores contratadas y en la entrega de la programación para cumplir con el plazo contractual. 4.1. La demandada señaló que en el contrato se pactó un precio global, por lo que “no se presentó una mayor cantidad de obra a construir, ni tampoco una obra imprevista a compensar, son en realidad los mismos componentes plasmados en los planos y contratados”. Adujo que “el proyecto inicial desde los pliegos licitatorios hasta su terminación corresponde a los mismos planos y diseños de la ejecución de la obra”. 1 Es de anotar que estos requerimientos no obran en el proceso. 4
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Actora: VARELA FIHOLL Y COMPAÑÍA LTDA.
Demandado: Distrito Capital – Secretaría de Educación Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual 4.2. La entidad alegó que el área era aproximada, pues lo importante eran las cantidades de obra a ejecutar, las cuales fueron previamente discriminadas desde el proceso de selección. Además, sostuvo que la demandante omitió informar que en la adición del valor del contrato se incluyó el valor total de las obras no previstas, resultantes de la excavación del material “mixto” y su acomodación en el relleno sanitario Doña Juana, más las obras adicionales autorizadas por la consultoría de diseño, tales como la tala de árboles, luego de un análisis de vulnerabilidad; la
puerta de acceso de la zona 6 solicitada por el Coordinador del Área de Planeación y Diseño de la Secretaría de Educación Distrital. Así mismo, se presentaron algunas obras imprevistas de servicios públicos de energía y gas. 4.3.- No obstante lo anterior, la demandada señaló que dichas obras “no tienen que ver con el proyecto presentado inicialmente, es decir, no corresponde a los planos, especificaciones y cantidades de obra correspondientes al proyecto, razón por la cual se hizo la adición y pago respectivo”. 4.4. La accionada agregó que no era posible predicar la existencia de un enriquecimiento sin justa causa, porque pagó el valor convenido, el cual fue aprobado por las partes contratantes y que corresponde al valor real, según los ítems licitados y contratados. 4.5. Puso de presente que el 3 de agosto de 2007, las partes liquidaron el contrato de mutuo acuerdo, con salvedades del contratista por mayor permanencia en obra y mayor área construida, y que el 21 de octubre de 2007, se adelantó la audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Novena Judicial. 4.6. Con fundamento en los anteriores argumentos, la accionada propuso las excepciones de fondo que denominó: “inexistencia de la obligación de pagar sumas de dinero al demandante por razón del contrato 117 de 2005”; “inexistencia del nexo causal entre la conducta del demandado y el hecho generador de la mayor permanencia en la obra” y “falta de causa para demandar”.
5. Mediante auto del 17 de marzo de 2010, el a quo abrió el proceso a pruebas (fls.
82-85, c. ppal., 1ª instancia).
6. Una vez se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 172, c. ppal., 1ª instancia), la parte actora, además de hacer un recuento de sus argumentos, reiteró, con fundamento en las pruebas válidamente decretadas y practicadas, la posición de sus diferentes intervenciones procesales. También puso de presente que en un asunto similar originado en una controversia entre el Consorcio Varela – Heymocol
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Actora: VARELA FIHOLL Y COMPAÑÍA LTDA.
Demandado: Distrito Capital – Secretaría de Educación
Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual
(integrado por la sociedad Varela Fiholl & Cía Ltda. y Heymocol Ltda.), en el marco de otro contrato de obra (146 del 24 de diciembre de 2003), el cual citó como precedente judicial, mediante laudo arbitral del 22 de febrero de 2010, la Cámara de Comercio de Bogotá2 resolvió favorablemente la pretensión relativa a que se declarara el incumplimiento de la entidad pública por violación del principio de planeación, por estimar un área de construcción inferior a la que realmente se ejecutó. En dicha decisión se concluyó: De las pruebas que obran en el proceso, tanto documentales como periciales, se concluye que la entidad convocada no realizó una adecuada planeación del contrato de obra pública No. 146 de fecha 24 de diciembre de 2003, al haber suministrado a todos los proponentes, y entre ellos naturalmente a la entidad convocante, diversos documentos de los cuales se derivaba que el área de
construcción era de 5.966,40 m2, la cual difería sustancialmente del área resultante de los planos de diseño, que de conformidad con los dictámenes periciales practicados en el presente proceso arbitral era de 7.050,06 m2, para el perito Palomino y de 7.252,66 m2 para el perito Reyes. Tales documentos fueron la licencia de construcción, el presupuesto oficial de la obra contratada, el cuadro de cantidades de obra y el certificado de disponibilidad presupuestal. Esta inconsistencia entre el área por construir establecida en los planos de diseño y la contenida en la licencia de construcción y en el presupuesto oficial, como se explicó claramente en la valoración de las pruebas que obran en el proceso, indujo a error a la entidad convocante y a todos los demás proponentes, quienes al formular su oferta, tuvieron como base fundamental dichos documentos previos que contemplaban un área de construcción equivocada. Dicha inconsistencia en que incurrió la entidad convocada es consecuencia de una evidente falla en la planeación del contrato de obra pública, principio fundamental en la etapa precontractual (..) y constituye un factor de imputación de la responsabilidad de dicha entidad, que le ocasionó un perjuicio al consorcio convocante, consistente en la mayor cantidad de obra que debió construir y que no se le pagó, por cuanto la modalidad contractual era a precio global fijo sin reajuste. 6.1. Además, para fundamentar su argumento, la sociedad contratista allegó con su escrito copia del laudo arbitral (fls. 173-244, c. ppal., 1ª instancia).
III. La sentencia de primera instancia3
7. El 30 de octubre de 2012, el Tribunal dictó sentencia (fls. 274-277, c. ppal., 2ª instancia), en la que se declaró probada la excepción de caducidad de la acción.
En la parte resolutiva se dispuso: 2 El Tribunal de Arbitramento estuvo integrado por los árbitros Guillermo Gamba Posada, Luis Ignacio Betancur Escobar y Manuel Guillermo Sarmiento García (fl. 243 c. primera instancia). 3 La decisión contó con una aclaración de voto, en el sentido de señalar que no procedía un fallo inhibitorio por caducidad de la acción, sino la negativa de las pretensiones (fls. 499-450 c. ppal. segunda instancia). 6
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Demandado: Distrito Capital – Secretaría de Educación Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual Primero.- Declarar probada la excepción de caducidad de la acción en la presente acción contractual.
Segundo.- Sin condena en costas. Tercero.- Admitir la renuncia al poder conferido al abogado Mario Hernán Vergara Zea, como apoderado de Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Educación, conforme lo señalado en el escrito del 25 de junio de 2012, visible a folio 247 del cuaderno principal. Cuarto.- Reconocer personería a la abogada Ana Marcela Carolina García Carrillo, como apoderada de Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Educación en los términos del poder visible a folios 267 a 273 del cuaderno principal, al
tenor de los artículos 64 y 67 del CPC. Quinto.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría liquídense los gastos del proceso y devuélvase los remanentes al interesado. Pasados 2 años sin que hubieran sido reclamados dichos remanentes, se considerarán prescritos a favor de la Rama Judicial. 7.1. El a quo consideró que no existía prueba de la fecha en que la entidad contratante impuso a la contratista la obligación de “estimar un área de construcción inferior a la que realmente se ejecutó”, por lo que tomó, para efectos de contabilizar la caducidad de la acción, el 5 de septiembre de 2006, fecha en la cual la sociedad actora solicitó a la accionada el restablecimiento del equilibrio económico porque “se ha rebasado con suficiencia los 6.217,14 M2 iniciales previstos como área del proyecto”. 7.2. En cuanto a la pretensión de incumplimiento del principio de planeación por obligar al contratista “a permanecer mayor tiempo en la obra generando sobrecostos”, el Tribunal tuvo en cuenta que el contrato de obra No. 117 de 2005 tenía un plazo de ejecución de 12 meses, contados a partir de la suscripción del acta de inicio, esto es 13 de octubre de 2005, término que fue prorrogado en dos oportunidades: la primera el 18 de mayo de 2006 por 61 días calendario y la segunda el 12 de diciembre de 2006 por 65 días calendario, venciendo el 15 de febrero de 2007. Por tanto, esta pretensión también estaría caducada, pues la caducidad empezaría a correr del 16 de febrero de 2007 al 16 de febrero de 2009.
7.3. Por último, el a quo puso de presente que en el proceso no existía prueba de la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, a pesar de que en la demanda se afirmó que ello ocurrió el 23 de julio de 2009, esto es, luego de haber operado la caducidad de la acción contractual. 7.4. De ahí que la demanda presentada el 27 de octubre de 2009 lo fue de forma extemporánea, según lo previsto en el inciso primero del numeral 10 del artículo 136 del C.C.A., es decir, luego de transcurridos dos años contados a partir de los motivos de hecho o de derecho que le sirvieron de fundamento.
IV. Recurso de apelación
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Actora: VARELA FIHOLL Y COMPAÑÍA LTDA.
Demandado: Distrito Capital – Secretaría de Educación
Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual
8. La parte actora (fls. 279-287, c. ppal., 2ª instancia) apeló la decisión de primera instancia y solicitó revocarla para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. 8.1. Estimó que en la sentencia se desconoció la normatividad aplicable en materia de caducidad cuando el contrato ha sido liquidado de mutuo acuerdo (literal c) del numeral 10 del artículo 136 del C.C.A.). 8.2. Puso de presente que el contrato de obra No. 117 de 2005 fue liquidado bilateralmente el “2 de septiembre de 2008”4, por lo que el término de caducidad se
cumplía el “2 de septiembre de 2010” y no como lo entendió el Tribunal, desde que la contratista elevó las reclamaciones patrimoniales causadas durante la ejecución contractual. 8.3. De igual forma, la recurrente sostuvo que presentó una solicitud de conciliación prejudicial, como requisito de procedibilidad de la acción, el 23 de julio de 2009, respecto de la cual afirmó que obraba en el expediente y que nuevamente allegaba con la alzada. Sin embargo, alegó que “no existía carga sustantiva ni adjetiva que exija adjuntar el texto de la solicitud”. Aseguró que el trámite conciliatorio terminó el 21 de octubre de 2009, razón por la cual los términos se reanudaron el 22 de octubre de 2009. Por tanto, la demanda presentada el 27 de octubre de 2009 lo fue en oportunidad.
V. Trámite en segunda instancia
9. Después de admitido el recurso (fl. 293, c. ppal., 2ª instancia), se corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 295-296, c. ppal., 2ª instancia), oportunidad en la que sólo la parte demandada reiteró los argumentos esgrimidos en el curso del proceso (fls. 297-298, c. ppal., 2ª instancia).
C. CONSIDERACIONES
VI. Jurisdicción y competencia
10. Atendiendo a la naturaleza pública de entidad pública del Distrito CapitalSecretaría de Educación, el contrato estatal respecto del cual se plantea la presente 4 Es de anotar que el acta de liquidación por mutuo acuerdo fue suscrita el 3 de agosto de 2007 (fls. 90-92 c. 2 de pruebas).
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Radicación número: 25000232600020090088801 (48400)
Actora: VARELA FIHOLL Y COMPAÑÍA LTDA.
Demandado: Distrito Capital – Secretaría de Educación Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual controversia es de conocimiento de esta jurisdicción, en los términos del artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y del artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
11. Corresponde a la Sala resolver el presente proceso, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 19985-, norma vigente al momento de presentación de la demanda6, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de octubre de 2012.
VII. La legitimación en la causa
12. La Secretaría de Educación Distrital y la sociedad Varela Fiholl & Cía Ltda. se encuentran legitimadas en la causa por pasiva y por activa, respectivamente, toda vez que actuaron como parte contratante y parte contratista en el contrato objeto de la presente controversia.
VIII. Problemas jurídicos a resolver
13. Teniendo en cuenta el objeto del recurso de apelación presentado por la parte demandante, corresponde a la Sala establecer i) si la demanda fue presentada con antelación a la ocurrencia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad o si para el proceso objeto de la presente controversia ya operó; y ii) sólo en la medida en que el anterior presupuesto procesal sea resuelto de manera favorable, la Sala
estudiará el fondo del asunto, conforme las pretensiones de la demanda, de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente.
14. Para efectos de establecer la oportunidad de la acción, en primer término, es necesario establecer: el régimen legal aplicable al negocio jurídico objeto de 5 A la fecha en que se profiere la sentencia se encuentra en vigencia la Ley 1437 de 2011, “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, sin embargo, por expresa disposición de la norma, este no es aplicable al proceso de la referencia. “ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. // Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 6 Según la cual el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia. De acuerdo con el artículo 132 numeral 5º del C.C.A., “Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos: “(…) 5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté
vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. 9
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Actora: VARELA FIHOLL Y COMPAÑÍA LTDA.
Demandado: Distrito Capital – Secretaría de Educación Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual análisis, las generalidades sobre la caducidad de la acción contractual, la liquidación bilateral del contrato, los hechos probados y la solución a los argumentos de la apelación en el caso concreto.
IX. Régimen aplicable al contrato objeto del presente asunto
15. El contrato materia de controversia está regulado por la Ley 80 de 19937, pues se trató de un negocio jurídico cuya parte contratante es una entidad estatal, en los términos del artículo 2 de la Ley 80 de 1993.
16. Por otra parte, las partes acordaron que el objeto contractual consistiría en que “el Contratista se compromete con la SED a la ejecución de las obras de construcción, de acuerdo a los planos, especificaciones y cantidades de obra
entregados por la sed, del proyecto EL TINTAL de la localidad No. 8 de Kennedy en la calle 6 Cras. 88 y 100. El proyecto incluye 24 aulas, de preescolar, básica primaria, básica secundaria, media, aulas especializadas, laboratorios, talleres, aulas de tecnología, centro integrado de recursos educativos (cire), incluye biblioteca, informática, audiovisuales, aula múltiple, en un área aproximada de 6.217 m2”.
17. A lo anterior cabe agregar que, dado que se trata de un contrato de obra pública debe incluir cláusulas excepcionales, en los términos del numeral 2º del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, como en efecto se consagró en las cláusulas décima cuarta y décima séptima.
X. Generalidades de la caducidad de la acción
18. La acción, como derecho público subjetivo en cabeza de toda persona, que le permite el acceso a la administración de justicia para obtener la resolución de las controversias que se susciten en el tráfico jurídico, mediante una sentencia con fuerza de ley y que haga tránsito a cosa juzgada, es regulada por el legislador, quien dispone la forma como dicho derecho puede ser ejercido, así como la oportunidad para hacerlo, pudiendo establecer un límite temporal para la presentación de la demanda8. 7 De conformidad con el literal a) del numeral 1º del artículo 2º de la Ley 80 de 1993, “Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles”. 8 Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de abril de 2021, M.P. María Adriana Marín, exp.
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Actora: VARELA FIHOLL Y COMPAÑÍA LTDA.
Demandado: Distrito Capital – Secretaría de Educación
Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual
19. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado: 43.- En el diseño de los procedimientos judiciales administrativos se previeron plazos específicos para incoar los medios de control, que deben ser observados so pena de que opere la caducidad. En efecto, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece los términos que rigen la presentación de la demanda, los cuales presentan diferencias según el medio de control y la clase de actos que se confrontan. (..) De acuerdo con esas previsiones, es importante destacar que la caducidad ha sido enmarcada por la doctrina dentro de los presupuestos procesales, entendidos como los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido. CALAMANDREI los entendía como “(…) las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito”.
(..) Este Tribunal ha establecido que la caducidad es: “(…) una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico
jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” En efecto, de acuerdo con las previsiones legales y la concepción de la jurisprudencia sobre la caducidad, ésta constituye un mecanismo que limita el tiempo durante el que las personas pueden acudir a la jurisdicción para la definición judicial de las controversias, el cual privilegia la seguridad jurídica y el interés general. Bajo esa perspectiva se ha destacado la obligatoriedad de los términos de caducidad, y por ende: (…) la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades proce
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