CE - 20_250002336000201301789011SALVAMENTODEVSALVAMENTO20220425135715_TCListadoTitulados133124221566325998-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 20_250002336000201301789011SALVAMENTODEVSALVAMENTO20220425135715_TCListadoTitulados133124221566325998-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01789-01 (55.994)
Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca
(CAR)
Demandadas: Agencia Nacional de Minería (ANM) y Compañía Minera
Don Tomás Ltda.
Referencia: controversias contractuales Salvamento de voto de Alberto Montaña Plata Enseguida, presento las razones por las que me aparto de la Sentencia de 2 de marzo de 2022: 1) Si bien comparto la conclusión según la cual, comoquiera que “[l]a nulidad absoluta del contrato es un vicio con el que surge el negocio jurídico y por esa razón no es posible aceptar que sobrevenga de manera posterior a su perfeccionamiento”, la realinderación de la Reserva Forestal Protectora Productora Cuenca Alta del Río Bogotá –ocurrida en 2014– no incidió en la validez del contrato de concesión minera No. DG3-091 de 2002 – perfeccionado en 2003–, considero que existe otro motivo que hace nulo el negocio jurídico.
Me refiero a la superposición existente –y no discutida por las partes– entre el área concedida mediante el contrato de concesión minera No. DG3-091 de 2002 y el Distrito de Manejo Integrado (DMI) Nacimiento del Río Subachoque y Pantano de Arce. Aunque este aspecto no fue objeto de pronunciamiento en primera instancia, ni hizo parte de los recursos de apelación interpuestos, estimo que la Sala podía pronunciarse al respecto,
esencialmente porque el Tribunal accedió a la declaratoria de nulidad del contrato de concesión por la existencia de una superposición con la Reserva Forestal Protectora Productora Cuenca Alta del Río Bogotá –según la realinderación efectuada en 2014–, y esta decisión fue revocada en segunda instancia; en esa medida, no podía exigírsele a la parte demandante que mediante un recurso de apelación insistiera en el cargo de nulidad relacionado con el DMI. De haber abordado el análisis que correspondía, la Sala debió haber concluido, como ya lo ha hecho antes, que la superposición entre los DMI y las áreas entregadas en concesión para la realización de actividades de exploración y explotación de minerales da lugar a la nulidad de los respectivos contratos, entre otras razones, cuando se está en presencia de una vulneración al principio de precaución consagrado en el artículo 1 de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-36-000-2013-01789-01 (55.994) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) Demandadas: Agencia Nacional de Minería (ANM) y Compañía Minera Don Tomás Ltda.
Referencia: controversias contractuales la Ley 99 de 19931 –consecuencia que, en el caso concreto, no es desvirtuada por el hecho de que “sobre las áreas superpuestas no se desarrollan actividades de exploración y explotación minera por parte de la Compañía Minera Don Tomás Ltda.”, como se indicó en la providencia
objeto de salvamento de voto–. 2) De otra parte, y si bien celebro la tímida referencia que en el pie de página 5 se hizo al artículo 362 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas), lamento que la mayoría de los integrantes de la Sala se abstuvieran de hacer mención a los efectos que la realinderación de la Reserva Forestal Protectora Productora Cuenca Alta del Río Bogotá tuvo sobre el contrato de concesión minera No. DG3-091 de 2002. Establecido como quedó en la Sentencia de 2 de marzo de 2022 que no era posible declarar la nulidad absoluta del contrato de concesión minera No. DG3-091 de 2002 por la realinderación de la Reserva Forestal Protectora Productora Cuenca Alta del Río Bogotá, lo pertinente era indicar que, en los términos del artículo 36 del Código de Minas, una vez fue realinderada la reserva, el área del contrato de concesión minera No. DG3-091 de 2002 traslapada con la zona de protección ambiental se entendió excluida de pleno derecho. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 3 de agosto de 2020, exp. 58.710. De hecho, el caso que dio lugar a esta providencia giró en torno a una superposición entre el área concedida y el DMI Nacimiento del Río Subachoque y Pantano de Arce. 2 Artículo 36: “En los contratos de concesión se entenderán excluidas (…) de pleno derecho, las zonas, terrenos y trayectos en los cuales está prohibida la actividad minera (…)”. 2 de 2