CE - 20_250002336000201301878011sentencia20220217183714_TCListadoTitulados133117069085412454-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 20_250002336000201301878011sentencia20220217183714_TCListadoTitulados133117069085412454-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01878-01 (53.345)
Actor: TITO ORLANDO ORTIZ ZÁRATE
Demandada: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTAMecanismo judicial procedente para declarar la responsabilidad del Estado cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOVía procesal adecuada para cuestionar la legalidad de los actos administrativos y solicitar la reparación de los perjuicios derivados de esas decisiones. CADUCIDAD – La demanda debió presentarse dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la Resolución 987 del 28 de octubre de 2011.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 8 de octubre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante1.
I. SÍNTESIS DEL CASO
A juicio del demandante, no pudo resultar electo como concejal de Bogotá D.C. en
las elecciones de autoridades locales de 2011, debido a que la Registraduría Nacional del Estado Civil excluyó la lista de candidatos presentada por el grupo significativo de ciudadanos P.A.I.S. del tarjetón electoral.
II. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 30 de octubre de 20132, el señor Tito Orlando Ortiz Zárate, por medio de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó 1 Grabación obrante en archivo 3 del disco compacto que se encuentra en el folio 46 del cuaderno
1. Folios 47 a 53 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Folio 2 del cuaderno 1. 3 La parte actora confirió poder a través del memorial obrante a folio 1 del cuaderno 1.
Radicación: 25000-23-36-000-2013-018748-01
Nº interno: 53.345
Demandante: Tito Orlando Ortiz Zárate Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Referencia: Medio de control de reparación directa demanda en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por la exclusión de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Bogotá presentada por el grupo significativo de ciudadanos P.A.I.S. para las elecciones de autoridades locales de 2011.
Como consecuencia, el demandante pidió $1.728’000.000 por daño emergente y lucro cesante y $4.262’000.000 por perjuicios inmateriales4. 1.2. Hechos En la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos5:
El 10 de agosto de 2011, el señor Tito Orlando Ortiz Zárate se inscribió ante la Registraduría Nacional del Estado Civil en la lista de candidatos al Concejo de Bogotá D.C. por el grupo significativo de ciudadanos “Partido de Integración Social Colombiano”. El 12 de agosto de 2011, la Registraduría Nacional del Estado Civil publicó en su página web las listas de candidatos al Concejo de Bogotá D.C. para las elecciones de octubre de 2011 y, por sorteo, le correspondió la letra F del tarjetón electoral oficial a la presentada por el “Partido de Integración Social Colombiano”. El 22 de septiembre de 2011, la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante Resolución 800 de esa fecha, dejó sin efecto la inscripción de la lista de candidatos al Concejo de Bogotá D.C. presentada por el “Partido de Integración Social Colombiano”. El 24 de octubre de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, mediante sentencia de tutela, dejó sin efectos la Resolución 800 de 22 de septiembre de 2011 y ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que expidiera un nuevo acto administrativo dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la decisión. El 30 de octubre de 2011, en el tarjetón electoral oficial que se encontraba en las urnas, apareció la leyenda “retirada” en la letra F que le correspondía a la lista electoral presentada por el “Partido de Integración Social Colombiano”. 4 Folios 3 del cuaderno 1. 5 Folios 2 y 3 del cuaderno 1. 2
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Nº interno: 53.345
Demandante: Tito Orlando Ortiz Zárate Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Referencia: Medio de control de reparación directa El 8 de noviembre de 2011, la Registraduría Nacional del Estado Civil notificó al comité suscriptor la Resolución 987 del 28 de octubre de 2011, a través de la cual
se anuló la inscripción de la lista de candidatos al Concejo de Bogotá D.C. presentada por el “Partido de Integración Social Colombiano”. A juicio del demandante, la Registraduría Nacional del Estado Civil actuó de forma irregular, dado que la Resolución 987 del 28 de octubre de 2011 se fundó en actos administrativos que habían sido derogados por la Ley 1475 de 2011 y desconoció que la revisión de firmas no era una causal de no aceptación de la inscripción de una lista de candidatos. Asimismo, señaló que la Resolución 987 del 28 de octubre de 2011 era irregular, toda vez que se notificó al Comité Suscriptor después de “consumado el hecho arbitrario de la exclusión del Tarjetón Electoral”. Finalmente, indicó que la exclusión de la lista de candidatos en la que estaba inscrito “truncó su carrera política al no permitirle ser elegido concejal”, lo que, a su vez, “menguó su existencia y lo perjudicó de forma considerable”6.
2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión y traslado de la demanda 2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, a través de auto del 20 de noviembre de 2013 inadmitió la demanda, con el fin de que,
entre otras correcciones, el actor precisara si pretendía atacar la legalidad del acto administrativo que dispuso dejar sin efecto la inscripción del grupo significativo de ciudadanos o si, por el contrario, “su voluntad e[ra] ejercer el medio de control de reparación directa”7, frente a lo cual, la parte actora señaló que ejercía pretensiones de reparación directa por los daños causados por “la exclusión arbitraria de la lista”, lo que frustró su aspiración de ser concejal de Bogotá D.C.8. En esas condiciones, el 27 de enero de 20149, el Tribunal a quo admitió la demanda y ordenó las notificaciones del Ministerio Público, de la Agencia Nacional de 6 Folios 2 a 4 del cuaderno 1. 7 Folios 8 y9 del cuaderno 1. 8 Folio 11 del cuaderno 1. 9 Folios 17 y 18 del cuaderno 1. 3
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Demandante: Tito Orlando Ortiz Zárate Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Referencia: Medio de control de reparación directa Defensa Jurídica del Estado y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las cuales se efectuaron en debida forma10. 2.2. La demandada se opuso a las pretensiones.
Indicó que no existió una falla en el servicio que le resultara imputable, dado que la inscripción de la lista de candidatos era recibida bajo la condición de que los apoyos presentados por los inscriptores quedaban sujetos a revisión, de conformidad con lo señalado en la resolución 0757 de 2011 proferida por el Registrador Nacional del
Estado Civil y lo establecido por el Consejo Nacional Electoral mediante Oficio CNEP-0683 del 8 de octubre de 2010. Lo anterior, con el fin de garantizar que las firmas correspondieran a un apoyo popular cierto, por lo que debía evitar que se presentaran firmas de ciudadanos que no formaban parte del censo electoral, firmas repetidas, de personas fallecidas o firmas apócrifas. Señaló que, en todo caso, la demanda era inepta, dado que la supuesta causa de los daños alegados era la resolución por medio de la cual se dejó sin efecto la inscripción de la lista de candidatos en la que se encontraba el demandante, acto administrativo que se encontraba amparado por la presunción de legalidad, la que solo podía desvirtuarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Agregó que tampoco se encontraban acreditados los supuestos para considerar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados por un acto administrativo legal, en cuanto en el caso concreto no se causó un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas. Finalmente, señaló que, por los mismos hechos que se debaten en este proceso, otros de los ciudadanos que se encontraban inscritos en la lista del grupo significativo de ciudadanos “Partido de Integración Social Colombiano” promovieron demandas en ejercicio del medio de control de reparación directa, actuaciones en las que se declaró probada la excepción de “indebida escogencia de la acción” en el curso de la audiencia inicial11. 10 Folios 19 y 20 del cuaderno 1. 11 Folios 29 a 44 del cuaderno 1. 4
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Demandante: Tito Orlando Ortiz Zárate Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Referencia: Medio de control de reparación directa 2.3. Dentro del traslado pertinente, la demandante no se manifestó frente a la excepción formulada por la entidad demandada12.
3. Audiencia inicial, decreto y práctica de pruebas 3.1. El 8 de octubre de 2014 se llevó a cabo la audiencia inicial, sin que se advirtieran situaciones por sanear13; además, se declaró no probada la “excepción de inepta demanda”.
Al respecto, el a quo señaló que, a pesar de que la demanda no era clara, a partir de una interpretación integral se podía establecer que la parte actora no cuestionó la legalidad de actos administrativos, sino el hecho de haberse ejecutado la Resolución 987 de 28 de octubre de 2011 sin surtirse su notificación y sin que la parte afectada pudiera interponer los recursos procedentes, circunstancia que, según la jurisprudencia de esta Corporación, habilitaba la procedencia del medio de control de reparación directa. Asimismo, indicó que la parte actora, al momento de subsanar la demanda, reiteró que ejercía pretensiones de reparación directa por “la exclusión arbitraria del grupo PAÍS del Tarjetón electoral del 30 de octubre de 2011”14. En contra de la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, el que fue rechazado por improcedente, en cuanto se consideró que el auto cuestionado no ponía fin al proceso15. Luego, al fijar el litigio, el Tribunal precisó que el punto a resolver era si la
demandada incurrió en una falla en el servicio y si se probaron los perjuicios reclamados por el demandante16. Posteriormente, el Tribunal se pronunció frente a las pruebas solicitadas por las partes17 y corrió traslado para alegar de conclusión. 12 Folio 45 del cuaderno 1. 13 Minutos 8:00 a 9:02 de la grabación obrante en archivo 1 del disco compacto que se encuentra en el folio 46 del cuaderno 1. 14 Minutos 20:05 a 29:23 de la grabación obrante en archivo 1 del disco compacto que se encuentra en el folio 46 del cuaderno 1. 15 Minutos 31:05 a 38:35 de la grabación obrante en archivo 1 del disco compacto que se encuentra en el folio 46 del cuaderno 1. 16 Minutos 39:20 a 55:28 de la grabación obrante en archivo 1 del disco compacto que se encuentra en el folio 46 del cuaderno 1. 17 Minuto 56:00 a 1’05:00 de la grabación obrante en archivo 1 del disco compacto que se encuentra en el folio 46 del cuaderno 1. 5
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Demandante: Tito Orlando Ortiz Zárate Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Referencia: Medio de control de reparación directa La parte actora reiteró los argumentos presentados en el escrito de demanda18.
La Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que no se probó el daño antijurídico alegado en la demanda ni una actuación irregular que le resultara imputable19.
El Ministerio Público pidió negar las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que la exclusión de la lista de candidatos en la que se encontraba el demandante se dio por un acto administrativo que no fue demandado. Asimismo, señaló que, en todo caso, no se probaron los perjuicios alegados en la demanda20.
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dictó sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora21.
Señaló que no se probó una falla en el servicio atribuible a la Registraduría Nacional del Estado Civil, dado que su actuación se sustentó en las competencias que le atribuyó el legislador y en cumplimiento de lo ordenado por un juez en una sentencia de tutela. Indicó que, si bien la ejecución de un acto administrativo sin previa notificación podía dar lugar a la configuración de un daño antijurídico, no era menos cierto que en el caso concreto ello no ocurrió, porque la demandada debía garantizar la correcta ejecución de recursos públicos y la protección de los derechos fundamentales de los candidatos que sí cumplieron con los requisitos para poder aspirar al Concejo Distrital de Bogotá. Precisó que la demandada, por las graves implicaciones presupuestales y democráticas que ello conllevaba, no podía dar prelación al interés particular sobre el general y “paralizar las elecciones a 2 días de la realización -30 de octubre de 18 Minutos 1:20 a 3:50 de la grabación obrante en archivo 2 del disco compacto que se encuentra en
el folio 46 del cuaderno 1. 19 Minutos 4:00 a 9:30 de la grabación obrante en archivo 2 del disco compacto que se encuentra en el folio 46 del cuaderno 1. 20 Minutos 9:40 a 24:06 de la grabación obrante en archivo 2 del disco compacto que se encuentra en el folio 46 del cuaderno 1. 21 Grabación obrante en archivo 3 del disco compacto que se encuentra en el folio 46 del cuaderno 1. 6
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Demandante: Tito Orlando Ortiz Zárate Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Referencia: Medio de control de reparación directa 2011-” con el fin de cumplir con el requisito de la notificación personal de la Resolución 987 de 2011.
Adicionalmente, señaló que, en todo caso, no se demostraron los perjuicios que se alegaron en la demanda. Finalmente, fijó la suma de $12’000.000, equivalente al 0.2% del valor de las pretensiones, concepto de agencias en derecho en favor de la Registraduría Nacional de Estado Civil y a cargo del demandante22.
5. Recurso de apelación La parte accionante apeló la sentencia para que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
Señaló que, contrario a lo señalado por el Tribunal a quo, el objeto del litigio correspondía a la restricción de derechos políticos y la legalidad de la actuación de la administración. En ese sentido, indicó que la Registraduría Nacional del Estado Civil no tenía
competencia para limitar el ejercicio del derecho al sufragio pasivo del grupo significativo de personas P.A.I.S., ni para revisar las firmas que soportaron la inscripción de las candidaturas al Concejo Distrital de Bogotá. A su juicio, la organización electoral únicamente se encontraba facultada para admitir o rechazar la inscripción, mediante acto motivado y por las causales establecidas por el legislador. Agregó que en el caso concreto no procedía el rechazo de la inscripción por el incumplimiento del número de apoyos ciudadanos mediante firmas, aunado a que la demandada no podía agregar requisitos o causales adicionales, circunstancia que daba cuenta de la ilegalidad de la decisión. Señaló que el grupo significativo de personas P.A.I.S. fue aceptado con todas las formalidades de ley, dado que sus integrantes fueron invitados al sorteo del tarjetón, en el que les correspondió la letra F. 22 Folios 47 a 53 del cuaderno del Consejo de Estado. 7
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Demandante: Tito Orlando Ortiz Zárate Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Referencia: Medio de control de reparación directa Asimismo, indicó que el artículo 33 de la Ley 1475 de 2011 no dispuso la comunicación del acto de aceptación de las listas, de ahí que debía considerarse que eran aceptadas en el momento en que se publicaban en la página web del órgano electoral.
Finalmente, precisó que el único caso de inscripción de candidatura que se encontraba condicionado a la acreditación de firmas, era el de los candidatos a la
Presidencia de la República, según lo señalado en la Ley 996 de 200523. 5.1. Trámite de la apelación 5.1.1. El 4 de febrero de 201524, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; esta Corporación lo admitió el 14 de septiembre de 201525. 5.1.2. A través de auto del 21 de octubre de 201526, el despacho sustanciador corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, si lo consideraba pertinente. 5.1.3. La Registraduría Nacional de Estado Civil pidió confirmar la sentencia de primera instancia, para lo cual indicó que no se probó una actuación irregular que le resultara imputable y porque, en todo caso, la fuente de los supuestos perjuicios reclamados en la demanda era un acto administrativo que se encontraba amparado por la presunción de legalidad27. 5.1.4. La parte actora reiteró los argumentos presentados en su recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia28. 5.1.5. El Ministerio Público guardó silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Régimen aplicable 23 Folios 57 a 68 del cuaderno del Consejo de Estado. 24 Folio 81 del cuaderno del Consejo de Estado. 25 Folios 91 y 92 del cuaderno del Consejo de Estado. 26 Folio 94 del cuaderno del Consejo de Estado. 27 Folios 95 a 108 del cuaderno del Consejo de Estado. 28 Folios 109 y 110 del cuaderno del Consejo de Estado.
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Demandante: Tito Orlando Ortiz Zárate Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Referencia: Medio de control de reparación directa Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –30 de octubre de 201329–, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 201130, en concordancia con las disposiciones del C.G.P.
2. Competencia En virtud del numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 201131, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa en los que la cuantía exceda de 500 smmlv32, cuya apelación le corresponde conocerla al Consejo de Estado, según el artículo 150 ejusdem33.
En el sub lite, el señor Tito Orlando Ortiz Zárate pidió $1.728’000.000 por perjuicios materiales34, por razón de los salarios que dejó percibir como concejal de Bogotá D.C. durante 4 años, suma que para la fecha de presentación de la demanda era superior a 500 smmlv35, de ahí que el conocimiento en primera instancia le correspondiera al a quo.
4. Objeto de la apelación En el presente asunto, el Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda, en cuanto consideró que no se probaron los perjuicios reclamados en la demanda ni 29 Folio 2 del cuaderno 1. 30 Adicionalmente, la Sala precisa que la Ley 1437 de 2011 fue modificada por la Ley 2080 de 25 de
enero de 2021 y, en virtud de su artículo 86 ejusdem, la nueva normativa es aplicable a este asunto, salvo en materia de competencias y en lo relacionado con los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas -incluido la de carácter pericial-, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, que se regirán por las leyes vigentes para ese momento. 31 Esta norma fue modificada por la Ley 2080 de 2021; sin embargo, la nueva regla entra en vigor un año después de la publicación. 32 “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…). “6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 33“Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)”. 34 Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (…).
Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. 35 Para el 2013 el smmlv, según el Decreto Nacional 2738 de 28 de diciembre de 2012, era igual a $589.500, suma que al multiplicarse por 500 daba como resultado $ 294’750.000. 9
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Nº interno: 53.345
Demandante: Tito Orlando Ortiz Zárate Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Referencia: Medio de control de reparación directa una falla en el servicio imputable a la Registraduría Nacional del Estado Civil, determinación que fue cuestionada por la parte actora.
En ese sentido, de manera previa y en cuanto constituye un aspecto necesario para resolver sobre los motivos de apelación, la Sala determinará cuál es el medio de control procedente en este asunto, para, luego, verificar el término con el que contaba la parte actora para acudir ante esta jurisdicción.
5. Procedencia de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa El artículo 90 de la Constitución señala que: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.
La posibilidad de imputar daños antijurídicos al Estado es una garantía de los
administrados estrechamente relacionada con el derecho de acceso a la administración de justicia, pues para hacer efectiva la primera, los interesados tienen a su disposición las diferentes acciones o medios de control consagrados en nuestro ordenamiento. De este modo, con el fin de lograr la protección o el resarcimiento del derecho sustancial lesionado, el interesado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para lo cual, dependiendo de la fuente del daño, debe ejercer los medios de control establecidos por el legislador -nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, contractual o reparación de perjuicios causados a un grupo-, de ahí que la efectividad o no de los derechos derivados del artículo 90, dependan de la interposición de esos medios procesales36. La escogencia de los medios de control en ejercicio de las cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido37. 36 Corte Constitucional, sentencia C - 286 de 2017. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de febrero de 2020, expediente 51. 534. 10
Radicación: 25000-23-36-000-2013-018748-01
Nº interno: 53.345
Demandante: Tito Orlando Ortiz Zárate Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Referencia: Medio de control de reparación directa En ese sentido, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales el daño se presenta como consecuencia
de un acto administrativo que se considera ilegal. Por lo general, el restablecimiento del derecho surge de la anulación del acto; no obstante, existen eventos en los que no es posible volver al estado anterior de la expedición del acto administrativo o en los que sus efectos negativos no desaparecen por el restablecimiento que sigue a la anulación, como el caso de los perjuicios morales. Para lo anterior, el legislador previó la posibilidad de que el afectado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en aplicación del inciso primero del artículo 90 de la Constitución Política, también pueda solicitar la reparación de los daños causados con el acto ilegal38. De otra parte, el medio de control de reparación directa resulta procedente en los casos en los que la causa de las pretensiones se deriva de un hecho, una omisión, una operación administrativa o de un acto administrativo, pero siempre que no se cuestione su legalidad39, lo que se da en virtud del rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas. La reparación directa también es la vía adecuada tratándose de los perjuicios derivados de: i) un acto administrativo particular que haya sido objeto de revocatoria directa40 o ii) de uno de carácter general que hubiese sido anulado41, con todo, “si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular (…), debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido [a] que sólo a través de ella puede destruirse la presunción de ilegalidad que lo caracteriza”42. 38 “Artículo 85. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica
podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pago indebidamente”. (Se resalta). 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, expediente 16079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 24 de agosto de 1998, radicación 13685, C.P. Daniel Suárez Hernández. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 15 de mayo de 2003, radicación 23205, C.P. Alier Hernández Enríquez, y sentencia del 21 de marzo de 2012, radicación 21986, C.P. Hernán Andrade Rincón. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2006, radicación 21051, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 11
Radicación: 25000-23-36-000-2013-018748-01
Nº interno: 53.345
Demandante: Tito Orlando Ortiz Zárate Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Referencia: Medio de control de reparación directa La Sección también ha señalado que la reparación directa es el mecanismo procesal para obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de la revocatoria o de la nulidad de un acto administrativo favorable para su destinatario43.
6. Caso concreto 6.1. Hechos probados La Sala, frente a los hechos relevantes para determinar el medio de control procedente, advierte que: 6.1.1. El 10 de agosto de 2011, el grupo significativo de ciudadanos Partido de Integración Social P.A.I.S. solicitó la inscripción de una lista de candidatos al Concejo de Bogotá, para las elecciones del 30 de octubre de 2011, correspondientes al período 2012-2015, en el reglón 8 se incluyó al señor Tito Orlando Ortiz Zárate44. 6.1.2. El 17 de septiembre de 2011, el director del Censo Electoral, rindió informe sobre el proceso de revisión de apoyos a la inscripción de las candidaturas al Concejo de Bogotá de la lista presentada por el grupo significativo de ciudadanos Partido de Integración Social P.A.I.S., en el que indicó que el número de apoyos presentados no cumplía con los requisitos constitucionales y legales para que la inscripción surtiera efectos jurídicos, dado que de los 23.969 apoyos revisados, sólo 9.841 se consideraron válidos45. 6.1.3. El 22 de septiembre de 2011, la Registraduría Distrital de Bogotá, a través de la Resolución 800 de esa fecha, decidió “dejar sin efecto la inscripción de la lista de candidatos al Concejo de Bogotá para los comicios electorales de autoridades locales que se llevarán a cabo el próximo 30 de octubre de 2011, presentada por el grupo significativo de ciudadanos Partido de Integración Social P.A.I.S., por no cumplir con la condición legal exigida para que produzca efectos jurídicos”46.
6.1.4. El 24 de octubre de 2011, el Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión de una demanda de tutela interpuesta por algunos de los inscritos en lista de candidatos al 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de 2003, radicación 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 44 Folios 1 a 4 del cuaderno 3. 45 Folios 11 a 15 del cuaderno 3. 46 Folios 17 y 18 del cuaderno 3. 12
Radicación: 25000-23-36-000-2013-018748-01
Nº interno: 53.345
Demandante: Tito Orlando Ortiz Zárate Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Referencia: Medio de control de reparación directa
Concejo de Bogotá D.C. presentada por el grupo significativo de ciudadanos Partido de Integración Social P.A.I.S., dejó sin efectos la Resolución 800 de 2011 y ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores de forma): “previos los procedimientos de verificación respectivos, por intermedio de las dependencias correspondientes, proceda en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación, a expedir una nueva resolución en la que se expresen los motivos concretos que impidieron tener como válidas cada una de
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