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CE-203-1924-05-05

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-203-1924-05-05
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1924

CONSEJO DE ESTADO – Competencia / JUICIOS DE CUENTAS – Las resoluciones proferidos por el Contralor dentro de estos son de competencia del Consejo de Estado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE DECISION Consejero ponente: JOSE MARIA GARCIA HERNANDEZ Bogotá, cinco (5) de mayo de mil novecientos veinticuatro (1924)

Radicación número: Actor: Demandado: Referencia: Resolución que dispone devolver a la Contraloria las proferidas allí con los números 7, 13 Y 20 de febrero de 1924, por haber conferido el recurso de apelación para ante Sala distinta.

El señor Contralor General de la República dictó, con fechas 7, 13 y 20 de febrero último, respectivamente, las Resoluciones número 33 bis, 41 y 45. por las cuales se declara un alcance definitivo contra el señor Camilo de Brigard, como ex-Jefe de la Oficina Central de Giros Postales, se le conmina al pago y se dispone un nuevo examen y revisión de las cuentas de dicha Oficina. Estas Resoluciones fueron apeladas por el señor Camilo de Brigard, y concedido el recurso, se remitieron al Consejo Pleno, Sala para ante la cual se concedió la apelación. Recibido el expediente, se repartió y correspondió en suerte al Consejero doctor Rafael Abello Salcedo, quien ordenó fijar el asunto en lista por el término de cinco días. Al notificarse este auto al Fiscal, apeló de él, y pasado el negocio a la Sala de Decisión del Consejo Pleno, el recurrente elevó un memorial en solicitud de revocación del auto apelado y de disposición en su lugar de la declaratoria de

incompetencia del Consejo para conocer por apelación de las Resoluciones mencionadas. Expone así sus argumentos el señor Fiscal: El artículo 7° de la Ley 42 de 1923 dice que toda decisión del Contralor es apelable para ante el Consejo de Estado por quien se crea agraviado con ella, dentro de un mes, contado desde la notificación de la providencia recurrida. De conformidad con el artículo 20 de la Ley 109 de 1923, el Consejo de Estado Pleno debe conocer de tales apelaciones, acordando el procedimiento que debe seguirse en ellas. Y según el artículo 19 de la Ley últimamente citada, las Resoluciones del Contralor son acusables ante el Consejo de Estado, Sala de Negocios Generales, en la forma y términos que lo son las de los Ministros. El Consejo, por Acuerdo número 1° de 12 de enero del presente año, reglamentó las apelaciones a que se refiere el artículo 7° de la Ley 42 de 1923, entendiendo que tales recursos eran relativos a los juicios de cuentas, o lo que es lo mismo, que a virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 109 de 1923, las apelaciones contra las decisiones del Contralor quedaron circunscritas a esa clase de juicios, existiendo el recurso contencioso administrativo contra las demás providencias de dicho funcionario que reúnan los requisitos requeridos por Ley 130 de 1913, para que las resoluciones ministeriales puedan ser acusadas. Como en el presente caso las resoluciones del señor Contralor que se hallan apeladas no fueron proferidas dentro de un juicio de cuentas, el Consejo es incompetente para avocar el conocimiento del negocio a virtud de dicho recurso, y

así ha debido declararse, sin que para ello mediara tramitación alguna. Para decidir el recurso se considera: En dos categorías pueden clasificarse los asuntos de que conoce el Consejo de Estado, procedentes del Departamento Administrativo de Contraloría: los juicios de cuentas, y las decisiones proferidas por el Contralor General distintas de aquéllos. De los primeros, por disposición clara y terminante de la Ley (artículo 20 de la 109 de 1923). Corresponde conocer al Consejo de Estado Pleno; de las segundas, por la misma disposición, conoce la Sala de Negocios Generales de la misma entidad. Es verdad que las resoluciones que son materia de este recurso se refieren a asuntos de cuentas, pero no constituyen ni el juicio de cuentas de que es responsable el señor Camilo de Brigard, juicio que existe separadamente, ni tampoco son un verdadero auto de fenecimiento. Son simples providencias, emanadas de las atribuciones del Contralor, que bien pueden referirse a asuntos de cuentas, pero que en sí no son ni los juicios de cuentas, ni los fenecimientos de ellas, que se forman en expediente especial, con trámite señalado, y de los cuales corresponde conocer, en grado de segunda instancia, al Consejo Pleno. Es pues indiscutible que las Resoluciones apeladas no pueden traerse al conocimiento del Consejo Pleno, y que, como el recurso se concedió en la Contraloría para ante esa Sala, está mal otorgado, y ella no ha adquirido jurisdicción, debiéndose en consecuencia devolverlas a la Contraloría para que se subsane el error cometido.

Por lo expuesto se resuelve:

Revócase el auto de fecha 25 de marzo último, y en su lugar se dispone: Devuélvase a la Contraloría las Resoluciones números 33 bis, 41 y 45 de este año, por haberse otorgado el recurso de apelación interpuesto contra ellas para ante Sala distinta de la competente en este Consejo, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 109 de 1923. Copíese, notifiquen, publíquese y cúmplase.

JOSE JOAQUIN CASAS , J. M. GARCIA HERNANDEZ. SIXTO A. ZERDA,

FERNANDO RESTREPO BRICEÑO, RAMON CORREA - SERGIO A. BURBANO

JOSE ANTONIO ARCHITA, SECRETARIO

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