CE - 203_540013331703201100033011SENTENCIA20220419202355_TCListadoTitulados133124224929538951-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 203_540013331703201100033011SENTENCIA20220419202355_TCListadoTitulados133124224929538951-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 54001-33-31-703-2011-00033-01 (59.705)
Recurrente: AGAPITO ARCHILA CUEVAS Medio de control: R ECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN A s u n t o : SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
CAUSAL DE REVISIÓN ARTÍCULO 250
NUMERAL 5 – NULIDAD ORIGINADA EN LA
SENTENCIA Asunto: Síntesis del caso: el señor Agapito Archila Cuevas presenta recurso extraordinario de revisión con base en el artículo 250 numeral 5 del CPACA contra las sentencias del 8 de mayo de 2014 y el 6 de noviembre de 2015 proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente, en un proceso de reparación directa.
Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Agapito Archila Cuevas contra la sentencia del 6 de noviembre de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante la cual revocó la sentencia emitida el 8 de mayo de 2014 por el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta mediante la cual dispuso: “FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de fecha 8 de mayo de 2014 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de descongestión del
Circuito Judicial de Cúcuta mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y, en su lugar, DECLÁRASE administrativa y extracontractualmente responsable al Municipio de Cúcuta por el daño antijurídico causado al señor Agapito Archila Cuevas por el decomiso de sus vehículos sobre los cuales demostró su propiedad y que no le fueron devueltos.
SEGUNDO: CONDÉNASE al municipio de Cúcuta al pago de Un Millón Quinientos Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Seis pesos ($1.585.496) a favor del señor Agapito Archila Cuevas por concepto de daño material - daño emergente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de la misma.
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Expediente: 54001-33-31-703-2011-00033-01 (59.705) Recurrente: Agapito Archila Cuevas Recurso extraordinario de revisión TERCERO: CÚMPLASE la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado que corresponda (fl. 40 cdno. ppal - negrillas y mayúsculas fijas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Por medio de apoderado judicial el señor Agapito Archila Cuevas formula recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 6 de noviembre de 2015
proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander con fundamento en el artículo 250-5 del CPACA1, esto es, por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación ya que, según el recurrente, no se hizo validación del material probatorio allegado.
2. Hechos Los fundamentos fácticos del caso son, en síntesis, los siguientes: 1) Agapito Archila Cuevas era propietario de la empresa “Refrescos y Comestibles de Colombia Ltda" la cual realizaba actividades comerciales en el espacio público de la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander) conforme a los permisos que había expedido en su favor la administración de ese municipio. 2) El 19 de junio de 2009, en un operativo realizado por el Departamento Administrativo de Tránsito Municipal de Cúcuta (Norte de Santander), algunos de los bienes del señor Agapito Archila Cuevas con los que desempeñaba la actividad comercial, consistente en venta de avena y pasteles, fueron incautados por presunta obstrucción del espacio público. 1 Si bien el demandante no indica de manera precisa cuál es la causal de revisión invocada, de los
argumentos que expone en su escrito de subsanación (fls. 690 a 699 cdno. ppal. no.1) se infiere que estos se encuentran relacionados con la causal prevista en el numeral cinco del artículo 250 de la Ley 1437 del 2011. 3
Expediente: 54001-33-31-703-2011-00033-01 (59.705)
Recurrente: Agapito Archila Cuevas
Recurso extraordinario de revisión 3) El decomiso de los mencionados bienes generó distintos perjuicios al actor motivo por el cual formuló demanda de reparación directa. 4) El 8 de mayo de 2014 el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander) profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda por considerar que el demandante carecía de legitimación por activa porque no acreditó la propiedad de los bienes decomisados. 5) El 6 de noviembre de 2015 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con ocasión de resolver el recurso de apelación, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró administrativamente responsable al municipio de Cúcuta (Norte de Santander) por los daños causados al demandante y lo condenó a pagar en su favor la suma de $1.585.496 por concepto de daño emergente. 6) El actor consideró que la indemnización por los perjuicios causados debía ser mayor pues no se tuvieron en cuenta totalidad de los bienes incautados ni su habilitación para desarrollar la actividad comercial que venía ejerciendo, razón por la cual consideró violados sus derechos fundamentales del debido proceso, mínimo vital y al trabajo, por lo cual estimó que procede el recurso extraordinario de revisión.
3. La sentencia recurrida El 6 de noviembre de 2015 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fls. 26 a 40 cdno. ppal) revocó la providencia de primera instancia dictada por el
Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Descongestión de Cúcuta el 8 de mayo de 2014 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones por cuanto declaró patrimonialmente responsable al municipio de San José de Cúcuta por los daños causados al demandante y lo condenó a pagar en su favor la suma de $1.585.496 por concepto de daño emergente. 4
Expediente: 54001-33-31-703-2011-00033-01 (59.705) Recurrente: Agapito Archila Cuevas Recurso extraordinario de revisión El tribunal señaló que el daño consistió en la retención de los bienes que poseía al demandante para el desarrollo de su actividad comercial y que era imputable al municipio de San José de Cúcuta a título de falla del servicio porque no le devolvió los bienes retenidos cuando él lo solicitó y frente a ello no existía justificación pues, no mediaba una orden judicial ni un trámite administrativo que permitiera que retener los vehículos incautados.
No reconoció perjuicios morales ni lucro cesante porque no se probaron en el proceso, empero, sí concedió indemnización a titulo de daño emergente por el valor de $1.585.496 correspondiente al valor comercial de dos motocicletas modelos 1974 y 1978.
4. Argumentos del recurso extraordinario de revisión El señor Agapito Archila Cuevas invocó la causal de revisión del artículo 250-5 del CPACA, es decir, por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación ya que, a su juicio, no se
hizo validación del material probatorio allegado. El fundamento del recurso es confuso, empero, del escrito inicial y su subsanación se pueden extraer los siguientes argumentos: 1) No se reconocieron los perjuicios ocasionados y, por el contrario, se emitió un fallo con un pago irrisorio, que no superó los dos millones de pesos, con una argumentación pobre y sin tener en cuenta el material probatorio allegado por la parte demandante y que la parte demandada guardó silencio en muchas ocasiones. 2) El recurso de extraordinario de revisión es viable porque se vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso, mínimo vital y al trabajo razón por la cual es necesario acceder al acápite de pretensiones de la demanda de reparación directa. 3) “Invalidar las sentencias emitidas dentro del proceso que han producido plenos efectos jurídicos y por consiguiente romper con el principio de cosa juzgada 5
Expediente: 54001-33-31-703-2011-00033-01 (59.705) Recurrente: Agapito Archila Cuevas Recurso extraordinario de revisión teniendo en cuenta que no se realizó la validación respectiva del material probatorio allegado ni por parte del A QUO ni por parte del AD QUEM, por lo que considero que se está atentando contra el principio de seguridad y certeza jurídica que gobierna un Estado de derecho y especialmente la administración de Justicia”
(fl. 699 cdno. no. 2).
5. Trámite procesal Previamente a resolver sobre la admisión del recurso, el 18 de agosto de 2017 el despacho ordenó a la Secretaría de la Sección oficiar al Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Cúcuta (Norte de Santander) para que
remitiera el expediente con radicación número 54001-33-31-703-2011-000331-01 (fl. 651 cdno. no.1), el cual fue allegado el 15 de noviembre de 2017 (fl. 659 cdno. no. 1). El 31 de enero de 2018, el despacho al advertir algunas falencias en el escrito de demanda inadmitió el recurso extraordinario de revisión con el fin de que el demandante: i) identificara de manera clara la parte demandada en el proceso, ii) esclareciera en forma precisa y razonada la causal de revisión invocada, iii) determinara cuáles son las pruebas que se pretenden hacer valer dentro del proceso y, iv) especificara con claridad las pretensiones de la demanda (fls. 661 a 662 cdno. no. 1), sin embargo, como no fue subsanada en el término otorgado se procedió a su rechazo (fls. 666 a 670 cdno. ppal). Luego, por auto del 4 de septiembre del 2018 se dejó sin efecto la providencia por medio de la cual se rechazó la demanda por advertirse algunas irregularidades en el trámite de la notificación de la auto inadmisión de la demanda, por lo cual se dispuso notificar nuevamente el auto del 31 de enero del 2018 a los correos electrónicos definidos para ese efecto (fls. 681 a 682 cdno. no.1). En virtud de lo anterior, el 17 de septiembre del 2018 la parte demandante presentó escrito de subsanación del recurso extraordinario de revisión en el cual: i) hizo una relación de las pruebas que pretendía aportar, ii) indicó que la entidad
demandada en el proceso era el municipio de San José de Cúcuta, iii) plasmó los 6
Expediente: 54001-33-31-703-2011-00033-01 (59.705) Recurrente: Agapito Archila Cuevas Recurso extraordinario de revisión argumentos de la causal que consideraba invocada y, iv) especificó cuáles eran
las pretensiones de su demanda (fls. 690 a 699 cdno. no.1). Cumplido lo anterior en providencia del 6 de noviembre de 2018 el despacho admitió el recurso extraordinario de revisión en el cual se ordenó notificar personalmente a la demandada y al agente del Ministerio Público de conformidad con las reglas de notificación previstas en los artículos 199, 200 y 253 del CPACA, asimismo, se dispuso a notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 768 a 771 cdno. no.1). En la providencia de admisión se precisó que, si bien el demandante no indicó de manera precisa cuál es la causal de revisión invocada, de los argumentos que expone en su escrito de subsanación (fls. 690 a 699 cdno. no.1) se puede deducir razonablemente que estos se encuentran relacionados con la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 del 2011. Finalmente, el 11 de febrero de 2019 el municipio de Cúcuta (Norte de Santander) a través de apoderada judicial presentó dentro del término de diez (10) días de que trata el artículo 253 del CPACA contestación al recurso extraordinario de revisión (fls. 793 a 798 cdno. ppal).
El 22 de julio de 2019 el despacho sustanciador se pronunció sobre los medios de convicción aportados al proceso y en consecuencia tuvo como pruebas, de acuerdo con el valor que la ley les otorga: i) las documentales aportadas con el escrito del recurso extraordinario de revisión y de subsanación, ii) las documentales aportadas al proceso, iii) como prueba trasladada la totalidad del proceso no. 5400133-31-7032011-00033-01 y, iv) dio traslado de la totalidad del referido proceso de reparación directa en los términos del artículo 174 del CGP (fls. 805 a 807 cdno. ppal).
6. Intervenciones 6.1 El municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander) Se opuso a los hechos y a la argumentación del recurso y presentó las siguientes excepciones: i) “el interés general prima sobre el particular” por cuanto la
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Expediente: 54001-33-31-703-2011-00033-01 (59.705) Recurrente: Agapito Archila Cuevas Recurso extraordinario de revisión administración municipal de Cúcuta obró conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Constitución; ii) “la propiedad de los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e inembargables”, sus actuaciones se ciñeron al artículo 63 de la Constitución Política; iii) “cumplimiento del deber constitucional y legal de recuperar el espacio público” ya que el municipio actuó de conformidad con los Decretos 0719 del 22 de octubre de 1995, 0149 del 20 de marzo de 1996, 0140
del 26 de mayo de 1997, 0124 del 10 de mayo del 2002 y el artículo 82 de la Constitución Política; iv) “falta de legitimación en la causa por activa” debido a que el demandante no acreditó la propiedad de los motocarros según lo dispuesto en el artículo 922 del Código de Comercio y, v) “ineptitud de la demanda” porque el demandante no cumplió lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 252 del CPACA en relación con “la indicación precisa y razonada de la causal invocada” (fls. 793 a 798 cdno. no.1). 6.2 La parte demandante Objetó las excepciones propuestas por el municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander) con las siguientes razones: i) en relación con la excepción de inepta demanda, señaló que el recurso de revisión es un medio extraordinario para remover la inmutabilidad de las decisiones judiciales definitivas que permite infirmar las sentencias que se hayan pronunciado sin contar con documentos que hubieran modificado el criterio del fallador y que por diversas razones no pudieron aportarse en la oportunidad legal, por lo tanto, es un remedio extremo concebido para conjurar situaciones irregulares que en su momento distorsionaron la sana y recta administración de justicia; ii) frente a las otras excepciones propuestas, expresó que no se puede desconocer el principio de confianza legítima porque está probado que los secretarios de gobierno, en su momento, prorrogaron los permisos otorgados al demandante, nunca se invadió el espacio público porque se contaba con las autorizaciones y algunas pruebas no se allegaron por responsabilidad de la alcaldía de San José de Cúcuta.
Concluyó que para decidir el recurso se deben tener en cuenta las pruebas que existían en el proceso y que fueron desconocidas para tomar la decisión respectiva por parte de los jueces de conocimiento (fls. 800 a 802 cdno. ppal. no.1). 8
Expediente: 54001-33-31-703-2011-00033-01 (59.705) Recurrente: Agapito Archila Cuevas Recurso extraordinario de revisión El Ministerio Público y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado
guardaron silencio (fl. 804 cdno. ppal. no.1).
II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden de análisis: 1) objeto de la controversia y sentido de la decisión; 2) la causal de nulidad originada en la sentencia; 3) el caso concreto, 4) conclusión y 5) condena en costas.
1. Objeto de la controversia y sentido de la decisión En el presente asunto el problema jurídico es el siguiente: establecer si prospera el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 6 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander2 con fundamento en el artículo 250-5 del CPACA3, esto es, por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación porque no se hizo validación del material probatorio allegado.
Presentado en tiempo4, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario porque los argumentos propuestos no se ajustan a la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA por cuanto la supuesta omisión de
valoración de algunos medios de prueba no constituye una nulidad originada en la 2 La Sala solo se referirá al recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia del 6 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, ya que esta revocó la sentencia de primera instancia proferida el 8 de mayo de 2014 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, luego, resulta a todas luces improcedente abocar el estudio de este recurso contra una providencia que ya no hace parte del ordenamiento jurídico. 3 Si bien el demandante no indica de manera precisa cuál es la causal de revisión invocada, de los argumentos que expone en su escrito de subsanación (fls. 690 a 699 cdno. ppal no.1) se puede inferir que estos se encuentran relacionados con la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 del 2011 y, su estudio se realizará para respetar y garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial. 4 El recurso fue presentado en tiempo porque la sentencia recurrida se dictó el 6 de noviembre de 2015 fue notificada mediante edicto el 5 de julio de 2016 y quedó ejecutoriada el 12 de julio de 2016 (fl. 43 cdno. ppal.) de ahí que el término para presentar la demanda en principio se extendiera hasta el 13 de julio de 2017, por consiguiente, como el señor Agapito Archila Cuevas presentó el recurso extraordinario de revisión el 6 de julio de 2017 lo hizo en el año siguiente a la ejecutoria conforme lo exige el artículo 251 CPACA.
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Expediente: 54001-33-31-703-2011-00033-01 (59.705) Recurrente: Agapito Archila Cuevas Recurso extraordinario de revisión sentencia, luego, lo alegado corresponde a hipotéticos errores in iudicando cuyo estudio resulta improcedente en sede de revisión extraordinaria.
2. La causal de nulidad originada en la sentencia Para que exista nulidad originada en la sentencia en el marco del recurso extraordinario de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA esta Corporación5 ha indicado que es necesario: i) que lo alegado corresponda a vicios procesales (nulidades procesales u otras violaciones al debido proceso, ii) que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la sentencia, iii) que de haberse originado en una etapa previa no haya existido una oportunidad anterior para alegarla, iv) que se presente un vicio por desconocimiento grave o insubsable que afecte la validez de la sentencia, v) que cuando se alegue la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se demuestre la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho en que fundó su decisión; de igual manera, se ha precisado que esta causal de revisión puede ser invocada por desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política, de conformidad con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-739 de 20016, en concordancia con las providencias C-491 de 1995 y C-537 de 2016.
3. El caso concreto La Sala anticipa que declarará infundado el recurso extraordinario de revisión
presentado por el señor Agapito Archila Cuevas contra la sentencia del 6 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, toda vez que los argumentos propuestos en el recurso no corresponden a ninguno de los supuestos para la prosperidad de la causal de nulidad originada en la sentencia, por el contrario, se advierte que el recurso extraordinario de revisión incoado tiene por objeto reabrir la discusión probatoria 5 Ver, entre otras, las siguientes providencias: del 20 de abril de 2004, exp. no. 11001-03-15-0001996-0132-01 MP María Inés Ortiz Barbosa; del 18 de octubre de 2005, exp. no. 11001-03-15000-2000-00239-00 MP Jaime Moreno García, del 7 de febrero de 2006, exp. no. 11001-03-15000-1997-00150-00 MP María Elena Giraldo; del 9 de marzo de 2010, exp. no. 1100103150002002-1024-01 MP Olga Inés Navarrete; del 31 de mayo de 2011, exp. no. 1100103150002008-00294-00 MP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 15 de julio de 2019 exp. no. 47001-33-31-002-2013-00125-01 MP Martín Bermúdez. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp. 11001-03-15-000-199800153-01(REV) sentencia de 8 de mayo de 2018, MP Alberto Yepes Barreiro. 10
Expediente: 54001-33-31-703-2011-00033-01 (59.705)
Recurrente: Agapito Archila Cuevas Recurso extraordinario de revisión sobre cuestiones ya definidas en la sentencia atacada, las razones esgrimidas en realidad hacen relación a aspectos in iudicando cuya procedencia no está contemplada en las causales taxativas previstas en el artículo 250 del CPACA.
A juicio del recurrente la sentencia atacada está incursa en la causal de revisión extraordinaria del numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 porque fue dictada con violación del debido proceso en tanto se incurrió en omisiones de valoración de medios de convicción que llaman a reexaminar las situaciones fácticas, jurídicas y probatorias, máxime cuando no se accedió a sus pretensiones y se reconocieron perjuicios irrisorios. En el presente caso no se cumplen las exigencias para la configuración de la causal alegada, la parte recurrente no alegó la existencia de ningún tipo de vicio procesal o de afectación al debido proceso originada en la sentencia cuestionada sino que, su argumentación, se circunscribió a cuestionar los fundamentos jurídicos, legales y probatorios esgrimidos por el tribunal de instancia para negar algunas de sus pretensiones. En este sentido, la Sala hace hincapié que el recurrente en sede extraordinaria de revisión cuando alegue o invoque la causal relativa a la nulidad originada en la sentencia de que trata el numeral cinco del artículo 250 del CPACA, debe y tiene la carga de especificar cuál de las nulidades previstas en las normas procesales es la que afecta la providencia atacada, empero, ello no sucedió en el presente
asunto. Respecto del cargo invocado en el recurso, atinente a la omisión en la valoración de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que este no corresponde a un vicio procedimental que genere la nulidad de la sentencia, se trata de alegatos inherentes al debate procesal de instancia puesto que conciernen a reproches sobre el análisis y valoración de los medios de convicción realizada por el tribunal ad quem sobre el daño y los perjuicios debatidos en el proceso. En efecto, los cargos formulados se circunscriben a cuestionar el análisis probatorio realizado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el caso concreto, lo cual resulta improcedente en sede de revisión; frente a ello la 11
Expediente: 54001-33-31-703-2011-00033-01 (59.705) Recurrente: Agapito Archila Cuevas Recurso extraordinario de revisión Sala hace hincapié en que el recurso extraordinario no es un medio jurídico idóneo para revivir el debate probatorio propio de las instancias como lo pretende, inapropiadamente, la parte recurrente.
En definitiva, no prospera el recurso extraordinario de revisión, pues, la providencia recurrida no está viciada de nulidad originada en la sentencia, por lo tanto, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión.
5. Conclusión En la forma y términos en la que fue propuesto el recurso no prospera ya que la sentencia recurrida no está viciada por la causal alegada y, en consecuencia, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión.
6. Condena en costas Para efectos de la condena en costas la Sala seguirá los lineamientos expresados
en la sentencia del exp. 632177. Como la causal de revisión alegada en el recurso no tiene vocación de prosperidad y por lo tanto el mismo se declarará infundado el recurrente debe ser condenado en costas en la medida de su comprobación de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP. Debido a que la intervención del municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander) se limitó a la oposición del recurso y no realizó actuación posterior la condena será únicamente por concepto de agencias en derecho las cuales se tasan en la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia de conformidad con los criterios y tarifas establecidas por el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura8. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de octubre de 2021, exp. 11001-03-26-000-2019-00011-00 (63.217), MP Fredy Ibarra Martínez. 8 “(…) Las tarifas de agencias en derecho son: (…) 9. Recursos extraordinarios: Entre 1 y 20
S.M.M.L.V. (…)”.
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Expediente: 54001-33-31-703-2011-00033-01 (59.705) Recurrente: Agapito Archila Cuevas Recurso extraordinario de revisión En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1°) Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Agapito Archila Cuevas contra la sentencia del 6 de noviembre de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 2°) Condénase en costas a la parte recurrente, por Secretaría liquídense e inclúyase por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia. 3°) Archívese el expediente del recurso extraordinario de revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Firmado electrónicamente)
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto-ley 806 de 2020.