🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-204-1944-09-13

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-204-1944-09-13
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1944

EXPROPIACIONES DE HECHO – Carreteras / EXPROPIACIONES DE HECHO

– Indemnizaciones CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: CARLOS RIVADENEIRA G Bogotá, septiembre trece (13) de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)

Radicación número:

Actor: BARRIOS HERMANOS & COMPAÑIA

Demandado: Referencia: El doctor Ricardo Sarmiento Alarcón, obrando como apoderado de Barrios Hermanos & Compañía, Sociedad colectiva de comercio domiciliada en San Juan del Córdoba, (Departamento del Magdalena, presentó demanda el 14 de septiembre del año pasado contra la Nación para que se la condenara a pagarle a la mencionada Compañía los perjuicios sufridos con motivo del paso de la carretera nacional Ciénaga Fundación por terrenos de su propiedad. El negocio ha sido tramitado debidamente, y habiendo llegado el momento de dictar sentencia, se procede a hacerlo mediante las siguientes consideraciones: El actor fundó su acción en hechos que pueden sintetizarse así: Barrios Hermanos y Compañía son propietarios de dos lotes de terreno contiguos, situados en el Municipio de Ciénaga, denominados "Patagonia", con la cabida y linderos que expresa el líbelo; esta propiedad ha estado cultivada de pastos artificiales y ocupada con ganados desde la fecha en que fue adquirida por la Compañía; el Estado, al adelantar la carretera que va de la ciudad de San Juan del Córdoba o Ciénaga a Fundación, ocupó sin consentimiento de la Sociedad una faja de

terreno correspondiente a dicha finca, en una extensión de cuatro hectáreas, causándole con ello el perjuicio de dividir el predio en dos partes, de tener que tender cercas de alambre a lado y lado del trayecto ocupado y de haber privado a la Compañía de la explotación de la finca en su totalidad, pues los terrenos fueron ocupados por ganados de personas extrañas a los dueños de la finca, con la destrucción casi total de los pastos artificiales. Con apoyo en estos hechos, la Sociedad demanda a la Nación para que le pague lo siguiente: el valor de la faja de tierra, en una extensión superficiaria de 4 hectáreas, cuyo valor aprecia en $ 1.200; el valor de de las cercas, al cual le fija como precio aproximado $ 2.300, y el valor de los perjuicios, que detalla así: daño emergente, consistente en el valor de la replantación de los pastos artificiales en una extensión aproximada de 300 hectáreas a razón de $ 15 cada una, $ 4.500, y lucro cesante, correspondiente éste, en primer término, al rendimiento que se ha dejado de percibir por la imposibilidad del aprovechamiento de los terrenos desde abril de 1942 hasta el 31 de agosto de 1943, sobre un cálculo de 200 cabezas vacunas, a $ 1 por cabeza, o sean $ 3.200, y lucro cesante, por el mismo concepto, desde el 1º de septiembre de 1943 hasta cuando la colocación de las cercas haga posible la ocupación de la finca. El monto de la indemnización llega,

según el actor, a una suma aproximada de $ 11.200, más una cantidad que será computada al conocerse la época en que termine la causa principal del perjuicio. Como fundamento de derecho citó las disposiciones del Título 34 del Código Civil y del capítulo 22 del Código de lo Contencioso Administrativo y sus concordantes. En el expediente aparece acreditada la existencia legal de la Sociedad demandante, así como la propiedad de la finca "Patagonia", ésta con copia debidamente registrada de la escritura correspondiente y con certificación del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Ciénaga. En el término de prueba se acreditó lo siguiente: Que efectivamente el Gobierno 'Nacional construye una carretera bajo la dirección del ingeniero Ricardo Aguilera y que no existe constancia en el Ministerio de Obras Públicas de que a Barrios Hermanos y Compañía se les haya pagado suma alguna por concepto de la ocupación a que se refieren los hechos de la demanda; igualmente aparece copia debidamente autenticada del contrato celebrado por el Gobierno con el ingeniero Aguilera para la ejecución, por administración delegada, por cuenta de la Nación, de la obra a que se ha venido haciendo referencia, y el Auditor Fiscal del Ministerio mencionado informa que en las cuentas rendidas a la Auditoria no consta que a la firma Barrios Hermanos y Compañía se haya pagado suma alguna por la ocupación de parte de la finca "Patagonia", con ocasión de los trabajos y por razón de daños causados en la obra de la carretera CiénagaFundación. En la inspección ocular practicada por el Tribunal Administrativo de Santa Marta con intervención de los peritos Pablo Mercado Serna, Alejandro

Araque y Osear de Castro, quedó establecido que la carretera Ciénaga-Fundación se encuentra actualmente en construcción y atraviesa de Norte a Sur la propiedad de la Compañía demandante; que no existen cercas de alambre ni de ninguna otra naturaleza; que la mayor parte del predio está cultivado de pastos artificiales, y que éstos casi en su totalidad han sido destruidos por ganados ajenos. El artículo 261 de la Ley 167 de 1941 da competencia al Consejo de Estado para decidir las reclamaciones que se intenten por causa en trabajos públicos nacionales, cuando la Administración haya ocupado fajas de terreno de propiedad particular sin previa expropiación, a fin de que se indemnicen los perjuicios causados. En vista de las pruebas que obran en el expediente, el Consejo habrá de condenar a la Nación al pago de los perjuicios, y para ello procede a estudiar el monto de la indemnización que resulte legal. Los peritos Pablo Mercado Serna y Alejandro Araque, respondiendo a cada una de las preguntas que se les formularon, dijeron en su exposición lo que en seguida se copia: "Daño emergente. "En el punto primero del respectivo memorial del Personero de la Sociedad demandante se pregunta lo siguiente: "Cuál es el valor de la faja de tierra indebidamente ocupada, la cual tiene una extensión superficiaria de cuatro hectáreas. "La carretera Ciénaga-Fundación atraviesa una parte de la finca raíz (potrero) 'La Patagonia', en una extensión de tres mil ciento ochenta y siete (3.187) metros de

largo por veinte (20) metros de banca o ancho, la cual da un área de seis (6) hectáreas con trescientos setenta y cuatro (374) metros cuadrados, según la mensura hecha el día de la inspección ocular. Resultó mayor cantidad de tierra ocupada por la carretera que la que expresa la pregunta. Sin embargo haremos el avalúo, teniendo en cuenta la verdadera superficie que atraviesa aquella obra. "En la Zona Bananera del Magdalena, para los efectos de la determinación de su valor, existen dos clases de tierras: a), las inmediatas cercanas a la línea férrea, y b), las que se hallan distantes de ella o lejanas. Las primeras, como es obvio, valen más por cuanto el transporte de los productos que da la agricultura o la ganadería tiene fácil acceso a los centros o estaciones de embarque para enviarlos a los lugares de consumo. Son, por consiguiente, más deseadas y de fácil adquisición. Las otras, huelga decirlo, son menos costosas y tienen menos demanda. "Esto en lo que concierne a terrenos no destinados especialmente al cultivo de bananos, porque es sabido que tal fruto ha valorizado extraordinariamente los suelos de la región bananera, hasta el extremo de que una hectárea cultivada de ese fruto llegó a valer en los tiempos de exportación hasta mil y mil doscientos pesos. Y después de que los Es} a dos Unidos de Norte América dejaron de importar fruta de Colombia, no obstante el desastre que sufrió esa industria, para JOS efectos del arreglo de deudas pendientes entre los bananeros y la Magdalena Fruit Company, ésta ha estimado que la hectárea de terreno (sin cultivo) apta para

establecer ese plantío, vale US$ 250.00; es decir, más o menos $ 350.00 moneda colombiana. "Lo expuesto no habrá de servir de base para fijar definitivamente el avalúo de cada, hectárea perteneciente a la Sociedad demandante, por la sencilla razón de que las ocupadas por la carretera nacional de que se trata no hacen parte de lo que entre nosotros se ha denominado 'el mapa verde', o sea la región privilegiada que la Compañía Frutera ha delimitado en la Zona Bananera para que sean destinadas exclusivamente a la plantación en que se ocupa. "Los terrenos de la Sociedad actor a pueden ser aptos, y creemos que lo son, para la producción de ese fruto, porque en una época ya pasada se dio allí y de buena calidad. Mas ocurre que el 'mapa verde' incluye únicamente suelos desde la región de Sevilla hacia el Norte; y los potreros de Barrios Hermanos & Cía. se hallan ubicados en el antiguamente denominado Distrito Agrícola de Tucurinca, es decir, al sur de Sevilla. "Pero como los terrenos que motivan la litis se hallan cercanos a la carrilera del Ferrocarril Nacional del Magdalena y son de buena calidad porque no obstante el crudo verano actual se ve el verdor de la vegetación y la frescura y fecundidad del suelo, estimamos que cada hectárea de ellos vale doscientos pesos ($ 200) moneda corriente. "Uno de nosotros , el perito que primero suscribe, ha conversado con obreros de la Cooperativa Agrícola del Magdalena, Limitada, y han sido de concepto que los

suelos comprendidos desde Ciénaga hasta Fundación, cercanos a la línea del ferrocarril que por allí atraviesa, bañados por abundantes aguas y bastante fértiles, no valen menos que la cantidad expresada. Y para los efectos de garantizar un préstamo en que estaba interesado el mismo perito ante la mencionada Cooperativa Agrícola, el agrónomo comisionado por ella avaluó terrenos que no están 'en el mapa verde', en doscientos pesos ($ 200). "Estos antecedentes y la experiencia nos permiten reiterar la estimación del avalúo formulado a cada hectárea de potrero de la Sociedad "Barrios Hermanos & Cía." Pero tenemos que declarar que esa cifra la indicamos para el caso de que tal Sociedad sea propietaria del suelo; vale decir que tenga títulos de dominio sobre él, porque si se trata de baldíos, entonces la apreciación, como es lógico, sería inferior. Esta salvedad la hacemos porque no tenemos a la vista el expediente y no sabemos si la Compañía demandante es propietaria del inmueble ocupado. Sin embargo, en el despacho que transcribe el memorial de pruebas se hace referencia a escrituras públicas que si aparecen en el proceso como títulos de dominio, permiten justipreciar en la cuantía que lo hemos hecho. "Teniendo, pues, en consideración lo expuesto y que el área ocupada por la carretera nacional es de seis (6) hectáreas y trescientos setenta y cuatro (374) metros cuadrados, hechas las correspondientes operaciones aritméticas, conceptuamos que la faja de tierra que forma el levante y la explanación de la carretera dicha vale mil doscientos setenta y cuatro pesos con ochenta centavos

($ 1.274.80), moneda legal colombiana. "En el punto segundo se pide el avalúo de lo siguiente: 'El valor de las cercas de alambre de púas que deben tenderse a lo largo del trayecto ocupado por la carretera y a ambos lados del mismo.' "Para hacer tal avalúo tenemos en cuenta que para la formación de las cercas se necesita lo siguiente: alambre de púas, grapas, hoyos, madera o madrinas de corazón y colocación de todos estos materiales. Hacemos en seguida la discriminación de esos gastos: "Es sabido que un quintal de alambre es suficiente para formar una cerca de cuatro 'lienzos' o hilos para cada cien metros. Y como la extensión ocupada es de 3.187 metros de largo, las cercas de ambos lados, en conjunto, necesitarían 6.374 metros de alambre; es decir, 63 quintales y 74 libras. "Hemos averiguado el precio del quintal de alambre de púas en el comercio de esta ciudad y se está cotizando actualmente a $ 28.00. La Caja de Crédito lo estuvo vendiendo a $ 21.50 y a $ 22.50. Pero últimamente lo negociaba a $ 15.00, pero se agotó la existencia. Nos ha parecido que el primer precio es exagerado ($ 28.00) y después de deliberar largamente sobre este asunto, hemos estimado que sería justo buscar un precio intermedio entre el últimamente mencionado y el de la Caja ($ 15.00). Por tanto, calculamos un precio de $ 21.50 por quintal; precio que

acepta el perito que de último suscribe en gracia de la armonía y no sin dejar la constancia de que opina que con el transcurso del tiempo ese material se cotizará a mayor valor. "Los 6.374 metros de alambre, a $ 21.50 por quintal, valdrían $ 1.374.01. "También cada cien metros de cerca necesitaría 50 madrinas de corazón. Y si el terreno ocupado es de 3.187 por cada lado, los 6.374 metros necesitarían 3.187 madrinas de corazón a $ 0.10 cada una; valdrían en total $ 318.70. "Cada hectárea de cerca necesita dos libras de grapas. Luego las dos cercas, tomando en cuenta su extensión, requieren 24 libras y 14 onzas, que a $ 0.50 por libra, que es el valor actual, necesitarían $ 12.43. "Entre nosotros cobra un trabajador aproximadamente $ 5.00 por la apertura de hoyos, colocación de madrinas y alambre por hectárea. Y como son 63 hectáreas y 374 metros, se gastarían $ 318.70. "Conceptuamos asimismo que en ese lugar del potrero precisa establecer dos puertas (una de cada lado) que a razón de $ 20.00 cada una totalizan $ 40.00, teniendo en cuenta el valor de los materiales que se han expresado y la obra de mano. En síntesis sobre este punto, opinamos lo siguiente: Valor del alambre $ 1.374.01 Valor de 3.187 madrinas de corazón 318.70 Valor de 24 libras y 14 onzas de grapas 12.43 Valor de la apertura de hoyos, postura de madrinas y

colocación de materiales, a $ 5.00 por hectárea 318.70 Valor de dos puertas, a $ 20 cada una 40.00 Total $ 2.063.84 "Justipreciamos pues el valor de las cercas de alambre de púas que deben tenderse a lo largo del trayecto ocupado por la carretera Ciénaga-Fundación en el lugar que atraviesa la 'Patagonia', en $ 2.063.84. "El punto tercero dice: 'Cuál es el valor de la replantación de los pastos artificiales en una extensión no inferior a trescientas (300) hectáreas de las que componen el globo total. "Para obtener la replantación de esas hectáreas precisa lo siguiente: a) hacer quemas; b) sembrar semillas, y d) hacer dos limpias durante el proceso de restauración de los plantíos. "Para hacer las quemas naturalmente habría que hacer guardarrayas que aislaran el terreno que se propusiera someter a la acción del fuego. Por este concepto, incluyendo el valor de la misma quema y calculando el gasto por hectárea en $ 0.80, según se acostumbra en esta región, se invertirían $ 240 en las 300 hectáreas. "En las limpias de las dichas hectáreas hasta ponerlas en condiciones de sembrarlas, a $ 5.00 por hectárea, que es el precio corriente de la Zona Bananera, se gastarían $ 1.500. Y en la siembra de semilla en la misma cantidad de hectáreas (300) a razón de $ 3.00 cada una, se invertirían $ 900.00. "Y después de sembradas las dos limpias durante el ciclo de replantación o

restauración, a $ 1.50 por hectárea, cada vez costarían las 300 hectáreas $ 450. En dos veces, $ 900. "Hechas las cuentas correspondientes, es decir, después de haber sumado las anteriores cantidades de dinero, conceptuamos que por este motivo la inversión sería de $ 3.540.00. Con lo cual dejamos resuelto este punto. "Lucro cesante. "Este punto cuarto es del tenor siguiente: Cuál es el valor de los arrendamientos dejados de percibir por la Sociedad Barrios Hermanos & Cía., desde el mes de abril de 1942 , fecha de la ocupación, hasta agosto de 1943, por la imposibilidad de aprovechar los terrenos en el apacentamiento de un mínimum de doscientas cabezas vacunas de ganado.' "En la región antes llamada bananera, es costumbre cobrar mensualmente por el apacentamiento de ganados $ 1.00 por res; sobre todo si se trata de ganado de cría o de vacas lecheras. Según, ese precio, el valor del apacentamiento de las 200 cabezas sería de $ 200 mensuales, sin incluir gastos de arreglo de potreros, etc. "Pero si se dedican los pastos al levante y no a la cría, habría que hacer los siguientes cálculos: Las cabezas de un año de edad, introducidas al potrero en abril de 1942 hasta agosto de 1943, por haber transcurrido 16 meses, valdrían $ 16.00 más, teniendo en cuenta que por estos lugares cada año de ganado vacuno se cotiza por lo menos en $ 12.00; por tanto, las 200 cabezas en 16 meses, valdrían $ 16 más cada una, es decir, $ 3.200 moneda corriente. Pero a esta suma

hay que descontarle el valor de la atención y los demás gastos propios del negocio que fijamos en la cantidad de $ 35.00 mensuales considerando que se necesita por lo menos una persona para la vigilancia y cuidados que a $ 0.80 diarios, totalizaría $ 24.00 cada mes, y $ 11.00 más para gastos de medicinas, etc. En los 16 meses a $ 35.00, se gastarían $ 560. Sobre valor bruto de 200 cabezas a los 16 meses, por valer cada año de ganado vacuno $ 12.00 $ 3.200.00 Menos gastos de atención, medicinas, etc 560.00 Valor líquido utilidades 2.640.00 "El resultado que se ha visto no es precisamente el que nos corresponde dar para conceptuar definitivamente sobre este punto; porque bien vista la pregunta, de lo que se trata es de averiguar el valor del arrendamiento que habría podido dejar de recibir 'Barrios Hermanos & Cía.' durante el tiempo expresado. Pero es lógico que el valor del arrendamiento del potrero debe justipreciarse tomando en estimación las utilidades que pueda dejar. Y ya hemos visto que si se destina ese inmueble al apacentamiento de ganado de cría (lechería), en los 16 meses produciría $ 3.200. Pero debe tenerse en cuenta que también habría necesidad de hacer gastos de arreglos de cercas, medicinas, etc., según se ha visto, con lo cual se reduciría esa cantidad. Por consiguiente opinamos que el valor de los arrendamientos que ha podido recibir la Sociedad demandante en los 16 meses mencionados, sería de $ 2.640.00, porque en nuestro concepto lo mismo habría dado si el potrero se

hubiese arrendado que si se hubiese destinado directamente por dicha Compañía al apacentamiento de ganados. "El último punto, reza: Cuál es el valor del lucro cesante proveniente de la imposibilidad de aprovechar los terrenos con el mismo objeto (apacentamiento de ganados) en el tiempo comprendido desde el 1º de septiembre de 1943 hasta la fecha en que se coloquen las cercas y se haga posible reanudar la explotación de la finca. "La lógica indica que la respuesta sobre este punto depende estrechamente de la anterior, porque si en 16 meses la Compañía demandante habría podido recibir $ 2.640, en cada mes el resultado habría sido de $ 165. Por consiguiente, en los siete meses que van transcurridos desde septiembre hasta hoy, el total sería de $ 1.155.00. "Como corolario de lo que hasta aquí hemos expuesto, conceptuamos que el avalúo total será el que en seguida se expresará, pero para dejar contestada la última pregunta en toda su extensión tenemos que manifestar que en la replantación de los pastos se emplea por lo menos un lapso de 6 meses. Daño emergente Valor de la zona ocupada $ 1.274.80 Valor de cercas, alambres, etc 2.063.84 Reconstrucción de los potreros 3.540.00 $ 6.878.64 Lucro cesante "Lo que habrían podido producir 200 cabezas de ganado vacuno desde el mes de abril de 1942 hasta agosto de 1943… 2.640.00 "Valor total por ambos conceptos…………..$ 9.518.64 "En la anterior suma no se hallan incluidos $ 1.155.00 correspondientes a 7 meses

de lucro contados desde el 1º dé septiembre de 1943 hasta el 31 de marzo último, con el objeto de que el honorable Consejo de Estado, si lo estima ajustado a derecho, los tome en cuenta al fallar, más lo que resulte de dicha fecha (31 de marzo) en adelante hasta el día en que se coloquen las cercas y se haga posible reanudar la explotación, si se hace la condena de indemnización." El señor Fiscal observa que, tratándose de la faja de terreno ocupada por la carretera, el avalúo pericial excedió los límites de la indemnización solicitada en la demanda, por cuanto habiendo el actor señalado una cabida de cuatro hectáreas, apreciadas en $ 1.200, se fallaría ultra petita si se condenara a la Nación a pagar $ 1.274,80, correspondientes a una extensión superficiaria de seis hectáreas y 3.640 metros cuadrados. Sobre el particular se observa que el error en la apreciación de ia cabida, según las voces de la demanda, quedó corregido por el propio actor, con la prueba producida dentro del juicio, que vino a determinar aquélla de una manera exacta, fijando así la porción de terreno ocupada por el Estado, y con ello el monto de su valor. No es pues, que en esta parte se falle ultra perita, porque si la sentencia debe estar en consonancia con la demanda, no debe perderse de vista que en este caso lo demandado es el valor de la zona, y por tanto, no sería jurídica la decisión que pasara por alto la cabida demostrada dentro del juicio y que es la misma que la Sociedad demandante debe transferir el

dominio al Estado para obtener el pago respectivo. Con relación al valor de las cercas que deben construirse a lo largo del trayecto ocupado por la carretera, el señor Fiscal conviene en que. Ante el resultado de la inspección ocular de que atrás se hizo mérito y ante la circunstancia de que dicho concepto se halla debidamente explicado y fundado, debe aceptarse el avalúo de $ 2.063.84, y así lo resolverá el Consejo. Respecto a las peticiones tendientes a obtener el pago por el daño emergente y el lucro cesante, proveniente el primero de la destrucción de los pastos, causada por animales extraños, en una extensión aproximada de 300 hectáreas, opina la Fiscalía que no hay lugar a tal reclamo porque no habiéndose medido el terreno correspondiente, el dato sobre el cual operan los peritos es dudoso y equívoco, por lo cual no es procedente la condena por el concepto indicado; cuestión que no habrá para qué dilucidar, dadas las conclusiones a que el Consejo habrá de llegar en relación con la indemnización del daño emergente. Respecto del lucro cesante, que se hace consistir en "la imposibilidad de aprovechamiento en el apacentamiento de los ganados, desde abril de 1942, hasta 31 de agosto de 1943, 16 meses, sobre un. Cálculo de 200 cabezas vacunas, a $ 1 por cabeza",..La Fiscalía .objeta la demanda así: "Pero sucede que ni de la prueba testimonial, ni de la inspección ocular aparece demostrado que la finca de 'Patagonia5 baya mantenido o sea capaz de mantener

200 cabezas de ganado; pues como ya se vio, ni siquiera se estableció cuál es la extensión de la finca cultivada de pastos, para deducir si puede mantenerse ese número de animales. Sólo el testigo Anacreonte González dice haber celebrado con Barrios Hermanos un negocio de ganado en participación 'sobre la base de 200 cabezas para cría y para levante, pero que desistió del negocio por haber quedado la finca sin cercas con la construcción de la f carretera. Por consiguiente, el dictamen de los peritos en este particular no descansa sobre hechos demostrados en el procesó, sino que para hacer el avalúo de tales perjuicios patrimoniales se fundan en el cálculo de 200 cabezas de ganado que hace el actor en la demanda, y por lo tanto, mal puede aceptarse como prueba dicho experticio, lo que significa que debe negarse la prestación elegida por tal concepto.” El Consejo, en casos como el presente no ha aceptado que la persona perjudicada permanezca impasible ante el acto ilegal de la Administración que le está ocasionando perjuicios sucesivos, en la seguridad de que todos y cada uno de los que de aquella situación irregular dimanen mediata o inmediatamente, habrá de ser cubiertos por el Tesoro Nacional. Muy bien que se pague el perjuicio inmediato que el propietario no haya podido evitar, pero no menos justo o razonable es que los particulares colaboren con la Administración para enmendar la situación anómala que los agentes de ésta hayan podido crear. En el presente caso no podría hacerse una condenación periódica sobre un cálculo arbitrario de las cabezas de ganado que dejan de apacentarse en la totalidad del predio,

máxime cuando de la propia inspección ocular aparece que es indispensable "colocar cercas de alambre de lado y lado del trayecto ocupado con la carretera y en los extremos, para poder conservar los ganados seguros dentro de la referida propiedad, pues sin esas cercas quedan al descubierto grandes extensiones de la finca que permiten con gran facilidad la salida de los ganados hacia otros lugares" (hoja 67 vuelta). Esta observación indica claramente que, aun en la situación planteada por el demandante, la finca es aprovechable a lo menos en parte y que los interesados si hubieran tomado las debidas precauciones, habrían podido aprovecharla casi en su totalidad. No encuentra el Consejo que del hecho de que anímales ajenos se hayan introducido en el predio "Patagonia" se deduzca la prueba de que ellos destruyeron las plantaciones de pasto hasta el punto de que haya que replantarlas mediante siembra de semillas, quemas y dos limpiezas durante el proceso de restauración, pues esto a lo más demuestra que el predio fue abandonado por los dueños hasta el extremo de que los pastos desaparecieran totalmente y los terrenos se enmalezaran hasta el punto de requerir quemas para acometer su limpieza. En este orden de ideas, el Consejo en sentencia de 18 de junio de 1941 negó peticiones análogas con fundamento en las siguientes razones: "Y no se alegue como lo hace el demandante, que por virtud de la falta de cercas durante 31 meses, quedó la finca improductiva, lo cual debe ser indemnizado por el Gobierno, porque esta falta de cercas no era un inconveniente absoluto para

utilizar siquiera parcialmente la propiedad; y no es justo ni equitativo que un propietario en estas condiciones, abandone el resto de su propiedad por un tiempo indefinido para después cargarle a la Nación, a título de perjuicios, mermas patrimoniales que ha sufrido por su propia culpa” La conclusión a que se llega en la parte anteriormente analizada explica por sí misma la negativa a la condenación del Estado por el daño emergente y el lucro cesante consistente en las peticiones del aparte c) de la demanda. En su alegato de conclusión pide el doctor Sarmiento Alarcón que no se haga deducción ninguna por concepto de valorización, por no ser aplicable en este caso el artículo 268 de la Ley 167 de 1941. No ve el Consejo por qué no se esté en presencia de la situación que contempla el texto citado, el cual estatuye que en las sentencias que se dicten en esta clase de juicios, si hubiere condenación al pago de una suma de dinero a título de indemnización (como es el caso de autos), se deducirá de esta suma la que los peritos hayan apreciado por concepto de valorización por el trabajo público realizado, y agrega que si los peritos no hicieren estimación de la valorización (como no la hicieron en este caso), siempre se deducirá el, 20%. No hay, pues, porqué dejar en este caso de cumplir la norma legal a que se ha hecho referencia. Por lo expuesto, habrá de reconocerse a la Sociedad demandante el derecho al pago de los siguientes perjuicios: Valor de la zona ocupada $ 1.274.80 Valor de las cercas de alambre, etc 2.063.84 Total $ 3.338.64 Menos el 20% deducido por concepto de valorización de latinea 254.96

Saldo $ 3.083.68 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con el concepto del señor Fiscal, falla: 1º Condénase a la Nación a pagar a la Sociedad colectiva denominada Barrios Hermanos y Compañía, domiciliada en Ciénaga o San Juan de Córdoba, la suma de tres mil ochenta y tres pesos sesenta y ocho centavos ($ 3.083.68), como indemnización por los perjuicios causados en su propiedad con la construcción de la carretera nacional Ciénaga-Fundación; suma que incluye el valor de la zona ocupada por la mencionada carretera y el valor de las cercas de alambre, justipreciados por los peritos en el juicio. 2º Para obtener el pago de la mencionada suma, Barrios Hermanos y Compañía deberán otorgar previamente en favor de la Nación el correspondiente título traslaticio de dominio de la zona ocupada por la carretera en su finca "Patagonia', título que deberá acompañarse debidamente registrado, a la respectiva cuenta de cobro. 3º Niéganse las peticiones formuladas por concepto de los demás perjuicios demandados. Copíese, notifíquese, comuniqúese al Ministerio de Obras Públicas y archívese el expediente,

ANIBAL BADEL, CARLOS RIVADENEIRA G., GABRIEL CARREÑO

MALLARINO, GONZALO GAITAN; CON SALVAMENTO DE VOTO,

GUILLERMO PEÑARANDA ARENAS; DIOGENES SEPULVEDA MEJIA, TULIO

ENRIQUE TASCON, LUIS E. GARCIA V. SECRETARIO

SALVAMENTO DE VOTO Consejero ponente: GUILLERMO PEÑARANDA ARENAS Salvamento de voto relacionado con la demanda de Barrios Hermanos & Compañía, contra la Nación. La mayoría del Consejo no estuvo totalmente de acuerdo con el proyecto de sentencia que hube de presentar a la Sala para definir el pleito iniciado por el doctor Ricardo Sarmiento Alarcón como apoderado de Barrios Hermanos & Compañía contra la Nación, para que se la condenara a pagarle los perjuicios sufridos con motivo del paso de la carretera nacional Ciénaga-Fundación por terrenos de la Sociedad. Por este motivo el negocio pasó al honorable Consejero que sigue en turno, el cual acogió el proyecto, menos en el punto que motivó la discrepancia, al cual me refiero a continuación. He considerado, en efecto, que en el caso en estudio es pertinente reconocer no sólo el valor de la zona ocupada y el de las cercas, alambres, ele, sino el daño emergente proveniente de la destrucción de los pastos causada por animales extraños, en una extensión aproximada de 300 hectáreas en la finca de la Sociedad demandante, que los peritos avaluaron en la cantidad de 8 3.540. La mayoría del Consejo no estima que haya lugar a este último reconocimiento. No desconozco lo fundamental de los argumentos que sustentan la tesis de la mayoría, pero no estoy convencido de que en casos como el presente pueda desconocerse el reconocimiento del perjuicio proveniente de los daños inmediatos causados por una obra pública en terrenos de particulares. Me fundo para ello, en

que trat

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...