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CE - 20_470012331000201200341011ACLARACIONDEV20221024164907-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 20_470012331000201200341011ACLARACIONDEV20221024164907-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

Radicado: 471001 23 31 000 2012 00341 01

Demandante: Costatel S.A. E.S.P.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AGUSUTO SERRATO VALDÉS

Aclaración de Voto

Consejero de Estado: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 47001 23 31 000 2012 00341 01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de la Costa – Costatel S.A. E.S.P.

Demandado: Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y de las

Comunicaciones ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa aclaro mi voto respecto de la providencia adoptada por la mayoría de la Sala, por las siguientes razones: Al respecto, debo señalar que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante MinTic), a través de Resolución No. 009224 del 2010, rechazó las excepciones propuestas por la accionante en contra el mandamiento de pago contenido en el auto número 00089 del 12 de abril de 2010 y ordenó seguir con la ejecución del proceso coactivo identificado con número 015 de 2009. Asimismo, en dicho acto se indicó que el único recurso procedente en contra de esa decisión era el de reposición. No obstante, como quedó acreditado en el plenario, la accionante desatendió dicho mandato, pues, además de interponer ese recurso,

subsidiariamente, propuso el de apelación. Ahora, la Coordinadora del Grupo Coactivo del MinTic, a través de la Resolución No. 00181 del 15 de marzo de 2011, confirmó en sede de reposición la anterior decisión y ordenó seguir el trámite de rigor. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 471001 23 31 000 2012 00341 01

Demandante: Costatel S.A. E.S.P.

Por ende, considero que es partir de la fecha notificación de dicho acto que inició el término de presentación oportuna de la demanda, puesto que, reitero, en el acto administrativo definitivo se expresó textualmente el recurso que era procedente para su cuestionamiento, por lo que, una vez definido éste, la sede gubernativa ya había concluido. Sin embargo, como la actora interpuso una queja ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el argumento que se había guardado silencio frente a la concesión de la apelación, y que dicha Corporación judicial la rechazó por improcedente en providencia del 29 de abril de 2011, es claro que esta última actuación no podía servir como parámetro para reanudar el plazo para la interposición de la acción. Al respecto, resulta oportuno señalar que esta Sección, en providencia del 30 de junio de 2016, señaló: “Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, la Sala considera que la decisión proferida por el Magistrado Conductor del proceso, por medio de la cual se rechazó la demanda instaurada por la actora, estuvo ajustada a derecho y se fundamentó

en lo consagrado en los artículos 43, 87 y 164 de la Ley 1437 de 2011. En efecto, si bien las entidades accionadas expidieron dos actos administrativos con posterioridad a la Resolución núm. 035 de 24 de abril de 2015, los cuales también fueron demandados, el término de caducidad debía contarse a partir de aquella por ser la que definió la situación jurídica y dio por terminado el trámite administrativo. Tal y como se explicó en el auto recurrido, la Resolución referida, en su artículo cuarto, expresamente informó que contra la misma no procedía recurso alguno, por lo tanto la decisión adquiría firmeza a partir de su notificación y de contera daba por terminado el procedimiento administrativo, pues no había lugar a pronunciamiento posterior alguno. (…) Para la Sala, es evidente que la actora interpuso los recursos contra el referido acto administrativo a sabiendas de que eran improcedentes, por lo tanto no es de recibo que ahora pretenda que el término de caducidad se le cuente a partir de la fecha en que se notificó la última decisión administrativa que no le dio trámite a los mismos. Si la recurrente consideraba que contra la Resolución núm. 035 de 24 de abril de 2015 sí procedían los recursos de Ley y la negativa de la oportunidad para interponerlos constituía una violación de sus derechos al debido proceso y defensa, debía presentar en tiempo la correspondiente demanda y suscitar dicho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 471001 23 31 000 2012 00341 01

Demandante: Costatel S.A. E.S.P. debate dentro del proceso, como un argumento adicional para sustentar la nulidad pretendida. […] En conclusión, los actos administrativos expedidos con posterioridad a la Resolución núm. 035 de 24 de abril de 2015, a pesar de que fueron demandados a través del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no influían en el cómputo de la caducidad del mismo, tal y como claramente se advirtió en el auto recurrido.

Teniendo en cuenta lo expuesto en líneas anteriores, como el acto administrativo que puso fin al procedimiento administrativo se notificó el día 27 de abril de 2015, la actora tenía hasta el 28 de agosto de esa misma anualidad para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de lo establecido en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., pero la demanda solo se presentó hasta el 24 de noviembre de 2015, por lo tanto la única decisión procedente era su rechazo, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. […]”1 (Subrayas mías). Así, aunque comparto la decisión adoptada por la mayoría, que confirmó la sentencia proferida el 23 de octubre de 2019,por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se declaró probado el medio exceptivo de caducidad, debo aclarar, ello se produjo debido a que el demandante desatendió los recursos que expresamente fueron señalados en el acto definitivo, por lo que no controvirtió las disposiciones enjuiciadas en tiempo. En los términos expuestos aclaro mi voto respecto de la providencia adoptada el 1 de

julio de 2022. Fecha ut supra. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado La presente aclaración fue firmada electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de sala de 30 de junio de 2016. Proceso radicado 11001-03-24-000-2016-00076-00.Consejera Ponente María Elizabeth García González, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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