CE-205-1924-05-20
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-205-1924-05-20
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1924
REGISTRO DE ESCRUTINIOS – Requisitos
CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: RAFAEL ABELLO SALCEDO Bogotá, mayo veinte (20) de mil novecientos veinticuatro (1924)
Radicación número: Actor: ISAAC ARCINIEGAS Demandado: Referencia: Nulidad de las elecciones de Coyaima para Presidente de la
República. El señor Isaac Arciniegas, en memorial presentado personalmente ante el Juez Municipal de Coyaima el 15 de febrero de 1.22, demandó la nulidad de las elecciones para Presidente de la República que tuvieron lugar en el citado Municipio el día 12 de febrero de 1.22. En su demanda el señor Arciniegas apuntó como hechos en que apoya su acción los siguientes: 1° Que se abrió la votación a las nueve y media de la mañana, y fue cerrada a las tres de la tarde. 2° Que se negó el voto a varios ciudadanos hábiles para sufragar, no obstante figurar en las listas de votación y haber demostrado la identidad por medio de testigos. 3° Que se admitió el voto de menores de edad desatendiendo las observaciones de los miembros de los Jurados. 4° Que sufragaron mayores y menores de edad vecinos de otros Municipios; y 5° Que los miembros de las mayorías de los Jurados de "Votación restringieron el derecho de las minorías intimándolas con armas. Adujo además como irregularidades cometidas por el. Jurado Electoral, los siguientes hechos: a) No se tuvo en cuenta en las listas que sirvieron para las votaciones el cuadro de contribuyentes por impuesto directo.
b) Que para formar el censo especial solamente se excluyeron a partidarios de cierto bando político y se incluyeron del otro bando político a individuos que no reunían los requisitos de la ley. c) Que la generalidad, de los electores que la lista de los sufragantes enumera como capitalistas rentados no figuran en el cuadro de impuesto directo, ni en el de la renta, ni la calidad de electores aparece comprobada, como lo dispone el artículo 7°. de la Ley 85 de 1°.16, d) Al reclamarse la inscripción de doscientos electores liberales que reunían las condiciones exigidas por la ley, no se admitió prueba ninguna, y hasta el nombre del demandante, miembro del Jurado y empleado público del Municipio, no fue atendido por el Jurado y no apareció inscrito como elector. é) Se adoptó una lista de electores conservadores sin atender ni recibir las pruebas con que se demostraba que la mayor parte eran menores de edad, vecinos de otros Municipios y sin capital ni renta. Adujo también como comprobación de la falsedad de los registros los siguientes hechos: 1° El Jurado Electoral no se reunió sino uno que otro día. 2° Que el Jurado Electoral nunca duró reunido las horas que la ley señala, 3° Que el Jurado Electoral negaba toda constancia que se le pedía en las actas, no expedía copias de ningún documento; y 4° El Jurado obró en todos sus actos con parcialidad escandalosa. Da como fundamento del derecho de la demanda las disposiciones del capítulo 11 del Código de Elecciones, Ley 70 de 1°.17 y Ley °.6 de 1°.20.
La demanda fue admitida, y se ordenó poner en conocimiento de las partes la llegada del expediente, y se ordenó abrir el juicio a pruebas como lo había solicitado el demandante. Este auto tiene fecha 7 de marzo de 1922, y sólo se vino a cumplir seis meses después por no haber en la Secretaría papel para notificar por edicto el auto correspondiente al demandante, según constancia dejada en los autos por el propio Secretario. El demandante no adujo pruebas, y no se ve cómo podría aducirlas sino se le notificó en tiempo el auto que mandaba abrir el juicio a pruebas, pues la notificación hecha seis meses después río podía obligar en rigor al demandante, toda vez que las leyes electorales han fijado para las tramitaciones esencialmente breves de esta clase de juicios, términos precisos. Además, después de seis meses de quietud del juicio esta notificación debía hacerse personalmente (artículo 65 de la Ley 63 de 1°.05). No sería justo que por la falta de papel alegada se considerara que el demandante había abandonado la acción. Seguramente atendida la situación de hecho creada en el juicio, el Tribunal a quo se abstuvo de imponer sanción alguna al demandante por no haber presentado éste prueba alguna en el juicio, y por otra parte esta misma carencia de pruebas que acreditan las aseveraciones de la demanda, llevan a la Sala a aceptar en principio el fallo de primera instancia. La fórmula adoptada por el Tribunal a quo para fallar el negocio no es la propia ni conveniente para el caso, toda vez que no habiendo habido propiamente controversia, no se puede decir enfáticamente que
las elecciones acusadas no sean nulas ni irregulares, sino que las nulidades o irregularidades que se demandaron no fueron acreditadas legalmente. Tampoco puede tomarse la sola afirmación de la demanda, por honorable que sea el actor, como base suficiente para dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 1511 del Código Judicial sobre averiguación de hechos punibles, puesto que la existencia de tales hechos no aparece comprobada siquiera en forma inicial de los autos. En mérito de lo expuesto, y separándose en parte del concepto del señor Fiscal, el Consejo de Estado, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve que no es el caso de declarar nulas las elecciones populares que tuvieron lugar ante los Jurados de Votación del Municipio de Coyaima para Presidente de la República el domingo 12 de febrero de 1922. Queda en estos términos reformado el fallo del Tribunal a quo que subió en consulta. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente.