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CE - 20_500012331000200800035011SENTENCIA20220726141419_TCListadoTitulados133124200147996896-2022

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CE - 20_500012331000200800035011SENTENCIA20220726141419_TCListadoTitulados133124200147996896-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

_ CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

" N Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 50001233100020080003501 (57909)

Demandante: ARLEX DE JESÚS VELÁSQUEZ MEJÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. Vencimiento de términos.lnactividaddeIavíctimapornoejercerprerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho

o culpa de la víctima. : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. |. SÍNTESIS DEL CASO El 21 de diciembre de 2003, soldados del Ejército Nacional hallaron un laboratorio para el procesamiento de cocaína en las veredas "Palmeras” y “Reforma”, ubicadas en el municipio de Vistahermosa (Meta). Por ello, miembros de la referida institución capturaron a Arlex de Jesús Velásquez Mejía, dado que se encontraba presente en el lugar de los hechos. Mediante Resolución del 16 de enero de 2004, la Fiscalía 34

Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Velásquez Mejía, por ser presunto autor del delito de tráfico, fabricación o po'rte de estupefacientes. Finalmente, mediante sentencia del 23 de diciembre de 2005, el Juzgado 1% Penal del Circuito Especializado de Villavicencio absolvió al procesado en aplicación del principio n dubio pro reo. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Arlex de Jesús Velásquez Mejía fue injusta, puesto que Radicado: 50001233100020080003501 (57909) Demandante: Arlex de Jesús Velásquez Mejía y otros fue absuelto por no existir convicción o certeza más allá de toda duda razonable para endilgarle la comisión del delito referido. lI. ANTECEDENTES

1. Demanda El 11 de enero de 2008', Arlex de Jesús y María Nohemy Velásquez Mejía; María Reinery Mejía de Velásquez, Fabio de Jesús Velásquez Pérez y Blanca Margoth Flórez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación — Fiscalía General de la Nación — Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue objeto Arlex de Jesús Velásquez Mejía.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la parte demandada a pagar a cada uno de los accionantes, por perjuicios morales, 1.000

SMLMV; y por daño emergente y lucro cesante, la suma de $83.000.000. En apoyo dei las pretensiones, la parte demandante afirma que el 21 de diciembre de 2003, soldados del Ejército Nacional hallaron un laboratorio para el procesamiento de cocaina en las veredas “Palmeras” y “Reforma”, ubicadas en el municipio de Vistahermosa (Meta). Indica que por ello, miembros de la referida institución capturaron a Arlex de Jesús Velásquez Mejía, dado que se encontraba presente en el lugar de los hechos. . Señala que mediante Resolución del 16 de enero de 2004, la Fiscalía 32 Delegada — anteel Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio inpuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del procesado, por ser presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 'F| 4a14,C.2.

Radicado: 50001233100020080003501 (57909) Demandante: Ariex de Jestús Velásquez Mejía y otros Manifiesta que mediante Resolución del 14 de diciembre de 2004, la Fiscalía 3% Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio acusó a Arlex de Jesús Velásquez Mejía-de ser autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Finalmente, concluye que mediante sentencia del 23 de diciembre de 2005, el Juzgado 1% Penal del Circuito Especializado de Villavicencio absolvió al procesado en aplicación del principio in dubio pro reo.

Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Arlex de Jesús Velásquez Mejía fue injusta, puesto que fue absuelto por no existir convicción o certeza más allá de toda duda razonable para endilgarle la comisión del delitó' referido. Textualmente señalan en la demanda: “/..] Que se deciare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación — Fiscalía General de la Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, por la falla en el servicio [...] que conillevó a la privación injusta de la Iíberfadá la que fue sometido Ariex de Jesús Velásquez Mejía, desde el 21 de diciembre de 2003 hasta el 23 de diciembre de 2005 [...] la relación de causalidad entre la conducta de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, y el daño sufrido por los aquí accionantes, se ha configurado y se encuentran todos los elementos de la responsabilidad extracontractual, con lo cual se configura el fundamento fáctico y legal para el resarcimiento de los perjuicios causados [...].

2. Contestaciones El 29 de abril de 2008?, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. FI. 54 y 55, C.2.

Radicado: 500017233100020080003501 (57900 o - U U Demandante: Ariex de Jesús Yelásquez Mejía y otros PIFTEFID 2.1. La Fiscalía General de la Nación? argumentó que su actuar estuvo ajustado a derecho y que impuso medida de aseguramiento consistente en detención

preventiva en contra de Arlex de Jesús Velásquez Mejía, porque existían indicios graves de responsabilidad penal que daban cuenta de su presunta participación en el delito endilgado. Además, manifestó que los perjuicios solicitados en la demanda no estaban acreditados. Como excepción formuló la que denominó “falta de legitimación por pasiva”. 2.2. La Rama Judicial manifestó que la privación de la libertad padecida por Arlex de Jesús Velásquez Mejía devino de las actuaciones adelantadas por la Fiscalia General de la Nación. Adicionalmente, señaló que su actuar estuvo ajustado a derecho. Como excepciones formuló las que denominó “indebida representación de la Nación en el caso concreto por parte de la Rama Judicial” y “falta en la causa para demandar”.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 30 de septiembre de 20145, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público, guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 16 de febrero de 20165, el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Arlex de Jesús Velásquez Mejía había sido injusta, toda vez que fue absuelto en aplicación del principio ín dubio pro reo, lo cual, en su

3FI.77a86,C.2.

FI. 89a94,C.2. 5 FI. 225, C. 3

S FI. 231 a260, C. 1.

Radicado: 50001233100020080003501 (57909] Demandante: Arlex de [estis Velásquez Mejta y otros concepto, constituía uno de los supuestos para declarar objetivamente la responsabilidad patrimonial del Estado. Por otro lado, consideró que el daño alegado no era imputable a la Rama Judicial, porque dicha entidad no tuvo injerencia en la causación del daño alegado.

Al efecto sostuvo en la sentencia que: “[...] es claro resaltar que el régimen de responsabilidad objetivo en ningún momento reprocha el actuar de los funcionarios que conocieron de la investigación y/o proceso penal, al contrario, éste régimen se limita a determinar que el daño de privación de la libertad rompe las cargas públicas de los ciudadanos [...] Por tanto, se conciluye en este caso, que el daño consistente en la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Arlex de Jesús Velásquez Mejía resulta antijurídico, toda vez que esta víctima no estaba en la obligación de soportario; puesto que se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, y posteriormente se le declaró a su favor la absolución de los cargos, por cuanto en el desarrollo de la investigación penal sobrevinieron pruebas, que daban dudas al fallador y que no fueron posible dilucidarlas, y como consecuencia, deben ser aplicadas a favor del procesado, por lo tanto se toma la privación de su libertad en injusta, pues insiste la Sala que en este tipo de eventos no se discute el carácter legitimo o ilegitimo del actuar de los Jueces o Fiscales en el curso de la investigación [...] Ahora bien, respecto de la

imputabilidad, [...] dentro del asunto sub lite se demostró que el daño antijurídico por el cual se demandó fue causado por actuaciones realizadas única y exclusivamente por la Fiscalía General de la Nación, esta Sala estima que la condena se proferirá en el presente proceso en contra de la Fiscalía General de la Nación y se exonerará a la Rama Judicial [...]”. En la parte resolutiva el a quo condenó exclusivamente a la Fiscaliía General de la Nación a pagar a Arlex de Jesús Velásquez Mejía, por perjuicios moráles, 100 SMLMV; por daño emergente, la suma de $20.000.000; y por lucro cesante, la suma de $30.518.074.

Radicado: 50001233100020080003501 (57909) Demandante: Arlex de [estis Velásquez Meja y otros

5. Recurso de apelación El 8 de marzo de 20167, la Fiscalía General de la Nación iníerpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 18 de agosto de 2016% y admitido el 12 de octubre de 2016%. 5.1. La Fiscalía General de la Nación'? manifestó que impuso medida de aseguramiento en contra de Arlex de Jesús Velásquez Mejía porque existían indicios graves de responsabilidad penal que daban cuenta de su presunta participación en el delito por el cual había sido investigado.

Al efecto sostuvo que: [...] el proceso penal que ocupa la atención se adelantó bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, el señor Arlex de Jesús Velásquez Mejía, fue vinculado a la investigación penal, por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, absolviendo al actor por no encontrario responsable de la conducta

que le acusan. En este caso, como se puede observar claramente, la medida de aseguramiento reunió los requisitos necesarios para su imposición, pues al ser vinculado por el delito ya referido la medida de aseguramiento se toró más que necesara [..] como quiera que se encontraban plenamente acreditada la materialidad del hecho y existían indicios serios de la responsabilidad del sindicado, y se reitera Honorable Magistrado por este suscrito, pruebas que ofrecían serios y verdaderos motivos de credibilidad [...] de tal manera que la detención preventiva ordenada en contra del señor Arlex de Jesús Velásquez Mejía no resulta injusta, ni desproporcionada, toda vez que para su consumación, se dieron en ese momento procesal todos los requisitos que el ordenamiento legal exigía en esa época para el efecto [...]”. 7 Fl. 262 a 269, C. 1. 8FI.291,C. 1.

9FI.299,C. 1. 'OFI. 163 a 178, C. 2.

Radicado: 50001733100020080003501 (57909)

Demandante: Arlex de Jesús Velásquez Meifa y otros

6. Alegatos de conclusión en seg.unda instancia El 10 de noviembre de 2016'' se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Fiscalía General de la Nación”? reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. 6.2. La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público, guardaron

silencio'. lI. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación intérpuesto contra la sentencia de 16 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación | estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86" del Código Contencioso Administrativo. "FL 302,C. 1. 2 F1. 303 a 307,C. 1.

3FL 31801 . 14 Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuva vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” Radicado: 50001233100020080003501 (57909) Demandante: Arlex de Jesús Velásquez Mejía y otros En este caso laacción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la

administración de justicia.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a-la protección del interés general”, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción'S, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de contiguración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general.

Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verífique su ocurrencia”. '6 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp.-6871-05 "...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legistador (...) El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.” Radicado: 50001233100020080003501 (57909) Demandante: Arlex de Jesús Velásquez Mejía y otros Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y

mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso ¡ure!7 que opera por la falta de actividad oportuna en 1Ia puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo c requerir algún reconocimiento o protección de la justicia'8, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causade trabajo público o por cualquiera otra causa. 17 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no

admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judiciar”. Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “... [s]f el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la cadiucidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 10

Racicado: 50001233100020080003501 (57909) Demandante: Arlex de Jestús Velásquez Mejia y otros Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporacióñ ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad'?.

En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el proveído del 23 de diciembre de 2005?9, mediante el cual se absolvió a Arlex de Jesús Velásquez Mejía, cobró ejecutoria el 5 de enero de 2006, según da cuenta la constancia del 7 de diciembre de 2007 suscrita por la Secretaría General de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio?; y ii) que la demanda se presentó el 11 de enero de 2008?2-23.

4. Legitimación en la causa 4.1. Arlex de Jesús Velásquez Mejía (víctima) está legitimado en la causa por activa, ya que fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramitó con el número de radicado 108.995, según da cuenta copia simple de la providencia del 23 de diciembre de 2005 proferida por el Juzgado 1? Penal del Circuito Especializadó de Villavicencio?. '7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. 0 FI 22a40,C.2.

AF 145,0.2. .

2 Fl. 14, C. 2. Ello debido a que el 6 de enero de 2008 fue vacante y el primer día hábil fue el 11 de enero de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 que dispone: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. . 23 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 14 de septiembre de 2017, Rad.: 24832011 “ F.22a40,C.2. 11

Radicado: 50001233100020080002501 (57909) Demandante: Arlex de Jests Velásquez Mejía y otros 4.2. María Nohemy Velásquez Mejía, María Reinery Mejía de Velásquez, Fabio de Jesús Velásquez Pérez y Blanca Margoth Flórez, no están legitimados en la causa por activa, pues no aportaron ninguna prueba para acreditar qué tenían un vínculo familiar con el señor Arlex de Jesús Velásquez Mejía o que permitiera establecer la calidad de terceros perjudicados dentro del proceso, ni el interés en las resultas del mismo. 4.3. La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección?, puesto que la primera adelantó la investigación penal en contra de Arlex de Jesús

Velásquez Mejía y le impuso medida de aseguramiento; y la segunda lo absolvió.

5. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar i) si la captura y la medida de aseguramiento cumplieron con los presupuestos legales, o si alguna de estas generó un daño antijurídico que el Estado deba reparar; y ii) si el Estado cumplió con los términos procesales para rendir indagatoria, definir la situación jurídica, calificar el mérito de la instrucción penal y para proferir sentencia, o si, por el contrario, con su incumplimiento se generó un daño antijurídico que deba reparar.

6. Soluciónde los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el desarrollo jurisprudencial frente al régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad. 25 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.:

20420. 12

Radicado: 500012331000200800035091 (57909) Demandante: AÁrlex de fesús Velásquez Mejía y otros -6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991? consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho?, que contraría el orden legal? o que está desprovista de una

causa que la justifique?S, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida”, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto!, Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 28 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. ?7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 28 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martinez Sarrión. 2 ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90.

?% Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffré Editore, 2009, Milán, Italia. $ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. 13

Radicado: 50001233100020080003501 (57909) Demandante: Arlex de Jesús Velásquez Mejía y otros 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación qué en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales” La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad?.

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos

derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 consagró que: “Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio ¡ura novit curia dejó'en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la. solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen 32 Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. 33 Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. 14

Radicado: 50001233100020080003501 (575009) Demandante: Arlex de Jesús Velásquez Mejía y otros la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger

el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es tipiba 0, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse, únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de resp

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