CE - 20_500012333000202100173011SENTENCIA20220621153559_TCListadoTitulados133116978538340298-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 20_500012333000202100173011SENTENCIA20220621153559_TCListadoTitulados133116978538340298-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Walter Alonso Caro Morales Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Radicación No: . 50001233300020210017301
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 50001233300020210017301
Accionante: WALTER ALONSO CARO MORALES
Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Temas: Confirma negativa - Constitución y pago de encargo fiduciario a favor de niños, niñas y adolescentes víctimas del conflicto armado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Conoce la Sala de la impugnación presentada por el señor Walter Alonso Caro Morales contra la sentencia del 9 de junio de 2021, por la cual el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Segunda de Oralidad, denegó las pretensiones del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1. El señor Walter Alonso Caro Morales, en ejercicio de la acción de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, reclamó de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV) el acatamiento del artículo 185 de la Ley 1448 de 20111 y, en consecuencia, el pago del encargo fiduciario al
accionante.
2. Hechos
2. Afirmó el demandante ser víctima de desplazamiento forzado y encontrarse incluido en el Registro Único de Víctimas ante la UARIV. 1 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”
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3. Que el 29 de enero de 2020 cumplió la mayoría de edad y el 5 de noviembre de 2020 el director general de la UARIV, mediante comunicado de prensa, instó a los jóvenes víctimas del conflicto que hubieran cumplido la mayoría de edad y tuvieran constituido encargo fiduciario, actualizar sus datos de contacto y documento de identidad con el fin de iniciar el proceso de pago de dicho encargo.
4. El 21 de abril de 2020 dirigió a la demandada petición de reconocimiento de indemnización y el pago del encargo fiduciario, como consecuencia de haber cumplido la mayoría de edad.
5. La entidad dio respuesta al accionante el 16 de enero de 2021 con radicado No. 20217201065531, indicando que la entidad cuenta con (120) días hábiles para decidir sobre la procedencia de la medida de indemnización y advirtió que, en caso de no acreditarse alguna de las situaciones previstas en el artículo 4º de
la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, el orden de pago de la indemnización será determinado luego de aplicar el Método Técnico de Priorización.
6. El 22 de febrero de 2021 la demandada expidió Resolución No. 412019986237 en la que reconoció al accionante y a su grupo familiar, el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y aplicó el Método Técnico de Priorización para establecer el orden de asignación de turno para el desembolso de la respectiva indemnización.
3. Actuaciones procesales
7. El Tribunal Administrativo del Meta, Sala Segunda de Oralidad, el 11 de mayo de 2021, admitió la demanda de cumplimiento y ordenó: i) notificar al representante legal de la UARIV; ii) al Ministerio Público y advirtió a la demandada aportar con la contestación las pruebas que se encontraran en su poder, así como el expediente administrativo completo con los antecedentes de la actuación objeto del proceso.
4. Contestación 4.1. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
8. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar improcedente la acción por inexistencia de encargo fiduciario a favor del señor Walter Alonso Caro Morales, toda vez, que la indemnización administrativa le fue reconocida cuando tenía 19 años de edad. Asimismo, señaló que la acción de cumplimiento no procede frente a normas que establezcan gastos.
9. A su vez, indicó, que el acto de reconocimiento de la indemnización no implica tener una fecha de pago, la cual deberá determinarse conforme al Método
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Técnico de Priorización por no encontrarse el demandante dentro de los criterios de priorización.
10. Que en todo caso, la Resolución No. 412019-986237 del 22 de febrero de 2021 dio lugar al reconocimiento de la indemnización administrativa, lo que no significa que se haya emitido orden de pago de la misma, además advirtió que debe distinguirse la etapa relativa al reconocimiento de la indemnización de la etapa de pago.
11. Adicionalmente, indicó que no se cumplió con el requisito de procedibilidad, en tanto, la UARIV dio respuesta a la petición del demandante a través de escrito del 16 de enero de 2021 y posteriormente el 22 de febrero del mismo año expidió resolución de reconocimiento de indemnización a favor del accionante y su núcleo familiar y que el hecho de no hacer el pago de un encargo fiduciario que nunca fue constituido a favor del accionante en calidad de víctima, no da lugar a la constitución en renuencia.
12. Por último, citó precedentes del Tribunal Administrativo del Atlántico en los que se han declarado improcedentes algunas demandas de acción de cumplimiento en contra de la UARIV por no haberse agotado el requisito
renuencia, teniendo en cuenta que la entidad no negó el derecho de los actores; así como un fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, según el cual los deberes legales o administrativos que pueden ser acatados a través de dicho medio de control, deben contener un mandato perentorio, claro y directo sin que su ejercicio sea facultativo o discrecional.
5. Fallo impugnado
13. En sentencia de 09 de junio de 20212 el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Segunda de Oralidad, no accedió las pretensiones de la acción al considerar que el demandante no reúne los requisitos para ser beneficiario de la constitución del encargo fiduciario que prevé el artículo 185 de la Ley 1448 de 2011, así como tampoco del pago del mismo una vez adquirida la mayoría de edad, dado que al señor Walter Alonso Caro Morales le fue reconocida la medida de indemnización administrativa cuando era mayor de edad.
14. Resaltó, que para que sea posible la constitución del encargo fiduciario y su respectivo pago, es necesario que a los niños, niñas y adolescentes víctimas del conflicto les sea reconocida dicha indemnización mientras lo sigan siendo, es decir, siempre que sean menores de edad, pues no basta la inclusión de estos en el Registro Único de Víctimas, como tampoco las expectativas de reconocimiento de la indemnización administrativa.
6. Impugnación 2 Proceso remitido por el Tribunal Administrativo del Meta para trámite de impugnación en correo electrónico del 31 de mayo de 2022, mediante comunicación del 02 de junio de 2022 la Secretaría General del Consejo de Estado solicitó al Tribunal la remisión del expediente completo.
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15. El actor hizo referencia a que el 13 de octubre del año 2017, fecha en la que era menor de edad, su padre Hildo Humberto Caro Aguirre presentó ante la UARIV solicitud de reconocimiento de indemnización administrativa, frente a la cual, la entidad demandada no emitió pronunciamiento alguno.3
16. Destacó, que es: “ (…) esta (sic) unidad la causante de no haber tenido una resolución en el tiempo solicitado, antes de que yo cumpliera la mayoría de edad, vulnerando el debido proceso y ahora atacando la presente demanda, sin reconocer por ninguna parte en su sustentación que si bien no hubo una resolución, está fue solicitada en su oportunidad y dilatada por la misma UARIV configurándose luego de manera arbitraria el vencimiento de términos para haber logrado una indmenizacion (sic) anticipada por haber sido menor de edad.”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
17. Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 9 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Segunda de Oralidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1254, 150 5y 2436 de la Ley 1437 de 20117 así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “…las
apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.
2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento
18. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente.
19. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 del 29 de julio de 3 La parte actora presentó escrito de impugnación en correo electrónico del 15 de junio de 2021 y anexó 3 folios. 4 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 5 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 6 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62 7 “Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021.El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código.
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Demandante: Walter Alonso Caro Morales Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación No:. 50001233300020210017301 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.
20. Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, la observancia de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse vía acción de tutela.
3. Del agotamiento del requisito de procedibilidad
21. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución
en renuencia de la autoridad accionada, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste8 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
22. Para cumplir con este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”9..
23. Sobre este tema, esta Sección10 ha dicho que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es 8 Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia.(Negrita fuera de texto) 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 10 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011,
expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. M.P. Susana Buitrago Valencia.
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Demandante: Walter Alonso Caro Morales Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación No:. 50001233300020210017301 importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.
El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido
de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos” (Negrillas fuera de texto).
24. En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”.
25. Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.
26. Así las cosas, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.11
27. En este caso, el actor mediante escrito del 21 de diciembre de 2021, solicitó a la UARIV el pago del encargo fiduciario por haber cumplido la mayoría de edad. 11 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002,
exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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28. La entidad, mediante oficio No. 20217201065531 del 16 de enero de 2021, respondió la petición, en el que se le indicó al accionante “ (...) que los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la Unidad, de igual forma, la entrega de la indemnización administrativa depende de que se cuente con un estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas.”
29. La demandada expidió la Resolución No. 412019-986237 del 22 de febrero de 2021 en la que se reconoció la medida administrativa de indemnización a Walter Alonso Morales Caro y a su núcleo familiar y ordenó la aplicación del Método Técnico de Priorización “con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal”.
30. De acuerdo con lo anterior, previo a acudir en sede de cumplimiento, la parte actora solicitó a la UARIV el pago del encargo fiduciario por haberse cumplido 18 años de edad.
31. Para la Sala, el requisito de constitución en renuencia se encuentra satisfecho, razón por la cual la Sala estudiará los requisitos de procedencia del presente medio de control.
4. De la procedencia de la acción de cumplimiento
32. Como ya se expuso, el actor pretende que en cumplimiento del artículo 185 de la Ley 1448 de 2011 la UARIV proceda al pago del encargo fiduciario.
33. Esta sección se pronunció acerca de la procedibilidad de la acción de cumplimiento con ocasión al acatamiento de la misma norma, así: “Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sección ha definido que no en todos los casos en que la norma comporta una erogación dineraria, la acción de cumplimiento es improcedente; es necesario tener presente que, la jurisprudencia de esta Corporación también ha resaltado que, una vez elaborado un presupuesto o apropiado el gasto, la vocación natural de estos, es la de ser efectivamente destinados a la satisfacción de la función para el cual están concebidos, y es en estos casos, en los cuales, la pretensión de cumplimiento es procedente . (…) para la Sala el presente medio de control no genera un gasto, así como tampoco la consecución del reconocimiento de una indemnización, toda vez que aquella ya fue reconocida a favor del accionante y el dinero que ella implica fue presupuestado, aprobado y destinado para tal fin por parte de la entidad, no puede ser otra la conclusión por cuanto como lo informó la UARIV constituyó el respectivo encargo fiduciario.”12
34. En este orden de ideas, la Sala manifiesta que el precepto que se pide
cumplir no implica el establecimiento de un gasto, teniendo en cuenta que, no obstante, el actor pretende el pago de una suma de dinero de acuerdo con la 12 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 27 de noviembre de 2019. Radicado: 0800123-33-000-2019-00580-01. Consejero Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Demandante: Walter Alonso Caro Morales Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación No:. 50001233300020210017301 norma del artículo 185 ibidem, el pago que se deriva de la disposición corresponde a un encargo fiduciario que debió haber sido constituido previamente a favor del para ese entonces, niño, niña o adolescente como resultado del reconocimiento previo de la indemnización.
35. En consecuencia, si bien la norma prevé una erogación por parte de la entidad judicial o administrativa llamada a acatar la misma, la suma de dinero debió haber sido reconocida, aprobada y destinada al momento de la constitución del encargo fiduciario a favor del menor de edad.
36. Tampoco se advierte que la parte demandante cuente con otro mecanismo de defensa judicial que torne en improcedente la presente acción constitucional.
37. Además, no se evidencia que lo pretendido por el actor involucre la protección de derechos fundamentales que puedan ser invocados vía acción de tutela, lo que, en principio, torna procedente el ejercicio de la acción de
cumplimiento.
38. En suma, la Sala encuentra que no se materializa ninguna de las causales de improcedencia del presente medio de control previstas en la Ley 393 de 1997, razón por la que es preciso analizar si la disposición invocada en la demanda contiene o no un mandato imperativo e inobjetable.
5. Caso concreto
39. Corresponde a la Sala determinar si la accionada ha incumplido su deber de hacer el pago del encargo fiduciario a la parte actora.
40. Para resolver lo anterior, es necesario analizar el precepto que se dice desacatado, para determinar si contiene el deber de realizar el pago correspondiente al encargo fiduciario.
41. La norma de la cual se pretende el cumplimiento es la Ley 1448 de 201113, específicamente el artículo 185, el cual establece: “Artículo 185. Constitución de fondos fiduciarios para niños, niñas y adolescentes. La entidad judicial o administrativa que reconozca la indemnización a favor de un niño, niña o adolescente, ordenará, en todos los casos, la constitución de un encargo fiduciario a favor de los mismos, asegurándose que se trate del que haya obtenido en promedio los mayores rendimientos financieros en los últimos seis meses. La suma de dinero les será entregada una vez alcancen la mayoría de edad.”
42. La norma citada, objeto de la presente acción, contiene un mandato claro, expreso y exigible, que dispone la constitución de un encargo fiduciario a favor de los niños, niñas y adolescentes víctimas del conflicto armado a quienes se les 13 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.”
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Demandante: Walter Alonso Caro Morales Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación No:. 50001233300020210017301 ha reconocido medida de indemnización y la posterior entrega del dinero del encargo fiduciario, una vez cumplan la mayoría de edad.
43. La Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 201914, expedida por la Dirección General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, regula en su artículo 1415 la fase de entrega de la indemnización administrativa, lo cual permite determinar y distinguir el reconocimiento de la misma del proceso de pago, por lo cual, señala la norma, se procederá a la priorización de este siempre que la víctima haya acreditado encontrarse en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, o en caso de no demostrar lo anterior, se dará aplicación al Método Técnico de Priorización a través del cual se fijará el orden de priorización para la entrega de la respectiva indemnización.
44. El artículo 18 de la resolución ibidem señala el procedimiento a seguir para la entrega de los recursos del encargo fiduciario previamente constituido a favor de los niños, niñas y adolescentes así: “Artículo 18. Disposición de la indemnización en caso de encargo fiduciario.
Cuando se ordene la constitución de un encargo fiduciario en favor de niños, niñas y adolescentes, la Unidad para las Víctimas entregará estos recursos
dentro del primer año calendario a partir del cumplimiento de la mayoría de edad. Para ello, la víctima deberá, a través de los canales de atención de la Unidad para las Víctimas, allegar copia ampliada de la cédula de ciudadanía, para actualizar sus datos en el Registro Único de Víctimas y recibir la orientación específica que le permita hacer efectivo el cobro de la indemnización. La actualización documental realizada será posteriormente validada por la Unidad para las víctimas.” (Negrillas fuera de texto) 14 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones” 15 “Artículo 14. Fase de Entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, ¡atendiendo a la disponibilidad presupuesta! de la Unidad para las Víctimas. En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan
firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago. En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo. En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.” Parágrafo: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal. Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Demandante: Walter Alonso Caro Morales Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
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45. Debe advertirse, que la obligación que reclama el demandante de entregar la suma de dinero proveniente del encargo fiduciario, se encuentra condicionada a que: i) la entidad judicial o administrativa haya reconocido la medida administrativa de indemnización a un menor de edad víctima del conflicto armado
y; ii) la entidad judicial o administrativa haya constituido encargo fiduciario al niño, niña o adolescente a quien se le reconoció la indemnización.
46. Es del caso exponer, que de acuerdo con lo probado dentro del proceso, al señor Walter Alonso Caro Morales le fue reconocida indemnización por la entidad demandada mediante Resolución No. 412019-986237 del 21 de febrero de 2021, fecha para la cual tenía 19 años. Así las cosas, al actor no le fue concedida la medida de indemnización administrativa cuando era menor de edad, por tanto, no se cumple con el primer presupuesto contenido en el supuesto de hecho del artículo 185 de la Ley 1448 de 2011, consistente en haberse reconocido indemnización a favor de un niño, niña o adolescente.
47. No obstante la parte actora en su escrito de impugnación demostró que su padre, el señor Hildo Humberto Caro Aguirre presentó solicitud de indemnización en calidad de víctima de desplazamiento forzado ante la UARIV desde el año 201716 , cuando aún el demandante era menor de edad, lo cierto es que la norma resulta clara al indicar que la obligación de la entidad de constituir el encargo fiduciario y posteriormente hacer la entrega de la suma de dinero correspondiente, nace a partir del reconocimiento de la indemnización al niño, niña y adolescente.
48. Pese a que esta sección en Sentencia del 27 de noviembre de 2019 con ponencia del Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra declaró el incumplimiento del artículo 185 de la Ley 1448 por parte de la UARIV y orde
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