CE - 20_520012331000200700122011SENTENCIA20221011053723_TCListadoTitulados133131843120022049-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 20_520012331000200700122011SENTENCIA20221011053723_TCListadoTitulados133131843120022049-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 52001-23-31-000-2007-00122-01 (53.948)
Actor: SANDRO ALBEIRO GUERRÓN PINTO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - RAMA
JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTAPRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (LEY 600 DE 2000) Síntesis del caso: el señor Sandro Albeiro Guerrón Pinto fue vinculado a investigación penal por su presunta participación en el delito de rebelión, actuación en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. En etapa de juicio se dictó sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo. La Sala en grado jurisdiccional de consulta modifica la sentencia de primera instancia para declarar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que afrontó el demandante y por el periodo de detención que resulta atribuible a esta entidad. Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida el 27 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Nariño (fls. 530 a 537 cdno. segunda instancia) mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR extracontractual y solidariamente responsables a la Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, de la privación injusta de la libertad del señor Sandro Albeiro Guerrón Pinto1. SEGUNDO.- CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar con cargo a su presupuesto, los perjuicios ocasionados, así: Por concepto de perjuicio moral, a favor de: a) Sandro Albeiro Guerrón Pinto identificado con c.c. No. 98.415.308, una suma equivalente a ochenta y cuatro (84) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 Debe precisarse que aunque en el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se mencionó a la Nación-Rama Judicial como entidad condenada, lo cierto es que el a quo en la parte motiva de la sentencia condenó únicamente a la Fiscalía General de la Nación y exoneró de responsabilidad patrimonial a la Nación-Rama Judicial. 2 Expediente 52001-23-31-000-2007-00122-01 (53.948)
Actor: Sandro Albeiro Guerrón Pinto y otros Reparación Directa Grado jurisdiccional de consulta b) María Omaira Bastidas identificada con c.c. No. 59.410.030 en su calidad de compañera permanente del señor Sandro Albeiro Guerrón Pinto, una suma equivalente a ochenta y cuatro (84) salarios mínimos legales mensuales vigentes. c) Jorllan Guerrón Bastidas, menor de edad representado por sus padres, una suma equivalente a ochenta y cuatro (84) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.
d) Alexandra Guerrón Bastidas, menor de edad representado por sus padres, una suma equivalente a ochenta y cuatro (84) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. e) Dooverney Guerrón Bastidas, menor de edad representado por sus padres, una suma equivalente a ochenta y cuatro (84) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, a favor de: a) Sandro Albeiro Guerrón Pinto identificado con c.c. No. 98.415.308 una suma equivalente a $20.280.597. TERCERO.- La entidad condenada al pago deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda según la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO.- Sin lugar a condena en costas al no encontrar que las demandadas hubieren observado una conducta dilatoria o de mala fe dentro del trámite del presente proceso y en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 171 del C.C.A. SEXTO.- Expedir copia de la sentencia con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C.
SÉPTIMO: Devolver a la parte actora, por Secretaría, el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar, una vez quede en firme la sentencia. Se dejará constancia de la entrega que se realice.
Dejar las notas correspondientes en el sistema Siglo XXI. Archivar
oportunamente el expediente. Expedir a costa de la parte demandante, copias de esta providencia para adelante los trámites para su cumplimiento. OCTAVO.- Consultar esta providencia conforme al artículo 184 del C.C.A. si es del caso. (fls. 530 a 537 cdno. segunda instancia -mayúsculas y negrillas del original). 3 Expediente 52001-23-31-000-2007-00122-01 (53.948)
Actor: Sandro Albeiro Guerrón Pinto y otros Reparación Directa Grado jurisdiccional de consulta
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 3 de mayo de 2007 en la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Pasto (Nariño) los accionantes Sandro Albeiro Guerrón Pinto, Elvia Pinto, Edgar Gabriel Guerrón, María Nela Guerrón Pinto, Edgar Andrés Guerrón Pinto, Herman Darío Gerrón Pinto, Leidy Ximena Guerrón Pinto y María Omaira Bastidas quien comparece en nombre propio y en representación de sus menores hijos Jorllan, Alexandra y Dooverney Guerrón Bastidas, actuando por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 1 a 11 cdno. ppal.) en contra de la Nación-Rama Judicial2, Nación-Ministerio de Justicia y Fiscalía General de la Nación con las
siguientes súplicas: “DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Declarar administrativamente responsables a la NACIÓN
COLOMBIANAMINISTERIO DE JUSTICIA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de la totalidad de los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a mis mandantes, señor SANDRO ALBEIRO GUERRÓN PINTO, MARÍA OMAIRA BASTIDAS, los menores JORLLIAN, ALEXANDRA y
DOOVERNEY GUERRÓN BASTIDAS, los señores ELVIA PINTO Y
EDGAR GABRIEL GUERRÓN, MARIA NELA GUERRÓN PINTO, EDGAR ANDRÉS GUERRÓN PINTO, HERMÁN DARIO GUERRÓN PINTO, LEIDY XIMENA GUERRÓN PINTO por la privación ilegítima de la libertad del señor SANDRO ALVEIRO (SIC) GUERRÓN PINTO llevada a cabo el día 8 de febrero de 2004 por el presunto delito de rebelión.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la
NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE JUSTICIA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÒN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar a los señores SANDRO ALBEIRO GUERRÓN PINTO, MARÍA
OMARIA BASTIDAS, los menores JORLLAN, ALEXANDRA Y
DOOVERNEY GUERRÓN BASTIDAS, los señores ELVIA PINTO y
EDGAR GABRIEL GUERRÓN, MARÍA NELA GUERRÓN PINTO, EDGAR
ANDRÉS GUERRÓN PINTO, HERMAN DARIO GUERRÓN PINTO, LEIDY
XIMENA GUERRÓN PINTO quienes obran en su condición de afectado y parientes de la víctima, todos los daños y perjuicios materiales y morales 2 Aunque en las pretensiones se enunció al Consejo Superior de la Judicatura, en la admisión de la demanda se advirtió que por los hechos de la administración de justicia es la Nación-Rama Judicial la que debe comparecer por lo que se ordenó la notificación al representante de dicha entidad. 4 Expediente 52001-23-31-000-2007-00122-01 (53.948)
Actor: Sandro Albeiro Guerrón Pinto y otros Reparación Directa Grado jurisdiccional de consulta ocasionados con la detención ilegítima de la libertad, de la siguiente
manera: a. Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE JUSTICIA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA deberá cancelar a mis poderdantes los perjuicios materiales por daños directos o daño emergente, por concepto de transporte para visitas semanales, hoteles y alimentación, la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000.oo) honorarios de abogados la suma de (15.000.000,oo), créditos solicitados para cubrir las diferentes necesidades y la (sic) mantenimiento del hogar ($7.000.000.oo) y 1.500.000.oo para gastos del señor SANDRO ALBEIRO GUERRÓN PINTO, en el centro de reclusión en total las erogaciones sufridas con la detención ilegal del señor SANDRO ALVEIRO (sic) GUERRÓN PINTO ascienden a un valor de
VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/cte., o en la suma que se demuestre en el proceso o en su defecto, dando aplicación expresa la ley civil. b. Condénese a LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA por perjuicios materiales en calidad de lucro cesante la suma de 22.500.000.oo. c. Condénese a LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a cancelar a mis poderdantes por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por el profundo dolor, angustia, además del moral causado a la víctima SANDRO ALBEIRO GUERRÓN PINTO, a su compañera MARÍA OMAIRA BASTIDAS, a los menores hijos JORLLAN, ALEXANDRA y
DOOVERNEY GUERRÓN BASTIDAS, a los señores ELVIA PINTO Y
EDGAR GABRIEL GUERRÓN, MARIA NELA GUERRÓN PINTO, EDGAR ANDRÉS GUERRÓN PINTO, HERMÁN DARIO GUERRÓN PINTO, LEIDY XIMENA GUERRÓN PINTO (…) una suma equivalente en moneda nacional de (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la condena y de la ejecutoria de la sentencia de primera o segunda instancia, para cada uno de los demandantes. (…).
d. Condénese a LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
a cancelar a mis poderdantes, por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN por el desequilibrio de la familia, causado por la ausencia de la víctima al estar privado de la libertad (…) una suma equivalente en moneda nacional de (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la condena y de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia para cada uno de los demandantes. (…). e. Por concepto de interese aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, la suma de resulte probada en el proceso, más la indexación monetaria. f. Todas las condenas serán actualizadas de conformidad con la variación promedio del índice de precios al consumidor.
TERCERA: LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
5 Expediente 52001-23-31-000-2007-00122-01 (53.948)
Actor: Sandro Albeiro Guerrón Pinto y otros Reparación Directa Grado jurisdiccional de consulta dará cumplimiento a la sentencia en la forma y dentro de los términos señalados en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
CUARTA: Se condene en costas a los demandados en caso de oposición. 1. (fls. 1 a 3 cdno. ppal. 1 - mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 2) El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto asumió el conocimiento del asunto hasta proferir sentencia de primera instancia el 15 de agosto de 2008
(fls. 236 a 248 cdno. ppal. 2) y contra la cual se formuló recurso de apelación (fl. 250 cdno. ppal 2). 3) En auto del 24 de julio de 2009 el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la nulidad de lo actuado desde el auto por el cual el juzgado administrativo admitió la demanda, para luego conocer del proceso por competencia funcional (fls. 288 a 295 cdno. ppal. 2).
2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 9 de febrero de 2004 el señor Sandro Albeiro Guerrón Pinto fue detenido por agentes de la SIJIN de la Policía Nacional en el municipio de Santacruz (Nariño) por la supuesta comisión del delito de rebelión, lo anterior en cumplimiento de la orden de captura emanada de la Fiscalía Treinta y Dos Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Túquerres. 2) El señor Guerrón Pinto fue vinculado a la investigación en diligencia de indagatoria llevada a cabo el 10 de febrero de 2004. 3) La Fiscalía Treinta y Dos Seccional de Túquerres en resolución del 13 de febrero de 2004 le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 4) El señor Sandro Albeiro Guerrón Pinto permaneció detenido durante dieciséis meses en la Cárcel Judicial de Pasto hasta que el Juzgado Penal del Circuito de
6 Expediente 52001-23-31-000-2007-00122-01 (53.948)
Actor: Sandro Albeiro Guerrón Pinto y otros Reparación Directa Grado jurisdiccional de consulta Túquerres mediante sentencia del 5 de mayo de 2005 lo absolvió de responsabilidad penal y dispuso su libertad inmediata. 5) Las entidades demandadas son responsables patrimonialmente por la privación de la libertad que afrontó el señor Sandro Albeiro Guerrón Pinto y, en consecuencia, a los actores se les debe indemnizar por los perjuicios materiales e inmateriales que sufrieron.
3. Contestación de la entidad demandada Por auto del 11 de agosto de 2009 el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Ministro del Interior y de Justicia, del Fiscal General de la Nación y del Director Nacional de Administración Judicial (fls. 297 a 298 cdno. ppal. 2). 1) Mediante escrito de contestación radicado el 14 de marzo de 2011 (fls. 315 a 319 cdno. ppal.2) el Ministerio del Interior y Justicia propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por estimar que los hechos sobre los cuales gravita la solicitud de responsabilidad patrimonial son ajenos a su órbita de competencia. 2) En escrito del 25 de marzo de 2011 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en representación de la Nación-Rama Judicial presentó contestación de la demanda (fls. 326 a 330 cdno. ppal. 2) y se opuso a las pretensiones reclamadas por considerar que no existe una falla del servicio, invocó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de objeto para demandar.
- En escrito presentado el 20 de marzo de 2011 la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la parte demandante por considerar que la medida de aseguramiento impuesta al señor Guerrón Pinto fue ajustada y tuvo como fundamento probatorio la sindicaciones efectuadas por Duvián Alexander Calderón Pérez (fls. 336 a 347 cdno. ppal. 2).
7 Expediente 52001-23-31-000-2007-00122-01 (53.948)
Actor: Sandro Albeiro Guerrón Pinto y otros Reparación Directa Grado jurisdiccional de consulta
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño en providencia del 27 de febrero de 2015 declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales por concepto de lucro cesante
(fls. 530 a 537 cdno. consulta) luego de concluir que la privación de la libertad afrontada por el señor Sandro Albeiro Guerrón Pinto fue injusta debido a su absolución ocurrida por aplicación del principio in dubio pro reo. Para el a quo el daño es imputable a la Fiscalía General de la Nación por cuanto dictó la medida de aseguramiento y si bien el señor Guerrón Pinto pasó a disposición del juez de conocimiento, este no tuvo otra oportunidad distinta a la sentencia para controlar las decisiones adoptadas por la fiscalía.
5. El grado jurisdiccional de consulta y su trámite 1) En la sentencia del 27 de febrero de 2015 el Tribunal Administrativo de Nariño dispuso remitir el expediente al Consejo de Estado para que se surtiera el grado
jurisdiccional de consulta en caso de que no fuera apelado el fallo (fl. 537 vlto. cdno. consulta) y mediante oficio del 10 de abril de 2015 la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño remitió el expediente a esta Corporación (fl. 539 cdno. consulta). 2) En providencia del 15 de septiembre de 2017 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B ordenó tramitar el grado jurisdiccional de consulta y dispuso correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión por el término común de cinco (5) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto (fl. 606 cdno. consulta). 3) En dicha oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y señaló que sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos; además, sostuvo que la 8 Expediente 52001-23-31-000-2007-00122-01 (53.948)
Actor: Sandro Albeiro Guerrón Pinto y otros Reparación Directa Grado jurisdiccional de consulta resolución por medio de la cual se impuso la medida de aseguramiento contra el demandante se soportó en serios elementos materiales probatorios allegados a la investigación penal a partir de los cuales se edificaron los dos indicios graves de responsabilidad en contra del sindicado (fls. 607 a 612 cdno. consulta). 4) La parte actora guardó silencio (fl. 638 cdno. consulta) y el Ministerio Público rindió
concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia por encontrarse acreditado que la privación de la libertad afrontada por el señor Sandro Albeiro Guerrón Pinto constituyó un daño que no estaba obligado a soportar por cuanto resultó favorecido con sentencia absolutoria (fls.625 a 637 cdno. consulta).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto del grado jurisdiccional de consulta y competencia del ad quem, 3) análisis de la medida, 4) conclusión y, 5) condena en costas.
1. Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Sandro Albeiro Guerrón Pinto en el proceso penal con radicación número 2004-00093-00 adelantado en su contra por la supuesta participación en el delito de rebelión constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de las demandadas y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores.
2. Alcance del grado jurisdiccional de consulta y competencia del ad quem El grado de jurisdiccional de consulta se instituyó como una herramienta procesal que favorece a la entidad condenada en primera instancia cuando contra la sentencia no se formuló recurso de apelación.
9 Expediente 52001-23-31-000-2007-00122-01 (53.948)
Actor: Sandro Albeiro Guerrón Pinto y otros Reparación Directa Grado jurisdiccional de consulta En consecuencia la condena de primera instancia que excedió los 300 salarios mínimos legales mensuales habilita la competencia de la Sala para conocer el asunto en sede del grado jurisdiccional de consulta que se surte únicamente en lo desfavorable a la entidad condenada de conformidad con el artículo 184 del Código
Contencioso Administrativo. Por lo anterior, la Sala en esta providencia tomará las siguientes determinaciones: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la sentencia que absolvió al demandante Sandro Albeiro Guerrón Pinto del delito de rebelión por el cual fue vinculado a la actuación penal se profirió el 5 de mayo de 2005 y cobró ejecutoria el 17 de mayo de 20053, mientras que la demanda se interpuso el 3 de mayo de 2007 (fl. 47 cdno. ppal. 1) por lo que se satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Modificará la sentencia de primera instancia para declarar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad que afrontó el señor Sandro Albeiro Guerrón Pinto en proporción al tiempo que resulta imputable a esta entidad, es decir, por el periodo en que el ahora demandante estuvo a disposición de la fiscalía instructora.
3. Análisis de la consulta En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia objeto de
consulta será modificada, por las razones que se exponen a continuación. 3 Lo anterior se colige a partir de la constancia secretarial que reposa en el folio 185 del cuaderno 1, la constancia de notificación de la aludida providencia (fl. 396 cuaderno anexo expediente penal) y la regla prevista por el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos -Ley 600 de 2000-, según la cual las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se formularon en su contra los recursos legalmente procedentes. 10 Expediente 52001-23-31-000-2007-00122-01 (53.948)
Actor: Sandro Albeiro Guerrón Pinto y otros Reparación Directa Grado jurisdiccional de consulta 3.1 Privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20184 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos
de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño La Sala encuentra que el señor Sandro Albeiro Guerrón Pinto fue detenido el 9 de febrero de 2004 por cuenta de la investigación penal número 2004-00093-00 y permaneció privado de la libertad hasta el 11 de mayo de 20055. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 5 El periodo de privación de la libertad se encuentra acreditado con el oficio 095 UIPJT del 10 de febrero de 2004 por el cual la Unidad Investigativa de Policía Judicial de Túquerres dejó a disposición de la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de Túquerres al señor Sandro Albeiro Guerrón Pinto en cumplimiento de la orden de captura (fl. 26 cuaderno anexo expediente penal), el acta de derechos del capturado (fl. 28 cuaderno anexo expediente penal), la boleta de libertad (fl. 395 cuaderno anexo
expediente penal) y el oficio 272 –CONT del 16 de febrero de 2015 expedido por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto (fls. 525 a 526 cdno. ppal. 3). 11 Expediente 52001-23-31-000-2007-00122-01 (53.948)
Actor: Sandro Albeiro Guerrón Pinto y otros Reparación Directa Grado jurisdiccional de consulta 3.1.2 Legalidad de la privación Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad, la Sala encuentra que en el plenario se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) El 7 de enero de 2004 la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de Túquerres (Nariño) dispuso la apertura de investigación en contra del señor Sandro Albeiro Guerrón Pinto, en consecuencia ordenó su captura para ser vinculado mediante diligencia de indagatoria (fl. 18 35 cdno. anexo expediente penal). 2) El señor Sandro Albeiro Guerrón Pinto fue capturado el 9 de febrero de 2004 (fl. 26 cdno. anexo expediente penal) y el 10 de febrero del mismo año se llevó a cabo diligencia de indagatoria ante la fiscalía instructora (fls. 30 a 35 cdno. anexo expediente penal). 3) En resolución del 13 de febrero de 2004 la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de Túquerres impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Sandro Albeiro Guerrón Pinto como supuesto autor del delito de rebelión (fls.
52 a 58 cdno. anexo expediente penal) y tuvo como fundamento para ello: i) la entrevista rendida por Duvian Alexánder Calderón Pérez ante los investigadores integrantes de la SIJIN de la Policía en Túquerres, el señor Calderón se presentó de manera voluntaria ante las autoridades y manifestó haber sido integrante de la guerrilla de las FARC, además acusó al señor Sandro Guerrón de ser colaborador del grupo subversivo, ii) el informe de policía que da cuenta de las pesquisas adelantadas con base en la información suministrada por el ex guerrillero Duvian Alexander Pérez, iii) “la diligencia de registro y allanamiento a la vivienda del implicado donde se encontraron algunos elementos comprometedores para el señor Guerrón” y iv) la indagatoria del encartado que refiere circunstancias relativas a los hechos objeto de investigación. La fiscalía instructora imputó el delito de rebelión al señor Sandro Albeiro Guerrón Pinto por cuanto el entrevistado Duvian Alexander Calderón Pérez lo señaló de ser un colaborador de la guerrilla que operaba en inmediaciones del municipio de 12 Expediente 52001-23-31-000-2007-00122-01 (53.948)
Actor: Sandro Albeiro Guerrón Pinto y otros Reparación Directa Grado jurisdiccional de consulta Guachavés (Nariño) y otorgó credibilidad a sus afirmaciones toda vez que en su narración dio cuenta “de las distintas refriegas, detalles y nombres de poblaciones y comandantes, que son circunstancias que indican que si existen motivos para creerle que era subversivo, por ello conocía toda esa clase de información y máxime cuando
se acogió como beneficiario del programa de reinserción” (fl. 53 cdno. anexo expediente penal). Para la fiscalía si bien el señor Sandro Guerrón negó los cargos, el ex guerrillero Calderón Pérez expuso circunstancias comprometedoras en su contra, entre ellas: i) que su entrega voluntaria se produjo en Guachaves (Nariño) lo que significa que sí estuvo en dicho municipio donde el señor Guerrón tiene su domicilio lo cual hace posible “que hayan tenido la oportunidad de conocerse y tratar”, ii) Duvian Alexander estuvo en la casa de Sandro Guerrón lo cual se corrobora con el dicho del entrevistado y con la diligencia de allanamiento al lugar de residencia del señor Guerrón donde se hallaron “prendas de vestir de aquel, tales como la camiseta, el pantalón sudadera y las botas”, por su parte aunque el señor Guerrón Pinto negó conocer a Duvian Alexander Calderón Pérez en indagatoria señaló que el 9 de diciembre de 2003 viajó en una camioneta un muchacho que “no sabe cómo se llama, le solicitó permiso para ducharse y cambiarse de ropa a lo cual accedió, pero él no cayó en cuenta que aquel haya dejado ropa”, iii) la presencia del ex guerrillero en la residencia del implicado no fue fortuita pues en la entrevista rendida Calderón Pérez afirmó que Sandro Guerrón “filmó con una videograbadora desde su casa, el casco urbano de Guachavés y las instalaciones del cuartel de policía”, lo cual se corroboró en la diligencia de allanamiento donde se halló la aludida videograbadora, a su vez
el señor Sandro Guerrón afirmó que “había adquirido una videofilmadora, aunque (…) precisa que estaba destinada a otros menesteres” y señaló que “hizo una prueba haciendo una toma desde el frente de su casa (…) que por la ubicación de la misma se mira la mayor parte del pueblo abarcando la estación de policía”, lo cual resultó contradictorio al confrontarlo con la afirmación del ex guerrillero quien manifestó hacer sido enviado por la guerrilla al municipio de Guachavés para realizar un plan de exploración a este lugar, “pues la experiencia indica que siendo las estaciones de policía, casi uno de los puntos elegidos por la guerrilla para atentar” no es extraño que la filmación hecha por Sandro Guerrón tuvo objetivo. 13 Expediente 52001-23-31-000-2007-00122-01 (53.948)
Actor: Sandro Albeiro Guerrón Pinto y otros Reparación Directa Grado jurisdiccional de consulta Aunado a estas circunstancias, la fiscalía instructora coligió cierta tendencia del señor Sandro Albeiro Guerrón a la causa subversiva porque en la diligencia de allanamiento se halló “material documental alusivo a la figura legendaria del guerrillero Ernesto Guevara conocido como Che Guevara”.
Por lo anterior la fiscalía señaló que había prueba suficiente para dictar medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Sandro Guerrón. 4) La Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto confirmó la resolución del 13 de febrero de 2004 por las razones que se citan a continuación: “Para el caso en estudio, no hay duda que la versión incriminatoria procede
de un guerrillero que manifestó su voluntad de ingresar al programa de reinsertados del Gobierno Nacional, por tanto la información que de él provenga debe apreciarse “como un criterio orientador de la investigación”, como lo prescribe el C.P.P. vigente. Importa recordar que su versión se recepcionó por el Jefe de la Unidad Investigativa de la Policía Judicial en presencia del Sr. personero municipal de Guachavés, antes que la Fiscalía 32 Seccional decretara la apertura formal de la investigación, por ende si bien lo manifestado por el compareciente, no es un hecho fruto de la percepción directa de la policía judicial, si permitió a la Fiscalía a través de la diligencia de allanamiento y registro practicada a la residencia del sindicado, encontrar importantes elementos que dan visos de realidad a la versión del informante o denunciante. (…) En efecto, DUVIAN ALEXÁNDER CALDERON manifestó pertenecer a las Farc, movimiento respeto del cual suministró importante información qu
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