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Título
CE - 20_540012331000201000113011SENTENCIA20220608115816_TCListadoTitulados133117075863091421-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, once (11) de febrero dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 54001-23-31-000-2010-00113-01 (57.092)

Actor: PEDRO JESÚS URBINA BUSTOS Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Acción: REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 600 DEL 2000) Síntesis del caso: el demandante fue capturado con el objeto de que diera cumplimiento a una sentencia condenatoria por el delito de homicidio; sin embargo, en el marco de una acción de revisión se dejó sin efectos jurídicos la providencia por considerar que se presentó una homonimia. La Sala analiza la responsabilidad patrimonial del Estado y modifica la sentencia de primera instancia.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial (fls. 337 a 346 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 30 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fls. 314 a 334 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓNRAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños

causados al demandante y demás familiares con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Pedro Jesús Urbina Bustos.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de reparación a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a los demandantes la suma de quince millones de pesos, actualizada e indexada a la fecha en que se realice el pago. En la modalidad de lucro cesante al señor Pedro Jesús Urbina Bustos la suma de veintitrés millones cuarenta y ocho mil novecientos ochenta y nueve pesos. Las anteriores sumas se deben cancelar en la proporción indicada en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a las siguientes personas, en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la

2 Expediente 54001-23-31-000-2010-00113-01 (57.092) Actor: Pedro Jesús Urbina Bustos y otros Reparación directa Apelación sentencia fecha de ejecutoria de la presente providencia, las sumas de dinero que se relacionarán, por concepto de reparación por los perjuicios morales causados de la siguiente manera:

ACTOR MONTO MONTO TOTAL CALIDAD

FISCALÍA RAMA JUDICIAL PEDRO JESÚS 60 40 100 VÍCTIMA URBINA BUSTOS SMLMV SMLMV SMLMV DIRECTA NOHELIA PRIETO 60 40 100 COMPAÑERA

ARIAS SMLMV SMLMV SMLMV PERMANENTE

DIANA CAROLINA 60 40 100 HIJA URBINA PRIETO SMLMV SMLMV SMLMV GLADYS MARINA 30 20 50 HERMANA URBINA BUSTOS SMLMV SMLMV SMLMV NANCY MARÍA 30 20 50 HERMANA

RAMÍREZ SMLMV SMLMV SMLMV BUSTOS JESÚS 30 20 50 HERMANO

BERNARDO SMLMV SMLMV SMLMV

RAMÍREZ BUSTOS EFIGENIA URBINA 21 14 35 TÍA DE ORTEGA SMLMV SMLMV SMLMV SERAFÍN 9 SMLMV 6 15 TÍO POLÍTICO

ORTEGA PABÓN SMLMV SMLMV CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, las sumas de dinero que se relacionarán, por concepto de reparación por daños inmateriales derivados de vulneración o afectación a bienes o derechos constitucional y convencionalmente amparados:

ACTOR NIVELES DE MONTO MONTO TOTAL

RELACIÓN FISCALÍA RAMA

JUDICIAL PEDRO JESÚS VÍCTIMA 60 SMLMV 40 100

URBINA BUSTOS SMLMV SMLMV NOHELIA PRIETO COMPAÑERA 30 SMLMV 20 50

ARIAS PERMANENTE SMLMV SMLMV DIANA CAROLINA HIJA 30 SMLMV 20 50

URBINA PRIETO SMLMV SMLMV QUINTO: ORDÉNESE como medidas reparatorias no pecuniarias a la

NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, lo siguiente: Ordenar a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL que por intermedio del Director Ejecutivo de Administración Judicial - Seccional Norte de Santander, se ofrezca disculpas públicas al señor Pedro Jesús Urbina Bustos y a su núcleo familiar más cercano, disculpas que serán expresadas en un acto público en las instalaciones del Palacio de Justicia Francisco de Paula Santander. Ordenar a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que, por intermedio del Director Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, se ofrezca disculpas públicas al señor Pedro Jesús Urbina Bustos y a su núcleo familiar más cercano, disculpas que serán expresadas en un acto 3 Expediente 54001-23-31-000-2010-00113-01 (57.092) Actor: Pedro Jesús Urbina Bustos y otros Reparación directa Apelación sentencia público en las instalaciones del Palacio de Justicia Francisco de Paula Santander. Ordenar a la Fiscalía Cuarta de la Unidad de Vida y al Juzgado Cuarto Penal del Circuito fijar en su cartelera informativa la presente providencia, a fin de que la comunidad se entere de los hechos y motivos que dieron lugar a declarar responsable a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (…)” (fls. 333 a 334 cdno. apelaciónmayúsculas y negrillas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito radicado ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 9 de abril de 2010 (fl. 32 cdno. 1) los señores Pedro Jesús Urbina Bustos, Nohelia

Prieto Arias -quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Diana Carolina Urbina Prieto-, Efigenia Urbina de Ortega, Serafín Ortega Pabón, Gladys Marina Urbina Bustos, Nancy María Ramírez Bustos y Jesús Bernardo Ramírez Bustos por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 7 a 33 cdno. 1) contra la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación con las siguientes súplicas: “1. Que se declare responsable administrativa y patrimonialmente de manera solidaria a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de los daños y perjuicios causados a mis mandantes con motivo de los daños antijurídicos causados por el hecho de la sindicación, condena, detención y privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor PEDRO JESÚS URBINA BUSTOS, entre el 29 de julio de 2006 y el 25 de abril de 2008, ordenada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, por el punible de homicidio en la humanidad de Rafael Becerra Contreras, dentro del marco de que dan cuenta los hechos que más adelante se exponen, y como consecuencia de ello a los demás representados consanguíneos del primero, cuyo pago o cumplimiento deberá efectuarse de conformidad con lo previsto en los artículos 176 y 177 en concordancia con el 178 del CCA.

2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL al pago indemnizatorio de los daños y perjuicios que a continuación se indican.

1. A PEDRO JESÚS URBINA BUSTOS. 1.1 Daños materiales.

4 Expediente 54001-23-31-000-2010-00113-01 (57.092) Actor: Pedro Jesús Urbina Bustos y otros Reparación directa Apelación sentencia 1.1.1 Daño emergente: Aun cuando evidentemente el actor incurrió en gastos necesarios como pago de honorarios para atender su defensa, no se reclaman estos por cuanto según me ha manifestado mi representado el señor defensor que lo asistió dentro del proceso, no le expidió certificación o constancia de honorarios en razón de adeudarle un saldo. Sin embargo, conviene anotar que el acuerdo con el apoderado por honorarios de defensa de mi representado es $6.000.000. La suma de $15.000.000 correspondiente a la venta de elementos de panadería y tostadora de café que debió enajenar la compañera de mi representado señora Nohelia Prieto Arias para poder hacer frente a los gastos ocasionados con motivo de la privación de la libertad de mi mandante, entre ellos manutención de ella y de su pequeña hija y los gastos que esta debió hacer para trasladarse constantemente de Arboledas a Cúcuta para adelantar gestiones encaminadas a obtener que se hiciera justicia y por ende conseguir la libertad de su compañero Pedro Jesús Urbina Bustos.

1.1.2 Lucro cesante: La suma de $91.124.000, suma correspondiente al valor de los ingresos mensuales dejados de devengar o recibir por mi mandante durante su permanencia en reclusión o privación de la libertad entre el 29 de julio de 2006 y el 25 de abril de 2008, tomando como base un ingreso promedio mensual de $4.360.000, producto de utilidades de la panadería y procesadora de café molido de la cual era propietario y administrador en el momento de su captura y privación injusta de la libertad. 1.1.2.1 Indemnización debida: Cada mensualidad de $4.360.000 por el periodo comprendido entre el 29 de julio de 2006 y 25 de abril de 2008, deberá actualizarse aplicando las tasas de indexación mes por mes desde agosto 29 de 2006 fecha en que se cumplió el primer mes de privación de la libertad y así sucesivamente hasta la fecha en que obtuvo la libertad abril 25 de 2008 ampliándolas desde esta última fecha hasta cuando se dicte sentencia que ponga término al proceso y quede esta ejecutoriada. 1.1.2.2 Indemnización futura: La suma obtenida por indemnización debida deberá ser igualmente actualizada para obtener la indemnización futura, causada entre la fecha de la liquidación de indemnización debida y la fecha en que realmente se vaya efectuar el pago de la indemnización (…). 1.2 Daños inmateriales. 1.2.1 Daños o perjuicios morales: Los perjuicios morales los estimamos en un mínimo de 200 salarios mínimos mensuales (…).

1.2.2 Daños o perjuicios a la vida de relación: Los perjuicios a la vida de relación los estimamos en un mínimo de 300 salarios mínimos mensuales vigentes (…).

2. A la compañera permanente Nohelia Prieto Arias.

Los perjuicios morales los estimamos en un mínimo de 200 salarios mínimos mensuales (…). Los perjuicios a la vida de relación los estimamos en un mínimo de 300 salarios mínimos mensuales vigentes (…).

3. A la hija Diana Carolina Urbina Prieto.

5 Expediente 54001-23-31-000-2010-00113-01 (57.092) Actor: Pedro Jesús Urbina Bustos y otros Reparación directa Apelación sentencia Los perjuicios morales los estimamos en un mínimo de 200 salarios mínimos mensuales (…). Los perjuicios a la vida de relación los estimamos en un mínimo de 300 salarios mínimos mensuales vigentes (…).

4. A la tía Efigenia Urbina de Ortega.

Los perjuicios morales los estimamos en un mínimo de 100 salarios mínimos mensuales (…). Los perjuicios a la vida de relación los estimamos en un mínimo de 150 salarios mínimos mensuales vigentes (…).

5. A Serafín Ortega Pabón.

Los perjuicios morales los estimamos en un mínimo de 100 salarios mínimos mensuales (…). Los perjuicios a la vida de relación los estimamos en un mínimo de 150 salarios mínimos mensuales vigentes (…).

6. A la hermana Gladys Marina Urbina Bustos.

Los perjuicios morales los estimamos en un mínimo de 100 salarios mínimos mensuales (…). Los perjuicios a la vida de relación los estimamos en un mínimo de 150

salarios mínimos mensuales vigentes (…).

7. A la hermana Nancy María Ramírez Bustos.

Los perjuicios morales los estimamos en un mínimo de 100 salarios mínimos mensuales (…). Los perjuicios a la vida de relación los estimamos en un mínimo de 150 salarios mínimos mensuales vigentes (…).

8. Al hermano Jesús Bernardo Ramírez Bustos.

Los perjuicios morales los estimamos en un mínimo de 100 salarios mínimos mensuales (…). Los perjuicios a la vida de relación los estimamos en un mínimo de 150 salarios mínimos mensuales vigentes (…)” (fls. 1 a 7 cdno. 1 - mayúsculas y negrillas del original).

2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 20 de junio de 2006, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta condenó al señor Pedro Jesús Urbina Bustos a la pena principal de trece años de prisión por

6 Expediente 54001-23-31-000-2010-00113-01 (57.092) Actor: Pedro Jesús Urbina Bustos y otros Reparación directa Apelación sentencia el delito de homicidio y, en consecuencia, ordenó su captura la cual se materializó el 29 de julio de 2006. 2) El 24 de abril de 2008, el Tribunal Superior de Cúcuta, en el marco de una acción de revisión presentada por el señor Pedro Jesús Urbina, resolvió dejar sin efectos jurídicos la providencia condenatoria del 20 de junio de 2006 por considerar que se

presentó una homonimia y por tanto ordenó su libertad. 3) La privación injusta de la libertad a la que estuvo sometido el señor Urbina Bustos desde el 29 de julio de 2006 al 25 de abril de 2008 le ocasionó a él y su familia perjuicios inmateriales, materiales y vulneración a su derecho al buen nombre por los cuales deben ser indemnizados (fls. 1 a 32 cdno. 1).

3. Contestación de las entidades demandadas Por auto del 16 de abril de 2010 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial (fl. 150 cdno. 1).

Mediante escrito radicado el 2 de noviembre de 2010 la Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos en su defensa: 1) No existen elementos materiales probatorios que evidencien que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Superior de Cúcuta vulneraron el derecho a la libertad personal del señor Pedro Jesús Urbina Bustos. 2) El error judicial por homonimia se dio en la etapa de instrucción y por lo tanto es la Fiscalía General de la Nación la llamada a responder patrimonialmente por el daño antijurídico alegado. 3) Hay lugar a declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida que al ente investigador le correspondía resolver de manera autónoma sobre la acusación del supuesto infractor (fls. 156 a 164 cdno. 1). 7 Expediente 54001-23-31-000-2010-00113-01 (57.092)

Actor: Pedro Jesús Urbina Bustos y otros Reparación directa Apelación sentencia

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en providencia del 30 de enero de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama

Judicial1. Como argumentos de su decisión el a quo señaló que la privación de la libertad a la que estuvo sometido el señor Pedro Jesús Urbina Bustos fue injusta porque se incurrió en un error al identificar e individualizar al individuo que ejecutó el homicidio investigado (fls. 314 a 334 cdno. apelación).

5. Recursos de apelación 1) El 17 de junio de 2015, la Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación y las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: a) De conformidad con el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos -Ley 600 del 2000la etapa de investigación le correspondía a la Fiscalía General de la Nación de modo que a esta entidad le concernía identificar plenamente al autor material de los hechos investigados. b) El daño alegado por la parte actora no tuvo como fundamento las providencias proferidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Superior de Cúcuta toda vez que estuvieron ajustadas a derecho. c) El ente investigador indujo en error a las autoridades judiciales dado que de manera errónea identificó e individualizó al señor Pedro Jesús Urbina Bustos (fls. 337 a 340 cdno. apelación).

  1. El 23 de junio de 2015, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: 1 Las entidades fueron condenadas de manera proporcional así: 60% Fiscalía General de la Nación y 40% Nación-Rama Judicial.

8 Expediente 54001-23-31-000-2010-00113-01 (57.092) Actor: Pedro Jesús Urbina Bustos y otros Reparación directa Apelación sentencia a) El demandante fue capturado por orden del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta en virtud de la sentencia condenatoria proferida en su contra y en esa medida la llamada a responder es la Rama Judicial. b) No existe prueba sobre la actividad económica desempeñada por el señor Pedro Jesús Urbina Bustos ni de los gastos incurridos durante la privación de la libertad. c) No se acreditó el padecimiento de perjuicios morales por parte de los hermanos y tíos de la víctima directa. d) Hay lugar a declarar probado el eximente de responsabilidad de culpa de un tercero porque la señora Elva María Contreras fue la que formuló denuncia contra el señor Pedro Jesús Urbina Bustos (fls. 341 a 346 cdno. apelación).

6. Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 3 de junio de 2016 (fl. 390 cdno. apelación) se admitieron los recursos de apelación y el 24 de marzo de 2016 (fl. 392 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de

diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto. En dicha oportunidad procesal la parte actora solicitó confirmar la sentencia de primera instancia por estar ajustada a derecho (fls. 393 a 400 cdno. apelación), mientras que las demás partes guardaron silencio. El 3 de octubre de 2016 el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta radicó el oficio número 2552 mediante el cual informó lo siguiente: “Me permito comunicar que mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2016 año el despacho dispuso ordenar el embargo y retención de la totalidad de los créditos y/o derechos litigiosos del demandado Pedro Jesús Urbina Bustos, con C.C. 13.411.176 dentro del proceso de reparación directa adelantado contra la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial que cursa ante el honorable Tribunal Administrativo de Norte de Santander bajo el radicado n.º 54001-23-31-000-2010-00113-00 proceso el señor Pedro Jesús Urbina Bustos es una de las partes demandantes” (fl. 404 cdno. apelación). 9 Expediente 54001-23-31-000-2010-00113-01 (57.092) Actor: Pedro Jesús Urbina Bustos y otros Reparación directa Apelación sentencia En proveído del 31 de marzo de 2017, se dispuso que en caso de una eventual condena en el proceso de la referencia se tendrá en cuenta la medida solicitada por el juzgado (fl. 405 cdno. apelación).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) solicitud del embargo decretado por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta, 5) conclusión y, 6) condena en costas.

1. Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Pedro Jesús Urbina Bustos constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la demandada y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores.

2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto, cabe advertir que en el asunto de la referencia son las entidades que integran la parte demandada quienes interpusieron recurso de apelación. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3572 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la apelación en principio se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible examinar o resolver lo que no fue objeto del recurso. 2 El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estableció: “Artículo 357. Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se

entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 10 Expediente 54001-23-31-000-2010-00113-01 (57.092) Actor: Pedro Jesús Urbina Bustos y otros Reparación directa Apelación sentencia Por lo anterior, la Sala en esta providencia: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la sentencia proferida en el marco de la acción de revisión el 23 de abril de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante la cual dejó sin efectos la sentencia condenatoria emitida contra el señor Pedro Jesús Urbina Bustos el 20 de junio de 2006 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta quedó ejecutoriada el mismo día3, mientras que la demanda fue interpuesta el 9 de abril de 20104 (fl. 32 cdno. 1), de modo que se satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Nación-Rama Judicial. 3) En cuanto a los perjuicios causados a los demandantes se: i) liquidará nuevamente los perjuicios morales, ii) liquidará nuevamente el lucro cesante, iii)

reconocerá una medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre y v) negará las demás pretensiones.

3. Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20185 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, 3 De conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 del 2000 las providencias que deciden la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente. 4 Es de destacar que luego de la sentencia de revisión el proceso penal se anuló y volvió a comenzar para luego culminar con providencia del 19 de abril de 2013 en la que se ordenó la cesación de todo procedimiento a favor del actor, dicha decisión que quedó en firme el 30 de abril de 2013, de manera que si se cuenta la caducidad desde esta última providencia se tiene que la demanda fue presentada en forma oportuna. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas.

11 Expediente 54001-23-31-000-2010-00113-01 (57.092) Actor: Pedro Jesús Urbina Bustos y otros Reparación directa Apelación sentencia

debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad subjetiva, la misma se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño Se encuentra debidamente acreditado que el señor Pedro Jesús Urbina Bustos estuvo privado de su libertad entre el 29 de julio de 20066 y el 25 de abril de 20087 como probable autor del delito de homicidio. 3.1.2 Legalidad de la privación de la libertad Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) El 25 de febrero de 1997, la señora Elva María Contreras presentó una denuncia

penal contra el señor Pedro Jesús Urbina Bustos como supuesto responsable del homicidio de su hijo Rafael Antonio Becerra Contreras. La señora Contreras en su 6 Del informe de aprehensión suscito por la Policía Nacional y certificado suscrito por la Fiscalía Dieciocho Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta se tiene que el señor Pedro Jesús Urbina Bustos fue aprehendido el 29 de julio de 2006 en virtud del fallo condenatorio proferido en su contra el 20 de junio de 2006 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta (fls. 104 cdno. 1 y 251 a 252 cdno. pruebas 1). 7 De la boleta de excarcelación y diligencia de compromiso se tiene que el señor Pedro Jesús Urbina Bustos fue dejado en libertad el 25 de abril de 2008 en virtud de la providencia proferida en el marco de la acción de revisión el 23 de abril de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante la cual dejó sin efectos la sentencia condenatoria emitida el 20 de junio de 2006 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta (fls. 202 y 204 cdno. pruebas 2). 12 Expediente 54001-23-31-000-2010-00113-01 (57.092) Actor: Pedro Jesús Urbina Bustos y otros Reparación directa Apelación sentencia denuncia resaltó que el nombre del supuesto homicida lo obtuvo por dichos de oídas. Al respecto, se destaca lo siguiente: “(…) PREGUNTANDO: díganos por qué denuncia usted a PEDRO JESÚS

URBINA BUSTOS como la persona que dio muerte a su hijo RAFAEL ANTONIO. CONTESTÓ: porque uno oye que la gente dice que fue él quien lo hirió (…). PREGUNTANDO: díganos si usted tiene conocimiento dónde se puede localizar a Pedro Jesús Urbina Bustos. CONTESTÓ: no sé, dicen que él vive para Tierra Grata o Román Jurisdicción de Cucutilla, pero yo no sé. PREGUNTANDO: díganos qué datos nos puede aportar de Pedro Jesús Urbina Bustos. CONTESTÓ: nacido el 16 de marzo de 1960 cedulado bajo el número 13.411.176 de Arboledas, de 1.65 de estatura, dicen que trabajaba en un taller de mecánica de un tal Antonio Parada que es el propietario y él disque era obrero de él” (fls. 3 a 5 cdno. pruebas 1 - mayúsculas del original). 2) El 9 de abril de 1997, la Fiscalía Tercera de Cúcuta recibió la declaración juramentada de la señora Elva María Contreras y a quien le pidió se sirviera explicar cómo obtuvo la información del supuesto homicida de su hijo. La señora Contreras reiteró que lo supo por comentarios de terceros, así: “(…) PREGUNTANDO: explíquele al despacho cómo y de quién obtuvo la información que el autor del homicidio de su hijo Rafael Antonio es Pedro Jesús Urbina Bustos. CONTESTÓ: pues así que yo pueda decir, fue por comentarios de las personas que dijeron que a él lo había matado ese muchacho, y ese día Rafael dice que estaba tomando con Harley

Contreras y más amigos de él pero no sé quiénes estaban, y Harley no me dijo a mí nada sino que dicen que él y otros amigos estaban tomando, pero yo si ni sabía quiénes estarían con él y dicen que Antonio Parada estaba también tomando, y él es dueño del taller donde trabajaba el muchacho que mató a Rafael, no porque haya visto sino porque la gente dice” (fl. 24 cdno. pruebas 1 - mayúsculas del original). 3) Durante el curso de la investigación la fiscalía recogió diversos testimonios que señalaron no conocer el nombre del denunciado, los declarantes hicieron una descripción uniforme de los rasgos morfológicos del supuesto homicida para señalar que se trataba de una persona delgada, de cabello crespo oscuro y tez morena8, el testigo Luis Antonio Parada Contreras -quien dijo ser el empleador de la persona 8 Así, por ejemplo lo describió el testigo José Arley Contreras Angarita (fl. 39, cdno. pruebas 1), Rosa Myriam Acevedo Parada (fl. 42, cdno. pruebas 1) y Miguel Ángel Parada Mogollón (fl. 47, cdno. pruebas 1). 13 Expediente 54001-23-31-000-2010-00113-01 (57.092) Actor: Pedro Jesús Urbina Bustos y otros Reparación directa Apelación sentencia denunciadamencionó que “no le sabía el nombre” pero que lo conocía por el remoquete de “Tun”9 (fls. 38 a 47, 68 a 121, cdno. pruebas 1). 4) El ente investigador dio por sentado que el nombre dado por la señora Elva María

Contreras correspondía al verdadero homicida y, en ese sentido, en resolución del 17 de junio de 1997, ordenó vincular mediante indagatoria al señor Pedro Jesús Urbina Bustos identificado con cédula de ciudadanía número 13.411.176, para lo cual ordenó su captura (fls. 131 a 132 cdno. pruebas 1). 5) El 1 de julio de 1997, el abogado Jaime Humberto Rincón Cárdenas allegó al sumario un poder conferido por el señor José de Jesús Urbina Torres identificado con la cédula de ciudadanía número 13.412.000 con el fin de defenderlo dentro del proceso que se adelantaba en contra de aquel por el homicidio del señor Rafael Antonio Becerra Contreras (fl. 137 cdno. pruebas 1). 6) El 19 de enero de 1999, la fiscalía declaró persona ausente al señor Pedro Jesús Urbina Bustos identificado con cédula de ciudadanía número 13.411.176 y prescindió del poder allegado en la medida que, a su juicio, no existían dudas sobre la identificación del supuesto autor de los hechos (fl. 147 cdno. pruebas). 7) El 22 de enero de 1999, se resolvió la situación jurídica del señor Pedro Jesús Urbina Bustos con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la supuesta comisión del delito de h

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