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CE - 205540012333000202100195031AUTOQUERESUEL20220630145445

Consejo de Estado

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Título
CE - 205540012333000202100195031AUTOQUERESUEL20220630145445
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM1.)

Demandantes: JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS Y OTRO2

Demandado: HÉCTOR MIGUEL PARRA LÓPEZ, RECTOR DE LA

UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, PERIODO 2021-2025

Temas: Solicitudes de aclaración y adición de sentencia

AUTO

La Sala re suelve las solicitudes de aclaraci ón y adici ón elevadas por las partes respecto del fallo del 16 de junio de 2022, por medio del cual la Sección Quinta del Consejo de Estad o revocó la sentencia del 8 de abr il de 2022 del Tribunal Administrativo de Norte de San tander, accediendo a las pretensiones de las demandas electorales.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demandas

1. Los señores Jorge Heriberto Moreno Grana dos y Carlos Alberto Bol ívar

Administrativo de Norte de San tander, accediendo a las pretensiones de las demandas electorales.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demandas

1. Los señores Jorge Heriberto Moreno Grana dos y Carlos Alberto Bol ívar Corredor3 presentaron4, en nombre propio, demanda s en ejercicio del medio de control de nulidad electoral5 contra el acto de elección de l señor Héctor Miguel Parra L ópez, como rector de la Universidad Francisco de P aula Santander –en adelante UFPS–, periodo 2021 -2025, contenido en el Acuerdo No. 028 del 25 de junio de 2021, adoptado por el Consejo Super ior Universitario de ese establecimiento.

2. En efecto, para los demandantes, la designaci ón de l señor Parra L ópez transgredía los postula dos del art ículo 2.2.11.1.5 del Decreto No. 1083 de 2015 , que en su parágrafo único6 prescribe que los ciudadanos jubilados que gozan de una pensión de vejez podrán ser reintegrados al serv icio en el cargo de rector de

1 Rad. 54001-23-33-000-2021-00199-01. 2 Señor Carlos Alberto Bolívar Corredor. 3 En su condición de representante legal de la veeduría “Procuraduría Ciudadana UFPS” 4 El 9 y 10 de agosto de 2021. 5 Consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. 6 “La persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad de 70 años , podrá ser

4 El 9 y 10 de agosto de 2021. 5 Consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. 6 “La persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad de 70 años , podrá ser reintegrada al servicio al empleo de: (…) 6. Rector, Vicerrector General, Vicerrector Nacional, Vicerr ector de Sede, Secretario General, Gerente Nacional, Directores Nacionales y Decanos de los entes universitarios autónomos ." (Negrilla fuera de texto)Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 una universidad oficial, siempre y cuando no sobrepasen los 70 años, esto es, la edad de retiro forzoso7 en Colombia.

3. En ese sentido, los accionantes adujeron que:

  • El demandado disponía del estatus de pensionado desde el mes de marzo de 2016, tras haber renunciado a la relaci ón legal y reglamentaria que ten ía con la UFPS, como docente de planta adscrito a la Facultad de Ingeniería de la Institución.
  • El accionado había cumplido 70 años el 12 de febrero de 20218.

4. Por lo anterior, los actores manifestaron que la elecci ón del señor Parra López, el 25 de junio de 2021 , había conllevado el reintegro a la rectoría de un jubilado que superaba los 70 a ños, en contra dicción directa con el art ículo

López, el 25 de junio de 2021 , había conllevado el reintegro a la rectoría de un jubilado que superaba los 70 a ños, en contra dicción directa con el art ículo 2.2.11.1.5 del Decreto No. 1083 de 2015.

5. Asimismo, añadieron que la elección atacada desconocía el artículo 1º9 del Acuerdo No. 113 del 2007 de la UFPS, e n el que se prohib ía que los docentes catedráticos ocuparan cargos académicos y/o a dministrativos en el establecimiento.

6. Así, indicaron que el señor Héctor Miguel Parra López era catedrático de la UFPS desde el 2016 y ba jo esa condición fue elegido rector, periodo 2021 -2025, derivándose la transgresión de esa proscripción.

1.2. Sentencia de primera instancia

7. Con fallo del 8 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de las demandas electorales con fundamento en

los siguientes argumentos:

8. Refirió que al señor Héctor Miguel Par ra López no le resultaba aplicable el régimen general d e retiro forzoso e rigido en el Decreto No. 1083 de 2015, sino , por el contrario , la excepción a esa normativa plasmada en el art ículo 1910 de la Ley 344 de 1996, que permitía a los docentes universitarios mantener sus vínculos con el Estado hasta los 80 a ños, a saber, por 1 0 a ños m ás a la edad de retiro forzoso, fijada en 70.

con el Estado hasta los 80 a ños, a saber, por 1 0 a ños m ás a la edad de retiro forzoso, fijada en 70.

9. Aseveró que a unque la excepción favorecía, a priori, a los docentes de las universidades públicas, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallo del 7 de septiembre11 de 2015, la hab ía extendido a los rectores , cuando dentro de los estatutos de las universidades el empleo de rector era reconocido como de naturaleza académico–administrativa, acercándolo a la docencia.

7 Artículo 1º de la Ley 1821 de 2016: “La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años. Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas en ninguna circunstancia.” 8 El demandado había nacido el 12 de febrero de 1951. 9 Los docentes jubilados que se vincu len como catedráticos, en ningún caso, podrán desempeñar cargos académicos, administrativos o docentes administrativos.” 10 “…el se rvidor públic o que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión d e vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones.” 11 Rad. 13001-23-33-000-2014-00343-01.Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro

la terminación de sus servicios en dichas instituciones.” 11 Rad. 13001-23-33-000-2014-00343-01.Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.)

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10. Destacó que, si bien el accionado hab ía renunciado a su empleo de docente de planta de la UFPS , su designaci ón como rector no pod ía ser comprendida como un reintegro al servicio, por cuanto desde el 2016 desempeñaba labores de catedr ático al interior de esa Universidad, lo que había dado continuidad a su nexo con ésta12.

11. Finalmente, el a quo expuso que des de el 2018 la mesada pensional del señor Parra López se encontraba suspendida, por cuanto éste había asumido la rectoría de la UFPS , periodo 2018-2021, –siéndole imp osible percibir un doble emolumento imputado al tesoro (pensión y pa go por su e mpleo)–, como lo hab ía certificado COLPENSIONES en el plenario.

1.3. Recursos de apelación

12. Los accionantes interpusieron recursos de apelación contra la sentencia del 8 de abril de 2022 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Para ello, se

apoyaron en 3 premisas fundamentales, así:

13. En primer lugar, s olicitaron, con fundamento en el art ículo 14813 de la Ley

8 de abril de 2022 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Para ello, se apoyaron en 3 premisas fundamentales, así:

13. En primer lugar, s olicitaron, con fundamento en el art ículo 14813 de la Ley 1437 de 2011, la inaplicaci ón “inter partes” del certificado de COLPENSIONES que daba cuenta de que la me sada pensional del demandado estaba suspendid a desde el 2018 , producto del ejercicio del empleo de rector de la UFPS, periodo

2018-2021.

14. De esta manera, afirmaron que lo plasmado en ese certificado no pod ía ser tenido como cierto, pues el señor Héctor Miguel Parra López había renunciado a la rectoría de la Universidad, periodo 20 18-2021, el 9 de abril de 202 1, momento a partir del cual el pago de la pensi ón debía restablecerse, al desaparecer la causa de su suspensión.

15. En segundo lugar, los demandantes resaltaron que el art ículo 19 de la Ley 344 de 1996 no era aplicable a la situación del accionado, por cuanto:

  • La norma brindaba 2 opciones para l os docentes de p lanta de las universidades públicas, a saber: (I) acceder al pago de la pensión, dando por terminado su v ínculo con la universidad; (II) continuar vinculado al servicio por 10 años adicionales a la edad de retiro forzoso.

En el caso del demandado, éste había optado por la primera alternativa –el derecho a la pensión–, desechando la posibilidad de mantener su v ínculo reglamentario por 10 a ños m ás a la edad de retiro forzoso , como erradamente lo había estimado el Tribunal.

derecho a la pensión–, desechando la posibilidad de mantener su v ínculo reglamentario por 10 a ños m ás a la edad de retiro forzoso , como erradamente lo había estimado el Tribunal.

  • El artículo 19 de la Ley 344 de 1996 no es aplicable a los catedráticos de las universidades, al regular una excepción al retiro de l servicio de los empleados p úblicos, calidad con la que no cuentan los catedr áticos, a las voces del artículo 7314 de la Ley 30 de 1992.

12 La UFPS. 13 Control por vía de excepción. 14 “Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales.”Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.)

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  • La sentencia del 7 de septiembre de 2015 de la Sección Quinta, invocada por el a quo , había explicad o que el art ículo 19 de la Ley 344 de 1996 es aplicable a los rectores de la s universidades –permitiéndoles laborar hasta los 80 años–, siempre y cuando éstos sean docentes universitarios de

carrera para el momento de su elecci ón, com o supuesto esencial pa ra la aplicación de la norma.

El accionado rompió ese vínculo con la UFPS desde el 2015.

16. Finalmente, pidieron fuera estudiada la transgresi ón al art ículo 1º del

aplicación de la norma.

El accionado rompió ese vínculo con la UFPS desde el 2015.

16. Finalmente, pidieron fuera estudiada la transgresi ón al art ículo 1º del Acuerdo No. 113 de 2007 de la UFPS, cargo que había sido omitido por el fallador de primera instancia.

1.4. Sentencia de segunda instancia

17. El 16 de junio de 2022, la Sala especializada en asuntos electorales de esta Corporación revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander

para, en su lugar, ac ceder a la declaratoria de n ulidad del Acuerdo No. 0 28 del 25 de junio de 2021, cont entivo de la elecci ón censurada. En ese orden, la Sección expuso que:

18. No resultaba posible inaplicar para este asunto el certificado de COLPENSIONES –en el que se informaba que la mesada pensional del accionado estaba suspendida desde 2018 –, comoquiera que el control por v ía de excepción, consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 20 11, solo era procedente frente a actos administrativos, y no frente a manifestaciones de las autoridades p úblicas que no modificaban, extinguían o creaban situaciones para los administrados15.

19. El artículo 19 de la Ley 344 de 1996 no aplicaba a la situación del acusado, por cuanto, de las alternativas brindadas por la norma a los docentes de planta de las universidades, el señor Parra L ópez había optado por desligarse del servicio , obteniendo su derecho a la pensión. Por ende, no podía buscar la aplicación de la excepción que permit ía a los profesores universitarios estar vinculados por 10

las universidades, el señor Parra L ópez había optado por desligarse del servicio , obteniendo su derecho a la pensión. Por ende, no podía buscar la aplicación de la excepción que permit ía a los profesores universitarios estar vinculados por 10 años adicionales a la edad de retiro.

20. La inaplicaci ón del art ículo 19 de la Ley 344 de 1996 al caso del demandado ya hab ía sido afirmada por la Sala en sentencia del 11 de julio de 201916, cuando conoci ó de la demanda electoral que persigui ó la anulación de la elección del accionado como rector de la UFPS, periodo 2018-2021.

21. El art ículo 19 de la Ley 344 de 1996 no es aplicable a los catedr áticos, quienes no ostentan la calidad de empleados p úblicos. En efecto, la norma tiene como sujetos activos a los d ocentes de las universidades que p oseen v ínculos legales y reglamentarios , como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Secci ón17

Segunda de esta Corporación.

15 En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Conte ncioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, ina plicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulne ren la Constitución Políti ca o la ley.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 16 54001-23-33-000-2018-00220-02.

17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Admi nistrativo. S ección Segunda. Subsecci ón B. Rad. 54001-23-31-00016 54001-23-33-000-2018-00220-02.

17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Admi nistrativo. S ección Segunda. Subsecci ón B. Rad. 54001-23-31-0002006-00766-01. M.P. César Palomino Cortés. Sentencia del 7 de junio de 2018.Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

22. En ese orden, el r égimen de retiro de l servicio aplicable al señor Parra López era el plasmado en el De creto No. 1083 de 2015, que establecía que el reintegro de los pensionados que gozaban de su prestación económica al empleo de rector de una universidad oficial solo era posible hasta los 70 años.

23. En el expediente estaba demostrado que el accionado ten ía más de 70 años para el 25 de j unio de 2021, fecha en la cual hab ía sido elegido rector de la UFPS, periodo 2021-2025.

24. Si bien el certificado de COLPENSIONES aportad o al proceso establec ía que la mesada pensional del señor Héctor Miguel Parra López estaba suspendida desde el 2018 –como consecuencia de su desempeño en el cargo de rector de la UFPS, periodo 2018-2021–, las pruebas obrantes en el proceso permit ían advertir que el demandado había renunciado a esa calidad a partir del 9 de abril de 2021.

UFPS, periodo 2018-2021–, las pruebas obrantes en el proceso permit ían advertir que el demandado había renunciado a esa calidad a partir del 9 de abril de 2021.

25. Esta c ircunstancia –la dejación del cargo de rector , periodo 20 18-2021– llevaba a restablecer el pago de su mesada, por lo que , sin lugar a duda s, podía manifestarse que para el momento de la elección atacada –21 de junio de 2025 – había des aparecido la caus a que justificaba la suspensión del pago de su prestación económica, por lo que debía gozar de ella.

26. Finalmente, se dio por acreditada la transgresión del artículo 1º del Acuerdo No. 113 del 2007 de la UFPS, toda vez que el demandado, siendo cated rático de esa Universidad, había sido designado rector, en contrav ía de la prohibici ón que impedía que ese tipo de docentes ejercieran cargos académicos y/o administrativos, como era catalogado en los estatutos el cargo de rector.

1.5. Solicitudes de adición y aclaración del fallo del 16 de junio de 2022

1.5.1. Del demandante, señor Jorge Heriberto Moreno Granados

27. El 21 de juni o de 2022, el señor Moreno Granados pidió la adición del fallo proferido en esta causa por la Sección Quinta. En particular, propuso 3 solicitudes,

así:

  • Adición de la part e resol utiva de la sentencia, por cuanto en ella se om ite expresar que la d eclaratoria de nulidad pronunciada en esa providencia recae sobre el Acuerdo No. 028 del 25 de junio de 202 1, como “credencial”

expresar que la d eclaratoria de nulidad pronunciada en esa providencia recae sobre el Acuerdo No. 028 del 25 de junio de 202 1, como “credencial” para el ejercicio de la rectoría de la UFPS, periodo 2021-2025, por parte del demandado.

Recordó que, a las voces del ordinal 3º 18 del artículo 288 de la Ley 1437 de 2011, la anulación de un acto de elección con fundamento en el motivo de ilegalidad consagrado en el art ículo 275 .519 del C ódigo de Procedimient o Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –como había ocurrido en el sub-judice–, debía llevar siempre a la cancelación de la “credencial” otorgada al elegido; en el caso particular, el Acuerdo No. 028.

18 “3. En los casos previstos en los numerales 5 y 8 del artículo 275 de este Código, la nulidad del acto de elección por voto popular implica la cancelación de la respectiva credencial que se hará efectiva a la ejecutoria de la sentencia.”

19 “Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos c onstitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.”Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

  • La adición del párrafo 22420 de la parte co nsiderativa de la sentencia , pues

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  • La adición del párrafo 22420 de la parte co nsiderativa de la sentencia , pues en el fallo d el 16 de junio de 2022 no existe alusi ón alguna a la causal de nulidad que encontró prosperidad en el “sub-lite”, esto es, aquella relativa a la falta de requisitos y calidades co nstitucionales y legales, esta blecida en el numeral 5º de la Ley 1437 de 2011.

Por lo anterior, deprecó que el texto de ese p árrafo fuera complementado de la siguiente maner a: “Además por haber comprobado qu e el se ñor demandado estaba impedido para ser re ctor de la UF PS, periodo 2021 -2025, por lo que se incurrió en violación del numeral 5º del artículo 275 del CPACA.”

  • Que se enmendara el “lapsus calamis ” cometido e n el p árrafo 30 de l os antecedentes de la pro videncia, en la que se hab ía sostenido que la admisión de las demandas se había producido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, cuando lo correcto era hacer mención al Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

1.5.2. Del demandado, señor Héctor Miguel Parra López

28. El 22 de junio de 2022, e l accionado solicitó que la providencia del 16 de junio de 2022 fuera aclarada y adicionada.

29. Respecto de la aclaración, sostuvo que exist ían dudas respecto del fundamento normativo empleado por la Secci ón Quinta para restarle valor probatorio al certificado aportado por COLPENSIONES al proceso de acuerdo con el cual, su mesada pensional estaba suspendida desde el 2018, cuando ocupó el

fundamento normativo empleado por la Secci ón Quinta para restarle valor probatorio al certificado aportado por COLPENSIONES al proceso de acuerdo con el cual, su mesada pensional estaba suspendida desde el 2018, cuando ocupó el cargo de rector de la UFPS, periodo 2018-2021.

30. Manifestó que no estaba claro el porqué la Sala especial izada en asuntos electorales del Consejo de Estado había considerado que a partir del 9 de abril de 2021, su derecho prestacional se hab ía restablecido, como presupuesto a probar para la aplicación del artículo 2.2.11.1.5 del Decreto No. 1083 de 2015.

31. En ese sentido, sostuvo que con la aclaración pretendía se diera respuesta

a los siguientes interrogantes:

“-¿Cuál es el fundamento normativo para concluir que tras la renuncia del 9 de abril de 2021 debió restablecerse o reactivarse el pago de la mesada pensional?

-Cuáles son los motivos que -a juicio de la Salajustifican legalmente la suspensión de la mesada pensional en el régimen de prima media. -En materia del derecho electoral, que se rige precisamente por el derecho pro homine y pro libertatis ¿no existe diferencia a efecto de examinar la legalida d del acto acusado la causación del derecho pensional y su disfrute?.”

32. En punto de la adición, resaltó que no se hab ía dado tr ámite a la recusación presentada por el señor Jorge Moreno Granados contra la magistrada Rocío Araújo Oñate en sus alegatos de conclusión de segunda instancia , en los

20 “Por todo ello , la sentencia del 8 de abr il de 2022, p roferida por el Tribunal Administrativo de Norte de S antander será

Rocío Araújo Oñate en sus alegatos de conclusión de segunda instancia , en los

20 “Por todo ello , la sentencia del 8 de abr il de 2022, p roferida por el Tribunal Administrativo de Norte de S antander será revocada para, en su lugar, acceder a las pretensiones de las demandas, declarando la nulidad del Acuerdo No. 028 del 25 de junio de 2021, expedido por el Consejo Superior de la UFPS.”Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que esa parte procesal –el accionante – había manifestado su desconfianza en torno a la decisión de este asunto , por cuanto desde el 11 de julio de 2019 , esta consejera había sido ponente de la decisión con la que en esa oportunidad se dejó incólume la elección del accionado como rector de la UFPS, periodo 2018-2021.

33. Sostuvo que , en auto del 23 de septiembre de 2021 21 –expedido en el marco del proceso de nulidad electora l seguido contra el d efensor del Pueblo, periodo 20 20-2024–, la desconfi anza pronunciada por una de las partes a un magistrado22 de la Secci ón Quinta hab ía llevado a que se tramitara dicha manifestación como una recusación.

1.5.3. De la Universidad Francisco de Paula Santander –UFPS–

34. El 22 de junio de 2022, la UFPS solicitó aclaración de la sentencia del 16 de

manifestación como una recusación.

1.5.3. De la Universidad Francisco de Paula Santander –UFPS–

34. El 22 de junio de 2022, la UFPS solicitó aclaración de la sentencia del 16 de junio de 2022, con el propósito de que se informara si:

  • En el caso bajo estudio, se había inaplicado –con base en el art ículo 148 de la Ley 1437 de 2011 –, la certificac ión aportada por COLPENSIONES al proceso, en la que se daba cuenta de la suspensión de la mesada pensional del demandado desde el año 2018.
  • Se estableciera el fundamento normativo que hab ía llevado a la Sala a expresar que para el 9 de abril de 2021, la pensión del demandado no pod ía estar suspendida.
  • Se esbozaran las razones por las cuales el artículo 1º de l Acuerdo No. 113 de 2007 deb ía ser e ntendido como una inhabilidad para ejercer el cargo de rector al interior de la UFPS.

1.6. Oposición a las solicitud de adición del demandado

35. El 28 de junio de 2022, el señor Jorge Heriberto Moreno Granados presentó escrito con el que solicit ó rechazar la solicitud de adici ón elevada por el demandado, en el sentido de agregar a la sentencia del 16 de junio de 202 2 un apartado en torno de la solicitud de recusación presuntamente formulada contra la magistrada ponente.

36. Para ello, explic ó que j amás radicó recusación contra la sustanciadora de este tr ámite, pues en su s alegatos de conclusión nunca hi zo referencia a una causal legal para ello, siendo indispensable a partir de lo normado en el art ículo

36. Para ello, explic ó que j amás radicó recusación contra la sustanciadora de este tr ámite, pues en su s alegatos de conclusión nunca hi zo referencia a una causal legal para ello, siendo indispensable a partir de lo normado en el art ículo 132 de la Ley 1437 de 2011.

37. Pidió qu e al accionado le fueran aplicadas las medidas correctivas establecidas en el artículo 295 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , consistentes en multas cuand o se presentan solicitudes impertinentes.

21 Rad. 11001-03-28-000-2020-00078-00 22 Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio.Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

38. La Sala es competente para tramitar el presente pro ceso electoral, al tenor de lo dispuesto en los artículos 15023 de la Ley 1437 de 2011 y 1324 del Acuerdo No. 080 de 2019, reglamento interno del Consejo de Estado.

39. Por lo anterior , esta Judicat ura es también competente para resolver las peticiones de aclaración y adición de las providencias que profiere.

2.2. Metodología de la providencia

40. Como quedó sentando en los an tecedentes de este proveído, los señores

peticiones de aclaración y adición de las providencias que profiere.

2.2. Metodología de la providencia

40. Como quedó sentando en los an tecedentes de este proveído, los señores Jorge Heriberto Granados Moreno, Héctor Miguel Parra López y la UFPS formulan indistintamente solicitudes de adición y aclaración respecto del fallo del 16 de junio de 2022, por medio del cual la Sección Quinta del Consejo de Estado revoc ó la sentencia del 8 de abril de 2022 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander para, en su lugar, declarar la nulidad de la elección del accionado, como rector de la UFPS, periodo 2021-2025.

41. En ese sentido, y con el p ropósito de resolver cada uno de los cuestionamientos propuestos, estos se estudiarán siguiendo para ello la naturaleza de las peticiones presentadas , abordando en primera medida los

requerimientos de adición, como sigue:

2.2.1 Adición de las sentencias : fundamentos normativos y jurisprudenciales del instituto procesal

42. Sobre el particular, la Ley 1437 de 2011 únicamente dispone en su artículo 291 que “Contra el auto que niegue la adición no procede recurs o alguno” . En tal sentido, en relación con su formulación y trámite25, es menester acudir a las glosas del artículo 287 del Código General de l Proceso, bajo la integración normativa instituida en el artículo 306 del C.P.A.C.A., del siguiente tenor literal:

“Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad co n la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria,

“Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad co n la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecuto ria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sente ncia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de recon vención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adi cionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

23 “El Consejo de Estado, en S ala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las a pelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación.” 24 “Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos”. 25 Así, ha sido aceptado en: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Se cción Quinta. Rad. 11001-03-28000-2020-00018-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto de 5 de agosto de 2021.Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Dentro del t érmino de ejecutori a de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal .” (Negrilla fuera de texto).

43. De conformidad con el precepto transcrito, para la procedencia de la adición de las sentencias , deben concurrir los si guientes requisitos: (I) oportunidad, (II) legitimación y (III) motivación.

44. En cuanto a la oportunidad, la norma de manera clara y precisa señala que la solicitud tiene lugar durante la ejecutoria de la providencia objeto de la adición. Por su parte, r especto de la legitimid ad, prescribe que puede efectuarse

(a) por la autoridad judicial que la dictó o (b) a solicitud de parte.

45. En lo atinente a la motivación, se hace referencia a las razones que ilustren que la providencia omitió resolver sobre (a) cualquiera de los extremos de la litis u

(b) otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciam iento, es decir, que el juez olvidó decidir sobre uno o varios de los aspectos fundamentales de la controversia, lo que justifi ca que se dicte una decisión adicional en aras de administrar justicia de forma integral, lo que implica considerar a todos los s ujetos procesales debidamente reconocidos y los temas que por disposición del legislador deben ser abordados por la autoridad judicial.

46. Sobre el particular, esta corporación indicó que la adición “…brinda al juez la

considerar a todos los s ujetos procesales debidamente reconocidos y los temas que por disposición del legislador deben ser abordados por la autoridad judicial.

46. Sobre el particular, esta corporación indicó que la adición “…brinda al juez la posibilidad de que corrija lo que se conoce como un fallo citra petita; en

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