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CE - 206 Sentencia EXTRA152883201400188 0 20241212131611687

Consejo de Estado

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Título
CE - 206 Sentencia EXTRA152883201400188 0 20241212131611687
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2014-00188-00 (52.883)1

Actor: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y

REGISTRO Demandado: ALEJANDRO PATIÑO VARGAS Y OTROS Medio de control: REPETICIÓN – CPACA

Asunto: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA –

INEXISTENCIA DE DAÑO CUANDO SE REPITE

CON OCASIÓN DE UNA SENTENCIA QUE

ÚNICAMENTE DISPUSO EL RECONOCIMIENTO Y

PAGO DE UNA PRESTACIÓN LABORAL DE

ORIGEN LEGAL

Síntesis del caso: se dirige la demanda en contra de tres exservidores de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables, a título de “dolo” o “culpa grave”, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de l Cesar el 26 de agosto de 2010 en el proceso de nulidad y restablecimiento con radicación no. 20001-23-31-002-2009-00268-00, parte demandante: Ana Mejía Araujo, parte demandada: Superintendencia de Notariado y Registro, en la cual

(i) se declaró parcialmente probada la excepción de “prescripción”, (ii) se anuló la

Ana Mejía Araujo, parte demandada: Superintendencia de Notariado y Registro, en la cual (i) se declaró parcialmente probada la excepción de “prescripción”, (ii) se anuló la Resolución no. 4660 de 8 de julio de 2008, proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro, que negó el reconocimiento de una prima técnica a la señora Ana Mejía Araujo y, (iii) se ordenó a la parte demandada en dicho proceso liquidar y pagar la prima técnica en mención debidamente indexada. La Sala niega las súplicas de la demanda porque la entidad demandante no demostró el pago de una condena de carácter indemnizatorio, por el contrario, lo acreditado en este caso concreto es que en el proceso primigenio se condenó a la entidad demandante únicamente al reconocimiento de los valores adeudados por el no reconocimiento de una prima técnica de origen legal, empero, no se demostró que hubiese sido condenada al pago de intereses moratorios , costas procesales o por cualquier otro concepto.

Decide la Sala en única instancia el medio de control jurisdiccional de repetición presentado por la Superintendencia de Notariado y Registro en contra de los señores Alejandro Patiño Vargas, Lida Beatriz Salazar Moreno y Doris Amanda Rodríguez Ortega.

1 Inicialmente el proceso de la referencia cursó con el número de radicación 20001-33-33-002-201300527-00; una vez remitido al Consejo de Estado la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación asignó el número de radicación de la referencia.2

Expediente 11001-03-26-000-2014-00188-00 (52.883)

Actor: Superintendencia de Notariado y Registro

Corporación asignó el número de radicación de la referencia.2

Expediente 11001-03-26-000-2014-00188-00 (52.883)

Actor: Superintendencia de Notariado y Registro Repetición – CPACA Sentencia de única instancia

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

  1. Mediante escrito radicado el 30 de julio de 2013 , la Superintendencia de Notariado y Registro por intermedio de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de repetición en contra de Lida Beatriz Salazar Moreno, Doris Amanda Rodríguez Ortega y Alejandro Patiño Vargas con ocasión de la condena impuesta a la Superintendencia de Notariado y Registro en el proceso de nulidad y restablecimiento con radicación no. 20001-23-31-002-200900268-00, con las siguientes pretensiones:

“1.- Que se declare la responsabilidad patrimonial de las señoras LIDA BEATRIZ SALAZAR MORENO, DORIS AMANDA RODRIGUEZ ORTEGA Y ALEJANDRO PATINO VARGAS, la primera en su calidad de SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO para la época de los hechos, la segun da como SECRETARIA GENERAL DE ESTA SUPERINTENDENCIA para la época de los hechos y el tercero como COORDINADOR DEL GRUPO DE ADMINISTRACION DE TALENTO HUMANO de esta entidad demandante para la época de los hechos, por haber incurrido dichos funcionarios en c onducta DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA, que originó la condena a la NaciónSuperintendencia de Notariado y Registro - como consecuencia de

haber incurrido dichos funcionarios en c onducta DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA, que originó la condena a la NaciónSuperintendencia de Notariado y Registro - como consecuencia de haberse probado la desviación de poder en el acto Administrativo de la negación de la prima técnica por medio del mismo acto a la señora ANA MEJIA ARAÚJO, como expresamente lo manifiesta la Sentencia que condenó a mi representada Superintendencia de Notariado y Registro.

2 - Que como consecuencia de la declaración anterior, se ORDENE a los demandados a reintegrar a la Superintendencia de Notariado y Registro la suma CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS DOCE PESOS CON 81 CENTAVOS MCTE ($194.617.612.81), dinero que dicha entidad pago a la Señora ANA MEJIA ARAUJO, como consecuencia del pago efectuado mediante la RESOLUCIÓN No.2210028113 DEL 26/12/2011, condena que se originó en la conducta DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA de los demandados” (fl. 53 cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas fijas del original).

  1. Como fundamento fáctico de la demanda señaló, en síntesis, que (i) el 26 de agosto de 2010 el Tribunal Administrativo del Cesar, en el proceso de nulidad y restablecimiento con radicación no. 20001 -23-31-002-2009-00268-00, parte demandante: Ana Mejía Araujo, parte demandada: Superintendencia de Notariado

restablecimiento con radicación no. 20001 -23-31-002-2009-00268-00, parte demandante: Ana Mejía Araujo, parte demandada: Superintendencia de Notariado y Registro, anuló la Resolución no. 4660 de 8 de julio de 2008 proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro que negó el reconocimiento de una prima técnica a la señora Ana Mejía Araujo y, además, ordenó a dicha entidad el pago de dicho concepto; (ii) los demandados Lida Beatriz Salazar Moreno, Doris Amanda3

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Rodríguez Ortega y Alejandro Patiño Vargas participaron en la expedición del acto administrativo anulado en su condición de superintendente de notariado y registro, secretaria general de la entidad demandada y coordinador del grupo de administración de talento humano, respectivamente; (iii) el 26 de diciembre de 2011 la Superintendencia de Notariado y Registro pagó a la señora Ana Mejía Araujo la suma de ciento noventa y cuatro millones seiscientos diecisiete mil seiscientos doce pesos con ochenta y un centavos ($194.617.612,81) en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 26 de agosto de 2010 y, (iv) los demandados obraron de manera “dolosa o gravemente culposa” al expedir la Resolución no. 4660 del 8 de julio de 2008 con falta de competencia, desviación de poder y violación inexcusable de las normas de derecho.

de manera “dolosa o gravemente culposa” al expedir la Resolución no. 4660 del 8 de julio de 2008 con falta de competencia, desviación de poder y violación inexcusable de las normas de derecho.

  1. Como fundamentos jurídicos de la demanda la parte actora invocó , entre otras normas, los artículos 1, 2, 6 y 90 de la Constitución Política, así como también lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001.

2. Trámite procesal

  1. El Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar (Cesar) admitió la demanda

mediante auto de 3 de diciembre de 2013 (fl. 82 cdno. ppal. no 1) y ordenó su notificación a los demandados.

  1. El 10 de septiembre de 20142, la demandada Doris Amanda Rodríguez contestó

la demanda (fls. 103 a 120 cdno. ppal. no. 1) y propuso las siguientes excepciones:

a) “Falta de comprobación legal de la condena judicial,” porque no se allegó con la demanda copia auténtica de la constancia de ejecutoria del proceso de nulidad y restablecimiento primigenio.

b) “Falta de legitimación en la causa por activa ”, por el hecho de que la entidad demandante no presentó la demanda dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha del pago total de la condena y, en consecuencia, los únicos legitimados por activa para tal efecto eran el Ministerio Público y el Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 678 de 2001.

activa para tal efecto eran el Ministerio Público y el Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 678 de 2001.

2 Ratificada en memorial de 6 de abril de 2015 (fl. 333 cdno. ppal. no. 1).4

Expediente 11001-03-26-000-2014-00188-00 (52.883)

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c) “Falta de legitimación en la causa por pasiva ”, “falta de demostración de los hechos y del perjuicio”, “inexistencia de la obligación de resarcir los daños sufridos con la sentencia condenatoria, “cobro de lo no debido ” y “buena fe”, por cuanto la señora Doris Amanda Rodríguez Ortega no tuvo ninguna incidencia en el trámite y decisión de la resolución que fue anulada en el proceso de nulidad y restablecimiento con radicación no. 20001-23-31-002-2009-00268-00.

d) “Inexistencia de la conducta dolosa o gravemente culposa ” e “ ineptitud sustantiva de la demanda ”, toda vez que no se demuestran los elementos necesarios para efectuar la adecuación típica de la conducta endilgada a dolo o culpa grave.

  1. A su turno, el 12 de septiembre de 2014 3, el demandado Alejandro Patiño Vargas contestó la demanda y formuló las siguientes excepciones:

a) “Falta de legitimación en la causa”, por el hecho de que la entidad demandante no presentó la demanda dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha del pago

Vargas contestó la demanda y formuló las siguientes excepciones:

a) “Falta de legitimación en la causa”, por el hecho de que la entidad demandante no presentó la demanda dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha del pago total de la condena y, por consiguiente, los únicos legitimados por activa para tal efecto eran el Ministerio Público y el Ministerio de Justicia y del Derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 678 de 2001.

b) “Indebida conformación del litisconsorcio necesario ”, debido a que no se presentó la demanda en contra de María Teresa Salamanca, quien, en su condición de jefe de la oficina asesora jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, intervino en la expedición del acto administrativo anulado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ya referido.

c) “Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de causa petendi ” y “enriquecimiento sin justa causa de la entidad en caso de condena al demandado”, porque el pago realizado en cumplimiento de la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho primigenio no se efectuó con ocasión de un daño antijurídico sino por concepto de un pasivo laboral que la entidad demandante debí a reconocer en condiciones normales a cada uno de sus empleados.

3 Ratificada en memorial de 20 de abril de 2015 (fl. 355 cdno. ppal. no. 1).5

Expediente 11001-03-26-000-2014-00188-00 (52.883)

Actor: Superintendencia de Notariado y Registro Repetición – CPACA Sentencia de única instancia

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d) “Ausencia de responsabilidad patrimonial del demandado” , dado que no fue el señor Alejandro Patiño Vargas quien expidió los actos administrativos anulados en el proceso de reparación directa y, además, no existe prueba de que los demandados hayan actuado con dolo o culpa grave.

e) “Nadie puede alegar su propia torpeza en su favor ”, por el hecho de que la Superintendencia de Notariado y Registro se allanó a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento primigenia sin que el proceso judicial en su contra hubiese culminado con doble instancia, lo cual contribuyó a la causación del daño antijurídico por el cual se reclama.

f) “Expedición de la Resolución no. 4660 del 8 de julio de 2008 ajustada al principio de legalidad”, por razón de que fue expedida de conformidad con lo dispuesto con el Decreto no. 1336 de 2003 proferido por la Superintendencia de Notariado y Registro que eliminó la prima técnica para los funcionarios que tenían el mismo cargo de quien fungió como dema ndante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

g) “Actuación del comité de conciliación de la entidad en contra de las normas que regulan la acción de repetición ”, porque no existe constancia de que el comité de conciliación de la entidad demandada haya conceptuado en relación con la presentación de esta demanda.

h) La excepción “genérica”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del

conciliación de la entidad demandada haya conceptuado en relación con la presentación de esta demanda.

h) La excepción “genérica”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso (fls. 260 a 271 cdno. ppal. no. 1).

  1. Por su parte, el 11 de septiembre de 20144, la demandada Lida Beatriz Salazar Moreno se opuso a los hechos y pretensiones expuestos en la demanda y esgrimió las siguientes excepciones con indicación de que tienen el carácter de previas:

a) “Falta de legitimación en la causa por activa”, porque la entidad demandante no presentó la demanda dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha del pago total de la condena y, en consecuencia, los únicos legitimados para tal efecto eran

4 Presentada nuevamente el 13 de abril de 2015 (fls. 334 a 346 cdno. ppal. no. 1).6

Expediente 11001-03-26-000-2014-00188-00 (52.883)

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el Ministerio Público y el Ministerio de Justicia y del Derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 678 de 2001.

b) “Caducidad de la acción ”, por el hecho de que transcurrieron más de dos (2) años entre la fecha del pago total de la condena y la presentación de la demanda de repetición.

c) “Falta de legitimación en la causa por pasiva – inexistencia del daño – rompimiento del nexo causal ”, pues (i) la sentencia proferida en el proceso de

de repetición.

c) “Falta de legitimación en la causa por pasiva – inexistencia del daño – rompimiento del nexo causal ”, pues (i) la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho primigenio no causó un daño antijurídico a la entidad debido a que en ella solamente se efectuó y ordenó el reconocimiento de una prestación de carácter laboral y, (ii) en caso de existir daño al patrimonio de la entidad demandante , este obedece a su conducta negligente en el proceso de nulidad y restablecimiento referido.

d) “Inexistencia del derecho de acción ”, por cuanto no está probada la reunión y decisión del comité de conciliación de la entidad demandante.

e) “Incongruencia entre el fundamento esgrimido de la pretensión de la repetición y el fundamento real ”, en atención a que el pago realizado a la demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no tiene como fundamento una sentencia sino en un acuerdo conciliatorio posterior a aquella (fls. 121 a 137 cdno. ppal. 1).

Igualmente, manifestó que se debía llamar en garantía al proceso de la referencia a la sociedad La Previsora SA Compañía de Seguros SA con sustento en el contrato de seguro no. 1004208 del 27 de diciembre de 2006 suscrito entre dicha sociedad y la Superintendencia de Notariado y Registro (fls. 195 a 196 cdno. ppal. no. 1).

  1. Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 303 del CPACA, la Procuraduría General de la Nación, en la condición de sujeto procesal especial ,

no. 1).

  1. Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 303 del CPACA, la Procuraduría General de la Nación, en la condición de sujeto procesal especial , propuso la excepción denominada “ falta de legitimación en la causa por pasiva material, por inexistencia de requisitos sustanciales para la procedencia de la acción de repetición ”, por estimar que (i) no se evidencia dolo o culpa grave en cabeza de los demandados, porque al expedir la resolución declarada nula en el7

Expediente 11001-03-26-000-2014-00188-00 (52.883)

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referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se actuó en derecho y, (ii) en el presente caso no hubo detrimento patrimonial a la entidad demandante porque el pago realizado con ocasión de lo ordenado en la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento corresponde al reconocimiento de unos derechos laborales preexistentes (fls. 286 a 288 cdno. ppal. no. 1).

  1. Por auto de 29 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar (Cesar) declaró la falta de competencia para conocer de la demanda y remitió el asunto al Consejo de Estado (fls. 318 a 319 cdno. ppal. no. 1); en providencia de 19 de febrero de 2015 esta Corporación admitió nuevamente la demanda y ordenó notificar personalmente a todos los demandados (fls. 328 a

331 cdno. ppal. no. 1).

  1. En auto proferido el 18 de agosto de 2017, esta Corporación dispuso tener como

la demanda y ordenó notificar personalmente a todos los demandados (fls. 328 a 331 cdno. ppal. no. 1).

  1. En auto proferido el 18 de agosto de 2017, esta Corporación dispuso tener como notificados por conducta concluyente a los demandados Lida Beatriz Salazar Moreno, Doris Amanda Rodríguez Ortega y Alejandro Patiño Vargas luego de que ratificaran ante esta Corporación las contestaciones a la demanda presentadas ante el juez que conoció inicialmente del proceso , decisión que no fue objeto de

reproche por ninguna de las partes (fl. 389 cdno. ppal. no. 1).

  1. Mediante auto de 2 de junio de 2023, el despacho sustanciador admitió la solicitud de llamamiento en garantía elevada por la demandada Lida Beatriz Salazar por satisfacer los requisitos previstos en el artículo 225 del CPACA para tal efecto (índice 81 SAMAI).
  1. A través de un memorial de 3 de agosto de 2023, la sociedad La Previsora SA Compañía de Seguros contestó el llamamiento en garantía propuesto por la demandada Lida Beatriz Salazar (índice 83 SAMAI) y adujo las siguientes

excepciones:

a) “Falta de legitimación por activa para llamar en garantía a La Previsora Compaña de Seguros ”, “ausencia de cobertura de la póliza frente a los eventos reclamados en la demanda y el llamamiento en garantía ” e “ independencia de la relación entre aseguradora y asegurado frente a la relación entre demandante y demandado”, toda vez que, para la fecha en que se expidió la resolución declarada nula en el proceso de nulidad y restablecimiento, esto es, el 8 de julio de 2008, la8

demandado”, toda vez que, para la fecha en que se expidió la resolución declarada nula en el proceso de nulidad y restablecimiento, esto es, el 8 de julio de 2008, la8

Expediente 11001-03-26-000-2014-00188-00 (52.883)

Actor: Superintendencia de Notariado y Registro Repetición – CPACA Sentencia de única instancia

póliza únicamente amparaba los cargos de secretario general, tesorero y registradores de instrumentos públicos, mas no el de superintendente de notariado y registro y, además, porque el riesgo está amparado con base en una póliza que amparó riesgos en la modalidad de “claims made”, lo cual implica que el siniestro se produce con la reclamación indemnizatoria al asegurado.

b) “Ausencia del siniestro”, debido a que la demanda de repetición es ambigua y no establece en forma concreta si la actuación que se le imputa a la demandada Lida Beatriz Salazar fue cometida a título de dolo o de culpa grave.

c) “Exclusión de cobertura para los actos incorrectos cometidos de forma dolosa”, en atención a que la póliza no cubre o ampara actos que tengan el carácter de dolosos.

d) “Prescripción del contrato de seguro”, en caso de determinarse en que en este asunto ha transcurrido un término superior al de la prescripción ordinaria de dos (2) años o al de la extraordinaria de cinco (5) años.

e) “Limitación contractual al monto indemnizable”, en el sentido de que en el evento de que se demuestre la ocurrencia del siniestro amparado la responsabilidad del asegurador se limita a la suma asegurada.

e) “Limitación contractual al monto indemnizable”, en el sentido de que en el evento de que se demuestre la ocurrencia del siniestro amparado la responsabilidad del asegurador se limita a la suma asegurada.

f) “Cobro de lo no debido ”, por cuanto la llamada en garantía no debe ninguna suma de dinero a la demandada Lida Beatriz Salazar.

g) La excepción “genérica”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso.

  1. Mediante escrito radicado el 11 de agosto de 2023, la apoderada de la demandada Lida Beatriz Salazar se opuso a las excepciones propuestas por La Previsora SA en el escrito de contestación al llamamiento en garantía por estimar

lo siguiente:

a) La llamada en garantía está legitimada en la causa por activa por razón de la póliza no. 1004208 y sus respectivas prórrogas y anexos.9

Expediente 11001-03-26-000-2014-00188-00 (52.883)

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b) Es incorrecto afirmar que la póliza no cubre reclamaciones judiciales posteriores por hechos dañosos ocurridos durante su vigencia, pues, ello implicaría avalar que el riesgo asegurado nunca tendría cobertura.

c) El siniestro, la cuantía y la imputación de la conducta como dolosa son asuntos relacionados con la exclusión de la cobertura de la póliza que se deben debatir y definir en el interior del presente proceso en la oportunidad correspondiente.

d) No se ha configurado la prescripción de la acción o el llamamiento en garantía

relacionados con la exclusión de la cobertura de la póliza que se deben debatir y definir en el interior del presente proceso en la oportunidad correspondiente.

d) No se ha configurado la prescripción de la acción o el llamamiento en garantía puesto que es evidente que este último se efectuó dentro de la oportunidad procesal pertinente (Índice 93 SAMAI).

  1. A través de auto de 22 de abril de 2024 (i) se tuvieron por saneadas las irregularidades advertidas en la contestación a la demanda consistentes en la falta de competencia del Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar (Cesar) para conocer de la controversia y la supuesta ausencia de prueba de la notificación del auto admisorio de la demanda por el hecho de que el proceso de la referencia fue remitido a esta Corporación quien es la competente para tramitarlo y, además, porque mediante auto de 18 de agosto de 2017 se tuvo a los demandados como notificados por conducta concluyente luego de que ratificaran las contestaciones de la demanda presentadas ante el juez que conoció inicialmente del proceso , providencia no fue objeto de reproche por ninguna de las partes ; (ii) se declaró no probada la excepción previa de “indebida conformación del litisconsorcio necesario” y, (iii) se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial (índice 94 SAMAI).
  1. El 6 de mayo de 2024 se realizó la audiencia inicial, en la cual no se evidenciaron nulidades procesales, se fijó el litigio 5 y se resolvió sobre el decreto de las pruebas pedidas por las partes (índice 104 SAMAI).
  1. Una vez se recaudaron todos los elementos probatorios 6, por auto de 4 de

de las pruebas pedidas por las partes (índice 104 SAMAI).

  1. Una vez se recaudaron todos los elementos probatorios 6, por auto de 4 de octubre de 2024 (índice 96 SAMAI) se corrió traslado a las partes para que

5 En la fijación del litigio se determinó que “el objeto de la controversia es definir si los señores Lida Beatriz Salazar, Moreno, Doris Amanda Rodríguez Ortega y Alejandro Pati ño Vargas son o no patrimonialmente responsables, a título de "dolo y culpa grave", de los perjuicios causados a la Superintendencia de Notariado y Registro con ocasión de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia proferi da el 26 de agosto de 2010 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 20001 -23-31-002-2009-00268-00, parte demandante: Ana Mejla Araújo, parte demandada: Superintendencia de Notariado y Registro”. 6 En la audiencia inicial se ordenó oficiar al Tribunal Administrativo del Cesar para allegara a este proceso judicial, en medio magnético o tecnológico, la totalidad del expediente de nulidad y10

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presentaran alegaciones de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para emisión de concepto (índice 146

SAMAI).

  1. En sus alegaciones de conclusión , las partes y la sociedad llamada en garantía por la demandada Lida Beatriz Salazar reiteraron los argumentos

por el mismo lapso, al Ministerio Público para emisión de concepto (índice 146

SAMAI).

  1. En sus alegaciones de conclusión , las partes y la sociedad llamada en garantía por la demandada Lida Beatriz Salazar reiteraron los argumentos esbozados en los escritos de demanda, la contestación a la demanda y la contestación al llamamiento en garantía (índices 154, 155, 156, 157 y 158 SAMAI); a su turno, el Ministerio Público rindió concepto en el cual solicitó denegar las súplicas de la demanda porque la parte demandante no logró acreditar el elemento subjetivo para declarar la responsabilidad de los de mandados, pues, no se probó ninguno de los hechos constitutivos de las presunciones a las que refieren los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 (índice 159 SAMAI).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Presentada la demanda de manera oportuna 7, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) c uestión previa, 2) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 3) generalidades de la acción de repetición, 4) análisis del caso concreto, 5) conclusión y, 6) condena en costas.

restablecimiento con radicación número 20001 -23-31-002-2009-00268-00, toda vez que corresponde al proceso judicial en el cual fue impuesta la condena por la que se pretende repetir en esta causa contra los demandados.

restablecimiento con radicación número 20001 -23-31-002-2009-00268-00, toda vez que corresponde al proceso judicial en el cual fue impuesta la condena por la que se pretende repetir en esta causa contra los demandados. 7 Debe precisarse que de conformidad con el literal I) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas. En este caso concreto, la sentencia proferida el 26 de agosto de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cesar quedó ejecutoriada el 4 de septiembre de 2010 (índice 80 SAMAI – archivo: “ED_CUADERNO1ÚNICAINSTANCIA_04NOTIFICACIONESEDIC(.PDF) NroActua 80 ”) -en vigencia del CCApor lo cual la Superintendencia de Notariado y Registro contaba con el término de 18 meses previsto por el artículo 177 del Decreto -ley 01 de 1984 para asumir el pago de la condena impuesta, el cual vencía el 4 de marzo de 2012, no obstante, se acredita que aquel se realizó el 26 de diciembre de 2012 (fls. 9 a 10 cdno. ppal.), de este modo, el cómputo de la caducidad se hará a partir del día siguiente, esto es, desde el 27 de diciembre de 2012 de manera que la demanda debía presentarse a más tardar el 27 de diciembre de 2014 y como fue radicada el 30 de

se hará a partir del día siguiente, esto es, desde el 27 de diciembre de 2012 de manera que la demanda debía presentarse a más tardar el 27 de diciembre de 2014 y como fue radicada el 30 de julio de 2013 (índice 80 SAMAI – archivo “ED_CUADERNO1ÚNICAINSTANCIA_05ANEXOS(.PDF) NroActua 80” – pág. 26) debe tenerse como presentada oportunamente.11

Expediente 11001-03-26-000-2014-00188-00 (52.883)

Actor: Superintendencia de Notariado y Registro Repetición – CPACA Sentencia de única instancia

1. Cuestión previa – legitimación por activa de la Superint endencia d e

Notariado y Registro

  1. En atención a lo manifestado por los demandados Beatriz Salazar Moreno, Doris Amanda Rodríguez Ortega y Alejandro Patiño Vargas en relación con la supuesta ausencia de legitimación en la causa por activa de la Superintendencia de Notariado y Registro por no haber presentado la demanda dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha del pago total de la condena, la Sala pone de presente que el hecho de que la demanda sea incoada con posterioridad al término referido no tiene como consecuencia directa la imposibilidad de que la entidad pública directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley ejerza el medio de control jurisdiccional de repetición, pues, este no es un t érmino de caducidad ; la no presentación de la demanda dentro del término al que refiere el artículo 8 de la Ley 678 de 2001 (i) habilita tanto el

no es un t érmino de caducidad ; la no presentación de la demanda dentro del término al que refiere el artículo 8 de la Ley 678 de 2001 (i) habilita tanto el Ministerio Público como al Ministerio de Justicia y del Derecho , a través de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o quien haga sus veces , para presentar la demanda y, (ii) determina únicamente la falta disciplinaria a

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