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Consejo de Estado

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CE - 20_630012333000201400095021ACLARACIONDEV20220407184349_TCListadoTitulados133124224978157091-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 63001-23-33-000-2014-00095-02 (62528)

Demandante: Calderón Ingenieros S.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: Alberto Montaña Plata

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 63001-23-33-000-2014-00095-02 (62528)

Demandante: Calderón Ingenieros S.A.

Demandada: Empresas Públicas de Armenia - EPA E.S.P.

Referencia: Controversias contractuales Tema: Salvedades en las modificaciones del contrato Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Si bien comparto la decisión de negar las pretensiones de la demanda, considero que la misma debía fundamentarse exclusivamente en la ausencia de prueba de los sobrecostos reclamados, y no en la ausencia de salvedades y reclamaciones. En especial porque el proyecto le da valor de renuncia al silencio dentro de los actos de modificación, lo cual no es correcto. 1.- No es posible, conforme a la ley, exigirle contratista que desde la suscripción de cualquier modificación del contrato plantee los costos que esta podrá generarle, porque en ese momento no conoce cuáles serían esos costos, ni su monto. 2.- La teoría de las obligaciones y del negocio jurídico no permite atribuir al silencio el valor de aceptación o renuncia, por lo que exigir la reclamación expresa, so pena de entender que se ha renunciado a reclamar los costos por la suspensión de la obra es

contrario a los principios que rigen las relaciones contractuales. 3.- El contrato objeto del presente proceso se regía por el derecho privado, en el cual ni las normas sustanciales, ni las normas procesales aplicables en materia de lo contencioso administrativo, han establecido la reclamación previa como requisito de procedibilidad para demandar los costos causados por la modificación del contrato, por lo que no es dable al juez crear este tipo de requerimientos que, por tener efectos de carácter procesal, son de competencia exclusiva del legislador. 4.- En cuanto a la consideración realizada en el considerando 44: <<Además, señaló [que] la entidad le debía intereses por el pago atrasado de algunas actas de obra. Tales incumplimientos no están incluidos en las pretensiones de la demanda, por lo que no serán estudiados ni reconocidos>>, considero que dicho aspecto debió resolverse de 1

Radicación: 63001-23-33-000-2014-00095-02 (62528) Demandante: Calderón Ingenieros S.A. fondo, pues era posible hacer una interpretación de la demanda para analizar el punto como un incumplimiento contractual.

Fecha ut supra, Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado 2

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