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CE - 20_680012333000201205900011SENTENCIA20220427104830_TCListadoTitulados133117068662957380-2022

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Título
CE - 20_680012333000201205900011SENTENCIA20220427104830_TCListadoTitulados133117068662957380-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Radicación: 680012333000201205900 01 (53408)

Demandante: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA–POLICÍA NACIONAL Demandado: MARCELIANO ALBEIRO YELA CASANOVA Tema: Medio de control de repetición. Ley 1437 de 2011. Se declara de oficio la excepción de cosa juzgada.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SINTESIS DEL CASO El 18 de julio de 1994, José Gregorio Quintero y sus familiares presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia de las lesiones causadas por uniformados de esa institución. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Santander, quien aceptó el llamamiento en garantía que se hizo al agente Marceliano Albeiro Yela Casanova. Posteriormente, mediante sentencia del 8 de septiembre de 1999, el referido Tribunal declaró patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional

por las lesiones de José Gregorio Quintero, estableció que el llamado en garantía, actuó con culpa grave al accionar su arma de dotación oficial de forma imprudente, condenó a la entidad a pagar perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes y ordenó al llamado en garantía reembolsar a la Nación lo que la institución policial debía pagar. 2

Radicado: 680012333000201205900 01 (53408) Demandante: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Mediante sentencia del 14 de abril de 2010, la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión proferida el 8 de septiembre de 1999 por el Tribunal Administrativo de Santander. Como la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional fue condenada en el proceso referido y pagó una indemnización por tal concepto, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra de Marceliano Albeiro Yela Casanova, señalando que debía reembolsarle dicho dinero, pues había sido el servidor público que con su actuar doloso y/o gravemente culposo había incidido en la producción del daño antijurídico por el cual fue condenada.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 24 de julio de 20121, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda en contra de Marceliano Albeiro Yela Casanova, para que se le declare patrimonialmente responsable del pago de $144.604.977,32 a José Gregorio Quintero y su familia, realizado en cumplimiento de la condena que le

impuso el Consejo de Estado el 14 de abril de 2010. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a Marceliano Albeiro Yela Casanova a pagarle la suma de $144.604.977,32, correspondiente a lo que pagó a José Gregorio Quintero y sus familiares. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 15 de diciembre de 1993, José Gregorio Quintero salió de su residencia y se dirigió a un establecimiento con varios amigos “y vieron cuando se acercaban dos policías motorizados, José Gregorio se encontraba en un establo y en ese momento se le acercó uno de los agentes con un revólver y sin mediar palabra le disparó”. Manifiesta que los agentes de policía, ante la falsa creencia que José Gregorio Quintero había fallecido, decidieron dejarlo abandonado. 1 Fl. 2 a 6, C. 1. 3

Radicado: 680012333000201205900 01 (53408) Demandante: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sostiene que aproximadamente a las 12:15 p.m., José Gregorio Quintero fue encontrado a orillas del río “Fonce”, por lo que fue trasladado al Hospital San Juan de Dios de San Gil y posteriormente remitido al Hospital Ramón González Valencia, en donde fue intervenido quirúrgicamente. No obstante, el joven Quintero quedó con una secuela de “parálisis parcial en los miembros inferiores lo que le impide desplazarse libremente”.

Sostiene que el 18 de julio de 1994, José Gregorio Quintero y sus familiares presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de

Defensa – Policía Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia de las lesiones causadas por uniformados de esa institución. Indica que el Ministerio Público llamó en garantía al agente Marceliano Albeiro Yela Casanova, y que dicho llamamiento fue aceptado por el Tribunal Administrativo de Santander. Señala que mediante sentencia del 8 de septiembre de 1999, el Tribunal Administrativo de Santander declaró patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional por las lesiones de José Gregorio Quintero, estableció que el llamado en garantía, actuó con culpa grave al accionar su arma de dotación oficial de forma imprudente, condenó a la entidad a pagar perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes y ordenó al llamado en garantía reembolsar a la Nación lo que la institución policial debía pagar. Resalta que mediante sentencia del 14 de abril de 2010, el Consejo de Estado confirmó la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y modificó el monto de la condena impuesta en primera instancia. Como la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional fue condenada en el proceso referido y pagó una indemnización por tal concepto, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra de Marceliano Albeiro Yela Casanova, señalando que debía reembolsarle dicho dinero, pues había sido el 4

Radicado: 680012333000201205900 01 (53408) Demandante: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional servidor público que con su actuar doloso y/o gravemente culposo había incidido en

la producción del daño antijurídico por el cual fue condenada.

2. Contestaciones El 5 de septiembre de 20122, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. Marceliano Albeiro Yela Casanova3 actuando mediante curador ad litem, se opuso a las pretensiones de la demanda.

3. Audiencia inicial Mediante auto del 29 de mayo de 20144, el Tribunal Administrativo de Santander fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

La diligencia en mención se realizó el 12 de junio de 20145, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas de saneamiento, conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas. En cuanto al saneamiento y la conciliación, el a quo indicó que no existía causal de nulidad que invalidara lo actuado y que por tratarse del medio de control de repetición no era procedente la conciliación. Posteriormente, se fijó el litigio en los siguientes términos: “[…] Se procede a fijar el litigio colocándosele en consideración a las partes: PRETENSIONES las cuales se resumen de la siguiente manera: 1. Que el señor Marceliano Albeiro Yela Casanova (…) es responsable por culpa grave en su actuar del 15 de diciembre de 1993, frente a los hechos que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra la Nación – Policía Nacional (…). 2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al señor Marceliano Albeiro Yela Casanova al pago total de la suma que la Nación – Policía Nacional fue condenada a pagar a los

beneficiarios de los perjuicios o del monto pagado que le correspondiere, según lo 2 Fl. 66, C. 1. 3 Fl. 178, C. 1. 4 Fl. 181, C. 1. 5 Fl. 185 a 186, C. 1 y CD. 5

Radicado: 680012333000201205900 01 (53408) Demandante: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional estime la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pago que deberá realizar en favor de la Nación – Policía Nacional, de la Tesorería de la institución. 3. Que la sentencia que ponga fin al proceso sea de aquella que reúna los requisitos exigidos por los artículos 68 del CCA y 488 del CPC, es decir, que en ella conste una obligación, clara, expresa y actualmente exigible (…). 4. Que el monto de la condena (…) se actualice hasta el monto del pago efectivo. 5. Que se condene en costas al demandado.” La anterior decisión fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación.

Finalmente, el magistrado conductor de la audiencia decretó las pruebas solicitadas por la parte demandante, las de oficio que consideró necesarias para el esclarecimiento de los hechos y ordenó que, una vez allegadas, se corriera traslado a las partes, luego de lo cual convocaría audiencia de pruebas para el 9 de julio de 2014.

4. Audiencia de pruebas El 96 y el 247 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander celebró audiencia de pruebas en la que incorporó al expediente las pruebas decretadas y

allegadas por las partes.

5. Alegatos de conclusión en primera instancia El 24 de julio de 20148, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 5.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional9, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Adicionalmente, sostuvo que al realizar el análisis de los medios de prueba se podía evidenciar que todos los requisitos para la prosperidad del medio de control de repetición estaban satisfechos. 5.2. La parte demandada y el Ministerio Publico guardaron silencio. 6 Fl. 201, C. 1. y CD. 7 Fl. 211, C. 1. y CD. 8 Fl. Ibídem. 9 Fl. 225 a 232. C. Ppal.

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Radicado: 680012333000201205900 01 (53408)

Demandante: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

6. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 16 de septiembre de 201410, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la conducta del agente de policía, Marceliano Albeiro Yela Casanova, no fue dolosa ni gravemente culposa.

Al efecto, sostuvo: “[…] Sin embargo, se examina la sentencia de reparación directa, es fácil advertir del análisis allí plasmado, que si bien es cierto se condenó al Estado por las lesiones sufridas por el joven José Gregorio, no existe certeza que esta hubiesen sido causadas por el agente Marceliano Albeiro Yela Casanova, porque aquel sólo fue encontrado 10 horas después del hecho en el que intervinieron los

miembros de la Policía y no le fue encontrado el proyectil dentro de su cuerpo (…). Por otra parte, en el proceso penal (Consejo Verbal de Guerra – Tribunal Superior Militar), se absolvió al agente Yela Casanova del delito de lesiones personales que se le imputó, por considerar que no se tenía certeza de que el agente hubiera sido el autor material de las lesiones sufridas por el menor; así mismo, se tiene que la Procuraduría Provincial de San Gil, impuso sanción disciplinaria de suspensión de 10 días en el ejercicio del cargo de agente, por haber (sic) su arma de dotación sin la debida mesura, prevención y prudencia al realizar un disparo al aire. En este orden de ideas, se tiene que no es posible endilgar responsabilidad alguna al Agente a título de dolo o culpa grave, ni al amparo de las presunciones establecidas en la ley, ni por fuera de las mismas, porque si bien se evidencia el actuar descuidado, este no puede calificarse como doloso o gravemente culposo, que hubiera desencadenado en las lesiones sufridas por el menor José Gregorio […]”. En la parte resolutiva el a quo condenó en costas a la parte demandante, las cuales se fijaron en una suma equivalente al 1% del valor de las pretensiones.

7. Recurso de apelación El 24 de septiembre de 201411, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 10 Fl. 292 a 299, C. Ppal. 11 Fl. 239 a 244, C. Ppal.

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Demandante: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 31 de octubre de 201412 y admitido el 20 de mayo de 201513. 7.1. La parte demandante14 sostuvo que el a quo no valoró adecuadamente las pruebas aportadas al proceso. Manifestó que las consideraciones expuestas por el Consejo de Estado en la sentencia del 14 de abril de 2010 expresamente indicaban que el agente Marceliano Albeiro Yela Casanova había actuado con culpa grave y por esa razón debía repetirse en su contra. Textualmente la parte demandante indicó: “Debo manifestar que no comparto la posición del fallador de primera instancia, que deniega las pretensiones de la demanda, argumentando que la culpa grave no puede inferirse objetivamente de la sentencia proferida en primera instancia por Honorable Tribunal Administrativo de Santander y en segunda instancia ratificada por el Honorable Consejo de Estado quien mediante sentencia del 14 de abril de 2010 con ponencia de Ruth Stella Correa Palacio, confirmó lo expuesto por el a-quo y en el numeral quinto de la sentencia dijo: ‘Declárase que el señor Marceliano Albeiro Yela Casanova actuó con culpa grave en los hechos dirimidos mediante este fallo, por lo tanto la entidad demandada repetirá por igual monto contra éste una vez realice el pago’, pues a esa conclusión llegó el órgano de cierre (…) y bajo esos parámetros se inició la acción de repetición que hoy se debate”.

8. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 17 de junio de 201515 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 8.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional16 reiteró los argumentos

expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. 12 Fl. 246, C. Ppal. 13 Fl. 253 a 254, C. Ppal. 14 Fl. 239 a 244, C. Ppal. 15 Fl. 257, C. Ppal. 16 Fl. 258 a 264, C. Ppal. 8

Radicado: 680012333000201205900 01 (53408) Demandante: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 8.2. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala observa que la cuantía del medio de control de repetición se estimó en la suma de $144.604.977,32, la cual, según lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 152 de la Ley 1437 de 201117, no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2012, año en el cual se presentó la demanda18.

Por lo anterior, la competencia para conocer del presente asunto recaería en los Juzgados Administrativos. Sin embargo, en el trámite del proceso las partes no objetaron la competencia del referido Tribunal en los momentos procesales oportunos, es decir, en la audiencia inicial o en la de pruebas. No obstante, el a quo realizó los respectivos controles de legalidad con el fin de sanear de posibles nulidades el asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)19 sin que las partes se pronunciaran al respecto, por lo que la competencia del Tribunal Administrativo de Santander fue prorrogada por el silencio de las mismas. Por lo anterior, se concluye que esta Corporación es competente para conocer en segunda

instancia del sub lite, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo de los artículos 16 y 139 del CGP20. 17 El numeral 9 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de las demandas de “repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia”. 18 En el año 2012 el valor del SMLMV era de $634.500 (información obtenida de la página oficial del Banco de la República de Colombia -http://www.banrep.gov.co/es/salarios), por lo tanto, 500 SMLMV en el 2012 ascendían a la suma de $317.250.000. 19 “Artículo 207. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegas en las etapas siguientes. 20 “Artículo 16. Prorrogabilidad e Improrrogabilidad de la jurisdicción y competencia. (…) La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”. “Artículo 139. Trámite. (…) El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya

sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. (…). 9

Radicado: 680012333000201205900 01 (53408)

Demandante: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

2. Acción procedente La repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando una entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el inciso 1º del artículo 2º de la Ley 678 de 200121 y el artículo 142 de la Ley 1437 de 201222.

En este caso el medio de control procedente es el de repetición, porque se solicita declarar a Marceliano Albeiro Yela Casanova patrimonialmente responsable del pago de $144.604.977,32, realizado en cumplimiento de la condena que impuso el Consejo de Estado a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante sentencia del 14 de abril de 2010.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general23, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden 21 “Artículo 2o. Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter

patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial […]”. 22 “Artículo 142. Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.” 23 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”

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Radicado: 680012333000201205900 01 (53408) Demandante: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción24, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure25 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún

24 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Rad.: 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 25 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 11

Radicado: 680012333000201205900 01 (53408)

Demandante: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reconocimiento o protección de la justicia26, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 201227, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)28 y las modificaciones introducidas por el legislador en la Ley 2080 de

2021. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 26 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección,

pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 27 La demanda de repetición se presentó el 24 de julio de 2012. 28 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 12

Radicado: 680012333000201205900 01 (53408) Demandante: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso

(CGP)29, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados30. No obstante, en virtud del artículo 308 del CPACA31, los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen hasta su culminación por el “régimen jurídico anterior”, lo que quiere decir que el cumplimiento de las sentencias judiciales no se supedita al régimen existente en el momento en que se profieren, sino al vigente para la fecha en la que inicia el proceso, salvo disposición legal en contrario. En consecuencia, para efectos de contabilizar el plazo con que contaba la entidad

pública para proceder al pago de la condena que le fue impuesta en el proceso de reparación directa, se tendrá en cuenta lo establecido en el inciso 4° del artículo 177 del CCA, según el cual las condenas podrán ser ejecutables 18 meses después de que la sentencia quede en firme. El literal L) del numeral 2° del artículo 164 del CPCA señala que el medio de control de repetición caducará en dos años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas. En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta i) que la sentencia del 14 de abril de 2010, mediante la cual el Consejo de Estado condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 29 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. 30 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

31 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. (…) Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 13

Radicado: 680012333000201205900 01 (53408) Demandante: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la lesión de José Gregorio Quintero, quedó ejecutoriada el 2 de junio de 201032; ii) que según copia del comprobante de egreso No. 150000690133, el pago de la condena se realizó el 31 de mayo de 2011; y, iii) que la demanda se presentó el 24 de julio de 201234, esto es, dentro de los dos años que otorga el literal L) del numeral 2° del artículo 164 del CPCA para presentarla de forma oportuna.

4. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se encuentra configurada la cosa juzgada frente a la conducta del demandado.

5. De la Cosa juzgada El artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona se presume inocente hasta que se le demuestre lo contrario, que tiene derecho a la asistencia de un abogado, a un debido proceso y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. De tal manera, que dicha disposición protege esencialmente el derecho de defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia y el principio non bis in ídem.

A su turno, el artículo 303 del CGP consagra que la sentencia ejecutoriada proferida

en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior

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