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CE - 20_700012331000200700169011SENTENCIA20220818101856_TCListadoTitulados133131838778800826-2022

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Título
CE - 20_700012331000200700169011SENTENCIA20220818101856_TCListadoTitulados133131838778800826-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

700012331000200700169 01 155612) Damaris del Socorro Ramos Paternina y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 70001-23-31-000-2007-00169-01 (55612)

Demandantes: Damaris del Socorro Ramos Paternina y otros.

Demandados: La Nación — Fiscalía General de la Nación;

Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-.

Referencia: Acción de reparación directa.

Tema: Responsabilidad del Estado por la administración de justicia Subtema 1: Privación injusta de la libertad Subtema 2: Deber de comparecer ante la justicia, términos para resolver situación jurídica, duración de la captura Subtema 3: Ausencia de antijuridicidad del daño Subtema 4: Ley 600 de 2000

Sentencia revoca SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Sucre, el 31 de octubre de 2014, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. Síntesis del caso La señora Damaris del Socorro Ramos Paternina fue capturada con fines de indagatoria por los delitos de hurto calificado y concierto para delinquir. Luego de

que fuera vinculada a la instrucción mediante diligencia de injurada, la Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y expidió la respectiva boleta de libertad. Finalmente, la autoridad instructora, al calificar el mérito del sumario, profirió resolución de preclusión de la investigación. Ella califica como injusta la privación de su libertad, la cual tuvo lugar entre el 11 y el 16 de marzo de 2005. ll. Antecedentes 2.1. La demanda El 12 de diciembre de 2007', Damaris del Socorro Ramos Paternina y sus familiares más cercanos, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación — Fiscalía General de la Nación; Departamento Administrativo de Seguridad — DAS -, con la pretensión de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios de orden moral y material sufridos como consecuencia de la privación de la libertad, que califican como injusta, a la que aquella fue sometida. 1 Folios 1a 14 C.1. 700012331000200700169 01 (55612) Damaris del Socorro Ramos Paternina y otros 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Sucre a través de auto del 18 de diciembre de 2008”, providencia que fue notificada en debida forma”. Dentro del término de fijación en lista, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación”, oponiéndose a las pretensiones formuladas en el libelo de demanda. Argumentó que la detención de que fue objeto la demandante no podía tildarse de injusta, pues la providencia que la determinó se ajustó a las

exigencias tanto de fondo como de forma previstas en la ley penal. Por su parte, el Departamento Administrativo de Seguridad — DAS — contestó la demanda“ argumentando que la captura de la actora no podía calificarse de injusta, dado que se materializó en cumplimiento de orden legitima de autoridad judicial competente expedida con las formalidades legales. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo”. Así lo hicieron tanto el Departamento Administrativo de Seguridad — DAS - como la Fiscalía General de la Nación”. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Descongestión, en sentencia del 31 de octubre de 2014 analizó la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo y consideró que, la privación de la libertad padecida por la señora Damaris del Socorro Ramos a causa de la materialización de la orden de captura con fines de indagatoria expedida en su contra, se tornó injusta, en la medida que la Fiscalía Décima Seccional Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal precluyó la investigación. Explicó que el daño antijurídico era imputable a la Fiscalía General de la Nación porque las actuaciones desplegadas por esa entidad fueron determinantes para la configuración de la aprehensión, y en ese orden, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del “DAS”. En consecuencia, declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de

la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue objeto Damaris del Socorro Ramos Paternina, condenando a esta entidad al pago de perjuicios morales'!! y materiales en la modalidad de daño emergente"”. ? Folios 144 a 146 C.1. 3 Folios 150 y 151 C.1. Folio 152 C.1. 5 Folios 154 a 169 C.1. 5 Folios 170 a 188 C.1. 7 Folio 248 C.2. 5 Folios 250 a 255 C.2. % Folios 256 a 273 C.2. 10 Folios 255 a 268 C. Ppal. ' En cuantia de 15 SMLMV para Damaris del Socorro Ramos, Jorge David Cordero Ramos, María Lucía Cordero Ramos y José Francisco Ramos Pacheco, y 7,5 SMLMV en favor de Mirtha Stella, Jaime Gregorio, Ada Luz y Eduardo Fabian Ramos Paternina. 12 Por la suma de $5.000.000 para la señora Damaris del Socorro Ramos Paternina. 700012331000200700169 01 (55612) Damaris del Socorro Ramos Paternina y otros El a quo no emitió condena por concepto de perjuicio moral en favor del demandante Jorge Luis Cordero Salgado, pues consideró que la calidad de compañero permanente de Damaris del Socorro Ramos Paternina con la que el señor Cordero Salgado invocó acudir al proceso, no se encontraba acreditada en el expediente. Además, afirmó que “tampoco en su condición de tercero afectado acreditó perjuicio alguno”'. 2.4. El recurso de apelación

La Fiscalía General de la Nación, en el recurso de apelación interpuesto el 2 de diciembre de 2014', solicitó la revocación de la sentencia de primera instancia. Como sustento de su petición, manifestó que en el giro ordinario de su actividad cumplió con los deberes que le imponía la ley y el reglamento y que, en el sub lite, no se reunieron los supuestos esenciales que permitían estructurar responsabilidad patrimonial en cabeza de esa entidad. Afirmó que la providencia que determinó la privación de la libertad de la señora Damaris del Socorro se sustentó en pruebas serias legalmente aportadas a la investigación y se ajustó a la normatividad penal vigente para la época. Adicionalmente, se opuso al reconocimiento del perjuicio moral solicitado en la demanda y alegó que el daño emergente no se encontraba acreditado en el proceso. 2.5. Conciliación Una vez declarada fallida la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual tuvo lugar los días 11'5 y 25'S de agosto y 23 de septiembre de 2015"7, el Tribunal Administrativo de Sucre concedió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación'. 2.6. Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso, con auto del 27 de enero de 2016'9. Por auto del 6 de abril de 2016, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio'.

lll. Problema jurídico En atención a los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado, que, en nuestro caso, deben inferirse del artículo 90 de la Constitución Política, y en función de los reproches que la recurrente formula a la sentencia de primera instancia, la Sala dará respuesta al siguiente problema jurídico: 13 Folio 267 vto. C. Ppal. 14 Folios 271 a 280 C. Ppal. 15 Folios 286 a 287 C. Ppal. 16 Folio 300 C. Ppal. 17 Folio 301 C. Ppal. '8 [bid. 19 Folio 305 C. Ppal. 20 Folio 307 C. Ppal. 21 Folio 308 C. Ppal. 700012331000200700169 01 (55612) Damaris del Socorro Ramos Paternina y otros ¿Es constitutiva de daño antijurídico la privación de la libertad a la que fue sometida la señora Damaris del Socorro Ramos Paternina, como consecuencia de la ejecución de la orden de captura con fines de indagatoria librada en su contra por la Fiscalía General de la Nación en el marco de una investigación que culminó con preclusión a su favor? En el supuesto de que la respuesta a este interrogante se revele afirmativa, la Sala verificará si la parte actora probó los perjuicios solicitados en la demanda, previo análisis de la imputación del daño materia de la pretensión resarcitoria.

IV. Hechos probados, relevantes para la resolución del problema enunciado De conformidad con las pruebas válida y oportunamente allegadas al proceso, que son de naturaleza documental, la Sala encuentra acreditados los siguientes elementos fácticos relevantes: La Fiscalía Décima Seccional de Corozal, Sucre, mediante proveído del 11 de

marzo de 2005 expedido dentro del expediente 49386-1409??, ordenó la captura de la señora Damaris del Socorro Ramos Paternina”, para que, mediante diligencia de indagatoria, fuera vinculada a la investigación por los punibles de hurto calificado y concierto para delinquir. La señora Damaris del Socorro Ramos Paternina fue capturada por efectivos de policía judicial adscritos al Departamento Administrativo de Seguridad — DAS — el 11 de marzo de 2005% y, puesta a disposición del Fiscal Décimo Seccional de Corozal en esa misma fecha”. El 11 de marzo de 2005, el Fiscal Décimo Delegado ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal expidió boleta de encarcelación No. 012, en la que solicitó al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sincelejo mantener detenida o privada de la libertad a la señora Damaris del Socorro Ramos Paternina, quien no había sido indagada””. La señora Damaris del Socorro Ramos Paternina rindió indagatoria el 14 de marzo de 2005 ante el despacho del Fiscal Décimo Seccional Delegado de Corozal. La Fiscalía Décima Seccional de Corozal, al decidir la situación jurídica de Damaris del Socorro Ramos Paternina, por resolución expedida el 16 de marzo de 2005, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra?s y expidió, en esa misma fecha, la respectiva boleta de libertad. ?2 Tal como consta en la boleta de encarcelación No. 012 visible a folio 34 C.1. y en el acta de derechos del capturado obrante a folio 35 C.1.

23 Orden de captura con fines de indagatoria expedida contra Damaris del Socorro Ramos Paternina visible a folio 33 C.1. 24 Ibid. 5 Así se desprende del acta de derechos del capturado visible a folio 35 C.1. y de la cancelación de la orden de captura obrante a folio 33 C.1. 5 Oficio SSUC.DIRS.SEDS.GOPE. No. 028 del 11 de marzo de 2005 suscrito por miembros de policía judicial adscritos al DAS y dirigido al Fiscal Décimo Seccional visible a folios 36 a 37 C.1. ?7 Boleta de encarcelación No. 012 visible a folio 34 C.1. 25 Acta de la diligencia de indagatoria obrante a folios 39 a 43 C.1. 29 Así se extrae de la boleta de libertad No. 014 visible a folio 45 C.1. Además, pese a que en el expediente no obra la providencia que resolvió la situación jurídica de la actora, se observa que la Fiscalía, en la resolución que precluyó la investigación en favor de la señora Ramos Paternina, obrante a folios 46 a 67 C.1., señaló: “lo mismo dice el expediente de las señoras DAMARIS DEL SOCORRO RAMOS y NANCY ISABEL ARROYO YÉPEZ, de ellas nos ocuparemos en renglones 4 700012331000200700169 01 (55612) Damaris del Socorro Ramos Paternina y otros El 16 de marzo de 2005, la señora Damaris del Socorro Ramos Paternina suscribió diligencia de compromiso ante el despacho de la Fiscalía Décima con

sede en Sincelejo, Sucre'. La Fiscalía Décima Seccional Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal, a través de resolución expedida el 30 de diciembre de 2005, calificó el mérito del sumario y decidió precluir la investigación a favor de Damaris del Socorro Ramos, al considerar que las pruebas arrimadas con posterioridad a la definición de la situación jurídica de la aquí demandante no aportaban datos que incriminaran a la investigada.

V. Consideraciones La Sala procede a resolver el problema atinente al fondo de la /itis habida consideración de la competencia que le asiste para ello en atención a lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996%3, y al oportuno ejercicio que de la acción hizo la parte demandante, ya que la Fiscalía precluyó la investigación adelantada contra la señora Damaris del Socorro Ramos Paternina el 30 de diciembre de 2005% y la demanda se presentó el 12 de diciembre de 2007%., Por lo tanto, la Sala infiere que entre la ejecutoria de aquella y la interposición de esta última no transcurrió un lapso superior a los 2 años contemplados por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para acudir a la jurisdicción.

Ahora bien, en cuanto a la legitimación en la causa por activa, las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: Damaris del Socorro Ramos Paternina, como sujeto pasivo de la privación de la libertad; María Lucía y Jorge David Cordero Ramos, quienes demuestran ser sus hijos; José Francisco Ramos Pacheco, quien demuestra ser su padre;

Eduardo Fabian, Ada Luz, Jaime Gregorio y Mirtha Stella Ramos Paternina, acreditados como sus hermanos. Lo anterior, de conformidad con los registros civiles de nacimiento allegados al plenario y los certificados de registro civil de nacimiento que obran en el expediente. De otro lado, en lo concerniente a la demandada, la persona jurídica llamada a responder es la Nación, representada por el Fiscal General de la Nación o sus posteriores, dada (Sic) las precisas circunstancias procesales que mantienen en el paginario, y en atención a la declaratoria de abstención en la imposición en la medida asegurativa (...)”. 0 Boleta de libertad No. 014 visible a folio 45 C.1. 1 Acta de diligencia de compromiso obrante a folio 44 C.1. % La resolución de preclusión de la investigación obra a folios 46 a 67 C.1. 3% El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C - 818 de 1 de noviembre de 2011. El Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están

contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. La resolución por medio de la cual la Fiscalía precluyó la investigación a la señora Damaris del Socorro Ramos obra a folios 46 a 67 C.1. 36 Folios 1a 14 C.1. 37 Folios 16 a 18 C.1. % Folios 19,21,23 y 25 C.1. 700012331000200700169 01 (55612) Damaris del Socorro Ramos Paternina y otros delegados, pues fue esa la autoridad que en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales de investigación de la presunta comisión de conductas punibles, ordenó la captura y adelantó el trámite penal seguido contra la señora Damaris Ramos Paternina. Finalmente, tratándose del Departamento Administrativo de Seguridad — DAS -, conviene recordar que se declaró en la sentencia de primera instancia su falta de legitimación en la causa por pasiva, y dado que la declaración no fue controvertida en el recurso de apelación, ninguna consideración se hará en torno a ello”. 5.1. Análisis de la Sala El artículo 90 de la constitución Política introdujo explícitamente en nuestro ordenamiento, una cláusula general de responsabilidad patrimonial pública, que hizo del daño antijurídico el elemento central del juicio de responsabilidad entendido como una garantía de la indemnidad del patrimonio de las personas frente al ejercicio del poder público. La imputación, es, en esta nueva estructura de la institución, un segundo estadio, en cuanto presupone la prueba del padecimiento cierto de un daño antijurídico que, en cuanto tal, activa el juicio de

atribución del daño y de sus consecuencias, a un patrimonio distinto al de la víctima. En el caso objeto de estudio, se encuentra debidamente demostrada la detención que soportó la señora Damaris del Socorro Ramos Paternina entre el 11 y el 16 de marzo de 2005“1, y con ella, el menoscabo que padeció en su libertad personal, esto es, en un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constitucional?. Ahora bien, el núcleo del problema que debe resolver la Sala reside en establecer, si ese daño, así acreditado, se revela antijurídico conforme a las pruebas que trajo a este contencioso la parte demandante, sobre la que recae la carga de probarlo, en virtud de lo preceptuado por los artículos 1757 del Código Civil, pues la sola afirmación de la ocurrencia de un daño antijurídico no es suficiente para tenerlo como acreditado. 39 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 11 de noviembre de 2020, exp. 50904, apartado 3.3. “0 Acta de derechos del capturado visible a folio 35 C.1. “1 La boleta de libertad expedida en favor de la actora y el acta de diligencia de compromiso obran a folios 45 y 44 C.1., respectivamente. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de abril de 2010, expediente 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013,

expediente 25022, fundamento jurídico 5.1. “3 “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”. Al respecto: «Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan, por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan. || Por esa razón el artículo 1757 del Código Civil prevé de manera especial que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”, precepto que se complementa por el artículo 177 del C. de P. C. cuando establece en forma perentoria que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Esta, desde luego, no representa una obligación de la parte, ni un mero derecho, sino una verdadera carga procesal, o sea, “el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él... la carga es una conminación o compulsión a ejercer el derecho. Desde este punto de vista, la carga funciona, diriamos, ú double face; por un

lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta 6 700012331000200700169 01 (55612) Damaris del Socorro Ramos Paternina y otros Para un cabal entendimiento de la significación de esa antijuridicidad, cuando el daño reside en la privación de la libertad por orden de autoridad jurisdiccional, viene necesaria una interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, acorde con la preceptiva del artículo 90 Constitucional. Tal precepto dispone: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Para una adecuada hermenéutica del referido artículo 68 se hace necesario desentrañar la semántica del adverbio “injustamente” que su texto incorpora, y ella remite a “una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria, (pues) si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados”. Así ha de ser entendido el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia conforme al nuevo texto que emerge de la exequibilidad

condicionada que de este hizo el Juez de su constitucionalidad. En ese sentido, como lo ha afirmado reiteradamente la Sección Tercera-, la captura del imputado con fines de indagatoria, ordenada con la plenitud de formalidades en los casos previstos en la ley, no constituye una infracción a la normatividad procesal penal ni una restricción injustificada del derecho a la libertad personal, puesto que a todas las personas se impone, en igualdad de condiciones, el deber de afrontar la investigación de las autoridades y comparecer, si es necesario, para rendir su versión sobre los hechos. Tal carga se extiende durante el tiempo que la ley confiere al instructor para que resuelva la situación jurídica del indagado. de realización facultativa, pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar. El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones. Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés...” (Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 34 edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958, págs. 211 a 213). || Ahora bien, las más de las veces, la carga demostrativa que se hace descansar a hombros de los contendientes, sirve para abastecer al proceso de la mayor cantidad posible de trazas históricas, útiles al propósito de reconstruir los hechos debatidos, es decir, para hallar la verdad como correspondencia entre los enunciados que se hacen acerca de la realidad y la realidad misma.

Como la actividad de las partes en el proceso es de suyo competitiva, el juez usualmente tendrá entonces dos visiones inconciliables que se neutralizan, pero que a la vez contribuyen al esclarecimiento de los hechos. || Dicho de otro modo, el afán por defender una determinada posición exige y fomenta la participación de los litigantes en la etapa probatoria y cada una de esas intervenciones contribuye, en buena medida, a la actividad del juez, que entre la cooperación de los concernidos y los límites de la competencia, debe asumir una participación decisiva en el hallazgo de la verdad, desideratum del proceso tan esquivo, como necesario. || Entonces, el juez aborda una realidad extinta para superar el desconocimiento de los hechos con el que despunta todo litigio, y sobre el saber que le brindan las pruebas -analizadas todas bajo el tamiz de la sana crítica-, verifica los enunciados normativos que ilustran el caso y en la sentencia, que es la pieza principal de la actuación, adopta las decisiones que el ordenamiento jurídico consagra, todo con miras a lograr la efectividad del derecho sustancial, cual ordenan perentoriamente diversos cánones constitucionales, y con el propósito último de disipar la incertidumbre que se cierne sobre los derechos en litigio». Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 25 de mayo de 2010, exp. núm. 23001-31-10-002-1998-00467-01. “5 Negrilla fuera del texto. Fundamento n.973. Sentencia SU-072 de 2018. “5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 26 de septiembre de 2016, exp. 47.307 y

21 de Julio de 2016, exp. 2008-00224-01. 700012331000200700169 01 (55612) Damaris del Socorro Ramos Paternina y otros En lo que atañe a la captura de Damaris del Socorro Ramos, esta estuvo ceñida a lo que preceptuaban los artículos 332 y 336 de la Ley 600 de 2000 -norma vigente para la época de los hechos”-, que de forma general, facultaban a la Fiscalía para ordenar la captura con fines de indagatoria, de quien, con base en los resultados de la indagación previa o por flagrancia, considerara autor o partícipe en un delito que lo obligara a resolver la situación jurídica, vale decir, conforme al artículo 354 de la Ley 600 de 2000, de delito que hiciere procedente la detención preventiva entre los que se encontraban los que fueren castigados con “pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”, según el artículo 357 ejusdem. Esos supuestos se cumplieron en la captura de Damaris del Socorro Ramos Paternina849. En efecto, conforme a las pruebas allegadas a este proceso de reparación directa, la Fiscalía inició la correspondiente investigación con base en las denuncias que fueron presentadas por varios usuarios del Banco BBVA ante la oficina de atención al usuario de la Fiscalía y Subsijin de Corozal, en las que manifestaban que los señores Luis Mariano Cárdenas Dávila, Lourdes Pérez Anaya e Indira Percy Gómez, funcionarios de la sucursal Corozal de dicha entidad bancaria, sustraían de sus cuentas de ahorro y corriente “continuamente sumas de dinero y

se apropiaban de las mismas y a los clientes los mantenía engañados en sus saldos”?. Ratificadas bajo juramento estas denuncias, el Fiscal ordenó la captura con fines de indagatoria de la hoy demandante, entonces señalada como autora de los delitos de hurto calificado y concierto para delinquir, penalizados legalmente con prisión mínima de cuarenta y ocho (48) meses, lo que hacía procedente la detención preventiva>'. Ahora, el artículo 340 de la Ley 600 de 2000 establecía que el sindicado debía rendir indagatoria “a la mayor brevedad posible a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del fiscal". Pero duplicaba el término, “si hubiere más de dos capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha”. Y el artículo 354 ejusdem prescribía que, cuando la persona se encontrara privada de la libertad, una vez hubiere rendido indagatoria o se hubiere vencido el término mencionado, el funcionario debía definir la situación jurídica, por resolución interlocutoria, dentro de los cinco (5) días siguientes. Sin embargo, el término se extendía a diez (10) días, “cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha”. 47 Conforme se extrae de la resolución de preclusión de la investigación visible a folios 46 a 67 C.1. 48 Derecho fundamental que goza de especial tutela por parte de los artículos 24 y 28 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos

Humanos. 49 Oficio SSUC.DIRS.SBDS.GOPE. No, 028 del 11 de marzo de 2005 suscrito por miembros de policia judicial adscritos al DAS y dirigido al Fiscal Décimo Seccional visible a folios 36 a 37 C.1. 50 Así se extrae del acápite denominado “Breve recuento de los hechos” contenido en la resolución de preclusión que obra a folios 46 a 67 C.1. 51 Ley 599 de 2000, artículo 240 (Texto vigente para la época de los hechos). HURTO CALIFICADO. “La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, si el hurto se cometiere: (...”. 52 Artículo 340 de la Ley 599 de 2000. CONCIERTO PARA DELINQUIR. “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses" (...). 700012331000200700169 01 (55612) Damaris del Socorro Ramos Paternina y otros En el expediente se encuentra acreditado que la señora Damaris del Socorro Ramos Paternina fue capturada el 11 de marzo de 2005 y puesta a disposición del Fiscal que la requería en esa misma fecha, por lo que la autoridad instructora, conforme al artículo 340 ibidem, podía, dentro los tres (3) días siguientes, recibirla en indagatoria, situación que ocurrió el 14 del mismo mes y año”, es decir, dentro del término establecido en la ley para la recepción de la

injurada. Una vez formalizada la vinculación al proceso de Damaris Ramos Paternina, al ente acusador debía definir su situación jurídica y, para tal fin, contaba con cinco (5) días. A ello procedió con la resolución del 16 de marzo de 2005%, que definió su situación jurídica. Por tanto, la privación de la libertad que se ejecutó con fines de indagatoria en Damaris del Socorro no excedió el término dispuesto en la ley para ello. Bajo este escenario, como la captura con fines de indagatoria fue expedida por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, cumplió los plazos legales para oír a la demandante en injurada y resolver su situación jurídica, según los artículos 340 y 354 de la Ley 600 de 2000, la privación de la libertad de la señora Damaris del Socorro Ramos Paternina no configura un daño antijurídico, por cuanto la Fiscalía, al disponer esta medida, obró conforme a un título de justificación que satisfizo no solo los estándares, condiciones, requisitos y formalidades de ley, sino que se cumplió en el marco de unos términos razonables y precisos que permitieron predicar de esa afectación, la naturaleza de carga pública del tipo de las que deben soportar todos los asociados en cumplimiento de sus deberes. Con base en lo anterior, esta Subsección procederá a revocar la sentencia impugnada y negará las pretensiones de la demanda, debido a que la parte actora no probó la antijuridicidad del daño cuya reparación pretende.

VI. Condena en costas

No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se pr

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