CE - 20_850012333000201400010021SENTENCIASENTENCIA20220509095410_TCListadoTitulados133124214590921522-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 20_850012333000201400010021SENTENCIASENTENCIA20220509095410_TCListadoTitulados133124214590921522-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 85001-23-33-000-2014-00010-02 (54.008)
Demandante: DEPARTAMENTO DE CASANARE
Demandado: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO Y LA
PRODUCTIVIDAD (CD&P)
Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL JURISDICCIONAL Síntesis del caso: las partes celebraron un convenio de cooperación y el particular no cumplió la totalidad de las actividades pactadas; la entidad pretende la nulidad absoluta de unos documentos contractuales, la declaratoria de incumplimiento y la liquidación judicial del negocio. Se revoca la sentencia apelada que accedió a las súplicas de la demanda por haber operado la caducidad del medio de control ejercido.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 10 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare (fls. 917 a 950 cdno. ppal.) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de caducidad e indebida acumulación de pretensiones propuestas por la entidad accionada, por las razones indicadas en las consideraciones.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad absoluta de los siguientes actos
contractuales: • Otrosí número 2 de fecha 13 y 14 de diciembre de 2010. • Actas de recibo parcial del 1 y 2 de mayo de 2011.
TERCERO: Consecuencialmente a la declaración anterior: 1.- DECLARAR el incumplimiento parcial del Convenio 98 de 2010 suscrito entre el departamento de Casanare y la Corporación para el Desarrollo y la Productividad CD&P, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- ACCEDER a liquidar judicialmente el convenio referido.
2
Expediente: 85001-23-33-000-2014-00010-02 (54.008) Actor: Departamento de Casanare Controversias contractuales Apelación de sentencia 3.- DECLARAR deudor a la Corporación para el Desarrollo y la Productividad CD&P a favor del departamento de Casanare por la suma de $150.000.000.
Este valor deberá indexarse desde el vencimiento del término máximo para la liquidación del convenio (10 de enero de 2012) hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, conforme con los parámetros indicados en
el acápite ‘DE LA LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONVENIO’.
CUARTO: CONDENAR en costas, a la parte demandada en favor de la parte actora. Inclúyanse como agencias en derecho el equivalente a 10
SMLMV al momento de ejecutoria de la sentencia.
QUINTO: Sin esperar ejecutoria, ORDENAR compulsar copias de todo lo actuado, incluido este fallo a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría Departamental de Casanare y a la Fiscalía General de la
Nación para que hagan parte de los procesos que se hayan adelantado con base en las denuncias presentadas por el doctor Fabio Pinilla por estos mismos hechos, o para que se hagan las investigaciones a que haya lugar.
SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, ORDENAR devolver al interesado el remanente de la suma que se ordenó cancelar para gastos ordinarios del proceso si la hubiere; dejar las constancias a que haya lugar y archivar el expediente.” (fls. 949 y 950 cdno. ppal. - mayúsculas sostenidas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES La demanda Mediante escrito radicado el 29 de enero de 2014 (fl. 21 cdno. ppal.) el departamento de Casanare presentó demanda de controversias contractuales (fls. 11 a 21 cdno.
ppal.) con las siguientes súplicas: “PRIMERA: Que se declare la nulidad absoluta del OTROSÍ No. 2 de fecha 14 de diciembre de 2010, del convenio de cooperación No. 98 del 26 de Noviembre de 2010.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad absoluta del OTROSÍ No. 2 de fecha 13 de diciembre de 2010, del convenio de cooperación No. 98 del 26 de noviembre de 2010.
TERCERA: Que se declare la nulidad absoluta del acta de inicio de fecha 10 de diciembre de 2010, del convenio de cooperación No. 98 del 26 de noviembre de 2010, suscrita por el secretario general de la Gobernación Jairo Bossuet Pérez Barrera con el contratista.
CUARTA: Que se declare la nulidad absoluta del acta de liquidación
parcial de fecha primero (1º) de mayo de 2011, del convenio de cooperación No. 98 del 26 de noviembre de 2010, por medio de la cual el secretario general la Gobernación Jairo Bossuet Pérez Barrera, le 3
Expediente: 85001-23-33-000-2014-00010-02 (54.008) Actor: Departamento de Casanare Controversias contractuales Apelación de sentencia reconoce la suma de $578.080.384, a la contratista Corporación para el Desarrollo y la Productividad.
QUINTA: Que se declare la nulidad absoluta del acta de liquidación parcial de fecha dos (2) de mayo de 2011, por medio de la cual el secretario general la Gobernación Jairo Bossuet Pérez Barrera, reconoce la suma de $578.080.384, a la contratista Corporación para el Desarrollo y la Productividad CD&P.
SEXTA: Como consecuencia de lo anterior se declare el incumplimiento del convenio de cooperación No. 98 del 26 de noviembre de 2010.
SÉPTIMA: Liquidar judicialmente el convenio de cooperación No. 98 del 26 de noviembre de 2010, cancelando únicamente el 10 % del ítem de resguardos ya que no se hicieron las actividades en los otros nueve (9) resguardos.
OCTAVA: Que se reconozca que el contratista Corporación para el Desarrollo y la Productividad CD&P, no tiene derecho al otro 50% del valor del contrato correspondiente a la suma de setecientos cincuenta millones de pesos ($750.000.000), correspondiente a los recursos no ejecutados.”
(fls. 14 y 15 cdno. ppal. - mayúsculas sostenidas y negrillas del original).
Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El 26 de noviembre de 2010 las partes celebraron un convenio de cooperación para la implementación de veedurías ciudadanas en 19 municipios y 10 resguardos indígenas del departamento de Casanare. 2) El 10 de diciembre de 2010 el jefe de la Oficina de Control Interno de Gestión del departamento de Casanare en la condición de supervisor del convenio y la representante legal de CD&P firmaron el acta de inicio. 3) El 13 de diciembre de 2010 el director de contratación, a quien se le delegó la competencia para contratar, y el cooperante suscribieron el documento contractual otrosí número 1 para que en lo sucesivo el secretario general de la gobernación ejerciera la supervisión del convenio. 4) El mismo 13 de diciembre el secretario general, actuando como gobernador encargado, y el particular ahora demandado firmaron el documento contractual otrosí número 2 porque “en el convenio de cooperación se dijo que beneficiaría a diecinueve (19) municipios y diez (10) resguardos indígenas cuando lo correcto es 4
Expediente: 85001-23-33-000-2014-00010-02 (54.008) Actor: Departamento de Casanare Controversias contractuales Apelación de sentencia que beneficia a diecinueve (19) municipios y diez (10) resguardos indígenas o pueblos indígenas omitiéndose la palabra ‘o pueblos indígenas’ por lo cual se debe incluir esta palabra en el objeto y demás cláusulas” (fl. 87 cdno. ppal.); no obstante,
el secretario general fue encargado como gobernador solo durante el 14 de diciembre 2010. 5) Sin embargo, “el cooperante anexo (sic) un documento donde aparecía un gemelo del otrosí No. 2, esta vez ya con fecha del 14 de diciembre de 2010” (fl. 12 cdno. ppal.) y “posteriormente hicieron llegar otra ‘acta de inicio’ fechada el 10 de diciembre de 2010, esta vez suscrita por [el secretario general] (…) sin percatarse de este dislate ya que no coincidía la fecha en la que este funcionario tomó la supervisión y en la que se suscribió la supuesta acta de inicio” (fl. 12 cdno. ppal.). 6) Aunque el particular no ejecutó las actividades acordadas en los 10 resguardos inicialmente pactados, el 1º de mayo de 2011 –día feriado–, el funcionario en comento y el particular suscribieron un acta de liquidación parcial donde se reconocían $578.080.384 en favor del cooperante correspondientes al 40% de los aportes del departamento pero, “al darse cuenta de lo absurdo de la fecha (…) no reparan en realizar una nueva acta esta vez fechada el 2 de mayo de 2011” (fl. 13 cdno. ppal.), luego, con fundamento en las actas el cooperante promovió demanda ejecutiva1. Cargos de la demanda El demandante considera que el otrosí celebrado el 13 de diciembre de 2010 fue suscrito por quien no tenía competencia porque para esa fecha aún no había sido encargado como gobernador del departamento y, en todo caso, tampoco estaba habilitado para pactar el otrosí de 14 de diciembre del mismo año porque la
competencia para contratar era del director de contratación. De igual forma, el secretario general del departamento firmó sin competencia un acta de inicio con fecha de 10 de diciembre de 2010 como supervisor, pero, para ese momento todavía no se había modificado el contrato para designarlo como tal, lo cual solo tuvo lugar el 13 de diciembre siguiente. 1 Sobre el proceso ejecutivo, véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 11 de octubre de 2021, exp. 57.387, CP Fredy Ibarra Martínez. 5
Expediente: 85001-23-33-000-2014-00010-02 (54.008) Actor: Departamento de Casanare Controversias contractuales Apelación de sentencia Las actas de liquidación parcial del 1º y 2 de mayo de 2011 se suscribieron con desviación de las atribuciones propias del funcionario dado que tenían la exclusiva finalidad de favorecer al particular que no había ejecutado las actividades pactadas.
Contestación de la demanda Mediante escrito radicado el 19 de mayo de 2014 (fls. 147 a 156 cdno. ppal.) la Corporación para el Desarrollo y la Productividad, de un lado, explicó que el referido otrosí número 2 fue suscrito por el gobernador encargado quien podía reasumir la competencia que se había delegado al director de contratación y, de otro, aclaró que el “acta de inicio” de 10 de diciembre de 2010 fue firmada por el funcionario en la condición de secretario general y no como supervisor ni tampoco como gobernador encargado, además, las actas de 1º y 2 de mayo de 2011 fueron producto de las mesas de trabajo adelantadas en ambas fechas.
Adicionalmente, propuso las excepciones de “caducidad de la acción” e “indebida acumulación de pretensiones”. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Casanare en providencia de 10 de marzo de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda con los siguientes fundamentos: 1) No se configuró la caducidad de la acción porque, una vez finalizado el plazo de ejecución e incluidos los términos para liquidar bilateral y unilateralmente así como del trámite conciliatorio, la demanda podía presentarse hasta el 18 de marzo de 2014 y esta se promovió el 29 de enero de ese mismo año, tampoco se presenta una indebida acumulación de pretensiones por cuanto las formuladas no se excluyen entre sí. 2) El acta de inicio “por ser un acto de mero trámite no es susceptible de control jurisdiccional” (fl. 942 cdno. ppal.). 3) Los documentos otrosí de 13 y 14 de diciembre de 2010 y las actas de liquidación parcial de 1º y 2 de mayo de 2011 son nulos por desviación de poder porque fueron suscritos para favorecer al cooperante; el objeto original del contrato preveía la ejecución de actividades en beneficio de diecinueve (19) municipios y diez (10) 6
Expediente: 85001-23-33-000-2014-00010-02 (54.008) Actor: Departamento de Casanare Controversias contractuales Apelación de sentencia resguardos pero, se modificó para que se cumplieran las prestaciones en diecinueve (19) municipios y diez (10) resguardos o pueblos indígenas sin disminuir el aporte a
cargo del departamento. Los resguardos están conformados por varios pueblos, en consecuencia, al introducir la modificación debió recalcularse el aporte porque el objeto del convenio podía ahora cumplirse con menos recursos, aunque el anexo de los estudios previos sí contempló los pueblos indígenas lo cierto es que un anexo no puede variar el alcance de los estudios previos. 4) El cooperante incumplió el contrato porque los efectos retroactivos de la nulidad de los mencionados documentos otrosí de 13 y 14 de diciembre de 2010 implican que “el convenio que debía cumplirse era el original suscrito el 10 de diciembre de 2010, es decir, que las actividades debían ejecutarse en 19 municipios y 10 resguardos indígenas de departamento de Casanare y no en 10 pueblos indígenas del resguardo Caño Mochuelo, y como se ejecutó parcialmente (…) conlleva también a declarar el incumplimiento del mismo por parte de la Corporación para el Desarrollo y la Productividad” (fl. 945 cdno. ppal.). 5) En relación con la liquidación judicial, el cooperante desarrolló actividades en solo uno (1) de los diez (10) resguardos acordados por lo cual tiene derecho al 10% del valor convenido, además, adelantó ocho actividades adicionales que ascienden a un 30% para un total de 40%, esto es, el particular debe recibir $600.000.000 de los $1.500.000.000 pactados como aportes del ente territorial, pero, como el departamento entregó $750.000.000 de anticipo el cooperante debe reintegrar
$150.000.000. 6) El demandado asume las costas por desconocer lo inicialmente pactado en complicidad con el entonces secretario general de la gobernación, por lo cual, además, se remite copia del expediente a los órganos de control para lo de su cargo. Recurso de apelación En escrito de 26 de marzo de 2015 el demandado solicitó que la sentencia de primera instancia se revoque y, en su lugar, que se nieguen las súplicas de la demanda (fls. 955 a 1048 cdno. ppal.), por lo siguiente: 7
Expediente: 85001-23-33-000-2014-00010-02 (54.008) Actor: Departamento de Casanare Controversias contractuales Apelación de sentencia a) No se intentó disminuir el alcance del objeto para favorecer al cooperante pues, en la nota aclaratoria de los estudios previos y en su anexo se indicó que el convenio favorecería a 5200 personas a razón de 3900 beneficiarios ubicados en diecinueve (19) municipios y 1300 indígenas “sin importar que estos últimos sean de un resguardo o más” (fl. 970 cdno. ppal.), además, dichos instrumentos hacían parte integrante de los documentos precontractuales y en ellos expresamente se consignó que el objeto se cumpliría en 10 resguardos o pueblos indígenas. b) El artículo 9 de la Ley 489 de 1998 permite que el delegante reasuma sus competencias, por lo tanto, el secretario general como gobernador encargado podía aclarar el objeto del convenio. c) La caducidad debió computarse a partir de las actas de liquidación de 1º y 2 de
mayo de 2011 las cuales fueron suscritas por el secretario general como ordenador del gasto y supervisor del convenio. d) En la liquidación bilateral –se refiere a las actas de 1º y 2 de mayo de 2011– se acordó que el cooperante había entregado su aporte de $103.672.555 y que había invertido el anticipo de $750.000.000 en la ejecución del convenio, en consecuencia, el tribunal no podía desconocer lo allí pactado; por el contrario, debió incluir en el ejercicio liquidatorio los $750.000.000 que el departamento no entregó porque se cumplieron las 35 actividades y se benefició al total de la población sin importar que los 1300 indígenas se encontraran en un resguardo o en un pueblo. e) La condena en costas no procede porque la defensa del demandado se limitó a controvertir las especulaciones del actor. f) El proceso es nulo a partir de la audiencia inicial porque no se surtió la apelación propuesta en contra de la decisión de negar la excepción de caducidad a pesar de que la impugnación era procedente. Actuación surtida en la segunda instancia Por auto de 3 de julio de 2015 (fl. 1062 cdno. ppal.) se admitió el recurso de apelación, posteriormente, el 15 de enero de 2016 (fl. 1067 cdno. ppal.) se corrió traslado para alegar de conclusión, término en el que la parte demandante (fls. 1070 y 1071 cdno. ppal.) y la demandada (fls. 1076 a 1120) reiteraron los argumentos 8
Expediente: 85001-23-33-000-2014-00010-02 (54.008) Actor: Departamento de Casanare Controversias contractuales Apelación de sentencia expuestos en la demanda y en la apelación, respectivamente, mientras que el agente del Ministerio Público guardó silencio.
El 8 de junio de 2017 se incorporaron a este proceso las actuaciones surtidas en el expediente con radicación número 85001-23-33-000-2014-00010-01 donde se surtía el recurso de queja promovido por el demandado frente al auto por el cual no se dio trámite a la apelación presentada en la audiencia inicial, en contra de la decisión de declarar no probada la caducidad del medio de control, por cuanto para esa fecha ya se había proferido sentencia de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) caso concreto, 3) conclusión y, 4) condena en costas.
Objeto de la controversia La controversia planteada consiste en determinar, conforme a la apelación del demandado, si se debe revocar la decisión de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda. La Sala revocará la sentencia impugnada para en su lugar negar las pretensiones porque en el presente asunto operó la caducidad del medio de control de controversias contractuales frente a todas las súplicas de la demanda.
El caso concreto 2.1 La caducidad de las pretensiones de nulidad absoluta El demandante solicitó la nulidad absoluta de los siguientes documentos suscritos por el secretario general: a) acta de inicio de 10 de diciembre de 2010 (fls. 92 a 97 cdno. ppal.), b) otrosí de 13 de diciembre de 2010 (fls. 41 y 42 cdno. ppal.) y de 14 de diciembre del mismo año (fls. 270 y 271 cdno. ppal.) y, c) actas de 1º y 2 de mayo de 2011 (fls. 98 a 105 y 106 a 108 cdno. ppal.). A partir de la firma de cada uno de los documentos enlistados se empieza a contar el término de caducidad de dos años previsto en el artículo 136 (literal e del numeral 9
Expediente: 85001-23-33-000-2014-00010-02 (54.008) Actor: Departamento de Casanare Controversias contractuales Apelación de sentencia 10) del CCA según lo precisa la Corte Constitucional2 –disposición aplicable en virtud del artículo 40 de la Ley 153 de 1887– y, por lo tanto, basta tomar la fecha del acta más reciente de 2 de mayo de 2011 para indicar que la solicitud de conciliación del 8 de noviembre de 2013 (fls. 134 y 135 cdno. ppal.) se presentó cuando ya había operado la caducidad, en consecuencia, se revocará la decisión impugnada para declarar de oficio la caducidad de las pretensiones de nulidad absoluta. 2.2 La caducidad de las pretensiones de incumplimiento y de liquidación
Las partes celebraron el negocio jurídico con fundamento en el artículo 355 superior y, por lo tanto, este se sujeta “a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre los particulares” (artículo 1 del Decreto 777 de 1992) según fue reseñado en las siguientes consideraciones del convenio, así: “1. Que el plan de desarrollo ‘PENSANDO EN TODOS’ aprobado por la asamblea departamental mediante Ordenanza 4 del 24 de mayo de 2008, estableció en su reto VI: AFIANZAMIENTO INSTITUCIONAL: EFICIENCIA, CALIDAD Y CONTROL; contempló el Programa 6.1.
MODERNIZACIÓN, DESARROLLO Y FORTALECIMIENTO DE LA
INSTITUCIONALIDAD DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE; Subprograma 6.1.1. HACIA UNA POLÍTICA DE MEJORAMIENTO EFICIENTE Y TRANSPARENTE. Para satisfacer dicha necesidad la secretaría general de la gobernación de Casanare viabilizó en el Banco Departamental de Programas y Proyectos el proyecto: ADECUACIÓN DE
LA CAPACIDAD INSTITUCIONAL CON LA IMPLEMENTACIÓN DEL
SISTEMA DE GESTIÓN DOCUMENTAL Y PRÁCTICAS PEDAGÓGICAS COMO INSTRUMENTOS DE EFICIENCIA ADMINISTRATIVA DE LA GOBERNACIÓN DE CASANARE, con código SSEPI 2008-085000-0085 el cual contempla la actividad: ACOMPAÑAMIENTO, ASISTENCIA Y FORTALECIMIENTO DE VEEDURÍAS EN EL DEPARTAMENTO DE CASANARE PARA EL CONTROL DE LA GESTIÓN PÚBLICA, en cumplimiento de esta actividad se ha proyectado contratar el siguiente objeto: [sigue el objeto del convenio] (…).
3. Que el objeto que se pretende ejecutar redunda en beneficio directo de la comunidad y no genera contraprestación directa a cargo del departamento. 4. Que se consultó el portal del SICE. 5. Que el artículo 355 de la Constitución Política permite la celebración de contratos por parte de las entidades territoriales con entidades privadas sin 2 Sobre el cómputo de caducidad, la Corte explica: “Con todo, en virtud de que el contrato inicialmente celebrado puede ser objeto de adiciones o modificaciones posteriores convenidas por las partes, en esa hipótesis resultaría inaceptable que si se incurre en una nulidad absoluta en esa adición o modificación, pudiera luego aducirse para impedir el nacimiento del proceso en el que se impetre su declaración, que ya transcurrió el término de caducidad contado a partir del perfeccionamiento del contrato primigenio. Semejante conclusión desprotegería los intereses de la sociedad y del Estado en la transparencia de la gestión administrativa y de la observancia rigurosa del principio de legalidad. Por esa razón, la constitucionalidad de la norma objeto de la acusación habrá de condicionarse en el sentido de que si se produce modificación o adición del contrato por las partes, la caducidad se contará, en cuanto a ellas, a partir de la fecha de las mismas.”. Corte Constitucional, sentencia C-709 de 5 de julio de 2001, exp. D-3295, MP Alfredo Beltrán Sierra.
10
Expediente: 85001-23-33-000-2014-00010-02 (54.008) Actor: Departamento de Casanare Controversias contractuales Apelación de sentencia ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el propósito de
impulsar programas y actividades de interés público, los cuales deberán constar por escrito y se sujetarán a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre los particulares. 6. Que el atributo de la reconocida idoneidad está definido por el Decreto 777 de 1992, inciso 2 del artículo 1, subrogado por el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1403 de 1992, como la experiencia con resultados satisfactorios que acreditan la capacidad técnica y administrativa de las entidades sin ánimo de lucro para realizar el objeto a contratar. 7. Que la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO Y LA PRODUCTIVIDAD - CD&P., como persona jurídica sin ánimo de lucro acredita reconocida idoneidad, por los resultados satisfactorios que demuestran la capacidad técnica y administrativa para ejecutar el objeto del convenio tal como se desprende de la certificación motivada de fecha 12 de noviembre de 2010 expedida por el secretario general de la Gobernación de Casanare.” (fls. 31 y 32 cdno. ppal. - mayúsculas sostenidas del original y negrillas adicionales). Precisado el régimen del contrato, se encuentra que el plazo del convenio se fijó en “cinco (5) meses, contados a partir del acta de iniciación” (cláusula octava - fl. 37 cdno. ppal.), esto es, desde el 10 diciembre 2010 (fls. 90 y 91 cdno. ppal.) hasta el 10 de mayo de 2011; sin embargo, cuando faltaban ocho días para su culminación se suspendió por 60 días calendario (fl. 113 cdno. ppal.) entre el 2 de mayo de 2011
y el 30 de junio de 2011, en consecuencia, el plazo feneció el 8 de julio de 2011. A partir de esa fecha el actor ya estaba al tanto de lo ocurrido y podía pretender los reconocimientos económicos que ahora reclama durante el término pactado para liquidar bilateralmente de 4 meses (cláusula vigésima - fl. 39 cdno. ppal.), plazo que vencía el 9 de noviembre de 2011, término luego de lo cual las partes nada más dijeron. Así las cosas, el término para demandar comenzó a correr en vigencia del CCA y no del CPACA, por tanto, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 desde esa fecha se computa el término de dos (2) años previsto en el artículo 136 (literal d del numeral 10) ibidem, por consiguiente, el actor podía pretender el incumplimiento y la liquidación del contrato a más tardar dentro de los dos años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar, esto es, hasta el 10 de noviembre de 2013; sin embargo, por el trámite de conciliatorio el término se suspendió entre el 8 de noviembre de 2013 y el 15 de enero de 2014 (fls. 134 y 135 cdno. ppal.), en consecuencia, la demanda se podía promover hasta el 17 de enero de 2014 pero, se presentó el 29 de enero de 2014 (fl. 21 cdno. ppal.) cuando ya había operado la caducidad y por ello se revocará la decisión de declarar el incumplimiento y de liquidar el contrato. 11
Expediente: 85001-23-33-000-2014-00010-02 (54.008) Actor: Departamento de Casanare Controversias contractuales Apelación de sentencia Vale aclarar que las actas de 1º y 2 de mayo de 2011 a pesar de que se denominaron como actas de liquidación parcial en realidad no corresponden a un cruce de cuentas pues, ambos documentos fueron suscritos por el supervisor del convenio –el secretario general de la gobernación– y no por el ordenador del gasto3, por lo cual, no se consideraron en el cómputo de la caducidad en relación con las pretensiones de incumplimiento y liquidación del contrato pues, ninguna injerencia tienen en la contabilización de dicho término.
Por último, de conformidad con lo previsto en los artículos 133 y 135 del Código General del Proceso se advierte que no existe una causal de nulidad procesal por no dar trámite a un recurso de apelación promovido en contra de la decisión de negar una excepción en la audiencia inicial. Conclusión Se revocará la sentencia impugnada para en su lugar declarar la caducidad frente a todas las pretensiones y negar las súplicas de la demanda. Condena en costas En los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 4) del Código General del Proceso la parte demandante resultó vencida y por lo tanto asumirá las costas de ambas instancias, la condena incluirá las agencias en derecho que para esta instancia se fijan en $26.995.779, equivalentes al 2,5% del valor actualizado de las pretensiones4 en los términos del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior
de la Judicatura aplicable al caso en razón de la época de presentación de la demanda. 3 A través del Decreto 181 del 15 de septiembre de 2010 el gobernador de Casanare delegó al director de contratación las siguientes actividades contractuales: “[S]uscripción de los actos que dan inicio al procedimiento contractual, suscripción del acto de adjudicación del contrato, suscripción del contrato, suscripción de actos modificatorios al principal, la terminación, modificación o interpretación bilateral o unilateral, la aplicación de multas, cláusula penal pecuniaria y caducidad, liquidación unilateral de contratos y actas de reconocimiento de mayores valores y ajustes, así como de los recursos que deban resolverse en el trámite contractual.” (fl. 110 y 111 cdno. ppal.). 4 Lo pretendido en el proceso asciende a la suma $750.000.000 que actualizados conforme al índice de precios al consumidor IPC entre la época de presentación de la demanda (índice inicial 79,95enero de 2014) y la presente sentencia (índice final 115,11 - febrero de 2022), corresponden a $1.079.831.144. 12
Expediente: 85001-23-33-000-2014-00010-02 (54.008) Actor: Departamento de Casanare Controversias contractuales Apelación de sentencia En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º) Revócase la sentencia de 10 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal
Administrativo de Casanare. 2º) Declárase de oficio probada la excepción de caducidad del medio de control jurisdiccional ejercido con la demanda. 3º) Niéganse las súplicas de la demanda. 4º) Condénase en costas de ambas instancias al demandante y fíjanse las agencias en derecho de esta instancia en $26.995.779. 5º) Ejecutoriada la presente sentencia, por la secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo su cargo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente)
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.