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CE-21-1924-11-06

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-21-1924-11-06
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1924

USURPACION JURISDICCIONAL – Se comete cuando se discute las providencias del Superior debe limitase a obedecer y cumplir / SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Irregularidades del procedimiento por parte Tribunal

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA Consejero ponente: SIXTO A ZERDA Bogotá, noviembre seis (06) de mil novecientos veinticuatro (1924)

Radicación número: Actor: JACOBO FANDIÑO Demandado: Referencia: Nulidad de las elecciones de Albania y Sucre (Santander). El Presidente del Tribunal Contencioso de Bucaramanga devuelve el expediente sin cumplir la sentencia del Consejo de Estado.

Esta corporación decidió el pleito intentado por Jacobo Fandiño en el asunto antes mencionado, referente a las pasadas elecciones para Representantes, en sentencia de julio 16 pasado, que dispuso: En mérito de las consideraciones anteriores el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 1º Es nulo el registro formado por el Jurado Electoral del Municipio de Albania, Departamento de Santander, en los escrutinios verificados el 17 de mayo de 1923, para la elección de Representantes al Congreso Nacional. 2° No hay lugar a decretar la nulidad del registro formado por el Jurado Electoral del Municipio de Sucre, en el mismo Departamento de Santander, solicitada también en la demanda. 3o Una vez firmada esta sentencia, comuníquese al Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo de Bucaramanga, a fin de que rectifique el escrutinio efectuado por el Consejo Escrutador de Bucaramanga, en la pasada elección para

Representantes, descontando el pliego del escrutinio del Jurado Electoral de Albania, declarando la elección en quienes corresponda, así principales como suplentes, si fuere el caso, y comunicándolo así a los que resulten electos, como al señor Ministro de Gobierno y al Gobernador del Departamento de Santander. 4º Igual comunicación se hará al citado Gobernador para que ponga a disposición del Tribunal a quo los registros y demás papeles que deben estar en el arca triclave. Si algunos faltaren, pueden utilizarse los que se hayan enviado al mismo Tribunal, el que señalará día y hora para verificar el escrutinio. 5° Copia de esta sentencia se pasará por la Secretaría del Consejo al señor Ministro de Gobierno. 6° Igual copia y también de la sentencia de primera instancia y de las declaraciones en ellas referidas, se pasará del Tribunal a quo al Juez del Circuito de Vélez, en lo Criminal, para que averigüe la responsabilidad penal que corresponda a los infractores de la ley. Queda así modificada y reemplazada la sentencia de primer grado.» Notificada esta sentencia, se devolvió el expediente al Tribunal de origen, por nota sin número de 26 de agosto. El 3 de septiembre ilegó el expediente a ese Tribunal. Al folio 46 del cuaderno de segunda instancia (3º) corre el siguiente telegrama: BOGOTÁ, 2 DE SEPTIEMBRE DE 1924 SEÑOR PRESIDENTE TRIBUNAL CONTENCIOSO —

BUCARAMANGA.

Sentencia proferida por Consejo Estado, declarando nulas elecciones Albania, pudiera afectarnos como Representantes Congreso. Tal virtud, pedimos

revóquese cualquiera providencia haya dictado ese Tribunal, y consúltese Consejo Estado siguiente irregularidad observase. Sentencia aludida lleva fecha distinta de salvamentos votos, lo cual opínese terminantes disposiciones rigen especialmente autos ese Consejo. Así, firma Consejero Restrepo Briceño, quien no desempeñaba tal puesto en fecha que ha debido ponerse a sentencia, eféctala nulidad. Solicitamos devuélvase expediente para que Consejo Estado decida. Alejandro Mendoza—Miguel Hernández Arango En papel sellado.» A folios 46 vuelto y 47 se lee la siguiente sustanciación; Tribunal Administrativo Seccional—Presidencia—Bucaramanga, septiembre de mil novecientos veinticuatro. Cúmplase la sentencia del honorable Consejo de Estado. En consecuencia, ofíciese al señor Gobernador del Departamento para que, dentro de los términos del artículo 24 de la Ley 96 de 1920, remita a este Despacho los elementos necesarios para practicar el nuevo escrutinio. Una vez "en posesión el Tribunal de dichos elementos, se señalará el día en que debe empezar dicho escrutinio. Sáquese copia de lo conducente para los efectos a que se refiere el ordinal 6° de la parte resolutiva de la sentencia. La solicitud hecha por los señores Alejandro Mendoza y Miguel Hernández Arango, no puede tenerse en cuenta porque los memorialistas no pueden comparecer en juicio por sí. Artículos 256, ordinal 5°, y 259 de la Ley 103 de 1923. Notifíquese. Luís ERNESTO PUYAN A— Teófilo Serrano, Secretario.»

Lo primero que se observa es la usurpación jurisdiccional que cometió el Presidente de ese Tribunal, pues no a él, sino a toda la corporación competía dictar el auto de obedecimiento y resolver la petición de los señores Mendoza y Hernández A. Las leyes sobre la materia no confieren la jurisdicción para resolver tales asuntos al Presidente de la corporación, de la cual es apenas órgano de comunicación el Presidente, sino a todo el Tribunal. El auto presidencial se notificó personalmente al Fiscal Tomás French, y por edicto al demandante. No hubo durante el juicio más partes. Al folio 49 del cuaderno corre el siguiente telegrama: Bogotá, 15 de septiembre de 1924 Presidente Tribunal Contencioso— Bucaramanga. Conferimos poder amplio doctor Luís Alfredo Núñez para que represéntenos en ejecución' sentencia dictada por Consejo Estado en juicio sobre nulidad elecciones Albania. Nuestro apoderado queda facultado para representarnos en incidentes puedan surgir y para interponer recursos a que hubiere lugar. -Alejandro Mendoza—Miguel Hernández Arango.> El señor Núñez aceptó el poder, y el Magistrado Puyana lo decretó el 17 de septiembre, auto que le fue notificado personalmente al mismo Fiscal, quien lo consintió, lo mismo que el de obedecimiento. El apoderado Núñez presentó un escrito el mismo día 17 dirigido a los r Magistrados de ese Tribunal, en que hace varios reparos, consistentes en que la sentencia "del Consejo lleva una fecha y la de los salvamentos otra, debiendo, en

su concepto, llevar una sola esas piezas, conforme al artículo 14 de la Ley 39 de 1921, de donde concluye que la sentencia del Consejo es nula, y nula también la notificación que de ella se hizo; que no está ejecutoriada la sentencia, porque no se notificó a sus poderdantes, y que, por tanto, es nulo todo lo que actúe el Tribunal de primera instancia, y termina: En tal virtud, ejercitando el poder de los Representantes Miguel Hernández Arango y Alejandro Mendoza, os pido con todo acatamiento que revoquéis el auto en virtud del cual se ordena obedecer y cumplir lo resuelto por el honorable Consejo de Estado, y si lo estimáis a bien, devolver el expediente a aquella alta corporación para que se surta legalmente la notificación.» El apoderado del demandante presentó un escrito el 24 de septiembre, oponiéndose a la pretensión del apoderado de los señores Mendoza y Hernández. Estos memoriales fueron resueltos, no por los Magistrados a quienes iban dirigidos, sino por el Presidente Puyana, del modo siguiente, después de hacer relación de aquéllos, en auto de 26 de septiembre: Como el artículo 454 de la precitada Ley 103 dispone que la aclaración o corrección de errores corresponde, en tratándose de sentencias definitivas, a la misma autoridad que las dicta, se accede a lo pedido por el doctor Luís Alfredo Núñez, y en consecuencia se revoca el auto por el cual se ordenó dar cumplimiento a la sentencia de que se ha hecho mención, y se dispone devolver el expediente al honorable Consejo de Estado para que allí se resuelva lo que haya

lugar. Notifíquese. Luís ERNESTO PUYANA » Nueva usurpación jurisdiccional del Presidente Puyana, consentida por el silencio del Fiscal French, quien fue notificado personalmente de este auto, y por edicto a los demás. Es en virtud de este último auto como se remitió de nuevo el proceso al Consejo de Estado. Basta la sola exposición de hechos para comprender lo irregular del procedimiento del señor Presidente Puyana, consentido por el Fiscal French y que se ha traducido prácticamente en la ineficacia de la sentencia del Consejo, teniendo en cuenta que las sesiones ordinarias de la presente legislatura expiraron y que seguramente se clausurarán las extraordinarias antes que este negocio vuelva al Tribunal de primera instancia para que se le dé cumplimiento a la sentencia, que no ha sido invalidada ni tiene porqué serlo, pues ninguna petición se hizo al Consejo, ni se ha hecho hasta ahora por nadie, menos por parte reconocida. El negocio no ha vuelto ahora al Consejo por apelación ni consulta, únicos recursos que pueden traerlo. El pretextado artículo 454 del Código Judicial requiere que se haga oportunamente la petición a la misma autoridad que decida, pero el fallo del Consejo quedó notificado por edicto que se desfijó el 22 de agosto; de entonces a hoy van transcurridos varios meses. La actuación de los señores Puyana y French, Presidente del Tribunal Contencioso de Bucaramanga y Fiscal citado, puede dar lugar a una investigación criminal, y por tanto el Consejo debe proceder como lo indica el artículo 1511 del Código Judicial. A mérito de lo expuesto y administrando justicia en nombre de la República y por

autoridad de la ley, el Consejo se inhibe de aprehender el conocimiento de este negocio y ordena devolverlo al Tribunal de origen. Pásese copia de este auto, de la Secretaría del Consejo, a la Corte Suprema de Justicia, para los fines a que haya lugar en cuanto a violaciones de carácter penal relacionadas con los expresados doctores Puyana y French. Cópiese y notifíquese. Oportunamente publíquese en los Anales del Consejo de Estado. JOSE JOAQUIN CASAS , SIXTO A. ZERDA , MANUEL JIMENEZ LOPEZ , GONZALO BENAVIDES GUERRERO , Con mi voto negativo a la parte en que se ordena pasar copia a la Corte Suprema de Justicia, JOSE A. VALVERDE

R. Firmamos manifestando nuestro disentimiento con el segundo punto de la parte resolutiva, toda vez que las irregularidades cometidas en este asunto en el Consejo, justifican ampliamente las dudas de carácter legal a que se refiere la actuación del Tribunal Seccional de Bucaramanga, SERGIO A.

BURBANO RAMON CORREA , JOSE A. ARCHILA, SECRETARIO

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