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CE - 21 Sentencia 20240462601VictorHug 0 20241212144811750

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Título
CE - 21 Sentencia 20240462601VictorHug 0 20241212144811750
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Víctor Hugo Ardila Ariza

Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2024-04626-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-04626-01

Demandante: VÍCTOR HUGO ARDILA ARIZA

Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL

Temas: Tutela de fondo. Derecho de petición ante autoridades judiciales .

Trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional. Revoca decisión de primera instancia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 3 de octubre de 20 24 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

Con escrito radica do el 2 de septiembre de 2024, el señor Víctor Hugo Ardila Ariza , en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Corte Constitucional con el fin

1.1. La solicitud de amparo

Con escrito radica do el 2 de septiembre de 2024, el señor Víctor Hugo Ardila Ariza , en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Corte Constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulnerada s con ocasión de la presunta falta de respuesta a la s peticiones de «28 de mayo» y «4 de julio» de 2024, concerniente a que se le informa ra: (i) la razón por la cual el expediente de tutela T-10.058.312 no se enlistó en el auto de la Sala de Selección Número Cuatro de 2024; (ii) el motivo por el cual tampoco se incluyó su solicitud de revisión en la referida providencia; (iii) en qué fecha la Secretaría General de la Corte Constitucional trasladó la solicitud de revisión a la Sala de Revisión; y (iv) que se le expidiera una certificación sobre la no selección del referido expediente de tutela.Demandante: Víctor Hugo Ardila Ariza

Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2024-04626-01

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1.2. Pretensiones

Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes:

PRIMERA: Solicito se amparen los Derechos Fundamentales de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO de VICTOR HUGO ARDILA ARIZA y, en consecuencia,

Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes:

PRIMERA: Solicito se amparen los Derechos Fundamentales de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO de VICTOR HUGO ARDILA ARIZA y, en consecuencia, SEGUNDA: Solicito se ordene que se dé respuesta clara, congruente y de fondo a la petición radicada el 28 de mayo y 4 de julio de 2024.1

TERCERA: Solicito se le ordene a la Corte Constitucional – SECRETARÍA GENERAL Y SALA DE SELECCIÓN COMPUESTA POR EL DR. JOSE ANTONIO LIZARAZO OCAMPO Y DR. VLADIMIR ANDRADE FERNANDEZ que, emitan copia de la constancia de traslado de la solicitud de revisión ciudadana de secretaría general a la sala de selección.

CUARTA: Solicito se le ordene a la Corte constitucional que, explique la razón por la cual el número de radicado de mi proceso, como mi solicitud de rev isión radicadas no están relacionadas en los autos de exclusión.

QUINTA: Solicito se le ordene a la CORTE CONSTITUCIONAL, que surta el proceso pertinente de estudio de la solicitud de revisión ciudadana.

SEXTA: Solicito se ordene a la corte constitucional que emita las constancias de traslado de las peticiones presentadas.

SÉPTIMA: Se declare la nulidad de lo actuado hasta la etapa donde la sala de selección de tutelas debe estudiar el expediente.

OCTAVA: Solicito se les ordene a los 9 magistrados de la Co rte Constitucional que indiquen cuando dieron respuesta a la petición presentada.2

1.3. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala,

indiquen cuando dieron respuesta a la petición presentada.2

1.3. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El señor Víctor Hugo Ardila Ariza informó que el 10 de abril de 2024 le solicitó a la Corte Constitucional que seleccionara para revisión el expediente de tutela identificado con el radicado 11001 -02-04-000-2023-02210-00, y número interno T10.058.312

Indicó que, debido a que el referido expediente no fue seleccionado por la Sala Cuarta de Selección mediante auto de 30 de abril de 2024, el 10 de mayo de la misma anualidad solicitó3 que se le informaran las razones de esa decisión y «[…] además que se emitier a la constancia de envió y traslado de mi solicitud de revisión a la sala […]»4.

1 «Le (sic) respuestas deben entregar los documentos e información solicitada». 2 Cita del texto original con posibles errores. 3 Al correo secretaria4@corteconstitucional.gov.co. 4 Cita del texto original con posibles errores.Demandante: Víctor Hugo Ardila Ariza

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Refirió que el 27 de mayo de 2024 solicitó, en ejercicio del derecho de petición ante la Corte Constitucional, que le informaran los motivos por los que su expediente no

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Refirió que el 27 de mayo de 2024 solicitó, en ejercicio del derecho de petición ante la Corte Constitucional, que le informaran los motivos por los que su expediente no fue seleccionado.

Precisó que, mediante oficio PET -SGT-001352/24 de 27 de mayo de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional le informó las etapas del procedimiento de selección, sin referirse a su caso , por lo cual, a su juicio, la respuesta no r esolvía el fondo de lo peticionado.

Señaló que el 28 de mayo de 2024 radicó una nueva petición en la que iteró lo solicitado en el escrito de 27 de mayo de 2024 , la cual fue despachada con el oficio PET-SGT-001388/24 del 31 de mayo de 2024 a partir de una respuesta que en su criterio es insuficiente.

Manifestó que el 4 de julio de 2024 presentó otra petición en la que solicitó «[…] se realice y envíe un informe detallado, discriminado de cada una de las etapas que surtieron y cumplieron las peticiones pre sentadas, incluyendo la solicitud de revisión […]».

Finalmente, mencionó que el día 8 del mismo mes y año recibió el oficio PET -SGT001753/24, a través de la cual la autoridad demandada reiteró la contestación que recibió el 31 de mayo de 2024, la cual co nsidera «[…] vacía y sin sentido, que reafirma su incumplimiento en generar respuesta clara y de fondo a las peticiones presentadas […]».

1.4. Fundamentos de la solicitud

La parte accionante manifestó que se vulneraron sus derechos fundamentales de

reafirma su incumplimiento en generar respuesta clara y de fondo a las peticiones presentadas […]».

1.4. Fundamentos de la solicitud

La parte accionante manifestó que se vulneraron sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, en atención a que la judicatura accionada no ha dado una respuesta de fondo a sus peticiones de 28 de mayo y 4 de julio de 2024, a través de las cuales requirió que se le informara: (i) la razón por la cual el expediente de tutela T-10.058.312 no se enlistó en el auto de la Sala de Selección Número Cuatro de 2024; (ii) el motivo por el cual tampoco se incluyó su solicitud de revisión en la referida providencia; (iii) en qué fecha la Secretaría General de la Corte Constitucional trasladó la solicitud de revisión a la Sala de Revisión; y (iv) que se le expidiera una certificación sobre la no selección del referido expediente de tutela.

Ello, debido a que la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, en el auto de 30 de abril de 2024 estableció que el rango a revisar oscilaba entre los radicados T10.055.367 y T -10.120.166, «dentro de los cuales en efecto se encuentra mi expediente de radicado No - t-10058312, como debería estar incluido en los 300Demandante: Víctor Hugo Ardila Ariza

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escritos ciudadanos que se relacionan en dicha providencia, pero allí no se encuentra relacionado».

Aseguró que tal falencia debe ser revisada, en la misma manera que la omisión de traslado a la Sala de Selección, de los expedientes y de los escritos presentados por la ciudadanía.

Agregó que existe un trato desigual al interior de la Corte Constitucional por cuanto en el sitio web se pueden revisar las actuaciones y los expedientes completos de los asuntos que se tramitan en esa corporación, lo cual no ocurre con las acciones de tutela debid o a que cuenta con un buscador «incompleto» , por lo que el actor no pudo verificar si la causa de su interés se analizó debido a que «no se evidencian los documentos radicados por las partes, no se puede revisar a detalle el paso a paso del proceso […] sin tener conocimiento pleno de si en realidad se realizó reseña esquemática sobre el caso y los autos de la respectiva sala de selección y sumado a la actitud de no entregar las constancias de traslado pues deja ver como en efecto el expediente no fue estudi ado y por consiguiente el mismo debe ser sometido a estudio y volver al estado del trámite».

Por último, concretó lo siguiente:

DÉCIMO QUINTO: A la fecha, la Honorable Corte Constitucional no ha emitido respuestas de fondo a lo peticionado, como lo es - Responsabilidad de la SECRETARÍA GENERAL: expedir constancia de traslado de la solicitud de revisión ciudadana. Expedir constancia de traslado de las

peticionado, como lo es - Responsabilidad de la SECRETARÍA GENERAL: expedir constancia de traslado de la solicitud de revisión ciudadana. Expedir constancia de traslado de las peticiones radicadas a los magistrados y a la presidencia. Informar el motivo por el cual mi expediente no se relaciona en ninguno de los apartes de los autos emitidos por la sala de selección. - Responsabilidad de los despachos de selección, expedir respuesta a las peticiones presentadas y las explicaciones jurídicas del motivo por el cual mi expediente de tutela y solicitud de revisión no se relaciona en los autos emitidos, como de igual forma, el proceso debe ser sometido nuevamente a sala de selección.5

1.5. Trámite de la acción en primera instancia

Mediante providencia de 9 de septiembre de 2024, el magistrado ponente del primer grado admitió la acción de tutela de la referencia , y ordenó notificar en calidad de extremo demandado a la Corte Constitucional.

5 Cita del texto original con énfasis y posibles errores.Demandante: Víctor Hugo Ardila Ariza

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En calidad de terceros con interés, dispuso la vinculación de las Salas de Casación Laboral6, Penal7 y Civil, Agraria y Rural 8 de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Noveno

Laboral6, Penal7 y Civil, Agraria y Rural 8 de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá9 y a la Universidad Santo Tomás10

1.6. Contestaciones

1.6.1. La Corte Constitucional señaló, a través del presidente de la corporación, y luego de hacer un recuento de las comunicaciones recibidas de parte del señor Ardila Ariza, que el accionante recibió una respuesta clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente a las solicitudes radicadas los días 27, 28 y 30 de mayo y 4 de julio de 2024 «[…] porque, tal como lo sustentó el oficial mayor de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el expediente de tutela había sido excluido de revisión. Adicionalmente, se informó reiteradamente al ciudadano que los escritos relacionados con actuaciones judiciales no se tramitan por el procedimiento propio de las peticiones que se presentan en ejercicio de ese derecho fundamental. Además, que el asunto no había sido objeto d e insistencia por parte de las y los magistrados de esta Corte […]».

En relación con la pretensión consistente en que se ordene a la Corte Constitucional realizar de nuevo el proceso de estudio de la solicitud de selección, realizó las siguientes precisiones:

5. El 10 de abril de 2024, el accionante radicó un escrito titulado “Solicitud de insistencia para la revisión acción de tutela radicado No. T -10058312”. Al respecto, de acuerdo con la información suministrada por la Secretaría General, me permito informar que, por error involuntario en la titulación del asunto del correo del accionante,

insistencia para la revisión acción de tutela radicado No. T -10058312”. Al respecto, de acuerdo con la información suministrada por la Secretaría General, me permito informar que, por error involuntario en la titulación del asunto del correo del accionante, se le dio el trámite de insistencia, por lo que se remitió a los despachos de los magistrados tal solicitud. Es decir, el documento remitido no se gestionó como una petición de selección del expediente T -10.058.312 sino como una solicitud a los magistrados para que insistieran en el referido asunto.

6. No obstante, con ocasión de esta acción de tutela se estableció que el escrito era una solicitud de selección y debí a ser estudiado por la sala de selección respectiva.

Por consiguiente, la Secretaría General de esta corporación procederá inmediatamente a remitir un informe a la Sala de Selección Número Cuatro de 2024, para que decida lo pertinente sobre la solicitud ra dicada por el accionante en el expediente T -10.058.312. Dicho informe será igualmente remitido a su despacho, para que obre en el plenario del asunto de la referencia.

6 Sala que conoció de la casación del proceso ordinario laboral , el cual fue objeto de la anterior acción de tutela, sobre la que se efectuó la solicitud de revisión. 7 Sala que conoció en primera instancia d e la acción de tutela contra la decisión expedida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 8 Sala que conoció en segunda instancia de la mencionada acción de tutela n. ° 11001-02-04-0002023-02210-00, sobre la cual gira el debate en el asunto de la referencia. 9 Tribunal y Juzgado que zanjaron el proceso ordinario laboral.

2023-02210-00, sobre la cual gira el debate en el asunto de la referencia. 9 Tribunal y Juzgado que zanjaron el proceso ordinario laboral. 10 Demandada en el proceso ordinario.Demandante: Víctor Hugo Ardila Ariza

Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2024-04626-01

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Frente a las pretensiones relacionadas con la respuesta de a las solicitudes presentadas por el señor Ardila Ariza, indicó:

7. El 27 de mayo de 2024, el accionante solicitó información acerca de: (i) la razón por la cual el expediente T -10.058.312 no aparecía relacionado en el auto de la Sala de Selección Número Cuatro de 2024; (ii) por qué la solicitud de revisión que había presentado no aparecía relacionada en el auto; (iii) la fecha en la que la secretaría general trasladó la solicitud a la sala de selección; y (iv) que se expidiera un documento oficial que certificara la no selección de la tutela para revisión.

8. En la misma fecha, mediante oficio PET -SGT-001352/24 la Secretaría General de esta Corte le informó al peticionario sobre (i) todo lo relacionado con el trámite de eventual revisión y, en concreto, le explicó que el auto de la s ala de selección se notifica por estado (publicado en la página web de este tribunal) y que las respuestas a cualquier petición ciudadana de revisión se realizan a través del precitado auto, por lo

notifica por estado (publicado en la página web de este tribunal) y que las respuestas a cualquier petición ciudadana de revisión se realizan a través del precitado auto, por lo que dichas solicitudes no se rigen bajo las normas del der echo de petición al tratarse de una actuación judicial; y (ii) que el expediente de tutela aludido había sido excluido de selección. Además, indicó que, para ese momento, estaba corriendo el término consagrado en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015.

9. Ahora bien, por considerar que no se le había dado una respuesta de fondo, el accionante presentó una nueva petición, en la que reiteró las solicitudes formuladas el 27 de mayo el presente año. Aquella fue resuelta mediante Oficio No. PETSGT001388/24 del 31 de mayo de 2024.

10. Igualmente, la solicitud de insistencia presentada por el accionante el 28 de mayo de 2024 fue remitida a las y los magistrados de esta Corte quienes decidimos no insistir en la selección. Se reitera que, este tipo de solicitud po r presentarse dentro de un trámite judicial no es manifestación del derecho fundamental de petición, por lo tanto, no se rige por el procedimiento de dicha garantía sino por el dispuesto en el proceso judicial correspondiente.

11. Luego, el 4 de julio de 2024, el señor Ardila Ariza radicó una segunda petición en la que solicitó “se realice y envíe un informe detallado, discriminado de cada una de las etapas que surtieron y cumplieron las peticiones presentadas, incluyendo la solicitud de revisión”. El 8 d e julio de 2024, la Secretaría General de la Corte respondió a la

etapas que surtieron y cumplieron las peticiones presentadas, incluyendo la solicitud de revisión”. El 8 d e julio de 2024, la Secretaría General de la Corte respondió a la solicitud con oficio PET -SGT-001753/24, a través del cual le reiteró la respuesta dada el 31 de mayo de 2024.

12. En suma, el ciudadano Víctor Hugo Ardila Ariza obtuvo una respuesta clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente a las solicitudes del 27, 28 y 30 de mayo y 4 de julio de 2024 porque, tal como lo sustentó el oficial mayor de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el expediente de tutela había sido excluido de rev isión.

Adicionalmente, se informó reiteradamente al ciudadano que los escritos relacionados con actuaciones judiciales no se tramitan por el procedimiento propio de las peticiones que se presentan en ejercicio de ese derecho fundamental. Además, que el asu nto no había sido objeto de insistencia por parte de las y los magistrados de esta Corte.

1.6.2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , mediante memorial presentado por uno de sus magistrados, solicitó la desvinculación del proceso de la referencia al señalar que carece de legitimación en la causa por pasivaDemandante: Víctor Hugo Ardila Ariza

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en tanto no existe acción u omisión de su parte que sea la causante de la vulneración

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en tanto no existe acción u omisión de su parte que sea la causante de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

1.6.3. La Universidad Santo Tomás, a través de su director jurídico, refirió que «[…] no existe responsabilidad por parte de la Universidad […] respecto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales señalados en el texto de tutela, por lo que solicito se desvincule de la misma a la Institució n de Educación Superior que represento […]».

1.6.4. El juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones más relevantes dentro del proceso laboral con radicado núm. 09 2019 00145, y aclaró que «[…] la inconformidad planteada e n la acción de tutela presentada por Víctor Ardila está relacionada exclusivamente con petición presentada ante la Corte Constitucional, respecto al trámite de revisión de tutela que fue impetrada en contra de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descong estión Laboral número tres […]».

1.7. Fallo impugnado11

Mediante providencia de 3 de octubre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la solicitud de amparo promovida por el señor Víctor Hugo Ardila Ariza, luego de concluir que «las solicitudes radicadas por el accionante ante la accionada se hicieron dentro de un proceso judicial y, específicamente, en el trámite de eventual revisión de los fallos de tutela, lo cual implica que la autoridad

Hugo Ardila Ariza, luego de concluir que «las solicitudes radicadas por el accionante ante la accionada se hicieron dentro de un proceso judicial y, específicamente, en el trámite de eventual revisión de los fallos de tutela, lo cual implica que la autoridad judicial accionada decida sobre una c uestión propia del proceso judicial, y debe ser dirimida conforme a los procedimientos legales previstos para tal fin»12.

De otro lado, en cuanto a la presunta violación del derecho al debido proceso, aseguró que no se advertía configurada en atención a qu e, «de conformidad con el informe rendido por la autoridad judicial accionada, las solicitudes de selección radicadas por el accionante fueron remitidas a la Sala competente, para que adoptara la decisión que en derecho corresponda, dentro del proceso núm. 1100102-04-000-2023-02210-00, radicado interno T-10058312»13.

Por último, negó las solicitudes de desvinculación presentadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Universidad Santo Tomás.

11 La notificación de la decisión fue enviada electrónicamente el 16 de octubre de 2024. 12 Cita del texto original con posibles errores. 13 Cita del texto original con posibles errores.Demandante: Víctor Hugo Ardila Ariza

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1.8. Impugnación

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1.8. Impugnación

Con memorial all egado oportunamente el 22 de octubre de 202 4, el señor Víctor Hugo Ardila Ariza impugnó la decisión de primer grado, solicitó que se revoque y que se amparen sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, con base en los siguientes señalamientos:

Precisó que el objeto de este mecanismo constitucional consiste en que se le entregue la copia de la constancia de traslado de la solicitud de revisión del expediente de tutela de su interés, «desde la secretaría general dirigida a la sala de selección, la cual no existe, como ha sido reconocido», debido a que en el informe de la Corte Constitucional se indicó que ocurrió un error involuntario de su parte al darle trámite «de insistencia» a su escr ito, y no de «petición de selección», razón por la cual este fue remitido a los despachos de los magistrados para que, si lo consideraban del caso, insistieran en el asunto.

En ese orden, aseguró que la autoridad accionada se percató del mencionado error con ocasión de la presentación de esta acción de tutela , y por ello, en su intervención, adujo que «mediante un informe se enviaría la solicitud de revisión a la sala 4 de revisión con el fin de que decida sobre la misma, según consta en el fallo impugnado».

No obstante, reprochó que a la fecha no se le ha n otificado ningún acto que implique

sala 4 de revisión con el fin de que decida sobre la misma, según consta en el fallo impugnado».

No obstante, reprochó que a la fecha no se le ha n otificado ningún acto que implique el estudio de la petición de revisión, lo cual no se ha subsanado debido a que no existe una orden del juez de tutela que permita la protección de sus garantías superiores. Así, resaltó que se debe ordenar a la demandada que «le entregue copia íntegra de todos los informes que se mencionaron en el fallo, como de los trámites realizados para enviar la solicitud a estudio y del estado actual de la misma, ya que a la fecha solo se han notificado respuestas evasivas».

Ello, en atención a que, si bien con el informe que presentó la Corte en este trámite de tutela se adjuntaron las constancias al juez de primera instancia , lo cierto es que estos no le han sido notificados y «a la fecha […] tampoco se ha observado que el expediente haya sido enviado a su estudio de selección como fue afirmado en el fallo».

1.9. Actuaciones en segunda instancia

1.9.1. Con auto de 21 de noviembre de 2024, el despacho sustanciador advirtió la necesidad de vincular formalmente en calidad de demandadas a la Sala de Selección Número Cuatro y a la Secretaría General de la Corte Constitucional. Para tal efecto, de conformidad con los artículos 133-8, 136 y 137 del CGP, puso en su conocimientoDemandante: Víctor Hugo Ardila Ariza

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la irregularidad de carácter saneable con el fin de que la al egaran, se pronunciaran o guardaran silencio , y se informó que e n los dos últimos eventos el yerro se entendería saneado.

De otro lado, se requirió a la Sala de Selección Número Cuatro y a la Secretaría General de la Corte Constitucional para que informa ran el estado en que se encuentra la solicitud de revisión realizada por el señor Ardila Ariza y allegaran el informe al cual se refirieron en el numeral 6. ° del memorial de intervención rendido dentro del trámite del primer grado de la tutela de la referencia.

1.9.2. Mediante el oficio 2024-141 de 27 de noviembre de 2024, la Presidencia de la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo requerido en el auto de 21 de noviembre de 2024, explicó lo siguiente:

(i) En relación con el estado de la solicitud de revisión radicada por el señor Ardila Ariza, se indicó que se presentó el informe secretarial con fecha de 16 de septiembre de 2024, y se explicó que tuvo el siguiente trámite:

  • El 16 de septiembre de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucion al remitió informe a la Sala de Selección Número Cuatro, integrada por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Antonio José Lizarazo Ocampo. En dicho informe, se estableció

que:

informe a la Sala de Selección Número Cuatro, integrada por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Antonio José Lizarazo Ocampo. En dicho informe, se estableció que:

(i) el señor Ariza Ardila, el día 10 de abril de 2024, mediante documen to denominado “Solicitud de insistencia para la revisión acción de tutela radicado No. T -1005831211001020400020230221000”, manifestó: (…) El presente asunto debería ser seleccionado, revisado y fallado por la Honorable Corte Constitucional, toda vez que, implica una relevancia constitucional y jurídica que puede implicar en la forma de cómo se decida sobre los derechos laborales de los colombianos, (…) Le solicito a la Honorable Corte Constitucional que seleccione y revise mi caso, toda vez que se debe aclarar una línea jurisprudencial sobre la valoración y apreciación de las pruebas que buscan dar fe de la manifestación contractual de las partes que intervienen en un contrato laboral, ya que con la jurisprudencia plasmada por Corte Suprema de Justicia se permite que los empleadores vulneren con garantías los derechos fundamentales de los colombianos (…);

(ii) las solicitudes de insistencia presentadas por los ciudadanos al correo secretaria4@corteconstitucional.gov.co, según el trámite establecido, son en viadas a los despachos de los 9 magistrados para su correspondiente estudio;

(iii) el documento allegado por el señor Ariza Ardila, teniendo en cuenta el asunto (“Solicitud de insistencia para la revisión acción de tutela radicado No. T -1005831211001020400020230221000), fue enviado a los correos de los citados despachos. No obstante, al revisar nuevamente el contenido de la solicitud, se observa que el mismo

11001020400020230221000), fue enviado a los correos de los citados despachos. No obstante, al revisar nuevamente el contenido de la solicitud, se observa que el mismo hacía referencia a una solicitud ciudadana de revisión, presentada oportunamente y que debió ser remitida a la sala de selección 4 de 2024 y;Demandante: Víctor Hugo Ardila Ariza

Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2024-04626-01

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(iv) por lo anterior, se allegó el presente informe a la respectiva Sala de Selección, con la mencionada solicitud, con el propósito de aclarar el motivo por el cual no se remitió a la Sala de Selección 04-202414.

En ese orden, adjuntó el informe secretarial de 16 de septiembre de 2024 en el cual, en síntesis, se señala con otras palabras la misma información contenida en la anterior cita.

(ii) Adicionalmente, indicó que el 7 de octubre de 2024 la Sala de Sel ección de Tutelas Número Cuatro de 2024, integrada por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Antonio José Lizarazo Ocampo , estudió en esa sesión el informe remitido por la Secretaría General con respecto al expediente T -10-058.312, en la cual se analizó lo siguiente:

(i) Recordó que la decisión sobre la selección y exclusión de los casos correspondientes al rango de competencia de la Sala Selección de Tutelas Número Cuatro, se adoptó luego de agotado el procedimiento interno de estudio y preselecció n

(i) Recordó que la decisión sobre la selección y exclusión de los casos correspondientes al rango de competencia de la Sala Selección de Tutelas Número Cuatro, se adoptó luego de agotado el p

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