🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 21 Sentencia 20240532900NORASOCAR 0 20241107163356329

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 21 Sentencia 20240532900NORASOCAR 0 20241107163356329
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05329-00

Demandante: Nora Leonor Socarrás Bonilla y otra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05329-00

Demandante: NORA LEONOR SOCARRÁS BONILLA Y OTRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se reúnen los requisitos generales / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente y coherente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada , además se pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Nora Leonor Socarrás Bonilla, en nombre propio y en representación de su hija Karina Elvira Toncel Socarrás, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla1.

Bonilla, en nombre propio y en representación de su hija Karina Elvira Toncel Socarrás, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla1.

I. A N T E C E D E N T E S

Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela

1. El 3 de octubre de 2024 2, la señora Nora Leonor Socarrás Bonilla, e n nombre propio y representación de su hija Karina Elvira Toncel Socarrás , interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, al debido proceso, al mínimo vital, a la salud, a la vida y a la seguridad social, con ocasión de la sentencia proferida por esa autoridad judicial el 26 de julio de 2024, en el proceso de nulidad y restablecimi ento del derecho con radicado 08001 -33-33-012-2021-00106-01

Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual):

TUTÉLENSE los Derechos fundamentales de mi prohijada, a la estabilidad laboral reforzada como prepensionada, a la vida (Art. 11 C.N), vida digna (Art.11 C.N), a la igualdad (Art.13 C.N), al trabajo (Art. 25 C.N), a la seguridad social (Art. 48 C.N), a la salud (Art. 49 C.N), al mínimo vital art. 53 C.N.(Innominado), que están siendo conculcados por La SECRETARIA DE

1 Del análisis integral del expediente de tutela, se entiende que la sol icitud de amparo va dirigida

C.N.(Innominado), que están siendo conculcados por La SECRETARIA DE

1 Del análisis integral del expediente de tutela, se entiende que la sol icitud de amparo va dirigida contra estas dos autoridades, a pesar de que no son mencionadas explícitamente como parte accionada; en su lugar, la accionante incluyó equivocadamente al «Tribunal Superior del Distrito». 2 Se advierte que, el 5 de noviembre de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05329-00

Demandante: Nora Leonor Socarrás Bonilla y otra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

EDUCACION MUNICIPAL, e n detrimento de la salud de mi defendida; en consecuencia, pido comedidamente CONCEDER la presente Acción de tutela, a fin de proteger sus derechos fundamentales, como mecanismo transitorio y definitivo para evitar un perjuicio irremediable; y por tanto se disponga:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda inicial

SEGUNDO: ORDENAR a la entidad ALCALDIA DE BARRANQUILLAL que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a reintegrar a la señora NORA SOCARRAS sin solución de continuidad, teniendo en cuenta su edad y en iguales o superiores condiciones a las existentes al momento de la desvinculación, al cargo que venía desempeñando o sea reubicada de acuerd o a sus

solución de continuidad, teniendo en cuenta su edad y en iguales o superiores condiciones a las existentes al momento de la desvinculación, al cargo que venía desempeñando o sea reubicada de acuerd o a sus condiciones dignas. (…)

TERCERO: Además de lo anterior, ORDÉNESE a La ALCALDIA DE BARRANQUILLA a pagar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas

siguientes a la notificación de esta sentencia:

  1. Pague los salarios y prestaciones sociales que leg almente le correspondan desde cuando se produjo el despido hasta el reintegro

2. Del escrito de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos

fácticos jurídicamente relevantes:

3. La señora Nora Leonor Socarrás Bonilla ingresó a laborar al servicio de la Alcaldía de Barranquilla, en provisionalidad, desde el 2004, primero en el cargo de celador de instituciones educativas y, posteriormente, como auxiliar administrativa, hasta su retiro definitivo, que se produjo con el Decreto 3901 de 6 de febrero de

2020.

4. Por considerar que su desvinculación ocurrió sin consideración a su condición especial como prepensionada, madre cabeza de familia de una menor con «discapacidad mental» y víctima del conflicto armado (en razón al secuestro y desaparición de su esposo), ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho correspondiente.

5. El Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla conoció el proceso de origen en primera instancia y negó las pretensiones mediante sentencia del 4 de junio de

2024. Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo del Atlántico la confirmó, por

5. El Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla conoció el proceso de origen en primera instancia y negó las pretensiones mediante sentencia del 4 de junio de

2024. Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo del Atlántico la confirmó, por medio de providencia del 26 de julio de 2024.

6. L a accionante alude que los derechos de rango Constitucional invocados se desconocieron por las autoridades demandadas, porque sus decisiones no se compadecen con lo señalado en la Ley 790 de 2002, en relación con el pro grama de renovación de la administración pública y, además, no respetan las directricesRadicado: 11001-03-15-000-2024-05329-00

Demandante: Nora Leonor Socarrás Bonilla y otra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

relacionadas con la protección de las personas que se en cuentran en una situación especial de retén social, como lo son los prepensionados.

7. Sobre el particular, citó las sentencias T-441 de 1993, T-715 de 1999, T824 de 2014, T -357 de 2016, T -638 de 2016, T -055 de 2020, SU -003 de 2018, entre otras.

8. Ta mbién hizo referencia a muchas otras providencias proferidas por la Corte Constitucional en sede de tutela, en las que se protegieron los derechos de trabajadores del sector público y privado que fueron retirados del servicio o despedidos sin consideración a sus situaciones especiales de salud, discapacidad,

Constitucional en sede de tutela, en las que se protegieron los derechos de trabajadores del sector público y privado que fueron retirados del servicio o despedidos sin consideración a sus situaciones especiales de salud, discapacidad, y otras circunstancias que las ponían en condición de debilidad manifiesta y las hacían merecedoras de estabilidad laboral reforzada.

9. Adujo que se encuentra ante un perjuicio irremediable desde el día que la retiraron del servicio, por cuanto el salario que devengaba era su ingreso para subsistir, cubrir los gastos de sus necesidades básicas y seguridad social.

10. Sostuvo que la providencia censurada incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente Constitucional, máxime si se tiene en cuenta que el juzgador no motivó la decisión, ni expuso las razones por las cuales se apartaba de la jurisprudencia que predica la obligatoriedad de motivar los actos administrativos, como una manifestación de los principios que conforman el núcleo de la Constitución de 1991.

11. Se refirió ampliamente al deber de motivación de los actos administrativos e invocó las sentencias SU 917 de 2010, T -850 de 2011, T - 470 de 1997, y C -531 de 2000, entre otras.

12. Agregó que l a Corte Constitucional admitió la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el reintegro de servidores públicos a los cargos de los que han sido desvinculados, cuando se advierte la vulneración de un derecho fundamental y se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que, en estos eventos, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no proporciona una

sido desvinculados, cuando se advierte la vulneración de un derecho fundamental y se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que, en estos eventos, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no proporciona una protección eficaz y adecuada a los derechos amenazados o vulnerados.

13. También se refirió a la estabilida d intermedia de la que gozan los empleados nombrados en provisionalidad y a la obligación de proveer las vacantes definitivas con personas que superen el concurso de méritos.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05329-00

Demandante: Nora Leonor Socarrás Bonilla y otra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Trámite impartido e intervenciones

14. Mediante auto del 10 de octubre de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Atlántico y al alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, como accionados. En calidad de tercer a con interés, se dispuso la vinculación de la señora Susana de Jesús Olaciregui Vásquez , toda vez que intervino en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-012-2021-00106-00.

15. Igualmente, se ordenó la notificación de la A gencia Nacional de Defensa

Jurídica del Estado.

16. El magistrado ponente de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de l Atlántico intervino oportunamente y señaló que la parte

15. Igualmente, se ordenó la notificación de la A gencia Nacional de Defensa

Jurídica del Estado.

16. El magistrado ponente de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de l Atlántico intervino oportunamente y señaló que la parte actora pretende convertir la acción de tutela en una tercera i nstancia del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.

17. En todo caso, afirmó que la providencia censurada no desconoció precedente jurisprudencial alguno, ni incurrió en otro defecto que determine la procedencia de la acción de tutela.

18. Insistió en que la sentencia cuestionada expuso con claridad la motivación de la decisión y transcribió las razones esgrimidas en el fallo para sustentar la decisión desfavorable a los intereses de la accionante.

19. La señora Susana de Jesús Ola ciregui Vásquez replicó que la acción de tutela no es el escenario apropiado para traer la discusión planteada por la demandante, la cual debe definirse en un proceso ordinario, tal y como ya sucedió.

20. La señora Olaciregui Vásquez a claró que mediante l a Resolución 3901 de 29 de octubre de 2020, emanada por la Secretaría de Gestión Humana de Barranquilla, se declaró insubsistente el nombramiento provisional de la señora Socarrás Bonilla y se le designó a ella en dicho empleo, en periodo de prueba, por haber ocupado el tercer puesto en la lista de elegibles (Convocatoria 758 de

2018).

21. En ese orden, sostuvo que la desvinculación de la aquí actora tuvo lugar para

haber ocupado el tercer puesto en la lista de elegibles (Convocatoria 758 de 2018).

21. En ese orden, sostuvo que la desvinculación de la aquí actora tuvo lugar para nombrar a la persona que accedió al empleo público por méritos, sin que laRadicado: 11001-03-15-000-2024-05329-00

Demandante: Nora Leonor Socarrás Bonilla y otra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

interesada haya demostrado la existencia de otras vacantes en las que podía ser designada.

22. Agregó que el fuero de estabilidad laboral invocado por la accionante no puede entenderse como una conservación perpetua del cargo o permanencia indefinida en el empleo público, toda vez que siempre prevalecen los derechos de quienes acceden a los cargos a través del concurso de méritos.

23. El alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervinieron, pese a que fueron debidamente notificados.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Problema Jurídico

24. Lo primero que la Sala deberá examinar es si está acreditado o no el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad . Sólo en el evento de que se reúna n estas exigencias, se analizará si la s autoridades accionadas incurrieron en los defectos endilgados y, por ende, vulner aron los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Análisis de la Sala

De la relevancia constitucional

incurrieron en los defectos endilgados y, por ende, vulner aron los derechos fundamentales invocados por la accionante. Análisis de la Sala

De la relevancia constitucional

25. En sentencia del 5 de agosto de 2014 (exp. 2012-02201-01 [IJ], M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez) , la Sala Plena de esta Corporación señaló que este requisito tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y

(ii) evitar que el jue z de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

26. El primero de ellos con siste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derech os fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

27. El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la pro videncia acusada, todaRadicado: 11001-03-15-000-2024-05329-00

Demandante: Nora Leonor Socarrás Bonilla y otra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial

www.consejodeestado.gov.co 6

vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

28. En resu men, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentati va mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

29. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente 3 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consist ente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces natu rales. De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.

Caso concreto y solución del problema jurídico

30. De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no supera el requisito de relevancia constitucional. Se trata, pues, de una solicitud de amparo sin la suficiente carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional para cuestionar providencias judiciales.

31. En efecto, aunque la parte actora manifestó su desacuerdo con la sentencia de

solicitud de amparo sin la suficiente carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional para cuestionar providencias judiciales.

31. En efecto, aunque la parte actora manifestó su desacuerdo con la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, lo cierto es que no expl icó suficientemente en qué consiste la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

32. Pese a que señaló el defecto de desconocimiento del precedente, como causal específica de procedencia en la que supuestamente incurrió la providencia objeto de reproche, se limitó a transcribir apartes jurisprudenciales, sin descender el análisis al caso concreto , de cara a las sentencias invocadas . De hecho, tampoco identificó la coincidencia de los supuestos fácticos ni puntualizó en qué consiste la violación alegada.

3 Sobre este aspecto, pueden consultarse las sentencias SU -128 de 2021, T -131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05329-00

Demandante: Nora Leonor Socarrás Bonilla y otra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

33. No basta, pues, con que la parte demandante aduzca que se le vulneraron los derechos fundamentales, para considerar que se cumple con el primer elemento del requisito de relevancia constitucional. Para ello, es necesario sustentar amplia y razonablemente el vicio endilgado a la providencia judicial, a fin de que el juez

derechos fundamentales, para considerar que se cumple con el primer elemento del requisito de relevancia constitucional. Para ello, es necesario sustentar amplia y razonablemente el vicio endilgado a la providencia judicial, a fin de que el juez constitucional cuente con suficientes elementos para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales.

34. En este caso, lo que se advierte es una inconformidad natural con la decisión tomada en la providencia cuestionada, a la cual la accionante intenta darle el cariz de vicio o defecto, simplemente porque no fue favorable a sus intereses.

35. Recuérdese que esta Corporación ha señalado que en la demand a de tutela el actor no puede conformarse con identificar de manera escueta alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente amplia y razonablemente, que s ea producto de un discernimiento y, por supuesto, que se aterrice al caso concreto. Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales4.

36. Amén de lo anterior, a juicio de la Sala, la accionante pretende reabrir el debate zanjado por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el proceso de origen.

Tanto así que en la providencia ce nsurada la Corporación hizo alusión expresamente al «[a]lcance jurisprudencial de la figura de prepensionable como condición para hacer efectiva la garantía de estabilidad reforzada», a la estabilidad laboral del servidor público que desempeña un cargo en provisionalidad y a la

expresamente al «[a]lcance jurisprudencial de la figura de prepensionable como condición para hacer efectiva la garantía de estabilidad reforzada», a la estabilidad laboral del servidor público que desempeña un cargo en provisionalidad y a la motivación de los actos administrativos de terminación de nombramientos en provisionalidad, puntos que fueron esgrimidos por la accionante como objeto de disenso.

37. Así pues, luego de referirse a los conceptos ya señalados, e l Tri bunal demandado abordó el análisis del caso concreto, y concluyó:

. De los actos demandados, se extraen varias motivaciones para fundar la “solución razonable” a que refiere el acto administrativo primigenio, a saber: (i) nombramiento en carrera de una per sona que superó las etapas del concurso de mérito respectivo, en un cargo idéntico al de la accionante, en el cual se había nombrado en provisionalidad a la señora Nora Leonor Socarras Bonilla; y (ii) su condición de madre cabeza de familia pre pensionada.

4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 201500380-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05329-00

Demandante: Nora Leonor Socarrás Bonilla y otra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

En este punto, es menester señalar que la entidad accionada en modo alguno desconoció a la actora su fuero de estabilidad relativa como servidor

www.consejodeestado.gov.co 8

En este punto, es menester señalar que la entidad accionada en modo alguno desconoció a la actora su fuero de estabilidad relativa como servidor público en provisionalidad, pues, estos pueden ser retirados del servicio por disposición del nominador media nte resolución motivada y por razones objetivas (Art. 10 Decreto 1227 de 2005), como en efecto sucedió.

Y es que del material probatorio allegado al plenario digital, se puede corroborar que la señora Nora Leonor Socarras Bonilla laboró en la Alcaldía Distrital de Barranquilla desempeñando el cargo de CELADOR adscrita a la SECRETARIA DE EDUCACION, desde el 15 de diciembre de 2006 hasta el 2 de febrero de 2009, así como el de CELADOR, Código y grado 477 – 02, SECRETARIA DISTRITAL DE EDUCACION, desde el 3 de febrero de 2009 hasta el 21 de marzo de 2011. Así mismo, se da cuenta que mediante Resolución Nº 0024 del 3 de febrero de 2011 el ente territorial aquí accionado incorporó a la actora en su planta global de personal en el cargo denominado Auxiliar Administrativo, Código y Grado 407 -02, desde el 22 de marzo de 2011 hasta el 6 de noviembre de 2020, declarando dicho nombramiento insubsistente mediante Resolución 3901 del 29 de octubre de 2020, proferida por la Secretaría de Gestión Humana, efectuando en el mismo acto, el nombramiento en periodo de prueba de la señora Susana De Jesús Olaciregui Vásquez, para proveer el cargo de carrera administrativa, Auxiliar Administrativo, Código y Grado 407 -02, identificado con el Código

mismo acto, el nombramiento en periodo de prueba de la señora Susana De Jesús Olaciregui Vásquez, para proveer el cargo de carrera administrativa, Auxiliar Administrativo, Código y Grado 407 -02, identificado con el Código OPEC N° 70336 de la planta global de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, quien ocupó el puesto número 3 en las listas de elegibles en firme de la convocatoria Nº 758 de 2018, para proveer el empleo previamente reseñado.

Es así como la entidad accionada mantuvo el fuero de protección a la accionada desde el 15 de abril de 2009, siendo nombrada provisionalmente en la planta global de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla en el cargo AUXILIAR ADMINISTRATIVO COD 407 - 02, desde el mes de febrero de 2011, desvinculándola ante la necesidad de proveer dicho cargo en virtud de un concurso de méritos, conforme Convocatoria Número 758 – Territorial Norte de 10 de octubre de 2018, mediante la cual se dispuso la provisión de 484 empleos reportados en vacancia definitiva. Ahora, la aquí acci onante no demostró la existencia de algún cargo en vacancia en el que pudiera ser vinculada o reubicada, en los términos indicados en la Sentencia SU -446 de 2011, proferida por la Corte Constitucional.

En efecto, siguiendo lo indicado por la Sala Plena de la Máxima Corporación de lo Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU -446 de 2011, pluricitada en acápites anteriores, cuando con fundamento en el principio del mérito (art. 125 C.P.) surja en cabeza del nominador la

de lo Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU -446 de 2011, pluricitada en acápites anteriores, cuando con fundamento en el principio del mérito (art. 125 C.P.) surja en cabeza del nominador la obligación de nombrar de la lista de elegibles a quien superó las etapas del concurso, en un cargo de carrera ocupado en provisionalidad por un sujeto de especial protección, en este caso específico como madre cabeza de familia, desplazada víctima de la violencia y pre pensionable, en aplicación de medidas afirmativas dispuestas en la constitución (art. 13 numeral 3), y en la materialización del principio de solidaridad social (art. 95 ibídem), se debe proceder con especial cuidado previendo dispositivos tendientes a no lesionar sus derechos y en caso de no adoptarse tales medidas, de ser posible, han de ser vinculados de nuevo en provisionalidad en un cargo similar o equivalente al que venían ocupando, de existir la vacante, siempre y cuando demuestren una de esas condic iones, tanto para la época de su desvinculación, como en el momento del posible nombramiento. Adicionalmente, la insubsistencia de la actora se dio como última medida, en cumplimiento del derecho al mérito de aquella persona que gano el concurso.

En consecuencia, para el presente asunto, es importante tener claro que la protección especial dispuesta para los empleados que se encuentren en debilidad manifiesta en los términos del Artículo 2.2.12.1.2.1 del Decreto 1083 de 2015, no puede entenderse a manera de conservación perpetua del trabajo o a la permanencia indefinida en un empleo público, puesto que

debilidad manifiesta en los términos del Artículo 2.2.12.1.2.1 del Decreto 1083 de 2015, no puede entenderse a manera de conservación perpetua del trabajo o a la permanencia indefinida en un empleo público, puesto que deberán prevalecer los derechos de quienes ganan concurso de méritos.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05329-00

Demandante: Nora Leonor Socarrás Bonilla y otra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

En cuanto a la estabilidad reforzada bajo la condición de prepensionable, es de destacar que esta es de raigambre constitucional, y opera siempre que se vean conculcados los derechos fundamentales de los trabajadores que por alguna circunstancia deban ser retirados del servicio. Esta condición se ha venido modulando por parte de la Corte Co nstitucional, pues en un comienzo la condición de prepensionado estaba sujeta a que se cumplieran, dentro de los 3 años siguientes a la desvinculación, los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez: la edad y el tiempo de servicio o las semanas cotizadas.

Recientemente, la Corte Constitucional modificó la posición que tenía sobre la condición de prepensionado y señaló, mediante la sentencia de unificación SU003 de 2018, que tal condición es adquirida en la medida en que al trabajador le falte únicamente el requisito de las semanas cotizadas, pues el objetivo de esta figura es proteger la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez. Descartó el requisito de la edad habida cuenta

que al trabajador le falte únicamente el requisito de las semanas cotizadas, pues el objetivo de esta figura es proteger la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez. Descartó el requisito de la edad habida cuenta que la pensión no se frustra por falta del mism o, pues la edad puede cumplirse de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente.

Por último, el Consejo de Estado, respecto al trabajador que se encuentra afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, le reconoció el estatus de prepensionado con base en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, que consagra la garantía de pensión mínima y para la cual se requiere cumplir con los requisitos de edad y semanas cotizadas.

En este punto, la parte actora no demostró a que régimen pensional se encuentra adscrita, o sí es beneficiaria a algún régimen de transición que permita determinar el cumplimiento de los requisitos normativos y jurisprudenciales para ser tenida como prepensionable. En efecto, tanto en el libelo incoatorio como en los argumentos expuestos como fundamento del recurso que llama la atención de la Sala, la parte actora omite explicar el cargo aquí analizado.

Al respecto cabe recordar que el artículo 167 del Código General del Proceso prescribe lo siguiente: «CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba […]

Por lo anterior, se arriba a la conclusión que la d emandante no cumplió con el principio general de la carga de la prueba, conforme con el cual le correspondía demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la

negaciones indefinidas no requieren prueba […]

Por lo anterior, se arriba a la conclusión que la d emandante no cumplió con el principio general de la carga de la prueba, conforme con el cual le correspondía demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma para demostrar que estaba cubierta por la protección de estabilidad laboral en su calidad de madre cabeza de hogar y prepensionada, pese a ocupar un cargo de carrera en provisionalidad

38. Vistas así las cosas, para la Sala es claro que los argumentos alegados en la tutela fueron invocados para continuar con el d ebate jurídico que ya f ue decidido por la autoridad judicial accionada, consistente en que, desde la óptica particular de la parte accionante,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...