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CE - 21 Sentencia 202405801003erCriter 0 20241212153403237

Consejo de Estado

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CE - 21 Sentencia 202405801003erCriter 0 20241212153403237
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001 03 15 000 2024 05801 00

Accionante: Manuel Antonio Valencia Monsalve

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 05801 00

Accionante: MANUEL ANTONIO VALENCIA MONSALVE

Accionado: JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

MEDELLÍN Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la controversia planteada por la parte actora pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Manuel Antonio Valencia Monsalve, en contra de las sentencias proferidas el 30 de enero de 2020 y el 15 de octubre de 2024 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín y la Sala Primera de Decisión d el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, en el proceso de nulidad y

de 2020 y el 15 de octubre de 2024 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín y la Sala Primera de Decisión d el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) identificado nro. 05001 33 33 012 2018 00061 00/01.

1. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Manuel Antonio Valencia Monsalve, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de las precipitadas providencias, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridadRadicación: 11001 03 15 000 2024 05801 00

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social, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , y para e llo formuló la s siguientes pretensiones1:

“[…] 1ª) Tutelar en mi favor mis derechos fundamentales y como consecuencia se ordene dejar sin efecto las sentencias del Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín y la del Tribunal Adminsitrativo (sic) de Antioquia.

2ª) Ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia que emita una nueva sentencia en aplicación de las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en aplicación de la interpretación más favorable.

3ª) Prevéngase a dichas autoridades judiciales sobre las

nueva sentencia en aplicación de las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en aplicación de la interpretación más favorable.

3ª) Prevéngase a dichas autoridades judiciales sobre las consecuencias de desacatar las órdenes que como juez de tutela que se impogan (sic), ello de resultar favorable la acción de tutela. […].”

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El accionante informó que mediante la Resolución nro. 026484 del 27 de octubre de 2006, el Instituto de Seguro Social , hoy Colpensiones, le reconoció la pensión de vejez.

Indicó que “(…) como laboré con el señor Luis Eduardo Quintero Díaz propietario del establecimiento de comercio Heladería Las Américas entre enero de 1977 y diciembre de 1994 radiqué ante Colpensiones el 08 de octubre de 2018 los formularios tendientes a obtener la corrección de la historia laboral, tr[á]mite radicado bajo el 2018_12729231. No obstante, mediante oficio del 2 de enero de 2019 me indicó Colpensiones que no encontró los registros para mi empleador, buscando en la Cámara de Comercio se verificó que mi empleador había cancelado los establecimientos (…)”2.

Señaló que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad)

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05801 00.

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05801 00. 2 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05801 00

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con el fin de que se declarara la nulidad de la precitada Resolución nro. 026484 del 27 de octubre de 2006.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín que, en sentencia del 30 de enero de 2020, concedió las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada en segunda instancia mediante sentencia del 15 de octubre de 2024 profe rida por la Sala Primera de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Manifestó que las precipitadas decisiones fueron adversas a sus intereses, toda vez que declararon que no es beneficiario del régimen de transición y que no cumple con los requisitos para recibir la pensión.

Aseveró que “(…) las decisiones de las autoridades judiciales objeto de tutela se encuentran erradas, dado que sí cumplo con los requisitos para continuar recibiendo la pensión de vejez, pues nací el 19 de Junio de 1945, y al 01 de abril de 1994 contaba con 48 años de edad beneficiándome del régimen de transición, cumpliendo mis 60 años de edad el 19 de junio de

y al 01 de abril de 1994 contaba con 48 años de edad beneficiándome del régimen de transición, cumpliendo mis 60 años de edad el 19 de junio de 2005, y contando con 528 semanas en los 20 año s anteriores a la edad mínima, es decir, cotizadas entre el 19 de junio de 1985 y el 19 de junio de 2005, 607 semanas en según historia laboral del 31 de agosto de 2018, pues me exigieron que debía estar cotizando al 1º de abril de 1994, para aplicarme el régimen del Dto. 758 de 1990 (…)”3.

Anotó que, el tribunal accionado, en la sentencia de segunda instancia precisó lo siguiente: “(…) no obra prueba alguna que de cuenta que el señor Manuel Antonio estaba afiliado al régimen de pensiones antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, de manera que, no puede aceptarse que era beneficiario de la ley, cuando no tenía ninguna expectativa (…)”4.

3 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05801 00. 4 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05801 00

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Al respecto, advirtió que el magistrado John Jairo Álzate López, en su salvamento de voto suscrito frente a la sentencia de segunda instancia

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Al respecto, advirtió que el magistrado John Jairo Álzate López, en su salvamento de voto suscrito frente a la sentencia de segunda instancia cuestionada, expuso que no es necesario estar afiliado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y consideró que “(…) la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Medellín debía ser revocada en su integralidad, toda vez que dicha providencia está desconociendo el precedente constitucional sobre la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez, concretamente se desconocen, entre otras, tres (3) sentencias de unificación de la Corte Constitucional, esto es, la Sentencia SU-273 de 2022 y las Sentencias SU 049 y 218 de 2024 (…)”5.

Agregó que “(…) la Corte Constitucional en la sentencia SU-273 de 2022 explicó que era posible aplicar ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990, para aquellas personas beneficiarias del régimen de transición que pretenden obtener la pensión de vejez y que no estaban afiliadas al ISS para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (…)”6.

Sostuvo que con las sentencias enjuiciadas “(…) se están violentado mis derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y la vida en condiciones dignas, pues se trunca el único ingreso con que cuento, la decisión del Tribunal no analizó mi situación a la luz del principio constitucional de favorabilidad, pues como quiera que cumplí con los requisitos para la ap licación del Acuerdo 049 de 1990, su aplicación

decisión del Tribunal no analizó mi situación a la luz del principio constitucional de favorabilidad, pues como quiera que cumplí con los requisitos para la ap licación del Acuerdo 049 de 1990, su aplicación resulta obligatoria y además porque la inaplicación de dicho acuerdo deriva en la exigencia de un requisito que no está previsto en la Ley (…)”7.

En cuanto a la proced encia de la acción de tutela contra providencias judiciales, adujo que su solicitud de amparo cumple con los requisitos generales, comoquiera que (i) el asunto bajo estudio tiene relevancia constitucional debido a que “ (…) se pretende la revocatoria de una

5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05801 00

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pensión de vejez que recibió desde el año 2006 y que se erige para mi en el único recurso que sustenta mi vejez (…) ”8; (ii) contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia no procede recurso alguno; (iii) cumple con el requisito de inme diatez toda vez que la sentencia fue proferida el 15 de octubre de 2024; (iv) no se trata de una irregularidad procesal; (v) identificó en debida forma los hechos que generaron la vulneración y (vi) no se trata de tutela contra tutela.

Frente a causales específicas, precisó que el tribunal accionando incurrió

se trata de una irregularidad procesal; (v) identificó en debida forma los hechos que generaron la vulneración y (vi) no se trata de tutela contra tutela.

Frente a causales específicas, precisó que el tribunal accionando incurrió en (i) violación directa de la constitución, por inaplicación del artículo 53 e inobservancia del principio de favorabilidad ; y (ii) desconocimiento del precedente, comoquiera que “(…) la Honorable Corte Constitucional ha dejado por asentado en varias sentencias de unificación que para aplicar el Dto. 758 de 1990 de forma ultractiva no se hace necesario estar afiliado al sistema de pensiones a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 (…)”9.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes, fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 25 de octubre de 2024 10 a través de l aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 1 de noviembre de 2024 11 la admitió y dispuso notificar12 al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín y a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, como partes accionadas, así mismo

8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05801 00. 11 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con

radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05801 00. 11 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05801 00. 12 Esta orden se cumplió el 8 de noviembre de 2024. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05801 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05801 00

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vincular13 a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como tercero interesado en el proceso.

De igual forma, solicitó al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín y/o al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, que allegaran copia digital o el hipervínculo de consulta del expediente correspondiente al proceso identificado con radicado nro. 05001 33 33 012 2018 00061 00/01.

3.2. La titular del Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín remitió el enlace de acceso al expediente solicitado14, sin embargo, no se pronunció sobre los reproches expuestos por el accionante en el escrito de tutela.

3.3. La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones allegó escrito15 en el que solicitó,

pronunció sobre los reproches expuestos por el accionante en el escrito de tutela.

3.3. La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones allegó escrito15 en el que solicitó, principalmente, que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo comoquiera que no cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y subsidiariamente, que se nieguen las pretensiones del accionante.

Manifestó que “(…) Colpensiones, ha obrado hasta la fecha de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos del ciudadano, de igual forma (…) es evidente que la tutela frente al caso particular no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate (…)”.

Agregó que “(…) la presente tutela contiene una pretensión tendiente a satisfacer lo pedido por la accionante, por consiguiente, requiere una

13 Ibidem. 14 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05801 00. 15 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05801 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05801 00

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evaluación de mayor rigurosidad frente a su procedibilidad toda vez que ello puede desnaturalizar este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, desconociendo así la norma constitucional (…)”.

3.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia, guardó silencio

3.5. El expediente ingresó al despacho el 19 de noviembre de 202416.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199117 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 18 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202119, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201920 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.

4.2. HECHOS RELEVANTES

En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente21:

16 Visto en el índice 1 0 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con

4.2. HECHOS RELEVANTES

En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente21:

16 Visto en el índice 1 0 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05801 00. 17 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 18 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela”. 19 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 20 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 21 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 05001 33 33 012 2018 00061 00/01 (Lesividad). Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05801 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05801 00

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4.2.1. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) en contra del señor Manuel Antonio Valencia Monsalve, pretendiendo lo siguiente:

“[…] 1. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 026484 del 27 DE [o]ctubre de 2006 , mediante la cual el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy la Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones resuelve reconocer el pago de una pensión de vejez a favor del s eñor VALENCIA MONSALVE MANUEL ANTONIO, en cuantía de $408.000 efectiva a partir del 01 de noviembre de 2006, prestación que se liquidó con 591 semanas cotizadas sobre un ingreso base de liquidación de $490.922 con una tasa de remplazo del 48%, en los términos del Decreto 758 de 1990. Ingresada en nómina del mes de noviembre de 2006, con pago a partir del 15 de diciembre de 2006.

Lo anterior teniendo en cuenta que el asegurado, no es beneficiario del régimen de transición por no cumplir los requisitos exigi dos de tiempo al 01 de abril de 1994.

2. Con base en lo anterior y a título de restablecimiento del derecho:

2.1. Se declare que el señor VALENCIA MONSALVE MANUEL ANTONIO, no es beneficiario del régimen de transición.

2. Con base en lo anterior y a título de restablecimiento del derecho:

2.1. Se declare que el señor VALENCIA MONSALVE MANUEL ANTONIO, no es beneficiario del régimen de transición.

2.2. Se ordene al señor VALENCIA MONSALVE MANUEL ANTONIO, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, la devolución de lo pagado en aplicación del Decreto 758 de 1990 por el reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la fech a de inclusión en nómina de pensionados del acto administrativo Resolución No. 026484 del 27 de [o]ctubre de 2006, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente.

3. Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pension es – COLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda […]”. (Mayúsculas, negrillas y subrayas originales del escrito de la demanda).

4.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín que, en sentencia del 30 de enero de 2020 que, dispuso lo siguiente:Radicación: 11001 03 15 000 2024 05801 00

Accionante: Manuel Antonio Valencia Monsalve

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“[…] PRIMERO: DECLÁRASE la Nulidad de la Resolución No. 026484 del 27 de octubre de 2006, expedida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES , hoy, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” , “por la cual se resuelve una solicitud de Prestaciones Económicas en el Sistema General de Pensiones – Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida”, que reconoció pe nsión de vejez al señor

MANUEL ANTONIO VALENCIA MONSALVE.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que el señor MANUEL ANTONIO VALENCIA MONSALVE , no es beneficiario del Régimen de Transición contemplado en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: NIÉGASE la pretensión consistente en la devolución de lo pagado en aplicación del Decreto 758 de 1990, por el reconocimiento de la pensión de vejez, solicitada en la demanda.

CUARTO: NO CONDENAR en costas […]” (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia).

4.2.3. Inconforme con la decisión anterior, el señor Manuel Antonio Valencia Monsalve, hoy accionante, interpuso recurso de apelación y la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antio quia, en sentencia proferida el 15 de octubre de 2024 la confirmó.

Valencia Monsalve, hoy accionante, interpuso recurso de apelación y la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antio quia, en sentencia proferida el 15 de octubre de 2024 la confirmó.

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA

Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05801 00

Accionante: Manuel Antonio Valencia Monsalve

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4.3.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente

La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En ese s entido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”22.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional23.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades24:

22 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 23 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó

22 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 23 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 24 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05801 00

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(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la ind ependencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la

adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia25. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional.

4.3.2. Caso concreto

La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “ la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia , ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competenci a del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatizaa problemas de carácter legal” (…)”. (Se destaca).

25 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05801 00

Accionante: Manuel Antonio Valencia Monsalve

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Accionante: Manuel Antonio Valencia Monsalve

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial. Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”.

En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

La Sala adv ierte que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una

La Sala adv ierte que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado.

Ello, debido a que, a través de la solicitud de amparo, el accionante busca reabrir el debate resuelto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que dentro de sus pretensiones solicita que se ordene al tribunal accionado “(…) [emitir] una nueva sentencia en aplicación de las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año (…)”26. Lo anterior, con el fin

26 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05801 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05801 00

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de controvertir los fundamentos invocados por las autoridades judiciales accionadas en las providencias cuestionadas e insistir en que sí cumple con los requisitos para continuar recibiendo la pensión de vejez , porque, según estima, es beneficiario del régimen de transición dispuesto

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