CE - 21 Sentencia ACsNUR20240563400MBe 0 20241115110006165
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- Título
- CE - 21 Sentencia ACsNUR20240563400MBe 0 20241115110006165
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202405634-00
Actores: Betssy Wilches de Rodríguez y otros1
Demandada: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado
Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional
Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) debido proceso y iii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los actores contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I.ANTECEDENTES
La solicitud
1. Betssy Wilches de Rodríguez y Simón Joaquín Rodríguez Wilches, a través de apoderado, y Andrés Rodríguez Wilches, en nombre propio, presentaron acción
1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “6ED_Caratula(.pdf) NroActua 3”. Archivo aportado en forma digital.2
Núm. único de radicación: 110010315000202405634-00
en forma digital.2
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Actores: Betssy Wilches de Rodríguez y otros
de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir el auto de 14 de marzo de 2024, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 250002342000202100787-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Señalaron que, se presentó demanda ejecutiva con el fin de que : “ […] se librara mandamiento de pago en contra de la UGPP por la suma de i) $1.660.275.667 como capital a la fecha de la presentación de la demanda, que deberá ser actualizado desde el 29 de marzo de 2002 hasta agosto de 2020; ii) $1.703.422.720 por los intereses moratorios, desde la firmeza de la sentencia que sirvió de título ejecutivo a la fecha de presentación de la acción; y iii) por las costas y agencias en derecho, causadas como consecuencia de lo dispuesto en la sentencia proferida por el Consejo de Estad o el 21 de noviembre de 2013, mediante la cual se revocó la decisión adoptada el 14 de agosto de 2008 y accedió a las pretensiones de la demanda […]”.
4. Manifestaron que, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 15 de marzo de 2023, rechazó
a las pretensiones de la demanda […]”.
4. Manifestaron que, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 15 de marzo de 2023, rechazó las pretensiones de la demanda ejecutiva.
5. Indicaron que, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 14 de marzo de 2024, resolvió:
“[…] Primero. Confirmar el auto proferido el 15 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se rechazó la demanda ejecutiva presentada por Betssy Wilches de Rodríguez, Simón Joaquín Rodríg uez Wilches y Andrés Rodríguez Wilches en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). […]”.
5.1. Como fundamento de su decisión consideró que:3
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Actores: Betssy Wilches de Rodríguez y otros
“[…] Con fundamento en el anterior criterio, se concluye que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de Cajanal no corrieron entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, esto es, por el espacio de cuatro años, por virtud de lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009 y la Ley 550 de 1990.
Bajo este hilo argumentativo, se observa que la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso ordinario sobre el cual se edifica el sub lite, adquirió firmeza el 9
Bajo este hilo argumentativo, se observa que la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso ordinario sobre el cual se edifica el sub lite, adquirió firmeza el 9 de mayo de 2014, es decir, con posterioridad a la suspensión de los términos de caducidad para accionar en sede judicial contra Cajanal o la UGPP; de forma que no le aplica el término suspensivo.
Aclarado lo anterior, debe señalarse que los 10 meses para acudir en sede judicial culminaron el 9 de marzo de 2015 32, de forma que los 5 años de caducidad empezaron a correr a partir del 10 de ese mes y año y culminarían el 10 de marzo de 2020.
El 23 de septiembre de 2020 los ejecutantes radicaron la presente demanda ejecutiva, es decir, por fuera del término que tenían para comparecer oportunamente ante la jurisdicción y, por lo tanto, tal y como lo señaló el a quo, operó la caducidad del medio de control de la referencia, razón suficiente para confirmar la decisión apelada. […]”.
[…]
“[…] Bajo esa óptica, es claro que en la contabilización del término de presentación oportuna de que trata el literal d) del artículo 164 del CPACA, no puede tomarse en cuenta el período durante el cual, en virtud de las disposiciones señaladas, estuvieron suspendidos los términos judiciales. Empero el extremo temporal en el presente caso, para verificar tal presupuesto a efectos de contabilizar la caducidad culminó con anterioridad a la suspensión de términos ordenada, esto es el 10 de marzo de 2020, luego el argumento presentado por los ejecutantes no está llamado a prosperar. […]”.
anterioridad a la suspensión de términos ordenada, esto es el 10 de marzo de 2020, luego el argumento presentado por los ejecutantes no está llamado a prosperar. […]”.
6. Afirmaron que, “[…] Ante ese pronunciamiento, que estimamos equivocado, se interpuso, de ntro de su ejecutoria, incidente de nulidad con el propósito de conjurarla […] Incidente de nulidad que no ha sido tramitado ni menos resuelto; y por ello acudimos a la acción de tutela, con el fin de que no se controvierta la inmediatez […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
7. Los actores solicitaron en su escrito de tutela:
“[…] solicitamos con el mayor respeto se revoque el auto de 14 de marzo de 2024, que confirmó la declaratoria de caducidad y por consiguiente el rechazo de la demanda y se dicte uno nuevo que atienda las disposiciones legales desatendidas, que permitan la admisión de la demanda ejecutiva por haberse presentado dentro de la oportunidad legal. […]”.4
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Actores: Betssy Wilches de Rodríguez y otros
7.1. Los actores en su escrito de tutela indicaron lo siguiente2:
“[…] 6. Consideramos que la resolución adoptada por el Consejo de Estado en el auto de 14 de marzo de la presente anualidad, es errada y no se ajusta a la legalidad, por cuanto desconoció las normas que determinan tal fenómeno; ya que la sentencia proferida en primera instancia de manera expresa se dijo que la sentencia se
de 14 de marzo de la presente anualidad, es errada y no se ajusta a la legalidad, por cuanto desconoció las normas que determinan tal fenómeno; ya que la sentencia proferida en primera instancia de manera expresa se dijo que la sentencia se cumpliría de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., y el Consejo de Estado al conocer de la Segunda Instancia dejó incólume tal resolutiva. De manera que la sentencia que es verdaderamente un título ejecutivo no puede desconocerse para indicar que debe regirse por otra normatividad, ya que el título que presta mérito ejecutivo debe acogerse en su integridad; por lo que no resulta viable su admisión de manera parcial. […]”.
[…]
“[…] Adicionalmente se desconoció lo dispuesto en el artículo 308 del CPACA que estableció un régimen de transición y preceptuó que las demandas y procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 seguirían regidos por la ley anterior. […]”.
[…]
“[…] En estos términos debe considerarse que, si así no lo hubiera dicho la sentencia, (y si lo dijo) esta, a pesar de ser dictada en vigencia del CPACA, per manecía con el trámite del CCA con que se había iniciado el proceso. De tal manera que resulta enormemente errado que se pretenda por el Consejo de Estado, regir el trámite ejecutivo por la nueva disposición. […]”.
Actuación
8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 24 de octubre de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ; y iii) vinculó, como terceros con
admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe.
Intervención de la demandada y del tercero con interés legítimo.
9. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó negar las pretensiones de la demanda. Para tal efecto manifestó lo siguiente:
“[…] 4. En primer lugar, es importante advertir que, contrario a lo señalado por los accionantes, el incidente de nulidad fue resuelto por este despacho en auto del 31 de julio de 2024, el cual ya se encuentra notificado.
2 Transcripción literal del texto.5
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5. En segundo lugar, el despacho destaca que para los procesos ejecutivos el legislador fijó un término de caducidad de 5 años desde que la obligación se hace exigible, este plazo está previsto en el numeral 11 del artículo 136 del CCA y reiterado en el literal k) del artículo 164 del CPACA. Además, las obligaciones contenidas en sentencias son exigibles 18 meses después de la ejecutoria de la decisión según el artículo 177 del CCA y 10 meses después según el artículo 192 del CPACA para las decisiones aplicables a esta normativa.
6. En el auto objeto de la presente acción de tutela se consideró que, como la
artículo 177 del CCA y 10 meses después según el artículo 192 del CPACA para las decisiones aplicables a esta normativa.
6. En el auto objeto de la presente acción de tutela se consideró que, como la sentencia de recaudo quedó ejecutoriada el 9 de mayo de 2014 bajo la vigencia del CPACA, la contabilización del término de caducidad del proceso ejecut ivo se debía computar una vez transcurridos los 10 meses de exigibilidad de la obligación del inciso 2 del artículo 192 del mencionado código. […]”.
[…]
“[…] 8. En ese orden de ideas, el cómputo del término de caducidad bajo el CPACA, no desconoce derechos fundamentales, ya que la sentencia base de recaudo quedó ejecutoriada el 9 de mayo de 2014, bajo la vigencia del CPACA, y la posición jurisprudencial vigente al momento de proferir la sentencia, señalaba que la caducidad debe contabilizarse de acuerdo con las normas vigentes al momento en que se haga exigible la obligación […]”.
[…]
9. “[…] Así las cosas, al no desconocerse los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, respetuosamente solicito que se denieguen sus pretensiones.
[…]”.
10. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó su desvinculación del presente trámite.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
11. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 3 7 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 3, por el
Competencia de la Sala
11. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 3 7 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 3, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 4 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado.6
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Generalidades de la acción de tutela
12. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indic ados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo
fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indic ados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa
13. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
14. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa
por pasiva, señala expresamente lo siguiente:
“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.
15. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30 de noviembre de 20066, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva
en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la
de noviembre de 20066, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una
6 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.7
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calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto ."[7]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.
16. La Sala advierte que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva.
17. Al respecto, es preciso indicar que dicha autoridad judicial fue vinculada al proceso de tutela de la referencia como tercero con interés, por ser la autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 250002342000202100787 -01, es decir que a dicha
proceso de tutela de la referencia como tercero con interés, por ser la autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 250002342000202100787 -01, es decir que a dicha entidad le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia.
18. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera.
7 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.8
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19. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto de la Subsección C de la
Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Problema jurídico
20. Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
21. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los
la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
21. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a l debido proceso ; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vi) análisis del caso concreto y finalmente las v ii) conclusiones de la
Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
22. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena8, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque r esulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328.9
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328.9
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Actores: Betssy Wilches de Rodríguez y otros
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
23. Esta Sección adoptó9 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200510, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
24. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del princi pio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
25. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos
demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros.
26. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 10 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.10
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27. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la
27. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto
28. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Con stitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional
29. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201413, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional,
sostuvo lo siguiente:
“[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [ 14]; por otro, e vita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [15].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [16].
12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 13 Ut supra página 6. [14] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [15] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”11
Núm. único de radicación: 110010315000202405634-00
Actores: Betssy Wilches de Rodríguez y otros
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la
Actores: Betssy Wilches de Rodríguez y otros
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe mo tivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena d el rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [17].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T -061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:
“En primer lugar la ju risprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente
Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:
“En primer lugar la ju risprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instan cia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra deci
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