CE - 21 Sentencia AJUSTESALALAT5345202 0 20241213083302958 (1)
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- CE - 21 Sentencia AJUSTESALALAT5345202 0 20241213083302958 (1)
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
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- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 73001-23-33-000-2020-00437-01 (5345-2022)
Demandante: Rafael Ernesto Peña Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Temas: Reconocimiento de pensión gracia . Docente territorial y nacionalizado. Aplicación de sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022 . Excepción a la aplicación de la decisión previa. REVOCA SENTENCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor Rafael Ernesto Peña instauró demanda 1 en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y
ANTECEDENTES
El señor Rafael Ernesto Peña instauró demanda 1 en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad de las Resoluciones: (i) UGM 021130 del 19 de diciembre de 2011, y (ii) UGM 028363 del 23 de enero de 2012, por medio de las cuales se
1 Ver índice 2, expediente digital, 004_DEMANDA .pdf.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 73001-23-33-000-2020-00437-01 (5345-2022) negó el reconocimiento de la pensión gracia solicitada y se confirmó la negativa al resolver el recurso de reposición.
Que se condene a la UGPP a reconocer y pagar la mencionada prerrogativa al actor desde el 29 de octubre de 2013, la cual debe ser liquidada incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de adquisición del estatus, con los ajustes correspondientes conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA.
HECHOS
Los hechos en que se fundamentó la demanda pueden resumirse de la siguiente manera:
Que el señor Rafael Ernesto Peña fue nombrado docente de calidad nacionalizada
CPACA.
HECHOS
Los hechos en que se fundamentó la demanda pueden resumirse de la siguiente manera:
Que el señor Rafael Ernesto Peña fue nombrado docente de calidad nacionalizada al servicio del departamento de Cundinamarca mediante Resolución 03468 del 12 de agosto de 1980, cargo del que tomó posesión desde el 25 de agosto de 1980 . Luego, desempeñó sus labores como directivo de categoría territorial a favor del departamento del Tolima en virtud de la nominación efectuada por el Decreto 041 del 29 de octubre de 1993 ejerciendo su labor al menos hasta la fecha de presentación de la demanda , cumpliendo con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y 20 de años de servicio.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte activa aseguró que con los actos administrativos demandados se transgredieron las Leyes 4 de 1966, 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994, 715 de 2001, la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018 de radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 y sentencia de la misma corporación del 13 de febrero de 2014 de radicado 1700123-31-000-2012-00008-01.
Que la entidad demandada da una errada interpretación de la ley por considerar que un nuevo nombramiento posterior al 31 de diciembre de 1980 es impedimento para acceder al beneficio, además, confunde los términos nacional, nacionalizado y
Que la entidad demandada da una errada interpretación de la ley por considerar que un nuevo nombramiento posterior al 31 de diciembre de 1980 es impedimento para acceder al beneficio, además, confunde los términos nacional, nacionalizado y territorial alejándose de lo definido en la jurisprudencia del Consejo de Estado.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
La demanda fue admitida el 19 de marzo de 2021 2 y notificada a la UGPP, quien manifestó3 que el actor no acreditó una vinculación anterior al 31 de diciembre de
2Ver índice 2, expediente digital, 006_AUTO ADMITE DEMANDA (1).pdf. 3 Ver índice 2, expediente digital, 015_ UGPP PRESENTA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.pdf.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 73001-23-33-000-2020-00437-01 (5345-2022) 1980 como docente territorial , y su vinculación como nacionalizado sólo se consolidó el 29 de abril de 1981, prestando su servicio hasta el 11 de noviembre de
1981.
Que, además, la vinculación posterior del demandante fue bajo una calidad nacional, tiempo que no puede ser computado para efectos del reconocimiento de la prestación.
También señaló que el proceso de descentralización de la educación de la Ley 60 de 1993 no convierte la vinculación de un docente de orden nacional en te rritorial, pues la participación financiera y administrativa de la Nación es directa y dichos recursos no hacen parte de las rentas o recursos de las entidades territoriales, esto
de 1993 no convierte la vinculación de un docente de orden nacional en te rritorial, pues la participación financiera y administrativa de la Nación es directa y dichos recursos no hacen parte de las rentas o recursos de las entidades territoriales, esto teniendo en cuenta que la plaza a ocupar la certifica el delegado del Ministerio de Educación Nacional. Propuso como excepciones las que denominó: (i) inexistencia de la obligación demandada, (ii) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado , (iii) prescripción, (iv) la innominada o genérica y (v) buena fe de la demandada. El 18 de abril de 20224 el tribunal de origen en consideración a l numeral 1º del artículo 181A de la Ley 1437 de 2011, fijó el litigio y resolvió correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito en orden de dictar sentencia anticipada, esto al tratarse de un asunto de puro derecho. Incorporó al expediente los documentos aportados con el escrito de la demanda y en su contestación.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN5
El Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demand a y condenó en costas a la parte demandante.
Como fundamento de lo anterior, s eñaló que , pese a que el actor acreditó una vinculación nacionalizada anterior al 31 de diciembre de 1980, esto es, desde el 25 de agosto de 1980 hasta el 4 de abril de 1981 y otra relación legal y reglamentaria posterior, del 29 de abril de 1981 al 11 de noviembre de 1981 también nacionalizada, los demás nombramientos fueron bajo una categoría nacional, desde el 6 de octubre
posterior, del 29 de abril de 1981 al 11 de noviembre de 1981 también nacionalizada, los demás nombramientos fueron bajo una categoría nacional, desde el 6 de octubre de 1981 hasta el 28 de octubre de 1993 y del 29 de octubre de 1993 al menos hasta la fecha de presentación de la demanda, por lo tanto, los tiempos como maestro nacionalizado resultan insuficientes para acceder a la prestación.
Advirtió respecto al periodo laborado desde el 29 de octubre de 1993 que, si bien el decreto por medio del cual se efectuó su nombramiento fue proferido por el alcalde
4 Ver índice 2, SAMAI, Expediente digital, 018_AUTO SENTENCIA ANTICIPADA.pdf. 5Índice 65, ídem.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 73001-23-33-000-2020-00437-01 (5345-2022) de Ambalema, Tolima, el mismo se materializó por autorización del Ministerio de Educación Nacional a través del delegado FER, por lo que este lapso se cataloga como nacional.
Precisó que las vinculaciones posteriores al 31 de diciembre de 1989 se rigen por el régimen prestacional aplicable a los servidores nacionales, conforme con el inciso 2º del numeral 1º del artículo 15 de la ley 91 de 1989, y que, en virtud del proceso de descentralización de la educación de la L ey 60 de 1993 , las vinculaciones territoriales efectuadas después de dicho fenómeno no son acumulables para la pensión gracia, por resultarles aplicable el régimen prestacional previsto para los
de descentralización de la educación de la L ey 60 de 1993 , las vinculaciones territoriales efectuadas después de dicho fenómeno no son acumulables para la pensión gracia, por resultarles aplicable el régimen prestacional previsto para los docentes nacionales, pues tal cambio no generó modificación en el régimen pensional de los docentes y directivos docentes vinculados después de la expedición de la referida norma.
RECURSO DE APELACIÓN6
La parte demandante mostró su inconformidad y solicitó que se revoque la sentencia para que en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.
Argumentó que la sentencia apelada es errada al estimar que los nombramientos efectuados mediante la Resoluci ón 15866 del 28 de septiembre de 1981 y el Decreto 040 del 29 de octubre de 1993 fueron de carácter nacional, soportando su disenso en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, pues refiere que los actos administrativos proferidos de manera posterior a 1980 y expedidos por un ente territorial son de carácter nacionalizado.
Que respecto a la apreciación del tribunal sobre la Ley 60 de 1993, lo que implicó la descentralización de la educación al trasladarse la gestión y responsabilidad de l servicio educativo a los entes territoriales, fue que aquellos docentes incorporados a plantas territoriales mutaran su vínculo nacional a uno territorial, y por ese motivo, la labor del docente posterior a 1980 es computable para acreditar el tiempo de servicio.
Que las certificaciones aportadas no pueden confundir al juez, pues no es cierto que el docente se califi que como nacional cuando en realidad ocupó una categoría “nacionalizadaterritorial”.
servicio.
Que las certificaciones aportadas no pueden confundir al juez, pues no es cierto que el docente se califi que como nacional cuando en realidad ocupó una categoría “nacionalizadaterritorial”.
Que en la sentencia apelada no se tuvo en cuenta el parágrafo d el artículo 2 de la Ley 91 de 198 9 que establece que las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta la fecha de promulgación de dicha ley se siguen reconociendo y pagando conforme a las normas que regía n en cada entidad territorial.
6 Índice 70, ídem.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 73001-23-33-000-2020-00437-01 (5345-2022) Que para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, se considera como docente nacional aquel vinculado por nombramiento del gobierno nacional y como nacionalizado a aquel nombrado por la entidad territorial desde el 1°. de enero de
1976.
Solicitó que se revocara la condena en costas por cuanto no hay carencia de fundamentación legal en su demanda.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación fue admitido el 13 de octubre de 2022 7, y se dispuso que una vez notificada esta decisión pasar a el proceso a despacho para dictar sentencia, sin necesidad de traslados.
En la oportunidad para pronunciarse, las partes guardaron silencio.
El Ministerio Público se abstuvo de intervenir en el trámite de segunda instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
sentencia, sin necesidad de traslados.
En la oportunidad para pronunciarse, las partes guardaron silencio.
El Ministerio Público se abstuvo de intervenir en el trámite de segunda instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El problema que debe resolver la Subsección es el de determinar si el actor cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el relativo a mantener una o varias vinculaciones con carácter territorial o nacionalizado durante al menos 20 años de servicio, y acreditar algún período en tal calidad anterior al 31 de diciembre de 1980.
Marco normativo y jurisprudencial
Desarrollo conceptual de la pensión gracia y de los requisitos para su acceso
Inicialmente, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que:
«Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]»
Por su parte, el artículo 3.° de dicha norma estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo
Por su parte, el artículo 3.° de dicha norma estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo
7 Ver índice 4 en SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 73001-23-33-000-2020-00437-01 (5345-2022) 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados:
«[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.
4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).
4. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.»
Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún
u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.»
Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.
La pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6.° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 c itada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […]. Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley» 22. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos antes consagrados para el efecto.
De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que: «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4.ª de 1966, en su artículo 4.º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que: «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».
4.º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que: «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».
Ahora bien, sobre la prerrogativa bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.
Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la queCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 73001-23-33-000-2020-00437-01 (5345-2022) a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes
oficiales en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
[…] 2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los
desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo un a pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.»
Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter ter ritorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199723 señaló que:
«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de
«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derech o a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).
En lo que referente a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE -SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 24 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, frente al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones:Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 73001-23-33-000-2020-00437-01 (5345-2022)
«i) Los recu rsos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaba n a los presupuestos locales pasaban a ser de
entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaba n a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.
- Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones , por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
- La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988).
- Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía c on algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.
- Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacional izados se
dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.
- Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacional izados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional , así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
- Prueba de calidad de docente territorial . Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
- Origen de los recursos de la entidad nominadora . Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal — cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos
respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal — cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales ; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursosCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicado: 73001-23-33-000-2020-00437-01 (5345-2022) del situado fiscal , hoy sistema general de participaciones .» (Resaltado del texto original)
En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.
Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir, entre otros, observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.
cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.
Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CES2-2022 del 11 de agosto de 2022, 25 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2 , literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución en sede administrativa y judicial.
En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos:
- Que acredite 50 años de edad.
- Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, p ero de ninguna manera
municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, p ero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todoCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Radicado: 73001-23-33-000-2020-00437-01 (5345-2022) caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por un alcalde o gobernador pero en representación del
Gobierno Nacional.
- Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
- Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración.
Resolución del caso concreto
Con el fin de de finir litigios como el presente resulta necesario verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en la normativa aplicable para consolidar el derecho a la pensión gracia.
Pues bien, frente al primer requisito enunciado anteriormente relacionado con la edad, se observa que el demandante nació el 16 de julio de 19 608, de modo que cumplió los 50 años el 16 de julio de 2010.
Respecto al segundo requisito atinente a la acumulación de 20 años de servicio
edad, se observa que el demandante nació el 16 de julio de 19 608, de modo que cumplió los 50 años el 16 de julio de 2010.
Respecto al segundo requisito atinente a la acumulación de 20 años de servicio del recla mante como docente territorial o nacionalizado, se realiza el siguiente estudio sobre los tiempos de labor acreditados en la causa judicial.
- Periodo I: del 25 de agosto de 1980 al 4 de abril de 1981
Obra en el plenario el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido el 31 de marzo de 2011 9 en el cual se observa que el actor fue nominado como docente en la Escuela Rural Barranquillas, Caparrapí, Cund
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