CE - 21 Sentencia FalloREUJ59391VF 0 20241209192612007
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- Título
- CE - 21 Sentencia FalloREUJ59391VF 0 20241209192612007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 54001-33-31-003-2009-00302-01 (59391)
Recurrentes: Ana Josefa Álvarez Torrado y otros
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación: 54001-33-31-003-2009-00302-01 (59391)
Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia
Recurrentes: Ana Josefa Álvarez Torrado y otros
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide en única instancia el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la señora Ana Josefa Álvarez Torrado y otros, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso de reparación directa 54001-33-31-003-2009-00302-01.
I. ANTECEDENTES
1. Antecedentes relevantes del proceso de reparación directa
1.1. El veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve ( 2009)1, los señores Ana Josefa Álvarez Torrado, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Eider José e Ingri Tatiana Rubio Álvarez, Argemiro Rubio Álvarez, María Elena Rubio Álvarez, Sandra Milena Rubio Álvarez, Francy Torcoroma Rubio Álvarez y Juan de Dios Rubio Álvarez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción
Eider José e Ingri Tatiana Rubio Álvarez, Argemiro Rubio Álvarez, María Elena Rubio Álvarez, Sandra Milena Rubio Álvarez, Francy Torcoroma Rubio Álvarez y Juan de Dios Rubio Álvarez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, por la muerte del señor Héctor Antonio Rubio Álvarez.
Como sustento fáctico de su demanda, indicaron que el trece (13) de julio de dos mil siete ( 2007) el señor Rubio Álvarez, quien se dirigía con un animal de carga
1 Folio 24 del cuaderno principal No. 1.Radicado: 54001-33-31-003-2009-00302-01 (59391)
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hacia la cabecera urbana del municipio de Hacarí ( Norte de Santander) para aprovisionarse de víveres, fue retenido por miembros del Batallón Contraguerrilla No. 96 de la Brigada Móvil No. 15 del Ejército Nacional, en la vía que conduce a la vereda “La Islita”, quienes, según adujeron, le habrían disparado causándole la muerte.
Señalaron que el Ejército Nacional afirmó que la muerte del señor Héctor Antonio ocurrió mientras tenía lugar un combate con grupos armados ilegales, versión que fue puesta en duda a raíz de denuncias efectuadas por sus familiares, las cuales llevaron a que se iniciara una causa disciplinaria y una investigación por el delito de homicidio en persona protegida, adelantada por el Despacho No. 73 de la Unidad
llevaron a que se iniciara una causa disciplinaria y una investigación por el delito de homicidio en persona protegida, adelantada por el Despacho No. 73 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía de Cúcuta.
Los demandantes solicitaron la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la parte demandada por la muerte del señor Rubio Álvarez , en un hecho que calificaron como una ejecución extrajudicial2.
1.2. El treinta ( 30) de enero de dos mil quince ( 2015), el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Cúcuta profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones y condenó a la entidad demandada al pago de perjuicios morales y patrimoniales en favor de los reclamantes.
La autoridad judicial encontró probado que la escena donde fue encontrado el cadáver ꟷque presentaba múltiples heridas de armas de fuegoꟷ fue manipulada, que el arma que se encontró en poder del señor Rubio Álvarez era de propiedad de otro ciudadano de la zona ꟷquien horas antes había denunciado que le había sido sustraída de su domicilio por miembros del Ejército Nacional ꟷ, que la víctima no pertenecía a grupos al margen de la ley y que el animal de carga que lo acompañaba había sido amarrado cerca del lugar de los hechos.
En ese contexto, consideró que el material probatorio evidenciaba que el deceso del señor Rubio Álvarez correspondía a un caso de los denominados falsos positivos, desechando la tesis propuesta por la demandada de que la muerte había ocurrido en combate.
del señor Rubio Álvarez correspondía a un caso de los denominados falsos positivos, desechando la tesis propuesta por la demandada de que la muerte había ocurrido en combate.
2 Folios 7 a 24 del cuaderno No. 1.Radicado: 54001-33-31-003-2009-00302-01 (59391)
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Establecido lo anterior, el a quo señaló, con fundamento en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, radicación 32.988, que tratándose de graves violaciones a los derechos humanos es posible otorgar una indemnización mayor a la que de ordinario se acepta en materia de perjuicios morales, cuando existan “circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral” . Aplicado lo anterior a este asunto, consideró que “teniendo en cuenta que en el presente caso se comprobó la grave violación de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario por la desaparición y posterior ejecución extrajudicial de Héctor A ntonio Rubio Álvarez el Despacho encuentra pertinente aumentar el monto establecido normalmente para el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los demandantes, pues atendiendo la sentencia de unificación referenciada y en vista de que sus familiar es fueron privados de la oportunidad de compartir más tiempo de sus vidas con la víctima, se reconocerá a favor de ANA JOSEFA ÁLVAREZ TORRADO en su condición de madre la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la
compartir más tiempo de sus vidas con la víctima, se reconocerá a favor de ANA JOSEFA ÁLVAREZ TORRADO en su condición de madre la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la presente sentencia y para sus hermanos EIDER JOSE RUBIO ÁLVAREZ, INGRI TATIANA RUBIO ÁLVAREZ, MARÍA ELENA RUBIO ÁLVAREZ, ARGEMIRO RUBIO ÁLVAREZ, SANDRA MILENA RUBIO ÁLVAREZ, FRANCY TORCOROMA RUBIO ÁLVAREZ y JUAN DE DIOS RUBIO ÁLVAREZ Ia suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos”.
Además, bajo la consideración de que el señor Héctor Antonio Rubio Álvarez tenía ingresos mensuales, por lo menos, de un salario mínimo legal mensual vigente , reconoció por concepto de perjuicios materiales en favor de su madre la suma de treinta y seis millones quinientos cincuenta y nueve mil seiscientos sesenta y tres pesos ($36.559.663), y negó lo solicitado por “daño en la vida de relación ” al no encontrar acreditado que las condiciones de vida del núcleo familiar hubieren cambiado abruptamente con la muerte del señor Rubio Álvarez3.
1.3. Tanto la parte actora como la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional formularon recursos de apelación.
Los demandantes, por considerar que el a quo omitió emitir pronunciamiento sobre la afectación a la “integridad moral” que sufrieron, en particular, por el hecho de que el señor Héctor Antonio Rubio Álvarez hubiese sido tildado de sub versivo y
Los demandantes, por considerar que el a quo omitió emitir pronunciamiento sobre la afectación a la “integridad moral” que sufrieron, en particular, por el hecho de que el señor Héctor Antonio Rubio Álvarez hubiese sido tildado de sub versivo y
3 Folios 191 a 210 del cuaderno No. 1.Radicado: 54001-33-31-003-2009-00302-01 (59391)
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delincuente, afectando su honra y la de su familia4.
A su turno, la entidad demandada sostuvo que no estaban dados los presupuestos de la responsabilidad estatal, insistiendo en que la muerte del señor Rubio Álvarez ocurrió en combate y que no se probó la alegada retención ilegal.
Además, cuestionó la tasación de los perjuicios reconocidos por el juzgado ; respecto de los morales, indicó que no debió aumentarse su quantum pues, tal y como se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera el 25 de septiembre de 2013, radicación 36.460, tratándose de daños antijurídicos ocasionados en conductas punibles ello solo es posible cuando se aporte la sentencia penal condenatoria debidamente ejecutoriada, documento que , en este caso, no fue allegado al plenario; y frente a los perjuicios materiales, señaló que no podía inferirse que el señor Rubio Álvarez ejerciera alguna actividad productiva o tuviera a su cargo el sostenimiento de su madre, máxime cuando ella tenía más hijos que podían aportar a su sustento5.
1.4. Mediante sentencia de treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis ( 2016),
tuviera a su cargo el sostenimiento de su madre, máxime cuando ella tenía más hijos que podían aportar a su sustento5.
1.4. Mediante sentencia de treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis ( 2016), el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió:
«PRIMERO: Modifíquense (sic) el numeral tercero (3°) de la sentencia del treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta el cual quedará de la siguiente manera:
“TERCERO: CONDÉNESE a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes las siguientes sumas:
SEGUNDO: Revóquese el numeral cuarto (4°) de la sentencia del treinta (30) de enero del dos mil quince (2015), y en su lugar niéguese el
4 Folios 213 a 221 del cuaderno No. 1. 5 Folios 222 a 224 del cuaderno No. 1.
PERJUICIOS MORALES
Ana Josefa Álvarez Torrado 100 smlmv Madre Eider José Rubio Álvarez 50 smlmv Hermano Ingri Tatiana Rubio Álvarez 50 smlmv Hermana Argemiro Rubio Álvarez 50 smlmv Hermano María Elena Rubio Álvarez 50 smlmv Hermana Sandra Milena Rubio Álvarez 50 smlmv Hermana Francy Torcoroma Rubio Álvarez 50 smlmv Hermana
Argemiro Rubio Álvarez 50 smlmv Hermano María Elena Rubio Álvarez 50 smlmv Hermana Sandra Milena Rubio Álvarez 50 smlmv Hermana Francy Torcoroma Rubio Álvarez 50 smlmv Hermana Juan de Dios Rubio Álvarez 50 smlmv HermanoRadicado: 54001-33-31-003-2009-00302-01 (59391)
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reconocimiento de perjuicios en la modalidad de daños materiales a favor de la señora Ana Josefa Álvarez Torrado.
TERCERO: Adiciónense los numerales duodécimo, y décimo tercero a la sentencia del treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta, para decretar las siguientes medidas de reparación integral.
"Duodécimo: Ordénese a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, el cumplimiento de las siguientes medidas de justicia restaurativa, conforme lo expuesto en la parte motiva:
I. La Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional llevará a cabo la difusión y publicación de esta sentencia por todos los medios de comunicación, electrónicos, documentales, redes sociales y páginas web, tanto de su parte motiva, como de su resolutiva, por un periodo ininterrumpido de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria de la misma.
II. La realización, en cabeza del señor Ministro de la Defensa y el señor Comandante de las Fuerzas Militares, del Comandante de la Brigada Móvil No 15, de un acto públi co de
a partir de la ejecutoria de la misma.
II. La realización, en cabeza del señor Ministro de la Defensa y el señor Comandante de las Fuerzas Militares, del Comandante de la Brigada Móvil No 15, de un acto públi co de reconocimiento de responsabilidad, petición de disculpas y reconocimiento a la memoria del señor Alir io Alfonso Sánchez Salcedo, por los hechos acaecidos el 26 de junio del 2008 en jurisdicción del Municipio de Teorama del Departamento Norte de Santander (sic), en donde exalte su dignidad humana como miembro de la sociedad.
Este acto público, deberá realizarse en dicha localidad con la presencia de toda la comunidad y de los miembros de dicha brigada, debiéndose dar difusión por medios televisivos y radiales al acto público.
III. Así mismo, y como garantía de no repetición, desde la ejecutoria de la presente sentencia, el Ministerio de DefensaEjército Nacional realizará capacitaciones en todos los comandos, batallones, unidades y patrullas militares en materia de procedimientos militares según los estándares convencionales constitucionales, exigiéndose la difusión de ejemplares impresos de la Convención Americana de Derechos Humanos, de la Convención de Naciones Unidas sobre la Desaparición Forzada y de la s Convenciones Interamericanas sobre Desaparición Forzada y Tortura, las cuales deben ser tenidas en cuenta en los manuales institucionales y operacionales, y su revisión periódica por los mandos militares, de manera que se pueda verificar que se está (sic) cumpliendo los estándares convencionales en todo el territorio nacional, y en especial en la Brigada Móvil No. 15.
institucionales y operacionales, y su revisión periódica por los mandos militares, de manera que se pueda verificar que se está (sic) cumpliendo los estándares convencionales en todo el territorio nacional, y en especial en la Brigada Móvil No. 15. De todo lo ordenado, la Nación -Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional deberá entregar a este Tribunal, informes del cumplimi ento dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia, con una periodicidad de treinta (30) días calendario y por escrito, de los que deberán dar difusión por los canales de comunicación web, redes sociales, escrito y cualquier otro a nivel local y nacional.
Décimo tercero: Por Secretaría del Tribunal cúmplase lo siguiente:Radicado: 54001-33-31-003-2009-00302-01 (59391)
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✓ Se remita una copia auténtica de esta sentencia, al Centro de Memoria Histórica para así dar cumplimiento a lo consagrado en la Ley 1424 de 2010, y se convierta en elemento configurador de la evidencia histórica del conflicto armado de Colombia. ✓ Y líbrese oficio a la Defensoría del Pueblo, para que en el término improrrogable de treinta (30) días, informe de las investigaciones por la violación del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos que se hayan adelantado por los hechos del presente proceso, y se ponga disposición por los medios de comunicación y circulación nacional.
CUARTO: Confírmese en todo lo demás los numerales de la sentencia del
adelantado por los hechos del presente proceso, y se ponga disposición por los medios de comunicación y circulación nacional.
CUARTO: Confírmese en todo lo demás los numerales de la sentencia del treinta (30) de octubre del dos mil quince (2015).
QUINTO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, o al Juzgado que lo haya reemplazado, previas las anotaciones que haya lugar. »
(Negritas y mayúsculas en original)6.
Como sustento de su decisión, el ad quem señaló que si bien debía confirmarse la sentencia en lo atinente a la declaratoria de responsabilidad, pues se demostró que la muerte de Héctor Antonio Rubio Álvarez acaeció de forma violenta por el actuar ilegal de miembros del Ejército Nacional , no podía mantenerse la orden impuesta por el juez de primera instancia en cuanto a la tasación de los perjuicios morales , pues, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera fijada en sentencia d e 25 de septiembre de 2013 , expediente 36.460, para condenar por valores mayores a los estándares establecidos en la regla general es necesario que el daño tenga su génesis en un hecho punible y que, por consiguiente, se aporte al proceso sentencia penal c ondenatoria debidamente ejecutoriada que así lo determine.
Como en este caso dicha sentencia no fue allegada, el Tribunal consideró que debía ajustarse la liquidación de los perjuicios morales a los baremos generales fijados en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 , expediente 26.251, esto es,
Como en este caso dicha sentencia no fue allegada, el Tribunal consideró que debía ajustarse la liquidación de los perjuicios morales a los baremos generales fijados en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 , expediente 26.251, esto es, 100 smlmv en favor de la madre y 50 smlmv para cada uno de los hermanos de la víctima directa.
En lo que concierne a los perjuicios patrimoniales, el ad quem concluyó que no se había probado que la señora Ana Josefa Álvarez Torrado dependiera económicamente del señor Rubio Álvarez, al tiempo que se había constatado que dicha ciudadana tenía 7 hijos más, 5 de los cuales, para la época de los hechos,
6 Folios 36 y 37 del cuaderno No. 7.Radicado: 54001-33-31-003-2009-00302-01 (59391)
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eran mayores de edad y podrían contribuir con su manutención. En ese sentido, dispuso revocar la condena impuesta por el juzgado por ese concepto.
Finalmente, el Tribunal sostuvo que si bien no era posible reconocer una indemnización en dinero por la afectación a los bienes constitucionalmente protegidos que alegaron los demandantes, sí procedía la adopción de medidas de reparación no pecuniarias para garantizar una reparación integral , por lo que procedió a dictar órdenes para materializar medidas de satisfacción y garantías de no repetición7.
2. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
El treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la parte actora presentó
no repetición7.
2. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
El treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la parte actora presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander , por considerar que con ella se desconoció la providencia de unificación proferida por l a Sección Tercera de l Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014 , radicación 32.988, pues pese a que dicha providencia no condicionó la posibilidad de aumentar el tope indemnizatorio por perjuicios morales al hecho de que exista una sentencia penal condenatoria, el ad quem consideró que dicho requisito sí existía y, al no advertirlo cumplido en este caso, dispuso disminuir el quantum de los perjuicios reconocidos por ese concepto en primera instancia8.
Según la parte recurrente, la jurisprudencia ha establecido varias excepciones a la regla general de topes en materia de perjuicios morales por muerte , fijada en la sentencia de 28 de agosto de 2014, radicación 26.251. Una de esas excepciones es la prevista en la sentencia de esa misma fecha , expediente 32 .988, que tiene lugar en aquellos casos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario (DIH) y que sería la aplicable a su proceso, mientras que otra excepción distinta es la determinada en sentencia de 25 de septiembre de 2013, expediente 36.460, que se refiere a que el daño provenga de un delito y a que el agente responsable haya sido condenado penalmente, caso en el cual sí se exige que se aporte al proceso la sentencia penal correspondiente.
de un delito y a que el agente responsable haya sido condenado penalmente, caso en el cual sí se exige que se aporte al proceso la sentencia penal correspondiente.
7 Folio 1 a 37 del cuaderno No. 7. 8 Folio 40 del cuaderno No. 7.Radicado: 54001-33-31-003-2009-00302-01 (59391)
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Los recurrentes alegan que el Tribunal se equivocó al aplicar este último supuesto de excepción a su controversia, pues no era el que correspondía, exigiéndole unos requisitos distintos a los previstos en la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado9.
3. Trámite del recurso e intervenciones
3.1. Mediante providencia de dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017) , el Tribunal Administrativo de Norte de Santander concedió el recurso y ordenó enviar el expediente al Consejo de Estado10.
3.2. En est a Corporación el proceso fue repartido al despacho del entonces Consejero Guillermo Sánchez Luque, quien mediante providencia de once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017) dispuso la devolución del expediente al Tribunal de origen para que se surtiera el trámite previsto para ese momento en el artículo 261 del CPACA11.
3.3. Por auto de doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) el Tribunal dio cumplimiento a la orden del superior y el primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018) el expediente fue remitido nuevamente al Consejo de Estado12.
cumplimiento a la orden del superior y el primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018) el expediente fue remitido nuevamente al Consejo de Estado12.
3.4. En proveído de catorce (14) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) se admitió el recurso propuesto y se ordenó correr traslado a quienes fungieron como demandantes en el proceso ordinario, así como al Ministerio Público , quienes no efectuaron manifestación alguna13.
3.5. Registrado el proyecto de fallo correspondiente, en sesión de veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) la Sección Tercera derrotó la ponencia presentada y dispuso la rotación del expediente al despacho que le seguía en turno14.
9 Folios 40 a 46 del cuaderno No. 7. 10 Folio 49 del cuaderno No. 7. 11 Folios 51 y 56 del cuaderno No. 7. 12 Folios 59 a 61 del cuaderno No. 7. 13 Folio 63 del cuaderno N o. 7. La Sala encuentra que la cuantía de la condena impuesta en la sentencia recurrida es igual a los 450 smlmv que exige la ley para la procedencia del recurso. Además, el recurso se presentó y sustentó dentro del término previsto en el artículo 261 del CPACA en su versión original, teniendo en cuenta que la sentencia del Tribunal se notificó por estado del 24 de marzo de 2017 (folio 39, cuaderno 7) y se formuló , debidamente sustentado, el 31 de marzo siguiente. 14 Índices 34 y 38 de SAMAI.Radicado: 54001-33-31-003-2009-00302-01 (59391)
siguiente. 14 Índices 34 y 38 de SAMAI.Radicado: 54001-33-31-003-2009-00302-01 (59391)
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3.6. Mediante auto de doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) se resolvió la solicitud elevada por la parte actora y, posteriormente, el expediente ingresó al despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda15.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)16, en concordancia con lo establecido en el numeral 1° del artículo 14 del Acuerdo 080 de 201 9 ꟷReglamento Interno de la Corporación17ꟷ, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir el presente asunto.
2. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes atrás expuestos, corresponde a esta Sala establecer si están demostrados los supuestos para la prosperidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en relación con la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso de reparación directa 54001-33-31-0032009-00302-01.
Para tales efectos, la Sala planteará algunas consideraciones generales relacionadas c on el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y sus requisitos de procedencia para, posteriormente, dar solución al caso concreto.
2009-00302-01.
Para tales efectos, la Sala planteará algunas consideraciones generales relacionadas c on el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y sus requisitos de procedencia para, posteriormente, dar solución al caso concreto.
3. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
15 Índices 41 y 45 de SAMAI. 16 “ARTÍCULO 259. COMPETENCIA. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Conten cioso Administrativo de la misma Corporación”. 17 “ARTÍCULO 14. - OTROS ASUNTOS ASIGNADOS A LAS SECCIONES SEGÚN SU ESPECIALIDAD. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendr á́ competencia para: 1. Tramitar y decidir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.”Radicado: 54001-33-31-003-2009-00302-01 (59391)
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Con el propósito de garantizar la coherencia interna del ordenamiento jurídico y evitar que un mismo supuesto tenga diversos tratamientos por parte de los operadores judiciales, el legislador re conoció la necesidad de que los órganos de cierre en las distintas jurisdicciones cumplan, entre otras, una función de unificación jurisprudencial18, con lo cual se logra “brindar a la sociedad un cierto nivel de certeza respecto de los comportamientos ace ptados dentro de la comunidad y garantizar
cierre en las distintas jurisdicciones cumplan, entre otras, una función de unificación jurisprudencial18, con lo cual se logra “brindar a la sociedad un cierto nivel de certeza respecto de los comportamientos ace ptados dentro de la comunidad y garantizar que las decisiones que se adopten por la administración de justicia, y general (sic) por todas las autoridades públicas, ‘se funden en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico’.”19
En la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Ley 1437 de 2011 buscó fortalecer la función unificadora del Consejo de Estado a través de la expedición de “sentencias de unificación”, en los eventos previstos en el artículo 270 del CPACA, y de herramientas administrativas y judiciales que los ciudadanos pueden usar a fin de garantizar que las referidas decisiones sean acatadas tanto por la administración como por los jueces que integran la jurisdicción20.
En este contexto, el recurso extraordinar io de unificación de jurisprudencia surge con la finalidad de garantizar que los jueces acaten las decisiones de unificación proferidas por esta Corporación, en respeto del denominado “precedente vertical”21, y para “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales” (artículo 256 del CPACA). Se trata de un mecanismo judicial que permi te salvaguardar los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima, como elementos transversales de la administración de justicia,
18 Artículos 86, 235, 237 y 241 de la Constitución Política.
judicial que permi te salvaguardar los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima, como elementos transversales de la administración de justicia,
18 Artículos 86, 235, 237 y 241 de la Constitución Política. 19 Corte Constitucional, sentencia C-179 de 2016. 20 En la exposición de motivos de la Ley 1437 de 2011 sobre este punto se indicó: “Por último, cabe destacar la intención del proyecto en cuanto al acatamiento de las decisiones judiciales, como una manifestación del Estado de Derecho. Por ello, la preocupación de la Comisión se centró en dos aspectos, a saber: uno, el respeto a las decisiones judiciales frente a casos similares y dos, el cumplimiento de las decisiones judiciales. // Para garantizar el respeto a las decisiones judiciales que constituyen jurisprudencia reiterada o de unificación, se pro pone como mecanismo el derecho a solicitar la extensión y adaptación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, contenida en un fallo de unificación jurisprudencial en el que se haya reconocido una situación jurídica, siempre que, en lo pretendido exista similitud de objeto y causa con lo ya fallado (…)”. Gaceta del Congreso No. 1173 de 2009, citado en Corte Constitucional, sentencia C-179 de 2016. Sobre este mismo tema, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2019, radicación: 68001-33-33-001-201300046-01, radicación 58317. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de sala del 30 de marzo de 2020,
00046-01, radicación 58317. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de sala del 30 de marzo de 2020, radicación 15001-33-31-701-2014-00009-01 (61784).Radicado: 54001-33-31-003-2009-00302-01 (59391)
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“más allá que como consecuencia de ello se protejan los derechos reclamados y, cuando fuere el caso, se obtenga una reparación por los agravios inferidos”22.
De ahí entonces que la única causal para la procedencia del recurso, según lo establece el artículo 258 del CPACA, es que la sentencia recurrida se oponga o contradiga una sentencia de unificación, es dec ir, en los términos del artículo 270 de ese Estatuto, “ las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado [bien a través de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o bien por el pleno de las respectivas Secciones] por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión ”23. Esa misma calificación le ha sido reconocida a aquellas que, habiendo sido proferidas antes de la vigencia del artículo 270 del CPACA, “establecen y fijan un criterio jurisprudencial uniforme frente a (i) la aplicación o interpretación de una norma, (ii) la solución específica de un supuesto de hecho (v.gr. título de imputación aplicable a la responsabilidad por acto médico), (iii) la forma de llenar una laguna o vacío
la solución específica de un supu
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