CE - 21 Sentencia SENTENCIA 202300478ConcejalLib 0 20241205154831646
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- CE - 21 Sentencia SENTENCIA 202300478ConcejalLib 0 20241205154831646
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Orlando Ocampo Ávila Demandado: Arbey Piñeres Sotelo, concejal del municipio de Líbano Radicado: 73001-23-33-000-2023-00478-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 73001-23-33-000-2023-00478-01
Demandante: Orlando Ocampo Ávila Demandado: Arbey Piñeres Sotelo como concejal del municipio de Líbano
(Tolima), para el período 2024-2027
Temas: Prohibición de doble militancia – modalidad de apoyo – necesidad de prueba que acredite manifestaci ones de respaldo expreso y concreto
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve el recurso de apelación que interpuso el demandante , contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima , el 5 de septiembre de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. El señor Orlando Ocampo Ávila , en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda 1
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. El señor Orlando Ocampo Ávila , en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda 1 con el propósito que se declare la nulidad del acto mediante el cual se eligió al señor Arbey Piñeres Sotelo como concejal del municipio de Líbano (Tolima).
1.2. Hechos
2. Los presupuestos fácticos en los que se fundamenta el medio de control, fueron relatados por el demandante como se expone a continuación:
3. El señor Arbey Piñeres Sotelo se inscribió, para las elecciones del 29 de octubre de 2023, como aspirante al Concejo de l L íbano (Tolima) por el partido Conservador Colombiano y mediante el formulario E -26 CON 2 del 1 de no viembre de 2023 , la comisión escrutadora del municipio del Líbano – Tolima, declaró su elección.
4. Indicó que el partido Conservador Colombiano, tenía candidato propio a la alcaldía del municipio , el señor Diego Fernando Padilla Mendieta. Además, que el ref erido candidato fue respaldado por la coalición denominada «Por un Líbano Sostenible» conformada por el partido C onservador Colombiano, Alianza Democrática Amplia y el
1 El 18 de diciembre de 2023 se presentó el escrito inicial. 2 Del 1 de noviembre de 2023.Demandante: Orlando Ocampo Ávila Demandado: Arbey Piñeres Sotelo, concejal del municipio de Líbano Radicado: 73001-23-33-000-2023-00478-01
Demandado: Arbey Piñeres Sotelo, concejal del municipio de Líbano Radicado: 73001-23-33-000-2023-00478-01
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5. Sostuvo que e l demandado incurrió en la p rohibición de doble militancia, debido a que apoyó de manera pública a la señora Beatriz Valencia Gómez , inscrita a la alcaldía por la Coalición denominada «Firme con el Líbano» conforma da por un grupo significativo de ciudadanos denominado «Construyendo Región» y por el partido político
«Nueva Fuerza Democrática».
6. Afirmaron que existen fotografías y publicaciones en redes sociales que demuestran que el demandado incurrió en la conducta prohibida.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
7. De conformidad con los hechos expuestos, e l demandante precisó que con la elección cuestionada se desconocieron los artículos 4, 13 y 107 de la Constitución , el 275 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011 y el 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011.
1.4. Contestaciones
8. La parte demandada3 se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que no es cierto que el demandado hubiese apoyado a la candidata la alcaldía Beatriz Valencia Gómez, pues con las fotografías aportadas no se demuestra que hubo una
8. La parte demandada3 se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que no es cierto que el demandado hubiese apoyado a la candidata la alcaldía Beatriz Valencia Gómez, pues con las fotografías aportadas no se demuestra que hubo una manifestación en ese sentido, para lo cual citó la jurisprudencia de la Sección en la que se ha precisado que deben existir actos positivos y concretos que permitan materializar la doble militancia.
9. Tachó de falsas las pruebas documentales presentadas, por cuanto, considera que carecen de veracidad por que aparecen en un pantallazo de computador con fechas de 18/12/2023 y 02/02/2024 , por lo que manifestó que no tiene claro que en las mismas aparezca el demandado.
10. El Consejo Nacional Electoral 4 y la Registraduría Nacional del Estado Civil 5 formularon la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.5. Actuaciones procesales en primera instancia
11. Mediante auto del 12 de enero de 2024, se inadmitió la demanda6 y una vez subsanada, el 23 de enero de 2024, se procedió a su admisión7.
12. El 8 de marzo de 2024 se fijó fecha para audiencia inicial , la cual se llevó a cabo el 19 de marzo de 2024 , en la que se dispuso resolver las excepciones propuestas por e l
3 Índice 0003 Samai (Documento “029_Arbey Piñeres Sotelo Demandado Contesta demanda” expediente digital 4 Índice 0003 Samai ( demanda, (Documento “027_CONSEJO NACIONA L ELE CTORAL CONTESTA DEMANDA” expediente digital),
4 Índice 0003 Samai ( demanda, (Documento “027_CONSEJO NACIONA L ELE CTORAL CONTESTA DEMANDA” expediente digital), 5 Índice 0003 Samai (Documento “028_Registraduría Nacional del Estado Civil Contesta demanda” expediente digital) 6 Con el fin de que se precisaran las pretensiones, dirección de notificaciones, envió simu ltaneo de la demanda, copia del acto electoral demandado, 7 El 5 de febrero de 2024 la parte demandante presentó reforma a la demanda, respecto de hechos y unas pruebas y mediante auto de 9 de febrero de 2024 el tribunal la admitió, sin embargo, en la audi encia inicial dio por no reformada la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.Demandante: Orlando Ocampo Ávila Demandado: Arbey Piñeres Sotelo, concejal del municipio de Líbano Radicado: 73001-23-33-000-2023-00478-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CNE y la RNEC en la sentencia, asimismo, se fijó el litigio 8 y se decretaron las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandante9 y demandada10 y el interrogatorio de parte.
13. En la audiencia de pruebas celebrada el 9 de abril de 2024 , se admi tió el desistimiento de los testimonios de los señores Néstor William Ávila Roa y Eusebio Salguero solicitados por el demandado ; así como del interrogatorio de parte y del testimonio del señor Milton Fernando Reyes Giraldo, requeridos por el demandante.
desistimiento de los testimonios de los señores Néstor William Ávila Roa y Eusebio Salguero solicitados por el demandado ; así como del interrogatorio de parte y del testimonio del señor Milton Fernando Reyes Giraldo, requeridos por el demandante.
14. En dicha audiencia se procedió a practicar el testimonio de l señor Diego Fernando
Padilla Mendieta, quien señaló:
el testigo procede a iniciar el interrogatorio identificándose plenamente ante el despacho del Magistrado Conductor y las partes procesales, indicando que el partido conservador lo aval ó para sus aspiraciones a la Alcaldía del Municipio del Líbano – Tolima, refiere que cuando inició la campaña electoral el señor Arbey Piñeres Sotelo, solo asistió una vez a la sede de campaña con el propósito que se le asignara el número correspondiente para la aspiración al concejo del municipio.
(…) manifiesta que los aspirantes al concejo del partido conservador buscaban la manera de hacer reuniones y trabajo social para apoyarlo en su candidatura, no obstante, el demandado no acudía a sus llamadas, sin embargo, logró evidenciar en las redes sociales de la señora Beatriz Valencia que el la acompañaba en su campaña electoral.
Manifiesta que reconoce al señor Arbey Piñeres en las fotografías aportadas, donde se observa publicidad política compartida con la señora Beatriz Valencia.
(…) reconoce al demandado en las 3 fotos aportadas, sin embargo, indica que la resolución de las mismas no es la mejor, sin embargo, al revisar Facebook, se puede apreciar en mejor calidad.
menciona que desconoce la fecha de las fotografías o el video, pues solo tuvo acceso mediante Facebook lo cual le causó curiosidad, indicando además que él no se encontraba
calidad.
menciona que desconoce la fecha de las fotografías o el video, pues solo tuvo acceso mediante Facebook lo cual le causó curiosidad, indicando además que él no se encontraba presente en esos momentos y no conoce quien tomo las fotografías y en qu e contexto, solo le consta el resultado final. (Sic toda la cita)
15. En la citada audiencia se cerró el periodo probatorio y se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
1.6. Sentencia de primera instancia
16. El Tribunal Administrativo del Tolima , mediante sentencia del 5 de septiembre de 2024, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la RNE C y el CNE y dispuso negar las pretensiones de la demanda con
sustento en los siguientes argumentos:
17. Encontró acreditado que el señor Arbey Piñeres Sotelo fue inscrito al Concejo Municipal de Líbano (Tolima), como candidato avalado por el partido Conservador
Colombiano.
8 ¿el señor Arbey Piñeres Sotelo como candidato para el Concejo Municipal de El Líbano para el periodo constitucional 2024 -2027 avalado por el Partido Conservador Colombiano, incurrió o no en doble militancia en la modalidad de apoyo, al acompañar a otras personas que no estaban incorporadas como candidatos por parte del Partido Conservador, que para el efecto también avaló otra s candidaturas en alianzas para el nivel territorial departamental o municipal? 9 Diego Fernando Padilla Mendieta, Néstor William Ávila Roa, Eusebio Salguero. 10 Milton Fernando Reyes GiraldoDemandante: Orlando Ocampo Ávila Demandado: Arbey Piñeres Sotelo, concejal del municipio de Líbano
9 Diego Fernando Padilla Mendieta, Néstor William Ávila Roa, Eusebio Salguero. 10 Milton Fernando Reyes GiraldoDemandante: Orlando Ocampo Ávila Demandado: Arbey Piñeres Sotelo, concejal del municipio de Líbano Radicado: 73001-23-33-000-2023-00478-01
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18. Se constató que el partido Conservador Colombiano participó en la contienda electoral a la alcaldía del municipio, con el candidato Diego Fernando Padilla Mendieta, quien fue coavalado por Alianza Democrática Amplia y el Centro Democrático.
Asimismo, que la señora Beatriz Valencia Gómez participó por la coalición Firmes con el Líbano , conformada por un grupo significativo de ciudadanos denominado «Construyendo Región» y por la colectividad «Nueva Fuerza Democrática».
19. Se adujo que el cargo de nulidad consistió en qu e la parte demandante señaló que el demandado incurrió en doble milita ncia al haber brindado apoyo a la candidata a la Alcaldía Beatriz Valencia Gómez . Para probar su dicho allegó las siguientes capturas
de pantalla:
20. En su valoración el tribunal indicó que las fotografías son poco claras y no permiten apreciar en debida forma los rostros de las personas involucradas, situación que genera duda, además que en las mismas se observa que se trata de una reunión de carácter político sin que se evidencie pronunciamiento de apoyo del demandado a la señora
apreciar en debida forma los rostros de las personas involucradas, situación que genera duda, además que en las mismas se observa que se trata de una reunión de carácter político sin que se evidencie pronunciamiento de apoyo del demandado a la señora Beatriz Valencia Góme z. Por otra parte , dicha corporación indicó que el hecho de coincidir a una reunión no demuestra por si solo que se estuviese brindado apoyo.
21. Sostuvo que la simple aparición en fotografías no puede ser considerada como un indicio claro y contundente de q ue el demandado haya realizado actos concretos que puedan calificarse como un respaldo activo a la candidatura de la referida candidata. La prueba documental debe ir más allá de la mera coincidencia en un evento o en una imagen; debe establecer un vínculo directo entre la conducta del señor Arbey Piñeres Sotelo y un impacto real en la campaña de la señora Valencia, lo cual no se evidencia en este caso.
22. En relación a esta prueba , concluyó que las imágenes y capturas de pantalla presentadas no cumplen con lo s requisitos necesarios para ser consideradas como prueba documental válida debido a la falta de autenticidad, integridad y corroboración.Demandante: Orlando Ocampo Ávila Demandado: Arbey Piñeres Sotelo, concejal del municipio de Líbano Radicado: 73001-23-33-000-2023-00478-01
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23. Respecto de la prueba testimonial practicada el 9 de abril de 2024 , señaló que el
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23. Respecto de la prueba testimonial practicada el 9 de abril de 2024 , señaló que el testigo claramente identifica al demandado, describe su comportamiento, señalando que, a pesar de estar avalado por el partido Conservador, no apoyó al candidato por la alcaldía de su colectividad y mencion ó el vínculo de este con la señora Beatriz
Valencia.
24. Señaló que e l testigo recono ce al demandado en las fotografías aportadas, donde se le ve acompañado de la candidata Beatriz Valencia, lo que demuestra que han coincidido en reuniones políticas, incluso admitió que él mismo tuvo interacciones con candidatos de otros partidos en evento s políticos, lo que podría reforzar la narrativa de que era común cruzarse con miembros de otros partidos durante la campaña electoral
25. Indicó que, con las pruebas aportadas, esto es 3 imágenes y 1 testimonio , no se cumplen con los element os para material izar la doble militancia en la modalidad de apoyo, los cuales son: i. la estructuración del apoyo requiere ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato que pertenece a otro partido político; ii. los actos de acompañamiento político requi eren ser instantáneos, por lo que la configuración de la situación de inelegibilidad se puede acreditar mediante una sola manifestación de apoyo en el marco de la campaña política; iii. el apoyo indebido se materializa, al margen del result ado electoral ob tenido por el candidato asistido; iv. la prueba de la conducta prohibida debe ser palmaria, que permita superar toda duda razonable; v. la conducta prohibida se configura en ofrecer apoyos, mas no en recibir
prueba de la conducta prohibida debe ser palmaria, que permita superar toda duda razonable; v. la conducta prohibida se configura en ofrecer apoyos, mas no en recibir respaldos por parte de un candidato, elementos que ha señalado esta sección11.
26. En consecuencia, no se puede afirmar que el demandado patrocinó a otros candidatos o partidos distintos al partido Conservador Colombiano, y, por lo tanto, no se configura la doble militancia en la modalidad de apoyo.
1.7. Recurso de apelación
27. Inconforme con lo anterior, el 24 de septiembre de 202412, el señor Orlando Ocampo Ávila interpuso recurso de apelación donde solicitó se revoque la sentencia dictada en primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda con
fundamento en las siguientes razones:
28. No se realizó un análisis de los medios de convicción en tanto el tribunal desconoció el testimonio del candidato a la alcaldía por el partido Conservador Diego Fernando Padilla Mendieta , quien fue claro en señalar que el demandado apoyó a la señora Beatriz Valencia en la contienda, además en varias reuniones organizadas por la citada señora el demandado compareció tal como consta en las fotografías aportadas y en lo manifestado por el testigo.
29. Refiere que el deman dado no aportó medio de contradicción documental para desvirtuar la causal de doble militancia, precisó que el testimonio es suficiente para
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejera ponente: Lucy J eannette Bermúdez
desvirtuar la causal de doble militancia, precisó que el testimonio es suficiente para
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejera ponente: Lucy J eannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia del 3 de diciembre de 2020, Radicación número: 11001 -03-28-000-2020-00016-00 y 11001-03-28-000-202000017-00, 12 Índice 0003 Samai (expediente digital del tribunal https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/7300123/73001233300020230047800/F98F435282498 BACE57616FD2378C1CB09718714F05812D264FB2EADE1490793/2 )Demandante: Orlando Ocampo Ávila Demandado: Arbey Piñeres Sotelo, concejal del municipio de Líbano Radicado: 73001-23-33-000-2023-00478-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 establecer la conducta de doble militancia, además que las fotografías ni el testimonio fueron tachados de falsos.
30. Señaló que los actos desplegados fueron evidentes por lo que no existe duda de la causal de doble militancia, situación que reiteró fue acreditada con los medios de prueba
1.8. Auto que concedió el recurso de apelación
31. A través de providencia del 24 de septiembre de 2024, el magistrado sustanciador de primera instancia concedió el recurso de apelación que interpuso el demandante.
1.8. Auto que concedió el recurso de apelación
31. A través de providencia del 24 de septiembre de 2024, el magistrado sustanciador de primera instancia concedió el recurso de apelación que interpuso el demandante.
1.9. Actuaciones procesales en segunda instancia
32. Mediante auto del 25 de octubre de 2024, se admitió la alzada y se ord enó correr traslado para que las partes alegaran de conclusión, así como para que el Ministerio Público rindiera su concepto.
33. La Registraduría Nacional del Estado Civil reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda y solicitó se desvinculara del proceso de la referencia.
34. La Procuradora Séptima delegada ante el Consejo de Estado , luego de realizar un recuento de los antecedentes señaló que, al analizar la prueba aportada, específicamente el testimonio del señor Diego Fernando Padilla Mendieta, se tiene que en su declaración se refiere a la abstención por parte del demandado de apoyar su campaña a la alcaldía del municipio de Líbano.
35. Señaló que los presupuestos para que se configure la doble militancia va acompañada del verbo rector «apoyar», de allí que adoptar una posición pasiva de omisión o de no apoyo configura tal prohibición , por lo que solicitó se confirme la sentencia de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
36. La Sección Quinta del Consejo de Estado es co mpetente para resolver el recurso de apelación que interpuso el señor Orlando Ocampo Ávila contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 5 de septiembre de 2024 , de conformidad
36. La Sección Quinta del Consejo de Estado es co mpetente para resolver el recurso de apelación que interpuso el señor Orlando Ocampo Ávila contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 5 de septiembre de 2024 , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 13 y el literal a) del numeral 7 del artículo 152 14 de la Ley 1437 de 2011.
13 «Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)». 14 «Artículo 152. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, (…) de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos (…)».Demandante: Orlando Ocampo Ávila Demandado: Arbey Piñeres Sotelo, concejal del municipio de Líbano Radicado: 73001-23-33-000-2023-00478-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.2. Problema jurídico
37. La Sección Quinta del Consejo de Estado deberá determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 5 de septiembre de 2024, mediante la cual se negó la nulidad del acto de elección del
37. La Sección Quinta del Consejo de Estado deberá determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 5 de septiembre de 2024, mediante la cual se negó la nulidad del acto de elección del demandado como concejal del municipio de Líbano; para lo cual tendrá que resolver el
siguiente interrogante:
- ¿Las pruebas decretadas e incorporadas al proceso, demuestran que e l señor Arbey Piñeres Sotelo incurrió en la prohibición de doble militancia por apoyar a la señora Beatriz Valencia Gómez como candidat a a la alcaldía del municipio en las elecciones que se realizaron el 29 de octubre de 2023?
38. Para solucionar el cuestionamiento p lanteado, la Sala abordará los siguientes tópicos (i) generalidades de la prohibición de la doble militancia; (ii) presupuestos en los que se configura la modalidad de apoyo; y (iii) análisis del caso concreto.
2.3. Generalidades de la prohibición de la doble militancia
39. Respecto de la causal de nulidad que podría verse materializada en el caso concreto, debemos remitirnos al numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 d e 2011, el
cual contempla:
«Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos d e ele cción o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…)
8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la inscripción».
40. Como puede observarse el ordenamiento jurídico prevé una consecuencia clara y
8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la inscripción».
40. Como puede observarse el ordenamiento jurídico prevé una consecuencia clara y expresa cuando el candidato incurra en la prohibición de doble militancia, la cual vale la pena aclarar, ha sido definida por esta Sección 15 como una prohibición que no puede leerse de forma aislada, pues para determinar cuándo una persona está inmersa o no en la causal de inelegibilidad es necesario recurrir al texto del artículo 107 Superior y al artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, que se alegan vulnerados en este caso, y que
señalan:
Artículo 107 Constitucional: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afil iarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (…).
41. Por su parte, el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 contempla en lo pertinente, lo
siguiente:
15 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, sentencia del 24 de noviembre de 2016 , M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01.Demandante: Orlando Ocampo Ávila
Demandado: Arbey Piñeres Sotelo,
Yepes Barreiro, Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01.Demandante: Orlando Ocampo Ávila Demandado: Arbey Piñeres Sotelo, concejal del municipio de Líbano Radicado: 73001-23-33-000-2023-00478-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Quienes se desempeñen en car gos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimien tos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados . Los candidatos que resulten electo s, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden pres entarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
(…) El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.
PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que s ean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en
miembros de los partidos y movimientos políticos que s ean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.
42. De la transcripción de la norma Superior se desprende con claridad que está prohibido: (I) a los ciudadanos, pertenecer de manera simultánea a dos o más partidos o movimientos políticos y, (II) a quienes aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elecci ón popular apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
43. Por su parte, la ley estatutaria citada, en su artículo 2º, no solo replica las modalidades de doble militancia previstas en la norma constitucional, sino que además incluye otros eventos en los cuales la prohibición se materializa.
44. Bajo tal marco, la Sección Quinta del Consejo de Estado 16, haciendo un análisis armónico de las normas en cita, ha entendido que en la actualidad existen cinco modalidades en las que se puede materializar la prohibición de doble militancia, a
saber:
- Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011).
- Quienes participen en consultas: “Quien participe en las c onsultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política)
movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política)
- Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”. (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)
- Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en carg os de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimient os po líticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o
16 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del de 20 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00091-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00088-00; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 28 de septiembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 100103-28-000-2014-00057-00; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 4 de agosto de 2016 , M.P. Alberto Yepes Barreiro,
03-28-000-2014-00057-00; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 4 de agosto de 2016 , M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 63001-23-33-000-2016-00008-01; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 18 de agosto de 2016 , M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 50001-23-33-000-2015-00653-01; Consejo de Estado, Sección Quinta , sentencia del 8 de septiembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 63001-23-3-000-2015-00361-01; y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 730001-23-33-000-2015-00806-01.Demandante: Orlando Ocampo Ávila Demandado: Arbey Piñeres Sotelo, concejal del municipio de Líbano Radicado: 73001-23-33-000-2023-00478-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, sie mpre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso
presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)
- Directivos de organizaciones políticas: “Los
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